TSDJ VIT SU - 15238600021320210017101-(05-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021320210017101-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN POR REPARACIÓN INTEGRAL – APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 600 DE 2000 EN PROCESOS REGIDOS POR LA LEY 906 DE 2004: Es viable aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 en procesos penales seguidos bajo la Ley 906 de 2004, cuando se acredite indemnización integral en delitos culposos y con el consentimiento de las víctimas, conforme a la postura jurisprudencial más reciente de la Corte Suprema de Justicia que retoma su interpretación amplia y garantista. / APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 600 DE 2000 EN PROCESOS REGIDOS POR LA LEY 906 DE 2004 – COMPETENCIA DEL FISCAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN CONFORME A LA NORMA ANTERIOR: El Juez Penal al emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de preclusión elevada, extralimitó sus funciones al no ser competente para ello e incluso profirió su decisión desconociendo las consecuencias que emanan de la vigencia de la ley en el tiempo.
“Nótese cómo, dependiendo de la ley procesal aplicable existen diferencias sustanciales en el trámite a seguir y en el funcionario en quien radica la facultad para precluir o no una investigación y en este asunto, a pesar de tratarse de hechos ocurridos en el año 2003 y 2005, erróneamente se adelantó la actuación bajo el sistema penal acusatorio, y por consiguiente, el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama al emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud
hechos ocurridos en el año 2003 y 2005, erróneamente se adelantó la actuación bajo el sistema penal acusatorio, y por consiguiente, el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama al emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de preclusión elevada, extralimitó sus fu nciones al no ser competente para ello e incluso profirió su decisión desconociendo las consecuencias que emanan de la vigencia de la ley en el tiempo, pues: i) declaró la nulidad de la imputación frente al hecho ocurrido en el año 2003, tras considerar qu e su investigación y juzgamiento no se podía adelantar por el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, para luego concluir ii) que no era el funcionario competente para conocer de ese asunto, es decir, primero se reservó la competencia para emitir una decisión de fondo, para luego concluir que por lo menos respecto de un hecho (el del año 2003) era incompetente para conocer del trámite, cuando lo cierto es que tampoco lo es para conocer el hecho presuntamente ocurrido en el año 2005 y no ha existido pronunciamiento concreto respecto de la pretensión por los hechos ocurridos en el 2007. En consecuencia, ante la irregularidad procesal advertida procederá la Sala a: i) DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia emitida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, toda vez que emitió pronunciamiento fuera de su competencia, ii) DECRETAR LA RUPTURA de la unidad procesal respecto a los hechos ocurridos en el año 2003 y 2005 para que se remitan copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que el funcionario
su competencia, ii) DECRETAR LA RUPTURA de la unidad procesal respecto a los hechos ocurridos en el año 2003 y 2005 para que se remitan copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que el funcionario competente de adelantar trámites b ajo la Ley 600 de 2000, se pronuncie y adelante la actuación que considere pertinente en el marco de sus funciones y del estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos y finalmente, iii) Dada la ruptura de la unidad procesal, ORDENAR al juzgad or pronunciarse únicamente frente a la solicitud de preclusión invocada y sustentada someramente por los hechos que se enmarcan bajo la Ley 906 de 2004, esto es, los ocurridos en el año 2007, pues de conformidad con la solicitud invocada, fue respecto de estos 3 hechos a los que se hizo alusión al invocar la preclusión de la investigación por prescripción dentro de la audiencia. (…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la decisión proferida por la Juez A quo no contiene yerro jurídico alguno, puesto que la postura con base en la cual se tomó la decisión objeto de recurso fue replanteada recientemente durante el trámite de la apelación, en aras de garantizar los derechos de contradicción, defensa y la doble instancia, procederá la Sala a revocar la decisión proferida el 11 de julio de 2024 a trav és de la cual negó la solicitud de preclusión invocada, y ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama proceda a evaluar la solicitud y las pruebas presentadas atendiendo el reciente cambio de postura de la jurisprudencia nacional con miras a dictar una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia”.
atendiendo el reciente cambio de postura de la jurisprudencia nacional con miras a dictar una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia”.
Fuente Formal: Art. 42 de la Ley 600 de 2000; Ley 906 de 2004; Art. 324 Código de Procedimiento Penal; CSJ SP 13 abr.
