TSDJ VIT SU - 152386000213202000233 01-(08-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000213202000233 01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE PRUEBAS PERICIALES EN PROCESO POR ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO – CARÁCTER RESERVADO DE LA HISTORIA CLÍNICA : Necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne al paciente y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público . / CARÁCTER RESERVADO DE LA HISTORIA CLÍNICA - RECONOCIMIENTO Y LOS EXÁMENES FÍSICOS DE LA VÍCTIMA PUEDAN SER SOLICITADOS DIRECTAMENTE POR LA POLICÍA JUDICIAL SIN QUE MEDIE LA DIRECCIÓN DE UN FISCAL , SOLO EN EVENTO EXCEPCIONAL DE URGENCIA Y NECESIDAD IMPERIOSA : Puede ser practicado sin que se haya sido solicitado por un fiscal y sin que haya sido autorizado previamente por un juez de garantías. / R ECONOCIMIENTO Y LOS EXÁMENES FÍSICOS DE VÍCTIMA SOLICITADOS DIRECTAMENTE POR LA POLICÍA JUDICIAL - AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LA INTIMIDAD DE LA VÍCTIMA: Durante el devenir de la actuación no se ha vulnerado, pues desde el primer momento se contó con la aquiescencia de los representantes legales de la menor, para la obtención de dichos documentos, a más que la denuncia de los hechos habilita al ente acusador a recopilar los elementos materiales necesarios con miras a establecer si los derechos fundamentales de aquella fueron vulnerados.
documentos, a más que la denuncia de los hechos habilita al ente acusador a recopilar los elementos materiales necesarios con miras a establecer si los derechos fundamentales de aquella fueron vulnerados.
En el caso bajo estudio mediante el recurso de apelación, se solicita la exclusión tanto del informe de valoración psicológica practicado a la menorvíctima por el I.C.B.F. a través de la psicóloga Mary Luz Rincón, como del protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual a incorporar a través del médico Jean Paul Cruz Lemus, según la defensa, porque además de no acompasarse con las reglas establecidas por la Ley 906 de 2004 (artículos 205 y 250 del Código de Procedimiento Penal), forman parte de la historia clínica de la menor, la cual es de carácter reservado. 2.1.9. Sobre las historias clínicas se dirá que su conocimiento se encuentra autorizado por la Ley 23 de 1981, que en su artículo 34 define la historia clínica como el registro obligatorio de las condiciones de salud de un paciente, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley, entre ellos: “…3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley”. 2.1.10. Dicho carácter, el de reservado de la historia clínica “… se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne al paciente y que, por tanto,
carácter, el de reservado de la historia clínica “… se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne al paciente y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público” . 2.1.11. Por demás, sabido es que, según el artículo 205 de la Ley 906 de 2004 la policía judicial debe realizar todos los actos urgentes de investigación tan pronto reciba denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiere la posible comisión de un delito y además, cuando sea necesario un examen médico lega l de la víctima, acompañarla al centro médico respectivo. Del resultado de estas diligencias deberá presentar un informe ejecutivo dentro de las treinta y seis (36) horas al fiscal competente para que asuma su dirección y coordinación de la investigación. Por tanto, la posibilidad de reconocimiento y los exámenes físicos de la víctima previstos en el artículo 250 de la Ley 906 de 2004 puedan ser solicitados directamente por la policía judicial sin que medie la dirección de un fiscal, solo en evento excepcional de urgencia y necesidad imperiosa. Este ha sido por lo demás el entendimiento que la jurisprudencia ha venido haciendo, especialmente en los delitos contra la libertad sexual o la integridad física . 2.1.11. Así que, emerge del procedimiento general establecido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, una excepción en cuanto a que dicho procedimiento, puede ser practicado sin que se haya sido solicitado por un fiscal y sin que haya sido autorizado previamente por un juez de garantías. 2.1.12. De manera que los cuestionamientos de la defensa no revela la ilicitud señalada, mucho
