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TSDJ VIT SU - 15238600021320210017102-(01-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320210017102-(01-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN PENAL POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENOR – IMPROCEDENCIA DE NULIDAD DE LA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN POR IMPRECISIÓN EN LA FECHA DE LOS HECHOS ANTE AUSENCIA DE VULNERACIÓN SUSTANCIAL DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA: La nulidad de la formulación de acusación por imprecisión en la fecha de los hechos no procede cuando dicha imprecisión no afecta el núcleo fáctico de la imputación y no vulne ra sustancialmente el derecho de defensa. En el caso concreto, la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación precisó que los hechos ocurrieron en el año 2010 (manteniendo la temporalidad inicial) y solo aclaró que la víctima, para ese año, tenía entre 11 y 12 años y no 9 como figuraba en el escrito, lo cual constituye un ajuste menor que no altera los hechos jurídicamente relevantes ni el núcleo fáctico de la conducta imputada. Esta aclaración no configura una incongruencia fáctica sustancial ni amplía el marco temporal de la defensa, por lo que no cumple con los principios de trascendencia y residualidad requeridos para decretar la nulidad, la cual es un remedio extremo aplicable solo ante afectaciones groseras a garantías fundamentales.

"En ese sentido, se ha indicado que cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón

fundamentales.

"En ese sentido, se ha indicado que cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto, los límites tempora les que puede abarcar la nulidad2, la inexistencia de alguna otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado y la injerencia perjudicial y decisiva de tal anomalía en la actuación, pues esta solicitud no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto3. (...) Al respecto, el Alto Tribunal4 ha sostenido que: " ... solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley ( principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( principio de convalidación ); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases

(principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad ( principio de residualidad)." (...) En este sentido, es claro que el procesado desde la audiencia de formulación de imputación conoce los hechos presuntamente ocurridos en el año 2010, por los que se adelanta la actuación penal en su contra, y la variación en la determinación de la edad de la víctima es un ajuste menor que no modifica el núcleo esencial de la hipótesis delictiva, ni imposibilita adelantar su labor defensiva, máxime cuando como se abordara más adelante la fecha de los hechos no hace parte de los hechos jurídicamente relevantes, y lo que se observa en este asunto es que se solicitó y decretó una nulidad inexistente con fundamento en una interpretación, a partir de la cual, se asumió, sin razón alguna, que se estaba formulando acusación por conductas ocurridas durante varios años, situación que imposibilitaba el ejercicio del derecho de defensa al tener que adelantarse labores investigativas en el marco temporal de tres años, situación que a todas luces resulta irrazonable, pues se insiste, el núcleo fáctico de la actuación permaneció invariable. (...) Advierte la Sala que les asiste razón a los recurrentes, al señalar que la nulidad no cumple con el principio de trascendencia al encontrarse fundada en una situación inexistente y que asimismo, resulta sorpresiva la decisión de nulitar lo actuado por parte del A quo

recurrentes, al señalar que la nulidad no cumple con el principio de trascendencia al encontrarse fundada en una situación inexistente y que asimismo, resulta sorpresiva la decisión de nulitar lo actuado por parte del A quo al considerar que debía existir mayor claridad por parte de la fiscalía frente al marco temporal de conducta, cuando acertadamente en su intervención inicial hizo referencia a la postura dominante de la Corte, s egún la cual la fecha de ocurrencia de los hechos es un dato que no hace parte de los hechos jurídicamente relevantes y por lo tanto, no torna ilegal la actuación, pues tal como lo indicó, jurisprudencialmente se ha reiterado que: Si bien la fecha de los hechos corresponde a un "dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación", lo cierto es que si no se registra, tal omisión no torna "ilegal ese acto o el trámite en general, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la informació n puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su p roducción". En tal sentido, aunque no es paradigma de óptima formulación una acusación en la cual se omita precisar la fecha o siquiera época probable de comisión del comportamiento delictivo, se indicó en la misma decisión, "esas imprecisiones lejos están de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o los derechos fundamentales", pues conforme a los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 337 de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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derechos fundamentales", pues conforme a los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 337 de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 Ley 906 de 2004, importa destacar el correspondiente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, resultando suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca "una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio"5. En conclusión, el Juez solo está autorizado para nulitar por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales. En este evento al no existir la situación vulneratoria de los derechos y garantías del procesado expuesta por la defensa, no puede ser otra la decisión de esta Sala que proceder a revocar la decisión proferida por Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 28 de mayo de 2025 y ordenar que se continue la actuación en la etapa procesal que corresponda."