2011, Rad. 35946; CSJ AP2671-2020; CSJ AP4757-2024
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó el auto que negó la preclusión por indemnización integral, al advertir que la Corte Suprema de Justicia retomó su postura amplia sobre la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 en procesos regidos por la Ley 906 de 2004. Se ordenó al juez de primera instancia dictar nueva decisión teniendo en cuenta el cambio jurisprudencial y las pruebas allegadas sobre la reparación a las víctimas.
Radicado: 15238600021320190011201
Procesado: FRANCISCO JAVIER CALDERÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860002132021-00171-01
CLASE DE PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTROS
INDICIADO: IVAN RICARDO LÓPEZ LÓPEZ
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL CIRCUITO DUITAMA
INDICIADO: IVAN RICARDO LÓPEZ LÓPEZ
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL CIRCUITO DUITAMA
DECISIÓN: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO
APROBADA Acta No. 013
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión adoptada el 20 de junio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama negó la solicitud de preclusión de la acción penal seguida contra IVAN RICARDO LÓPEZ LÓPEZ por los delitos de Actos Sexuales con menor de catorce años agravado en concurso con Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años agravado y declaró la nulidad parcial de la imputación concretamente por el evento delicti vo ocurrido en el año 2003, de no ser porque se observa una irregularidad procesal que impide emitir pronunciamiento de fondo y continuar con el trámite.
II.- SINÓPSIS FÁCTICA
Según se extracta del escrito de acusación, cuando la joven María Alejandra Torres Chaparro tenía entre 5 y 9 años de edad fue víctima de actos sexuales y acceso carnal con menor de 14 años por parte del señor IVAN RICARDO LÓPEZ, esposo de una de sus tías, en las siguientes oportunidades:
Chaparro tenía entre 5 y 9 años de edad fue víctima de actos sexuales y acceso carnal con menor de 14 años por parte del señor IVAN RICARDO LÓPEZ, esposo de una de sus tías, en las siguientes oportunidades:
-. A los 5 o 6 años de edad (2003), cuando la menor se encontraba en el apartamento de Pedro José en Bogotá, el procesado la sentó en las piernas y le tocó la vagina por encima de la ropa.Radicado No: 1523860002132021-00171-01
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-. A los 7 años de edad (2005), cuando la menor se encontraba en su casa ubicada en la carrera 38 A No 13B -18 del Barrio Sevilla de Duitama y su tía llegó en compañía del procesado a pasar la noche, IVÁN RICARDO entró a la habitación de la menor cuando estaba durmiendo, le tocó sus partes íntimas, le introdujo sus dedos en la vagina y le hizo una señal a la menor con los dedos indicándole que guardara silencio.
-. A los 8 años de edad (2007), cuando la menor se encontraba en casa de su abuela ubicada en la Carrera 30 No 5-33 Avenida Circunvalar de Duitama la enviaron con el procesado a traer una cobija del bebe de la Tía Yolanda, en el carro IVAN RICARDO comenzó a tocarle las piernas y al llegar a la casa la tom ó a la fuerza y la besó en la boca, ella como pudo se zafó y salió corriendo.
-. A los 9 años de edad (2010), la menor estaba viendo una película con su prima Juanita acostadas en la cama en la casa de la abuelita, cuando llegó IVAN RICARDO
boca, ella como pudo se zafó y salió corriendo.
-. A los 9 años de edad (2010), la menor estaba viendo una película con su prima Juanita acostadas en la cama en la casa de la abuelita, cuando llegó IVAN RICARDO con unos cucos de la menor, los olfateaba y hacia señas a la niña, luego se acuesta en la cama, se arropa con una cobija y comienza a tocarle la vagina a la menor y le introdujo los dedos, además cuando sacaba la mano se olía los dedos. En la misma época cuando estaba en la casa de la abuelita ubicada en Duitama, en una de las habitaciones IVAN entró y cerró la puerta, la cogió a la fuerza, la sentó al borde de la cama, éste se bajó los pantalones, se sacó su miembro viril e hizo que la menor le chupara el pene. (sic).