sin que se haya sido solicitado por un fiscal y sin que haya sido autorizado previamente por un juez de garantías. 2.1.12. De manera que los cuestionamientos de la defensa no revela la ilicitud señalada, mucho menos violación a la intimidad de la víctima, pues dicha información es necesaria frente a los hechos denunciados, aspecto que es indicativo de que el derecho a la intimidad de la ofendida, durante el devenir de la actuación no se ha vulnerado, pues desde el primer momento se contó con la aquiescencia de los representantes legales de la menor, para la obtención de dichos documentos, a más que la denuncia de los hechos habilita al ente acusador a recopilar los elementos materiales necesarios con miras a establecer si los derechos fundamentales de aquella fueron vulnerados. Misma conclusión a la que se llega respecto de los reparos de los testigos de acreditación, como quiera que desde la acusación se identificaron como autores de dichos documentos.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152386000213202000233 01
ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: INADMITE Y CONFIRMA PROCESADO: JUAN PABLO FERRUCHO BAYONA APROBADA: Sala discusión 4 mayo 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
DECISION: INADMITE Y CONFIRMA PROCESADO: JUAN PABLO FERRUCHO BAYONA APROBADA: Sala discusión 4 mayo 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) 2:38 pm
Decide la S ala el re curso d e apelación interpuesto por la Defensa de l procesado, contra la providencia proferida el 09 de diciemb re de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
Según se ext ractan del escrito de acusación , Juan Pablo Ferrucho Bayona , compañero permanente de la madre de la menor S.C.D.B. de once (11) años y padre de la hermanita menor de ésta, aprovechaba cuando estaba solo con S.C. en la casa en la que vivían juntos en los municipios de Barbosa, Sogamoso y Duitama, en ésta última en la residencia ubicada en la calle 22152386000213202000233 01
2 Nº 42 -35 Barrio Cacique Tundama , para tocarle las pa rtes íntimas: sen os, vagina, cola, por encima y debajo de la ropa, hechos que comenzaron desde que su mamá estaba embarazada de su hermanita quien tiene tres (3) años, lo que ocurrió en varias op ortunidades en l as mismas circunstancias, siendo la última ve z el 15 de septiembre de 2020 cuando su mam á se estaba bañando.
lo que ocurrió en varias op ortunidades en l as mismas circunstancias, siendo la última ve z el 15 de septiembre de 2020 cuando su mam á se estaba bañando.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 08 de septiembre de 2021 ante el Juzgad o Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, se agotaron las audiencias preliminares concentradas, entre ellas, la formulación de imputación en contra de Juan Pablo Ferrucho Bayona, en calidad de autor responsable , a título de dolo, en modalidad consumada de l delito de actos sex uales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Pena l), agravado (artículo 211-5 ibidem), en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 31 Código Penal .), cargos que no fueron aceptados por el procesado, oportunidad en la que la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
1.2.2. En audiencia del pasado 15 de julio de 2022 , previa modificación 1 y motivación del escrito de acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al que le correspondió por reparto, declaró legalmente formulada la acusación en contra de Juan Pablo Ferrucho Bayona, por el mismo delit o contenido en la formulación de imputación.
1.2.3. El 09 de diciembre de 2022 en audiencia preparatoria, s e decretaron las pruebas a practicar en el juicio or al, incluidas las que en su oportunidad la
contenido en la formulación de imputación.
