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TSDJ VIT SU - 15238600021320210015501-(02-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320210015501-(02-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA EN PROCESO PENAL – CRITERIO AMPLIO Y ACREDITACIÓN SUMARIA DEL DAÑO: Para ser reconocida como víctima en un proceso penal, una persona natural debe acreditar sumariamente un daño real y concreto derivado del delito investigado, sin que dicho daño deba ser exclusivamente patrimonial. Basta con una simple argumentación que concatene la situación del peticionario con los hechos, acompañada de prueba sumaria de la legitimidad para intervenir, como registros civiles o memoriales. Existe una presunción legal de daño moral para la compañera permanente y familiares en primer grado de la víctima directa de un homicidio.

“En ese orden, es menester resaltar que, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, es víctima de un hecho perseguible penalmente, toda persona natural y/o jurídica, que, individual o colectivamente haya sufrido algún daño. (…) Nótese que el Legislador adoptó un criterio amplio de víctima, toda vez que, incluyó la categoría de perjudicado y, con ello, reconoce como tal no solo al sujeto pasivo del punible, sino, también, aquellas que de forma indirecta son perjudicadas con la conducta repro chada penalmente. (…) Por lo tanto, quien, pretenda ser reconocido como víctima debe precisar en qué consistió el daño real y concreto y allegar prueba, siquiera sumaria, en el que se soporte el mismo, ello, con independencia que lo reclamado la protección de los derechos a la justicia y a la verdad y no busque la reparación económica.” (…) “Ahora, la H. Corte Suprema

prueba, siquiera sumaria, en el que se soporte el mismo, ello, con independencia que lo reclamado la protección de los derechos a la justicia y a la verdad y no busque la reparación económica.” (…) “Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia Rad. No. 42243 de 2013, retomado en el proveído AP3142025, la acreditación del daño a efectos obtener el reconocimiento de víctima se puede conseguir "con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir". Y es que, la acreditación sumaria del daño por ningún motivo debe ser equiparable con la demostración que de este se exige para dar inicio al trámite incidental de reparación integral.” (…) “Así, es dable concluir que la señora Jessica Tatiana Vélez acreditó, sumariamente, la existencia de un vínculo con Jhon Kennydet Soriano, quien, falleció a raíz de los hechos génesis de la presente causa penal, asimismo, es loable predicar que sufrió un daño, particularmente, moral, puesto que, perdió al compañero de vida. (…) Por otra parte, recuérdese que existe una presunción legal respecto a la existencia del daño moral respecto de la cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, para el caso, Jhon Kennydet Soriano, quien, es la víctima directa y, a la vez, sujeto pasivo, en el ilícito de homicidio.”

Fuente Formal: Artículo 132 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); Corte Suprema de Justicia,

quien, es la víctima directa y, a la vez, sujeto pasivo, en el ilícito de homicidio.”

Fuente Formal: Artículo 132 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia SP3125-2021, Rad. No. 49109 del 2021; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia Rad. No. 42243 de 2013, retomado en el proveído AP314-2025.

Nota de Relatoría: Se trató de un recurso de apelación contra un auto que reconoció como víctima a la compañera permanente del occiso en un proceso por homicidio culposo. El procesado alegó falta de prueba del daño concreto sufrido por ella. El Tribunal Su perior confirmó la decisión, reiterando que el criterio para reconocer víctimas es amplio y que basta con acreditar sumariamente un daño real y concreto, el cual puede ser moral. En el caso concreto, la existencia del vínculo y el daño moral se acreditaron con el memorial presentado por la interesada y los registros civiles de sus hijos en común con el occiso. Además, se recordó la presunción legal de daño moral para la compañera permanente de la víctima directa de un homicidio.