Fuente Formal: Artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004; CSJ, SP 37298 -2011; SP414-2023, rad. 62801; AP 1644-2014; AP3826-2018; Artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Nota de Relatoría: El caso analiza el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra la decisión de primera instancia que decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación por delitos de acceso carnal ab usivo con menor de 14 años agravado. La nulidad se basó en una supuesta

contra la decisión de primera instancia que decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación por delitos de acceso carnal ab usivo con menor de 14 años agravado. La nulidad se basó en una supuesta imprecisión fáctica sobre la fecha de los hechos y la edad de la víctima. El Tribunal Superior revocó la decisión de nulidad, considerando que la aclaración hecha por la Fiscalía en au diencia (que los hechos ocurrieron en el año 2010, y que para ese año la víctima tenía entre 11 y 12 años y no 9) no alteró el núcleo fáctico esencial de la imputación, ni amplió el marco temporal de la defensa, ni constituyó una incongruencia sustancial. La Sala reiteró que la fecha exacta no es un hecho jurídicamente relevante y que la nulidad es un remedio extremo sujeto a principios estrictos como la trascendencia y la residualidad, los cuales no se cumplían en el caso, pues no se demostró una afectación real y cierta al derecho de defensa o al debido proceso.

Número Proceso: 15238600021320210017102

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: IVAN RICARDO LÓPEZ LÓPEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 1 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002132021-00171-02

CLASE DE PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTROS

INDICIADO: IVAN RICARDO LÓPEZ LÓPEZ

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL CIRCUITO DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA: Acta No. 157

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el apoderado de víctimas contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el pasado 28 de mayo de 2025, mediante la cual, accedió a la solicitud de nulidad invocada por la defensa.

II.- SINÓPSIS FÁCTICA

Del escrito de acusación se extracta que la joven María Alejandra Torres Chaparro fue víctima de actos sexuales y acceso carnal con menor de 14 años por parte del señor IVAN RICARDO LÓPEZ, durante los años 2003, 2005, 2007 y 2010.

En este trámite , solo se hará alusión a los hechos relacionados con los años 2007 y

IVAN RICARDO LÓPEZ, durante los años 2003, 2005, 2007 y 2010.

En este trámite , solo se hará alusión a los hechos relacionados con los años 2007 y 2010, en razón a que, en decisión anterior se advirtió la falta de competencia para conocer de los presuntos hechos ocurridos en los años 2003 y 2005.

En ese sentido, se anuncia que a los 8 años de edad (2007), cuando la menor se encontraba en casa de su abuela ubicada en la Carrera 30 No 5-33 Avenida Circunvalar de Duitama la enviaron con el procesado a traer una cobija del bebe de la Tía Yolanda, en el carro IVAN RICARDO comenzó a tocarle las piernas y al llegar a la casa la tomó a la fuerza y la besó en la boca, ella como pudo se zafó y salió corriendo.Radicado No: 1523860002132021-00171-02

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Que en el año (2010)1, la menor estaba viendo una película con su prima Juanita acostadas en la cama en la casa de la abuelita, cuando llegó IVAN RICARDO con unos cucos de la menor, los olfateaba y hacia señas a la niña, luego se acuesta en la cama, se arropa con una cobija y comienza a tocarle la vagina a la menor y le introdujo los dedos, además cuando sacaba la mano se olía los dedos. En la misma época cuando estaba en la casa de la abuelita ubicada en Duitama, en una de las habitaciones IVAN entró y cerró la puerta, la cogió a la fuerza, la sentó al borde de la cama, éste se bajó

estaba en la casa de la abuelita ubicada en Duitama, en una de las habitaciones IVAN entró y cerró la puerta, la cogió a la fuerza, la sentó al borde de la cama, éste se bajó los pantalones, se sacó su miembro viril e hizo que la menor le chupara el pene. (sic).