1.2.3. El 09 de diciembre de 2022 en audiencia preparatoria, s e decretaron las pruebas a practicar en el juicio or al, incluidas las que en su oportunidad la
1 La fiscalía corrigió el nombre de la progenitora de la víctima el cual es LUZ CLEMENCIA BARBOSA HERNÁNDEZ, a la vez que la agregó como testigo de cargo.152386000213202000233 01
3 defensa solicitó e xcluir, por lo que se presentó recurso de apelación , el cual corresponde resolver.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. Mediante auto dictado en audiencia preparatoria celebrada el 09 de diciembre de 2022, se decretaron todas las pruebas solicitadas por la Fis calía y por la defensa, decisión sin reparo por parte de la fiscalía, y recurrida por la defensa, la que cuestion ó el decreto de dos (2) de las periciales pedidas por la Fiscalía, así como la negación del testimonio de Magda Zulay Pulido Rojas, que había solicitado.
1.3.1.1. En lo que es uno de los motivos de inconformidad, esto es, el decreto de dos (2) de las periciales solicitadas por la fiscalía y, la negativa de decretar como prueba a cargo de la defensa , el testimo nio de Magda Zulay Pulido Rojas, la providencia expresó lo que sigue.
1.3.1.1.1. El informe de valoración psicológica practi cado a la menor -víctima por el I.C.B.F. a través de la psicól oga Mary Luz Rincón , contrario a lo
1.3.1.1.1. El informe de valoración psicológica practi cado a la menor -víctima por el I.C.B.F. a través de la psicól oga Mary Luz Rincón , contrario a lo argumentado por la defensa, es pertinente y útil, como quiera que fue la profesional encargada de valorar a la menor al interior del proceso de restablecimiento de derechos , participando como tal de ese grupo interdisciplinario, en consecuencia, es dable llama r a esta profesional como testigo dentro de esta actuación , quien a la vez incorporará s u respectivo informe y depondrá sobre lo que percibió en la menor respecto a los hechos que son objeto de acusación.152386000213202000233 01
4 1.3.1.2. El protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual a inc orporar a través del médico Jean Paul C ruz Lemus, es una prueba independiente de la historia cl ínica y por lo m ismo es pertinente y útil para el esclarecimi ento de los he chos, como quiera que contiene la atención a la menor en el Hospital Regional de Duitama; el médico es la persona idónea para incorporarlo en juicio, pues fue quien lo practicó y co mo bien lo argumentó el fiscal, declarará sobre todo aquello que le conste sobre los hechos en particular, sobre la atención médica , prueba que no se torna ilegal o ilícita por el hecho de pretenderse incorporar de manera directa y/o de no tener el visto b ueno del represe ntante legal de la me nor al momento de su práctica, como qu iera que se recaudó a raíz de la noticia criminal , siendo imprescindible para efectos del esclarecimiento de los hechos.
tener el visto b ueno del represe ntante legal de la me nor al momento de su práctica, como qu iera que se recaudó a raíz de la noticia criminal , siendo imprescindible para efectos del esclarecimiento de los hechos.
1.3.1.3. Consecuente con lo anterior, decretó el testimonio de Luz Mary Rincón para los fines ex puestos por la Fiscalía, como la incor poración del respectivo informe pericial a través de quien lo elaboró , negando la petición de la recurrente, así como negó el decreto de la testimonial de Magda Zulay Pulido Rojas, s olicitada por la defensa, con la mis ma motivaci ón que se la inadmitió a la Fiscalía2.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con el decreto de estas dos pruebas periciales y la negativa de la testimonial de Magda Zulay Pulido Rojas a su cargo , la defensa
2“La fiscalía solicitó el testimonio de Magda Zulay Pulido Rojas y considero que no es cierto lo que dijo la defensa en el sentido que la fiscalía había desistido del mismo, porque en ningún momento lo manifestó la Fiscalía de manera de concreta como sí lo hizo referente al testimonio de Angelina, pero el juzgado si tiene sus reparos frente a este testimonio de Magda Zulay porque yo le entendí al señor fiscal que con la misma iba a incorporar el informe de investigador de campo del 14 de diciembre de 2020 y sus anexos que hacen refer encia a entrevistas, órdenes y fotocopias del proceso de restablecimiento de derech os; en ese caso, de lo que dijo el señor f iscal para probar la pertinencia y util idad de ese testimonio no le v eo ninguna,
