TSDJ VIT SU - 152386000213202000076 01-(15-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000213202000076 01-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS Y CREDIBILIDAD DE LA VICT IMA – LAS INVESTIGACIONES DE LA P SICOLOGÍA INFANTIL HAN DEMOSTRADO QUE, EN LA MEMORIA DEL TESTIGO, LO NORMAL ES LA PRESENCIA DE INEXACTITUDES, AMBIGÜEDADES Y HASTA INCOHERENCIAS, SOBRE TODO EN LAS FORMAS, NO EN EL FONDO : Los factores que más condiciona o altera la exactitud de los testimonios de los niños y adultos, es el tiempo, ya que el transcurso del mismo va introduciendo datos nuevos.
En criterio de la Sala, el acervo probatorio hasta aquí analizado, evidencia consistencia y reiteración en la versión que los menores JJRP, JYRP y YIRP de 8, 6 y 5 años, respectivamente, que en más de una oportunidad, determinadas en circunstancia de modo -tocamientos en la cola y vagina de la menor niña y la succión del pipí de los dos menores varonestiempo -horas del día, entre enero12 y mayo de 202013y lugar -- habitación arrendada por los acusados de una casa -inquilinato ubicada en el sector San Antonio Norte de Duitama, en la que residían tanto víctimas (en otra habitación) como victimarios -, fueron objeto de tocamientos de contenido sexual, al mismo tiempo como partícipes visuales de los asaltos sexuales que sufrían cada uno por parte de los dos acusados, demostrada, de una parte, con la actitud desplegada por los niños varones en el juicio oral y de otra, con las “entrevistas” que durante la investigación, “recepcionadas conforme a la ley”,
parte de los dos acusados, demostrada, de una parte, con la actitud desplegada por los niños varones en el juicio oral y de otra, con las “entrevistas” que durante la investigación, “recepcionadas conforme a la ley”, rindieron los tres menores ante la perito investigadora del C.T.I. Angelina Morales Cardozo, lo mismo que con la “versión” suministrada a su señora madre y al médico forense Derian Jesús Camacho Reyes, medios de conocimiento acerca de los cuales se predica coincidencia en sus aspectos principales, persistencia en la incriminación, ausencia de anfibologías e inexistencia de motivos de animadversión que socaven la credibilidad conferida. Lo anterior justamente porque según la doctrina las investigaciones de la psicología infantil han demostrado que, en la memoria del testigo, lo normal es la presencia de inexactitudes, ambigüedades y hasta incoherencias, sobre todo en las formas, no en el fondo. Y que según los expertos uno de los factores que más condiciona o altera la exactitud de los testimonios de los niños y adultos, es el tiempo, ya que el transcurso del mismo va introduciendo datos nuevos, es decir, superada la experiencia traumática, la víctima con los días va recordando detalles que no expuso en las primeras versiones, las cuales resultan así inexactas por defecto, y que eventualmente pueden contaminar lo primigeniamente manifestado, haciendo ver contextualmente la versión como contradictoria, pero solo en apariencia, porque la historia es solo una y al fragmentarla pudiera dar la impresión de contradictoria, que es precisamente lo que discute en este caso la Defensa como recurrente. CSJ. SP 21939 de 2004, CSJ. SP 24955 de 2006.REPUBLICA DE COLOMBIA
solo una y al fragmentarla pudiera dar la impresión de contradictoria, que es precisamente lo que discute en este caso la Defensa como recurrente. CSJ. SP 21939 de 2004, CSJ. SP 24955 de 2006.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152386000213202000076 01
ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA PROCESADO: LUIS ALBERTO SIERRA y Otro APROBADA: Acta N° 296 Sala discusión 3 de noviembre de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022): 4:06 pm