III.- ACTUACION PROCESAL
3.1.- El 21 de febrero de 2022 ante el juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra el señor IVAN RICARDO LÓPEZ LÓPEZ como presunto autor responsable a título de dolo en la modalidad consumada de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
3.2.- El 8 de abril de 2022 se radicó escrito de acusación y posteriormente, el 4 de junio de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama instaló audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que reconoció la calidad de víctima a María
junio de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama instaló audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que reconoció la calidad de víctima a María Alejandra Torres e indagó a las partes frente a causales de nulidad, impedimento oRadicado No: 1523860002132021-00171-01
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recusación - frente a las cuales no se presentó manifestación alguna –, sin embargo, luego de haberse otorgado unos minutos para que la defensa conversara con el Fiscal, este último solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de manera un poco confusa de tres de los hechos imputados – , razón por la cual se varió la naturaleza de la audiencia.
Al respecto, el fiscal del caso indicó:
“Se había advertido que en esta noticia criminal se está haciendo acusación por cuatro hechos, el primero en el año 2003 y segundo hecho cuando tenía 7 años 2005, tanto el primero y segundo hecho del año 2003 y 2005 serían competencia de la ley 600 del año 2000 y que generaría un tema de prescripción de las conductas porque no se había gener ado el agravante, el agravante lo estaba consultando acá y es con la ley 1154 de 2007, que rigió desde 4 de septiembre de 2007, vuelvo a reiterar que modifico el artículo 83 del C.P.P., y en el tercer hecho se generaría una circunstancia que ocurre en el 2007 sin que se haya especificado una fecha del delito de actos sexuales, como se conoce pues ese se configura en el artículo 209 y de 9 a 13 años pero ya existía el agravante, indicamos otra vez desde mes de septiembre de 2007, situación pues que generaría una figura y es
una fecha del delito de actos sexuales, como se conoce pues ese se configura en el artículo 209 y de 9 a 13 años pero ya existía el agravante, indicamos otra vez desde mes de septiembre de 2007, situación pues que generaría una figura y es la del primero y segundo hecho que es la prescripción que a juicio del suscrito se generaría una prescripción en cuanto a estas dos noticias y también hay que recalcar lo siguiente, la imputación se hizo el día 21 de febrero de 2022, el término que interrumpe la prescripción y frente al cuarto hecho siendo lo mismo, señor juez pues la prescripción que generara que se solicitase la preclusión de esos tres hechos que guardan coherencia con el ultimo hecho que sería el que se solicitaría continuar en este caso”
3.2.1 Una vez elevada la solicitud, la defensa manifestó que atendiendo el cambio del curso de la audiencia también eleva ría solicitud de preclusión frente a tres hechos jurídicamente relevantes en los que considera ha operado la prescripción, ante lo cual el Juez le aclaró que al no haberse formulado acusación aún no se enc ontraba legitimada para solicitar la preclusión, por lo que debería pronunciarse frente a la petición del fiscal.
3.2.2.- La fiscalía procedió a sustentar la solicitud de preclusión al indicar que los dos primeros hechos imputados, ocurridos en 2003 y 2005 fueron actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años con penas de 9 a 13 años y de 12 a 20 años respectivamente, es decir , los mismos sucedieron en vigencia de la Ley 600 del 2000, por lo que debían tramitarse por un procedimiento
de 9 a 13 años y de 12 a 20 años respectivamente, es decir , los mismos sucedieron en vigencia de la Ley 600 del 2000, por lo que debían tramitarse por un procedimiento diferente al estatuto procesal de la Ley 906 de 2004.Radicado No: 1523860002132021-00171-01
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Además, agregó, frente al tercer hecho la menor tenía 8 años en el año 2007 por actos sexuales con menor de 14, articulo 209 año en el cual hay una modificación por la ley 1154 de2007 donde se avizoran los agravantes y esta surge y tiene vigencia a partir del 4 de septiembre de 2007, al artículo 83 del C.P. (sic), norma a la cual procedió a dar lectura.
Finalmente, señaló que éstos, primero y segundo hecho, generan esa situación de la prescripción en conjunto con el tercero, sin embargo, el primero y segundo hecho de los que estamos narrando estarían siendo objeto de la Ley 600 de 2000 (sic), situación que imposibilita al juzgador continuar con su conocimiento.