órdenes y fotocopias del proceso de restablecimiento de derech os; en ese caso, de lo que dijo el señor f iscal para probar la pertinencia y util idad de ese testimonio no le v eo ninguna, porque únicamente dice que quiere incorporar con la misma los anexos, pero de los anexos refirió a eso, entrevistas, órdenes que dieron, fotocopias pero no especificó, no entendí, pero parece ser que algunas de est as fotocopias son del proceso de restablecimiento de derechos que según su solicitud probato ria más adelante dijo inc orporaría a través otra funcionaria, entonces en razón a l o anterior, el j uzgado no decreta el testi monio de Magda Zulay Pulido Rojas petic ionado por la Fiscalía, no le hallo la utilidad más que todo, ni tampoco la pertinencia, las solicitudes en mi sentir por lo que él dijo no tiene ningún peso o valor probatori o, únicamente nos quiere demostrar qué ges tión realizó en su calidad de investiga dora, pero por lo que dijo el señor fiscal no comprendí la pertinencia, ni la utilidad de ese testimonio.152386000213202000233 01
5 interpone recurso de apelación, conforme con los numerales 4 y 5 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 argumentando,
1.4.1.1. La negativa del testimonio de la investigadora Magda Zu lay Pulido Rojas es desacertada en este momento, tod a vez que la def ensa no l a pidió para incorporar ningún documento, ni con los fines que estableció la fiscalía, no obstante, que los documentos que recolectó y las actividades que realizó Magda Zulay hacen alusión esencialmente a eso.
1.4.1.2. E l reparo d e la defensa es que además de ello , con la prueba
no obstante, que los documentos que recolectó y las actividades que realizó Magda Zulay hacen alusión esencialmente a eso.
1.4.1.2. E l reparo d e la defensa es que además de ello , con la prueba testimonial se iba a establecer acerca de los procedimientos que ella realizó , la solicitud, recolección y aducción al proceso de los elementos materiales probatorios en virtud del cumplimiento de las órdenes de policía judicial que le fueron impartidas, así también como de los dos (2) elementos materiales probatorios de los que se solicitó la exclusión, tópico que no fue tenido en cuenta por el a quo al momento de estudiar la negativa de este testimonio.
1.4.1.3. La razón fundamental por la que se solicitó la exclus ión de las periciales a cargo de la fiscalía, es que dichos documentos no se acompasan con las reglas establecidas por la Ley 906 de 2004 -artículos 205 y 250 del Código de Procedimiento Penal - y, es la única forma que tien e la defensa para po der solicitar su no valoración en juici o oral, por el contrario, será la investigadora Pulido Rojas , persona que recopiló estos documentos , quien dirá la forma en que fueron solicitados, recolectados y allegados al proceso ; nada tiene qu e ver con la per tinencia que aludió la fiscalía, sino que simplemente dará cuenta de la forma como se recolectaron estos documentos, porque no puede aterrizar a un proceso pe nal de manera llamémosla mágica, sin tener origen.152386000213202000233 01
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1.4.1.4. Obviamente a los peritos Mary Luz Rincón y Jean Paul Cruz , no se
llamémosla mágica, sin tener origen.152386000213202000233 01
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1.4.1.4. Obviamente a los peritos Mary Luz Rincón y Jean Paul Cruz , no se les pu ede indagar acerca de cómo allegaron estos documentos al proceso, porque ellos simplemente los suscribieron.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. La fiscalía solicita la confirmación de la decis ión de primera i nstancia, más aún cuando la investigadora Magda Zulay no fue quien suscribió ningú n documento.