Decide la Sala el recurso d e apelación interp uesto por la Defensa de los sentenciados, contra la providencia expedida el 07 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
Según se extractan del escrito de acusación, Greimar Peña Machado el 04 de mayo de 2020 denunció ante las autoridades a sus vecinos Luis Alberto Sierra y Alfredo Gustavo Sierra Angarita, refiriendo qu e éstos abusaron sexualmente
Según se extractan del escrito de acusación, Greimar Peña Machado el 04 de mayo de 2020 denunció ante las autoridades a sus vecinos Luis Alberto Sierra y Alfredo Gustavo Sierra Angarita, refiriendo qu e éstos abusaron sexualmente de sus menores hijos J.J.P .P., Y.I.R.P. y J.Y.R.P. de 7, y 4 años, respectivamente. Indicó la denunciante que tuvo conocimiento de los hechos ese mismo día, cuando salió en horas de la mañana de su vivienda ubicada en la carrer a 2 Nº 24-54, Sector San Antonio Norte de Duitama , a conseguir comida, al regresar se enteró que la arrendadora había llamado a la Policía por un inconveniente que había surgido en dicha vivienda. Enseguida se enteró que cuando la Policía arribó a la casa ante el anterior llamado, uno de sus hijos le s había contado, que un muchacho que también vivía en arriendo152386000213202000076 01
2 en dicha casa, le h abía chupado el pipí a él, a su hermano y que le había metido el dedo por la colita a su hermanita, por lo que ella de inmediato habló con los niños, y ellos le confirmaron dicha situación.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. Los días 11 y 12 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama , se agotaron las audiencias prelimina res concentradas, entre ellas, la formulación de imputación en contra de Luis Alberto Sierra y Alfredo Gustavo Sierra Angarita ,
Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama , se agotaron las audiencias prelimina res concentradas, entre ellas, la formulación de imputación en contra de Luis Alberto Sierra y Alfredo Gustavo Sierra Angarita , en calidad de autores, a título de dolo, en la modalidad consumada de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, conforme los artículos 208, 209 y numerales 2 y 7 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados por los procesados.
1.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ante el cual se surtió la audiencia de acusaci ón el 18 de noviembre de 2020, declarándola legalmente formulada por los mismos delitos contenidos en la formulación de imputación1.
1.2.3. Adelantada la audiencia preparatoria el 25 de junio de 2021, l a Defensa solicitó exclusi ón de algunas prue bas, petición negada por la primera instancia, y confirmada por esta Corporación en decisión del 09 de septiembre de 2021.
1.2.4. Por auto del 15 d e septiembre de 2021 el juez de conocimiento ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por est e Tribunal, y fijó fecha para celebrar la audiencia de juicio oral para el 28 de septiembre del mismo año. 1.2.5. En esta última fecha, se dio inicio al juicio oral, cont inuó el 17, 18 y 19
audiencia de juicio oral para el 28 de septiembre del mismo año. 1.2.5. En esta última fecha, se dio inicio al juicio oral, cont inuó el 17, 18 y 19 de enero de 2022, el 8 y 15 de febrero de este mismo año y, finalmente, el 03
1 “Se declara legalmente formulada la misma en el sentido de tener a los señores LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO SIERRA A NGARITA como presuntos autores responsables de la conducta endilgada de ACCESO CARNAL ABUSI VO CON MENOR DE 14 AÑOS CONSUMADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ACTOS SEXUALES ABUSIVOS, LOS DOS CON LA AGRAVACIÓN DEL ART. 21 (sic) NUMERALES 2 Y 7, incorporando la acusación a la audiencia que nos ocupa. …”152386000213202000076 01
3 de mayo de 2022 se dictó el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio.