Número Proceso: 15238600021320210015501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: ELISEO VEGA BOADA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 2 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 2 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, dos (2) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2021-00155-01

PROCESADOS: ELISEO VEGA BOADA

DELITO: Homicidio Culposo JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PV. APELADA: Auto del 29 de octubre de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 21 del 14 de agosto de 2025

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recu rso de apelación propuesto por el procesado Eliseo Vega Boada , a través de su Defensor, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 29 de octubre de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

“El 16 de abril de 2021, sobre las 2:30 de la madrugada en el kilómetro

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

“El 16 de abril de 2021, sobre las 2:30 de la madrugada en el kilómetro 44+750 metros, en el sector del CDA la Perla, calzada de la vía que conduce de Duitama a Paipa, carril por el que transitaba el vehículo tipo camión, marca: FREIGHTLINER, color negro verde, carrocería: estacas de placas XJA -185 y conducido por el señor ELISEO VEGA BOADA, identificado con C.C. 1.090.489.090, quien al conducir muy abierto, sobre la línea blanca (delimitación de calzada) y sin percatarse de la presencia del peatón en la vía por el lado derecho, presuntamente arrolló al señor JHON KENNYDET SOARIANO ALONSO, quien, falleció en el lugar de los hechos, por su parte el señor VEGA BOADA continuó la actividad de conducción sin detenerse aRad. No. 15238-60-00-213-2021-00155-01 2 observar lo ocurrido y metros más adelante, esto es, frente al conjunto residencial Surba y Bonza se detuvo, se bajó de camión, habló con otro conductor que paso después y observaron las llantas del CAMIÓN, luego, continuó el viaje, con lo cual, el señor ELISEO VEGA BOADA presuntamente falto al deber objetivo de cuidado creando un riesgo jurídicamente desaprobado al conducir desatendiendo las normas de tránsito que le exigen estar atento a la presencia de los demás actores viales.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

desaprobado al conducir desatendiendo las normas de tránsito que le exigen estar atento a la presencia de los demás actores viales.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a Eliseo Vega Boada el punible de homicidio culposo agravado “artículo 109 y numeral 2 del artículo 110 del C.P.”, cargo que a la postre no fue aceptado.

-. Una vez presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que el 29 de octubre instaló la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que reconoció como víctimas a Jessica Tatiana Vélez, en calidad de compañera permanente , y, a los menores S.S.V, K.Y.S.V. y J.S.V, en su condición de hijos del señor Jhon Kennydet Soriano Alonso.

2.- EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto del 29 de octubre de 2024 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió:

Reconocer como víctimas Jessica Tatiana Vélez, compañera permanente del occiso e, igualmente, a los menores S.S.V., C.J.S.V. y J.S.V. hijos de occiso.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

occiso e, igualmente, a los menores S.S.V., C.J.S.V. y J.S.V. hijos de occiso.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Reseñó que los menores S.S.V., C.J.S.V. y J.S.V. son hijos de hijos del señor Jhon Kennydet Soriano Alonso y la señora Jessica Tatiana Vélez es la compañera permanente del occiso, ello, conforme a la entrevista que rindió ante la Fiscalía General de la Nación, luego, pueden estar afectados por el hecho punible investigado y objeto del proceso.Rad. No. 15238-60-00-213-2021-00155-01 3

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el procesado Eliseo Vega Boada, a través de su defensor, impetró recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera:

-. Adujo que no se allegó prueba, siquiera sumaria, de la calidad de víctima de Jessica Tatiana Vélez, comoquiera que, el reconocimiento de tal condición se efectuó a partir de un memorial que ella misma allegó ante la Fiscalía General de la Nación.

-. Esbozó que no es dable reconocer la calidad de víctima de Jessica Tatiana Vélez por el simple hecho de que su nombre aparezca en los registros civiles de nacimiento de los menores S.S.V., C.J.S.V. y J.S.V.

-. Manifestó que la señora Jessica Tatiana Vélez no demostró cuál es el daño concreto, real y especifico sufrido con el hecho ilícito.

-. Manifestó que la señora Jessica Tatiana Vélez no demostró cuál es el daño concreto, real y especifico sufrido con el hecho ilícito.