1.5.2. El Agente del Ministerio Público , por su parte, manifiesta estar de acuerdo con la decisión del a quo, más aún cuando la argumentación de la defensa es confusa frente a cómo se va a tratar en j uicio la testimonial de la investigadora Magda Zulay.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Lo co nstituye en determinar si el juez de conocimiento acertó al no acceder tanto a la s olicitud de exclusión de dos (2) de las pruebas periciales de la fiscalía, junto con sus testigos de acreditación, como al negar el decreto de la testimonial de Magda Zulay Pulido Rojas a cargo de la defensa.
2.1.2. Preliminarmente ha de recordars e que los objeti vos de la audiencia preparatoria, al teno r de l artículo 356 y ss. del Código de Procedimiento Penal, están relacionados con el aprestamiento del juicio oral, como152386000213202000233 01
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preparatoria, al teno r de l artículo 356 y ss. del Código de Procedimiento Penal, están relacionados con el aprestamiento del juicio oral, como152386000213202000233 01
7 escenario de construcción de conocimiento3, buscando delimitar previamente el tópico probator io, a través de la definición concreta de las pruebas a practicar en el juicio oral, luego de que se verifique su conducencia, pertinencia, licitud y trascendencia4.
2.1.3. La normatividad procesal penal, contiene unos principios rectores, entre ellos, el de doble instancia –artículo 20 Ley 906 de 2004-, el cual establece que son susceptibles de apelación las sentencias y los autos, siempre que éstos se destinen a resolver las sigui entes situacio nes; i) la libertad del imputado o acusado, ii) se afecta la práctica de la prueba, y, iii) sobre efectos patrimoniales.
2.1.4. La apelación, dentro del trámite de los recursos ordinarios, se concede en los efectos suspens ivo y devolutivo: en cuanto al prim ero, se concede frente a los autos que niegan la práctica d e la prueba y deciden sobre la exclusión del medio probatorio, dentro del marco del juicio oral 5, y para el segundo, cuando se trata de la admisión de la práctica de l a prueba anticipada, ante el j uez de control de garantías 6, normas aplicables en este caso.
2.1.5. Por demás , el artículo 35 9 de la Ley 906 de 2004 hace mención a la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba, señalando: “…
caso.
2.1.5. Por demás , el artículo 35 9 de la Ley 906 de 2004 hace mención a la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba, señalando: “… las par tes y el Ministerio Público podrán solicitar al jue z l a exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este c ódigo, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminados a probar hechos
3 CSP AP, 13 junio 2012, rad. 36.562
5 Artículo 177 numerales 4° y 5° Ley 906 de 2004. 6 Numeral 6° ibídem.152386000213202000233 01
8 notorios o que por otro motivo no re quieran prueba.” (…) Cuando el Juez excluya, rechace o inadmit a una prueba deb erá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios.”.
2.1.6. Significa lo anterior que la impugnación procede únicamente contra el auto que excluye, rechaza o inadmite una prueba más no del que las decreta, como igualmente lo s ostiene la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , al expresar que “solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede -, más aún, si en cuenta se tiene, de car a a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la j usticia o la i gualdad, ii) violación a los derechos
el que la concede -, más aún, si en cuenta se tiene, de car a a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la j usticia o la i gualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las parte s, iii) desconocimiento de los pri ncipios de razonabilidad y proporcional idad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del d erecho su stancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (C-227/09).” 7
2.1.7. Así las cosas, la finalidad y procedencia del recurso de apelación frente al pronunciamiento del juez en relación con el decreto de pru ebas, lo será exclusivamente en el caso de que se niegue su pr áctica, pues de lo contrario, no es susceptible de recurso.