1.2.6. La decisión se dictó en audiencia del 07 de junio de 2022 y, fue apelada por el defensor de los sentenciados.
1.3. Sentencia de Primera Instancia:
1.3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , el 07 de junio de 2022 declaró penalmente respon sables a Luis Alberto Sierra y Alfredo Gustavo Sierra Angarita , por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 Código Penal), consumado en concurso homogéneo; sentenciando a cada uno de ellos a la pena principal de ciento
Gustavo Sierra Angarita , por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 Código Penal), consumado en concurso homogéneo; sentenciando a cada uno de ellos a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisi ón; los absolvió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 Código Penal) agravado (artículo 211-2-7 ibidem), les impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y fun ciones públicas por un laps o igual al de la pena principal y, les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 Código Penal ), como el beneficio de la prisión domiciliaria (artículo 38B Código Penal). Sus argumentos:
1.3.1.1. Las pr uebas practicadas en el audiencia de juicio oral forman un bloque sólido e incriminatorio contra Luis Alberto Sierra y Alfredo Gustavo Sierra Angarita, al punto de poderse asegurar, luego de realizado un análisis a partir de las reglas de la cienci a, la ló gica y la experiencia, es decir, bajo los postulados de la sana crítica, que los menores J.J.P.P., Y.I.R.P. y J.Y.R.P., fueron sujetos pasivos del delito de acto sexual con menor de catorce años (artículo 209 Código Penal ), así como que los autores del mis mo fueron precisamente los hoy acusados.
1.3.1.2. Lo anterior, con fundamento en la ponderación positiva del relato que de los hechos realizaron los menores desde el primer momento , incluso presenciando lo que los abusadores le hacían a los otros niños, quienes
1.3.1.2. Lo anterior, con fundamento en la ponderación positiva del relato que de los hechos realizaron los menores desde el primer momento , incluso presenciando lo que los abusadores le hacían a los otros niños, quienes señalaron al unísono a los aquí acusados como los únicos au tores de la152386000213202000076 01
4 conducta de que fueron víctimas , y así lo manifestaron a las pers onas a quienes les refirieron que Luis Alberto Sierra y Alfredo Gustavo Sierra Angarita los tocaban, lo q ue permi te concluir que su dicho es firme, consistente, verosímil y constante; tal y como lo dijeron tanto a su progenitora, como a los profesionales que depusieron dentro de l juicio oral , avizorando así el núcleo central de su revelación que conllevó a l a imputa ción por los tocamientos, roces y demás actos libidinosos, versiones que en ning ún momento fue cambiada, además que las conclusiones a que llegaron los profesionales ya citados, se apoya n también en el nivel de sus estudios, sus experiencias y profesionalismo, ampliamente referenciados en las preguntas de introducción de cada uno de sus testimonios, sin objeción por parte de la defensa, lo que es indicativo de que como galenos en el tratamiento de estos casos, conocen los mecanismos adecuados para p racticar sus experiencias, razones por las cuales fueron acogidas. 1.3.1.3. Las presuntas contradicciones o falencias de los relatos de los menores víctimas que aludió la defensa, no se evidencian de manera alguna, a pesar de que ejerció su labor defensiva a través del contrainterrogatorio y la
1.3.1.3. Las presuntas contradicciones o falencias de los relatos de los menores víctimas que aludió la defensa, no se evidencian de manera alguna, a pesar de que ejerció su labor defensiva a través del contrainterrogatorio y la figura del recontra interrogatorio, sin lograr desvi rtuar la ocurrencia de los hechos que se le imputan a sus prohijados y que fueron probados por el ente fiscal.
1.3.1.4. Por el contrario, la Defensa con los medios de prue ba allegados a juicio oral, no logró acreditar que los acusados no sean los autores d e los hechos que nos ocupan, tampoco consiguió dejar sin piso la teoría del caso de la fiscalía. Ciertas afirmaciones de estos testigos infieren veracidad de los hechos y en consecuencia corroboración de lo afirmado por las víctimas.