3.2. DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1. – DEL TRASLADO AL DELEGADO DE LA FISCALÍA.

Al descorrer el traslado como no recurrente solicitó se confirme la decisión, comoquiera que existe prueba sumaria de la calidad de víctima de Jessica Tatiana Vélez, por ejemplo, los registros civiles de los menores S.S.V., C.J.S.V. y J.S.V, en los que se evidencia que es la progenitora de los hijos de occiso Jhon Kennydet Soriano.

3.2.2. – DEL TRASALADO AL REPRESENTANTE DE VÍCITMA

Al descorrer el traslado, manifestó que se probó la calidad de víctima de Jessica Tatiana Vélez, aunado, allegó [con posterioridad a la decisión] declaración extrajudicial en la que se reafirma su calidad de compañera permanente , por lo tanto, solicitó se confirme la decisión.Rad. No. 15238-60-00-213-2021-00155-01 4

3.2.3 – DEL TRASALADO AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El Procurador Judicial Penal al descorrer el traslado como no recurrente peticionó se confirme la decisión adoptada por el A quo, dado que se probó, siquiera sumariamente, la calidad de víctima de Jessica Tatiana Vélez, ello, con los registros civiles de los menores S.S.V., C.J.S.V. y J.S.V., documentos de los que

sumariamente, la calidad de víctima de Jessica Tatiana Vélez, ello, con los registros civiles de los menores S.S.V., C.J.S.V. y J.S.V., documentos de los que se infiere la convivencia de aquella con el occiso.

Recordó que la persona que pierde , por muerte, al padre de sus hijos , indudablemente sufre un perjuicio , al igual, su legitimación se encuentra en la persecución del derecho a la verdad.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si el A quo erró al reconocer como víctima a Jessica Tatiana Vélez.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que el disenso del procesado Eliseo Vega Boada se centra en el reconocimiento de Jessica Tatiana Vélez como víctima, comoquiera que, en su sentir, aquella no demostró tal condición.

En ese orden, es menester resaltar que, conforme al artículo 1 32 del Código de Procedimiento Penal, es víctima de un hecho perseguible penalmente, toda persona natural y/o jurídica, que, individual o colectivamente haya sufrido algún daño.Rad. No. 15238-60-00-213-2021-00155-01 5

El artículo en mención a letra establece,

persona natural y/o jurídica, que, individual o colectivamente haya sufrido algún daño.Rad. No. 15238-60-00-213-2021-00155-01 5

El artículo en mención a letra establece,

“Artículo 132. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”.

Nótese que el Legislador adoptó un criterio amplio de víctima, toda vez que , incluyó la categoría de perjudicado y, con ello, reconoce como tal no solo al sujeto pasivo del punible, sino, también, aquellas que de forma indirecta son perjudicadas con la conducta reprochada penalmente.

Así, para que una persona “natural o jurídica” pueda ser reconocida como víctima debe demostrar la existencia de un daño real y concreto, el cual, no se enmarca única y exclusivamente de índole patrimonial, aunado, la relación entre aquel y el hecho delictuoso, en caso contrario, no podrá adquirir tal condición.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP3125-2021, Rad. No. 49109 del 2021, sostuvo,

“En ese orden de ideas, y así, lo ha manifestado la Sala de Casación Penal, la intervención de la víctima en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como tal por parte de la autoridad competente, y ello es viable cuando acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación.

Es decir, el daño real y concreto debe ser consecuencia de la conducta

reconocimiento como tal por parte de la autoridad competente, y ello es viable cuando acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación.

Es decir, el daño real y concreto debe ser consecuencia de la conducta delictiva, independientemente de que sólo se tenga interés de acreditar la verdad o de que se haga justicia, descartando algún tipo de reparación, pecuniaria o simbólica. Es así como la legitimación para participar en la actuación penal, se deriva de la relación consecuente del delito –daño– y proceso penal, éste último como medio para la búsqueda de verdad, justicia y la reparación integral del mal causado por la infracción.