2.1.8. En el caso bajo estudio mediante el recurso de apelación, se solicita la exclusión tanto del informe de valoración psicológica practicado a la m enorvíctima por el I.C.B.F. a través de la psicólo ga Mary Luz Ri ncón, como del protocolo d el informe pericial int egral en la inve stigación del delito sexual a
7 Auto del 27 de julio 2016, radicado 47469.152386000213202000233 01
9 incorporar a tr avés del médico Jean Paul Cruz Lemus, seg ún la defensa , porque además de no acomp asarse con las reglas establecidas por la Ley 906 de 2004 (artículos 205 y 250 del Código d e Procedimiento Penal ),
9 incorporar a tr avés del médico Jean Paul Cruz Lemus, seg ún la defensa , porque además de no acomp asarse con las reglas establecidas por la Ley 906 de 2004 (artículos 205 y 250 del Código d e Procedimiento Penal ), forman parte de la historia clínica de la m enor, la cual es de carácter reservado.
2.1.9. Sobre las historias clínicas se dirá que su cono cimiento se encuentra autorizado por la Ley 23 de 1981, que en su artículo 3 4 d efine la his toria clínica como el registro obligato rio de las co ndiciones de sal ud de un paciente, sometido a reserva, que ún icamente puede ser conocido por terceros previa auto rización del paciente o en los casos previstos por la ley, entre ellos: “…3. Las autoridade s ju diciales y de salud en los casos previstos en la Ley”.
2.1.10. Dicho carácter, el de reservado de la historia cl ínica “… se funda en la necesidad de protege r el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne al paciente y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público”8.
2.1.11. Por de más, sabido es q ue, según el artículo 205 de la Ley 906 de 2004 la policía judicial debe realizar todos los actos urgentes de investigación tan pronto reciba denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiere la posible comisión de un delito y además, cuando sea necesario un examen médico legal de la víctima, acompañarla al centro médico respectivo. Del resultado de estas diligencias debe rá presentar un informe ejecutivo
se infiere la posible comisión de un delito y además, cuando sea necesario un examen médico legal de la víctima, acompañarla al centro médico respectivo. Del resultado de estas diligencias debe rá presentar un informe ejecutivo dentro de las treinta y seis (36) horas al fiscal competente para que asuma su
8 Así lo resalta la Corte en la Sentencia T-265 de 2020.152386000213202000233 01
10 dirección y coordinación de la investigación. Po r ta nto, la posibilidad de reconocimiento y los exámenes físicos de la víctima previstos en el artículo 250 de la Ley 906 de 200 4 puedan ser solicitados directamente por la policía judicial sin que medie la dirección de un fiscal, solo en evento excepciona l de urgencia y necesidad imperiosa. Este ha sido por lo demás el entendimiento que la jurisprudencia ha venido haciendo, especi almente en los delitos contra la libertad sexual o la integridad física9.
2.1.11. Así que, emerge del procedimiento general es tablecido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, una excepción en cuanto a que dicho procedimiento, puede ser practicado sin que se haya sido solicitado por un fiscal y sin que haya sido autorizado previamente por un juez de garantías.
2.1.12. De manera que los cuestionamientos de la defensa no revela la ilicitud señalada, mucho me nos violación a la intimidad de la víct ima, pues dicha información es necesaria frente a los hechos denunci ados, aspecto qu e es indicativo de que el derecho a la int imidad de la ofendida, durante el devenir de la actuación no se ha vulnerado, pues desde el primer momento se contó
información es necesaria frente a los hechos denunci ados, aspecto qu e es indicativo de que el derecho a la int imidad de la ofendida, durante el devenir de la actuación no se ha vulnerado, pues desde el primer momento se contó con la aquiesc encia de los represen tantes legales de la menor, para la obtención de dichos document os, a más que la denuncia de los hechos habilita al ente acusador a recopilar los elementos materiales necesarios con miras a establ ecer si los derechos fundamentales de a quella fueron vulnerados. Misma conclusión a la que se llega respecto de los reparos de los testigos de acreditación, como quiera que desde la acusación se identificaron como autores de dichos documentos.
9 Corte Constitucional, Sentencia C-822 de 2005, Mp. Manuel José Cepeda Espinosa.152386000213202000233 01
11 2.1.12. Con lo anterior, resulta evidente que dichas pruebas ni son ilícitas ni mucho menos vulneran derechos fundam entales, y contra las cuales no procede recurso, como quiera que fueron decretadas.