1.3.1.5. En relación co n el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la Fiscalía no logró demostrar que éste se hubiera consumado, pues si bien se afirmó que los aqu í agresores, le metían el dedo vía anal a la menor J.Y.R.P., a la data de la práctica del recon ocimiento médico legal que se efectuara a través del profesional respe ctivo, no se evidenció ningún hallazgo en dicho sentido, lo que no contradice la historia d e otro t ipo de actividad sexual a ese nivel , que no haya dejado lesión física,152386000213202000076 01
5 desprendiéndose de ello, que no hubo penetración en la óptica que debe entenderse, es decir, cuando el sujeto agente penetra su miembro viril por la
5 desprendiéndose de ello, que no hubo penetración en la óptica que debe entenderse, es decir, cuando el sujeto agente penetra su miembro viril por la vía vaginal, anal u oral de la persona, por ejemplo, cuando para ese efecto se utilizan los dedos , la lengua o cualquier otra parte del cuerpo. Actividad que podría encuadrarse en los actos de tocamientos roces y demás, m ás no en el acceso carnal; no existiendo otro medio de convic ción que acredite la concurrencia del elemento del tipo penal q ue se echa de menos, sin que sea posible sustentar una sentencia condenatoria en dichas circunstancias, ya que no se puede establecer más allá de toda duda razonable la ocurrencia del acceso carnal que inicialmente le fuera imputado a los aquí acusados, lo que necesariamente lleva a la absolución respecto de dicha conducta.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme solamente con la decisión condenatoria, la Defensa interpuso recurso de ape lación, solicitando revocar el fallo de primera instancia y sus consecuencias respecto a dicha determinación y, por tanto, absolver a sus defendidos, sus razones:
1.4.1.1. Existencia de una acusación viciada por la no concreción de hechos jurídicamente relevantes:
1.4.1.1.1. Para la Defensa, ni en la acusación ni en lo acontecido y probado en el juicio, se puede establecer la fe cha de ocurrencia de los hechos , o una fecha cercana, probable, o fecha última, tampoco una fecha que sirva de
el juicio, se puede establecer la fe cha de ocurrencia de los hechos , o una fecha cercana, probable, o fecha última, tampoco una fecha que sirva de referencia para poder ubicar uno de los asaltos sexuales ; no obstante, por parte del juzgador se estableció que existió concurso de conductas punibles respecto del tipo penal del artículo 209 del Código Penal, por ser tres las víctimas.
1.4.1.1.2. No le era dable emitir sentencia de condena por el punible referido , ya que no pudo establecerse la fecha de ocurrencia de al menos una de las presuntas agresiones que se endilgaron a los procesados, es decir, existe una inadecuada estructuración de los hechos j urídicamente rele vantes que152386000213202000076 01
6 soportan la condena, obstruyendo así el correcto ejercicio del derecho de defensa.
1.4.2. Inexistencia del conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal de los procesados:
1.4.2.1. Lo actos sexu ales por los que se emitió condena , fueron el haber succionado el miembro viril a los menores Y.I.R.P. y J.J.P.P., así como, haber realizado tocamientos en la cola y vagina a la menor J.Y.R.P., actos de los cuales se reitera no se dijo la fecha de ocurrencia, una fecha cercana o un determinado espacio temporal. A más , existen múltiples y sustanciales contradicciones entre las versiones rendidas por los tres menores víctimas, que no resultan insignificantes o superfluas , pues las mismas se refieren a
determinado espacio temporal. A más , existen múltiples y sustanciales contradicciones entre las versiones rendidas por los tres menores víctimas, que no resultan insignificantes o superfluas , pues las mismas se refieren a aspectos sustan ciales de la forma como supuestamente ocurrieron los hechos, sin dejar de lado las variadas adiciones a la versión hechas en juicio que tampoco son de poca monta , pues hacen referencia a supuestos regalos que realizaban los procesados a los menore s por lo s actos realizados, a que el testigo y su hermano fueron amarrados.