3.4.- Corrido el traslado de la solicitud de preclusión la defensa manifestó que teniendo en cuenta que se radicó escrito de acusación el 4 de agosto de 2022, con el cual inició la etapa de juzgamiento y que conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 332 del C.P.P., se encontraba facultada para solicitar la preclusión de la investigación, por lo que, se unía a la solicitud del fiscal peticionando la preclusión de la investigación por un hecho jurídicamente relevante adicional que considera también se encuentra prescrito.
lo que, se unía a la solicitud del fiscal peticionando la preclusión de la investigación por un hecho jurídicamente relevante adicional que considera también se encuentra prescrito.
3.5.- En decisión del 20 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, negó la preclusión de la acción penal en favor de IVAN RICARDO LÓPEZ LÓPEZ, solicitada por la fiscalía, con fundamento en la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal - imposibilidad de iniciar y continuar el ejercicio de la acción penal y declaró la nulidad parcial de la imputación, específicamente en lo relacionado con el evento delictivo presuntamente ocurrido en el año 2003.
Al respecto refirió que los actos sexuales con menor de catorce años ocurridos en el 2003 para ese momento tenían una pena de 3 a 5 años y con el agravante imputado del artículo 211 del C.P., dada la cercanía, familiaridad y grado de afinidad del procesado con la victima tendría una pena de 4 a 7.5 años de prisión, por lo que aparentemente la conducta prescribiría en el año 2010 y que el acceso carnal abusivo con menor de 14 años ocurrido en 2005 tenía una pena de prisión de 4 a 8 años, que con el mismo agravante aumentaría de 5.3 a 12 años de prisión.Radicado No: 1523860002132021-00171-01
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Además, señaló que la formulación de imputación se llevó a cabo el 21 de febrero de 2022, cuando al parecer habría acaecido el fenómeno prescriptivo, sin embargo, aseguró que en ninguno de los eventos se configuró la prescripción de la acción penal
2022, cuando al parecer habría acaecido el fenómeno prescriptivo, sin embargo, aseguró que en ninguno de los eventos se configuró la prescripción de la acción penal porque además de tener en cuenta las penas de los delitos imputados para esa época, se debían tener en cuenta las normas que han modificado el artículo 83 -Término de prescripción de la acción penal.
En este sentido, indicó que la Ley 1154 de 2007, modificó el término de prescripción para los delitos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexuales al indicar que la acción penal prescribirá en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcanza la mayoría de edad, norma que empezó a regir el 4 de septiembre de 2007, es decir, cuando aún no había prescrito el hecho cometido en 2003. En consecuencia, al verificar que la víctima nació el 23 de septiembre de 1998 y que cumplió la mayoría de edad en el 2016, afirmó que la prescripción de la conducta más antigua ocurriría hasta el año 2036, por lo que no sería necesario analizar su configuración frente a los demás hechos.
Por otro lado, aclaró que teniendo en cuenta que la Ley 906 de 2004 empezó a regir para investigar y juzgar hechos delictivos ocurridos a partir del 1 de enero de 2005, el hecho ocurrido en el año 2003 no podía ser tramitado a través de la Ley 906 de 2004, pues tal aspecto genera una violación de garantías fundamentales para el procesado ante un procedimiento inadecuado e incompetencia del juez para adelantarlo y en consecuencia, determinó que el remedio procesal aplicable es el decreto de la nulidad
pues tal aspecto genera una violación de garantías fundamentales para el procesado ante un procedimiento inadecuado e incompetencia del juez para adelantarlo y en consecuencia, determinó que el remedio procesal aplicable es el decreto de la nulidad de la imputación frente a tal evento, para que la Fiscalía determine lo que puede hacer frente al mismo.