De modo que, las víctimas que son relevantes para el sistema penal acusatorio son las actuales víctimas y no las víctimas potenciales de delitos futuros, dicho de otra forma, lo que importa no es la categorización de víctima particular sino la víctima -tipo-, entendiéndose como aquella clase de víctima a la que ha sufrido un daño como consecuencia de la comisión del delito que es objeto de investigación y judicialización.” (Negrilla fuera del texto)Rad. No. 15238-60-00-213-2021-00155-01 6 Por lo tanto, quien, pretenda ser reconocido como víctima debe precisar en qué consistió el daño real y concreto y allegar prueba, siquiera sumaria, en el que se soporte el mismo, ello, con independencia que lo reclamado la protección de los derechos a la justicia y a la verdad y no busque la reparación económica.

Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia

soporte el mismo, ello, con independencia que lo reclamado la protección de los derechos a la justicia y a la verdad y no busque la reparación económica.

Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia Rad. No. 42243 de 2013, retomado en el proveído AP314-2025, la acreditación del daño a efectos obtener el reconocimiento de víctima se puede conseguir

“con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir”

Y es que, la acreditación sumaria del daño por ningún motivo debe ser equiparable con la demostración que de este se exige para dar inicio al trámite incidental de reparación integral.

Bajo esa perspectiva, al descender al sub examine se tiene que en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación el Delegado de la Fiscalía General de la Nación adujo que en el expediente petición elevada por la señora Jessica Tatiana Vélez el 25 de enero de 2024, en la que se lee:

“Señor Palacio de Justicia Fiscalía Novena

Yo Jessica Tatiana Vélez Ruiz, identificada con Cédula de ciudadanía número 1 .116.279.283 de Tuluá por medio de la presente escrito , m e dirijo a ustedes con el fin de darles a conocer qu e fui la compañera permanente en vida del señor Jhon Kennydet Soriano, quien en vida se identificó con la con la con la cédula de ciudadanía 1.116.919.930, en el

dirijo a ustedes con el fin de darles a conocer qu e fui la compañera permanente en vida del señor Jhon Kennydet Soriano, quien en vida se identificó con la con la con la cédula de ciudadanía 1.116.919.930, en el cual fue el padre de mis 3 hijos, (…) ya que convivimos una relación de aproximadamente 11 años (…)”

Aunado, se encuentra los registros civiles de nacimiento de los menores S.S.V., C.J.S.V. y J.S.V., quienes, nacieron el 10 de agosto de 2015, 16 de abril de 2011 y 18 de julio de 2012, respectivamente, en los que se evidencia que sus progenitores son Jessica Tatiana Vélez y Jhon Kennydet Soriano, hecho que, a la postre, es indicativo de la existencia de una convivencia que perduró en el tiempo.Rad. No. 15238-60-00-213-2021-00155-01 7

Así, es dable concluir que la señora Jessica Tatiana Vélez acreditó, sumariamente, la existencia de un vínculo con Jhon Kennydet Soriano, quien, falleció a raíz de los hechos génesis de la presente causa penal, asimismo, es loable predicar que sufrió un daño, particularmente, moral, puesto que, perdió al compañero de vida.

Por otra parte, recuérdese que existe una presunción legal respecto a la existencia del daño moral respecto de la cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, para el caso, Jhon Kennydet Soriano, quien, es la víctima directa y, a la vez, sujeto pasivo, en el ilícito de homicidio.

primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, para el caso, Jhon Kennydet Soriano, quien, es la víctima directa y, a la vez, sujeto pasivo, en el ilícito de homicidio.

En ese sentido, si bien, el Representante de víctimas y/o el Delegado de la Fiscalía General de la Nación no realizaron una argumentación lo suficientemente clara y elocuente a fin de establecer la legitimación y perjuicio causado a Jessica Tatiana Vélez con la muerte de Jhon Kennydet Soriano, también lo es que, lo argüido es suficiente para determinar el daño concreto , pues, al margen de ello sí sostuvo que le asistía interés en conocer el curso de la investigación y probó sumariamente su condición.

Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 29 de octubre de 2024.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 29 de octubre de 2024 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.Rad. No. 15238-60-00-213-2021-00155-01

8

TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

8

TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

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