1.4.2.2. La entrevista de la menor J.Y.R.P. es prueba de referencia, versión que antes de encontrar elementos de corroboración, contradice lo dicho por sus hermanos en los aspect os más r elevantes, por ejemplo, el número de veces de las cuales fue víct ima de las presuntas agresiones; se evidencia influencia externa en el relato, pues la menor habla de los supuestos hechos solo hasta cuando la entrevistadora le dice que los hermanos le habí an contado que Gustavo les había hecho algo, lo que deja ver que no se trata de un relato espontáneo, más bien denota cierta preparación, así mismo, tampoco se puede corroborar que haya sufrido de penetración, pues el examen sexológico descarta algún nivel de penetración.
1.4.2.3. A más del testimonio del menor J.J.P.P., del cual una vez analizado en su forma y contenido no se puede obtener conocimiento claro, certero, preciso o creíble más allá de toda duda, como lo exige el artículo 381 adjetivo; no se cuenta con otra prueba o testimonio directos que den fe de la ocurrencia152386000213202000076 01
preciso o creíble más allá de toda duda, como lo exige el artículo 381 adjetivo; no se cuenta con otra prueba o testimonio directos que den fe de la ocurrencia152386000213202000076 01
7 de los hechos. Este testimonio además de las contradicciones y adiciones presentadas con los demás medios de pruebas practicados –entrevistas, testimonios, pruebas periciales y demásno puede tenerse como verídico , porque no encuentra n sustento y respaldo en los demás medios probatorios practicados, por el contrario, al ser contrastado con cada uno de éstos, no ofrece o surgen elementos de juicio que puedan llevar al juzgador a ese grado de conocimiento requerido, lo que hace este cotejo es restar credibilidad al testimonio rendido.
1.4.2.4. El testimonio del menor Y.I.R.P., no es directo puesto que el menor se negó a exponer respecto de los hechos investigados, en tal virtud se incorporó la entrevista que había sido recepcionada a éste, la misma ingresa como prueba de referencia y en ese orden de ideas , su valoración y alcance probatorio deberá sujetarse a lo establecid o para este medio de convicción , reiterando que, con relació n a la prueba relacionada en el párrafo anterior, ésta no aporta elementos de corroboración.
1.4.2.5. La entrevista rendida por J.Y.R.P., ingresa como prueba de referencia y en ese orden de ideas su valoración y alcance probatorio también deberá sujetarse a lo establecido para este medio de convicción. Reiterando que con relación a lo dicho por Y.I.R.P., ésta no aporta elementos de corroboración.
y en ese orden de ideas su valoración y alcance probatorio también deberá sujetarse a lo establecido para este medio de convicción. Reiterando que con relación a lo dicho por Y.I.R.P., ésta no aporta elementos de corroboración.
1.4.2.6. El testimonio de la progenitora de los menores, corresponde a un testigo de oídas, toda vez que su conocimiento de los hechos no es obtenido de manera directa sino que se da a través de un tercero, el hijo de una vecina de nombre “Alejandro” y luego por lo comentado por sus hijos al ser interrogados por ella sobre el particular, última circunstancia que no varía la naturaleza a través de la cual obtuvo el conocimiento, que sigue siendo un tercero.