3.6.- Inconforme con la anterior decisión la Defensa interpone recurso de apelación al precisar que la prescripción se debe contar a partir de la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, es decir, a partir de los años 2003, 2005, 2007 y 2010, que en este caso son conductas de ejecución instantánea, razón por la cual considera que la interpretación otorgada por el A quo , frente a la vigencia de ley en el tiempo, vulnera el derecho al debido proceso al aplicar normas posteriores y más gravosas al acontecimiento de los hechos ocurridos en 2003 y 2005.Radicado No: 1523860002132021-00171-01
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Adicionalmente, alega que teniendo en cuenta la fecha de formulación de imputación, esto es, el 21 de febrero de 2022, la conducta presuntamente ocurrida en el año 2003 nació prescrita y la nulidad no es el remedio procesal adecuado, puesto que el ejercicio de la acción penal está en cabeza de la fiscalía genera l de la Nación y la nulidad ha debido declararse en la formulación de imputación, aunado que, existe incompetencia funcional y territorial por parte del Juez – porque la conducta ocurrió en Bogotá.
Por otro lado, asegura que la conducta ocurrida en el 2005, prescribió en el 2017, que
funcional y territorial por parte del Juez – porque la conducta ocurrió en Bogotá.
Por otro lado, asegura que la conducta ocurrida en el 2005, prescribió en el 2017, que no le es aplicable la Ley 1154 de 2007 y su investigación y juzgamiento tampoco puede ser tramitad o a través de la Ley 906 de 2004, ya que esta norma empezó a regir en el departamento a partir del 1 de enero de 2006.
Finalmente, refiere que el hecho presuntamente ocurrido en el año 2007 tiene una imprecisión fáctica al indicarse únicamente que ocurrió en 2007, y la imputación debe ser clara y concisa, además que, el hecho también se encuentra prescrito, por lo que solicita revocar la decisión y verificar la existencia de prescripción de la acción penal petición coadyuvada por la defensa de la totalidad de los hechos.
VI.- CONSIDERACIONES
Una vez sintetizada la situación fáctica y actuación procesal surtida al interior de este trámite, es claro que la actuación penal tiene como sustento fáctico algunos hechos ocurridos en el año 2003 en Bogotá y 2005 en Duitama, con fundamento en los cuales la fiscalía imputó en calidad de autor al señor IVAN RICARDO LÓPEZ LÓPEZ los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, y por los cuales radicó escrito de acusación y elevó solicitud de preclusión.
De entrada, es importante precisar que el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 - Sistema penal acusatorio – señala que su implementación se llevaría a cabo en diferentes
los cuales radicó escrito de acusación y elevó solicitud de preclusión.
De entrada, es importante precisar que el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 - Sistema penal acusatorio – señala que su implementación se llevaría a cabo en diferentes etapas atendiendo la selección de distritos judiciales allí establecida y según la cual el sistema se aplicaría a partir del 1° de enero de 200 5 en los distritos judiciales deRadicado No: 1523860002132021-00171-01
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Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira y a partir del 1° de enero de 2006 en los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.
Normativa procedimental que, a su vez, resultó del desarrollo del artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó los artículos 250 y 251 de la Constitución política y cuyo contenido es del siguiente tenor:
“El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008”. (Subrayado propio)
En este orden de ideas, al no haberse implementado la Ley 906 de 2004 de manera uniforme para todos los distritos judiciales del país, su aplicación varía dependiendo el lugar y fecha de ocurrencia de las conductas punibles.
En este orden de ideas, al no haberse implementado la Ley 906 de 2004 de manera uniforme para todos los distritos judiciales del país, su aplicación varía dependiendo el lugar y fecha de ocurrencia de las conductas punibles.
Bajo este contexto y una vez establecido que la aplicación del sistema penal acusatorio inició a partir d el 1° de enero de 2005 en Bogotá, lugar en el que presuntamente la menor fue víctima de actos sexuales en 2003 y a partir d el 1° de enero de 2006 en el distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo - del cual hace parte el municipio de Duitama -, donde presuntamente la menor fue victima de acceso carnal abusivo en 2005, es evidente que la investigación y juzgamiento de tales hechos no pueden ser tramitados por la Ley 906 de 2004 , puesto que escapan de su competencia.
Memora la Sala que de tiempos atrás la norma procesal penal señala que la actuación procesal debe desarrollarse teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia en la administración de justicia1 y por tanto, en aplicación del principio de legalidad y debido proceso, los hechos ocurridos en el año 2003 y 2005 deben ser investigados y juzgados conforme a la ley procesal vigente al momento de ocurrencia de los hechos,
1 Artículo 9. Ley 600 de 2000, vigente actualmente en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 que señala: la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia.Radicado No: 1523860002132021-00171-01
desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia.Radicado No: 1523860002132021-00171-01
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que en el caso en concreto corresponde a la Ley 600 de 200 0 - antiguo código de procedimiento penal-.