2.1.3.1. Finalmente, la Sala ha de confirmar el no decreto del testimonio de la investigadora Magda Z ulay Pulido Rojas como prueba de la defensa , en razón tanto a su ambigua argumentación frente a cómo se va a t ratar en juicio, como a la ausencia de demostración de su conducencia, pertinencia , utilidad y trascendenc ia,10 capaces de hacer aporte a los juic ios d e valor , como bi en lo manifestó en audiencia el a quo, careciendo por tanto de la posibilidad de ser resuelto de fondo en esta instancia.
utilidad y trascendenc ia,10 capaces de hacer aporte a los juic ios d e valor , como bi en lo manifestó en audiencia el a quo, careciendo por tanto de la posibilidad de ser resuelto de fondo en esta instancia.
3. En vi rtud de lo expue sto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala
Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E :
3.1. Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, frente al decreto como prueba s de las periciales d e la fiscalía co ntentivas del informe de valoración psicológi ca practi cado a la menor -víctima por el I.C.B.F. a través de la psicóloga Mary Luz Rincón, como el protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual a incorporar por parte del médico
10Audiencia preparatoria del 09 de diciembre de 2022, a partir del réc ord 1:05:01. “De carácter testimonial s u señoría, empezaremos con el testimonio de la investigadora Magda Zulay Pulido Rojas, su se ñoría como lo avizora la f iscalía, ya no va a hacer uso del testimonio de esta inve stigadora, porque los documentos con los c uales o las actividades investigativas y documentos que recolectó los va a incorporar con un testigo de acreditación diferente, Magda Zulay Pulido Rojas su señoría fue la persona que elaboró el informe investigador de campo de fecha 14 de diciembre del añ o 2020, y allegó copia íntegra del pro ceso administrativo de restabl ecimiento de derechos; su señoría a esta investigadora la defe nsa le indagará e
de fecha 14 de diciembre del añ o 2020, y allegó copia íntegra del pro ceso administrativo de restabl ecimiento de derechos; su señoría a esta investigadora la defe nsa le indagará e interrogará a efectos de que explique al despacho la totalidad de actividades que realizó en cumplimiento d e las órdenes a la Policía Judicial dad as al interior del presente pr oceso, los documentos que recopiló, qué documentos le fueron a llegados, la forma en que los mismos fueron solicitados y fueron aducidos al proces o, su señoría y en general su señoría todo lo que tienen que ver con la solicitud, recolección e incorporación de los documentos a que hace referencia el informe de fecha 14 de diciembre del año 2020. Su señoría concretamente los anexos como son el anexo 00233 Pdf, el oficio 20570043 dirigió a la Unidad Básica de Duitama en 1 folio, el correo electrónico dirigido a la misma Unidad Básica de Duitama en 1 folio, el oficio 20570-04301 dirigido al Centro Zonal de Duitama en un folio en original, correo electrónico procedente del centro Zonal Duitama también en 1 folio, oficio 2057004301 dirigido a la Comisaría de Familia de Duitama, correo electrónico procedente de la Comisaría de Familia y su señoría el P RD o proceso administrativo de restablecimiento de derechos procedente de la comisaría Segunda de f amilia de Duitama en 71 folios en origi nal, su señoría para efectos d e determinar qué documentos corresponde a cada copia del proce so administrativo de restablecimiento de de rechos, los documentos que integran cada uno de estos in formes rendidos tanto por la comisaría de familia como por el Cen tro Zonal de Duitama y los
restablecimiento de de rechos, los documentos que integran cada uno de estos in formes rendidos tanto por la comisaría de familia como por el Cen tro Zonal de Duitama y los documentos prefiero reiterar, los documentos que informan cada uno y la recolección y solicitud de los mismos.”152386000213202000233 01
12 Jean Paul Cru