1.4.2.7. El Policial Raúl Martínez Sandoval, con su testimonio y los documentos que incorporó, no aporta dato alguno que sirva para efectuar una corroboración de los h echos, pues sus labores investigativas no se pudieron llevar a cabo de forma efectiva.152386000213202000076 01
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1.4.2.8. Para c ondenar p arte el fallador de instancia lo tes tificado por el médico Derián Jesús Camacho Reyes, con quien se incorporaron los informes periciales de clínica forense sexológicos de los menores víctimas, corrobora el dicho de los menores, porque él percibió de manera directa el relato de los hechos y que además encuentra respaldo en las conclusiones de las pericias por él realizadas, que conlleva a que el relato de cada uno de los menores sea creíble y verosímil, lo cual no es cierto , lo que sí se puede deducir se de estas
hechos y que además encuentra respaldo en las conclusiones de las pericias por él realizadas, que conlleva a que el relato de cada uno de los menores sea creíble y verosímil, lo cual no es cierto , lo que sí se puede deducir se de estas pericias, así como del testimonio del médico Camacho Reyes, es que en los menores no se encontró ningún tipo de lesión a nivel genital o en cualquier otra parte del cuer po, lo que de entrada empieza a restar ese valor suasorio de corroboración que erradamente le dio el juzgador, pues si bien es cierto que dentro de sus conclusiones manifiesta que el hecho de no encontrar lesiones no descarta la ocurrencia de otro tipo de actividades, también lo es que esta conclusión per se no las confirma, pues así lo manifestó cuando fue interrogado sobre el particular por la defensa. Así mismo, se evidenció que las conclusiones a que arribó el profesional s e debió al relato de los menores, así lo manifestó al ser contrainterrogado por la defensa, en cuanto a que si se retiraba el testimonio del menor de su valoración , sus conclusiones tendrían que cambiar, a lo cual refirió que sí cambiaban si se retiraba el relato de aquel, entonces hasta acá no se avizora ningún dato de corroboración periférica que pueda dar sustento a lo manifestado por los menores.
1.4.2.9. La llamada anamnesis o relato del menor, lo que configura es una prueba compuesta, pues se incor poran en ella declaraciones rendidas por fuera de la audiencia de juicio oral –concretamente la de Greimar Peña Machado y los menores víctimas Y.I.R.P., J.Y.R.P. y J.J.P.P. - lo que constituye prueba de referencia como lo ha decantado la Sala Penal de la
Machado y los menores víctimas Y.I.R.P., J.Y.R.P. y J.J.P.P. - lo que constituye prueba de referencia como lo ha decantado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre ellas, CSJ SP791-2019, rad. 47.140.
1.4.3. Así las cosas, claro resulta en este momento , que de la práctica probatoria realizada en el juicio oral, no existe prueba directa que pueda llevar al conocimiento más allá de toda duda de la existencia del delito, pue s al no152386000213202000076 01
9 configurarse en debida forma los hechos jurídicamente relevantes a la luz de lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 2 de junio de 2021, rad. 54.660, en la que se precisa que ante una acusación viciada por haber transcrito entrevistas y dictámenes en lugar de concretar los hechos jurídicamente relevantes y, ante la ausencia de prueba para condenar, se debe privilegiar la absolución sobre la nulidad; tal y como sucedió en el presente caso.
1.4.4. Finalmente, indica que, la valoración que realizó el juzgador frente a los testigos de la defensa, resulta conveniente para sustentar su fallo de condena, no obstante, desechó el resto de información aportada, que lo que soporta son elementos de convicción que refuerzan la tesis defensiva.
1.5. Los no recurrentes:
No se manifestaron.
2. CONSIDERACIONES PARA REOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
elementos de convicción que refuerzan la tesis defensiva.
1.5. Los no recurrentes:
No se manifestaron.
2. CONSIDERACIONES PARA REOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
Vista tanto la sentencia de primera instancia como la sustentación del recurso, los temas a tratar por la Sala son (i) Precisión fáctica en la acusación y, (ii) Existencia de la conducta delictiva.
2.2. Precisión fáctica en la acusación:
2.2.1. Preliminarmente se ofrece se ñalar que e l ar tículo 336 del Código de Procedimiento Penal, contempla la acusación como aquella actuación que da inicio a la fase de juicio, considerada como un acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su verbalización en la respectiva audien cia. Por su intermedio se materializa la pretensión punitiva del Estado representado por la fiscalía, y se traba la relación contenciosa entre éste y el acusado, junto a su respectivo defensor, pues se trata de un proceso adversarial que se deriva de152386000213202000076 01
10 los cargos que el Estado presenta en contra de un sujeto señalado de realizar una acción que revista las características de delito, conforme lo previsto en el Código Penal.