Además, entre algunos aspectos que se pueden evidenciar al interior del trámite, se advierte que la decisión recurrida en segunda instancia se enmarca dentro de una solicitud de preclusión – instituto procesal que bajo la Ley 600 del 2000 posibilit a la terminación de la investigación penal y es el fiscal quien la decreta, mientras que, bajo la Ley 906 de 2004 posibilita la terminación del proceso penal, su solicitud puede ser presentada por la fiscalía, pero la declara únicamente el juez de conocimiento.
Al respecto, para mayor claridad conceptual, los artículos 39 de la Ley 600 de 2000 y 332 de la Ley 906 de 2004 prescriben:
Ley 600 de 2000
Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal general de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. (…)
Ley 906 de 2004
Artículo 331. Preclusión . En cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de
o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. (…)
Ley 906 de 2004
Artículo 331. Preclusión . En cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.
Nótese c ómo, dependiendo de la ley procesal aplicable existen diferencias sustanciales en el trámite a seguir y en el funcionario en quien radica la facultad para precluir o no una investigación y en este asunto, a pesar de tratarse de hechos ocurridos en el año 2003 y 2005 , erróneamente se adelantó la actuación bajo el sistema penal acusatorio , y por consiguiente, el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama al emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de preclusión elevada, extralimitó sus funciones al no ser competente para ello e incluso profirió su decisión desconociendo las consecuencias que emanan de la vigencia de la ley en el tiempo , pues: i) declaró la nulidad de la imputación frente al hecho ocurrido en el año 2003 , tras considerar que su investigación y juzgamiento no se podía adelantar por el trámiteRadicado No: 1523860002132021-00171-01
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previsto en la Ley 906 de 2004 , para luego concluir ii) que no era el funcionario competente para conocer de ese asunto, es decir, primero se reservó la competencia para emitir una decisión de fondo, para luego concluir que por lo menos respecto de un hecho (el del año 2003) era incompetente para conocer del trámite, cuando lo cierto es que tampoco lo es para conocer el hecho presuntamente ocurrido en el año 2005
para emitir una decisión de fondo, para luego concluir que por lo menos respecto de un hecho (el del año 2003) era incompetente para conocer del trámite, cuando lo cierto es que tampoco lo es para conocer el hecho presuntamente ocurrido en el año 2005 y no ha existido pronunciamiento concreto respecto de la pretensión por los hechos ocurridos en el 2007.
En consecuencia, ante la irregularidad procesal advertida procederá la Sala a : i) DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia emitida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, toda vez que emitió pronunciamiento fuera de su competencia, ii) DECRETAR LA RUPTURA de la unidad procesal respecto a los hechos ocurridos en el año 2003 y 2005 para que se remitan copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación , a efecto de que el funcionario competente de adelantar trámites bajo la Ley 600 de 2000 , se pronuncie y adelante la actuación que considere pertinente en el marco de sus funciones y del estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos y finalmente, iii) Dada la ruptura de la unidad procesal, ORDENAR al juzgador pronunciarse únicamente frente a la solicitud de preclusión invocada y sustentada someramente por los hechos que s e enmarcan bajo la Ley 906 de 2004, esto es, los ocurridos en el año 2007 , pues de conformidad con la solicitud invocada , fue respecto de estos 3 hechos a los que se hizo alusión al invocar la preclusión de la investigación por prescripción dentro de la audiencia.
conformidad con la solicitud invocada , fue respecto de estos 3 hechos a los que se hizo alusión al invocar la preclusión de la investigación por prescripción dentro de la audiencia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de Decisión
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama a través de la cual negó la solicitud de preclusión invocada y seguidamente decretó la nulidad desde la formulación de imputación en relación con el hecho presuntamente ocurrido en el año 2003, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado No: 1523860002132021-00171-01
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SEGUNDO: DECRETAR LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL respecto a los hechos ocurridos en el año 2003 y 2005 para que se remitan copias de la actuación en forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que el funcionario competente de adelantar el trámite bajo la Ley 600 d