2.2.2. Justamente, por tratarse de una pretensión punitiva que va a delimitar el desarrollo del juicio , su presentación se encuentra reglada para que debe contener aspectos claros, específicos y concretos q ue permitan al implicado ejercer en debida forma su derecho de defensa. Así se han reconocido como
desarrollo del juicio , su presentación se encuentra reglada para que debe contener aspectos claros, específicos y concretos q ue permitan al implicado ejercer en debida forma su derecho de defensa. Así se han reconocido como características esenciales de la acusa ción, la delimi tación de tres aspectos relevantes por parte del ente acusador: (i) determinar los sujetos tanto pasivos como activos; (ii) fijar los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias en que se desarrollan; y (iii) determinar el delito o delitos en que dicha acción se encuentra subsumid a, pues es función de la fiscalía la determinación del nomen iuris.
2.2.3. En esa medida, si el componente fáctico de la acusación constituye un presupuesto formal de ella, que da paso a la calificación jur ídica del caso, siendo deber del juez, en virtud de la obligación de corrección de los actos irregulares -inciso final del artículo 10 del Código de Procedimiento Penalseñalar al ente acusador , los yerros que presente para que éstos sean corregidos y se permita la cons trucción de un proceso formal , con respeto de garantías procesales.
2.2.4. Desde la perspectiva antes planteada, en la audiencia de formulación de acusación, acto que legalmente dispone de tal espacio procesal, la defensa tiene la posibili dad de formular objeciones a aquella referentes a la claridad, precisión y concreción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la conducta endilgada 2, de la que se evidencia una referencia fáctica acorde tanto al acto de formulación de imputación como de acusación,
precisión y concreción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la conducta endilgada 2, de la que se evidencia una referencia fáctica acorde tanto al acto de formulación de imputación como de acusación, y al formularla, tiene la carga de hacer dichos reparos con claridad respecto a lo que pretende con su reparo, pues si no lo hace con la condición señalada, ocurre la preclusividad que es una de las normas rectoras de la L ey 906 de 2004 y lo reiteró a lo largo de su articulado, dependiendo ello tanto de la
2 Audiencia del 18 de noviembre de 2020, a partir del récord 1:08:26.152386000213202000076 01
11 autoridad judicial como de las partes intervinientes, para que las audiencias cumplan los fines para los que están previstas, en el menor tiempo posible, con plenas garan tías para las p artes e intervinientes, presupuestos indispensables para acceder a una justicia pronta y eficaz. Por demás, el Defensor no es claro respecto a lo que pretende con este reparo , rechazándose así, este argumento revocatorio del recurrente.
2.3. Existencia de la conducta delictiva:
2.3.1. El artículo 9 del Código Penal, señala que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”, y según el parágrafo final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la existencia del hecho así como de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
parágrafo final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la existencia del hecho así como de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
2.3.2. A su vez, el artículo 381 del último cuerpo normativo citado, previene que para proferir sentencia condenat oria se deben integrar dos elementos: el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y la certeza de la responsabilidad del acusado, fundados en las pruebas debatidas en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta p unible por la cual se formuló acusación y, en este caso se condenó, que no es otra que la que trata el artículo 209 del Código Penal en los siguientes términos , que estatuye como desvalor los “actos sexuales diversos del acceso carnal ” (i) con persona menor de catorce (14) años, (ii) en su presencia, o (iii) la induzca a prácticas sexuales . A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP, jul. 27/2009, rad. 31715, reiterado en la SP152692016, oct ubre 24, rad. 47640, SP 2894 -2020, agosto 12 de 2020 3 definen claramente este tipo.
2.4. El caso:
3 “En ese orden, la aplicación del artículo 209 del C.P. dependerá de la concurrencia de los siguientes elementos típicos en la conducta del acusado: (i) la realización de un acto sexual, (ii)
2.4. El caso:
3 “En ese orden, la aplicación del artículo 209 del C.P. dependerá de la concurrencia de los siguientes elementos típicos en la conducta del acusado: (i) la realización de un acto sexual, (ii) en prese