III.- ACTUACION PROCESAL

3.1.- El 21 de febrero de 2022 ante el juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra el señor IVAN RICARDO LÓPEZ LÓPEZ como presunto autor responsable a título de dolo en la modali dad consumada de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

3.2.- El 8 de abril de 2022 se radicó escrito de acusación y posteriormente, el 4 de junio de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama instaló audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que reconoció la calidad de víctima a María Alejandra Torres e indagó a las partes frente a causales de nulidad, impedimento o recusación y posteriormente se presentó solicitud de preclusión por tres de los hechos jurídicamente relevantes.

3.5.- En decisión del 20 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, negó la preclusión de la acción penal en favor de IVAN RICARDO LÓPEZ LÓPEZ, solicitada por la fiscalía, con fundamento en la causal primera del artículo 332

Duitama, negó la preclusión de la acción penal en favor de IVAN RICARDO LÓPEZ LÓPEZ, solicitada por la fiscalía, con fundamento en la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal - imposibilidad de iniciar y continuar el ejercicio de la acción penal y declaró la nulidad parcial de la imputación, específicamente en lo relacionado con el evento delictivo presuntamente ocurrido en el año 2003 , decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa.

1 La Fiscalía precisó que la víctima nació el 23 de noviembre de 1998 y que la época de ocurrencia de los hechos fue el año 2010, por lo que la menor, tendría entre 11 y 12 años de edad y no 9 añosRadicado No: 1523860002132021-00171-02

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3.6.- En providencia del 5 de febrero de 2025, esta Corporación resolvió i) dejar sin valor y efecto la decisión proferida el 20 de junio de 2024, ii) decretar la ruptura de la unidad procesal respecto a los hechos ocurridos en el año 2003 y 2005 para que se remitieran copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que el funcionario competente para adelantar el trámite bajo la Ley 600 de 2000, se pronuncie y adelante la actuación que considere pertinente en el marco de sus funciones y del estatuto procesal vigente para la época de los hechos, iii) ordenar al juez de conocimiento emitir pronunciamiento únicamente frente a la solicitud de preclusión invocada y sustentada por los hechos que se enmarcan bajo la Ley 906 de 2004 y continue con la actuación.

conocimiento emitir pronunciamiento únicamente frente a la solicitud de preclusión invocada y sustentada por los hechos que se enmarcan bajo la Ley 906 de 2004 y continue con la actuación.

3.7.- En cumplimiento de lo anterior, se llevó a cabo audiencia el 22 de mayo de 2025, en la que se decidió precluir la investigación a favor de IVAN RICARDO LÓPEZ LÓPEZ por los hechos ocurridos en el año 2007 y se continuó con el trámite de la formulación de acusación.

El fiscal manifestó que en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación solicitó la creación de una nueva noticia criminal que involucran los hechos acaecidos en el año 2003 y 2005 con radicado No 15001600001332025 -00002 correspondiendo su conocimiento a la fiscalía cuarta especializada de Santa Rosa de Viterbo.

En seguida, verbalizó el escrito de acusación e imputó a IVAN RICARDO LÓPEZ LÓPEZ el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo conforme lo previsto en los artículos 208 y 211 numeral 5 del C.P., por los hechos ocurridos en el año 2010 y descritos en la sinopsis fáctica de esta providencia.

La defensa solicitó que se aclarara por parte de la fiscalía con exactitud la fecha de ocurrencia de los hechos por los que estaba siendo acusado su prohijado al tratarse de conductas instantáneas. Petición ante la cual la Fiscalía precisó que la víctima nació el 23 de noviembre de 1998 y que la época de ocurrencia de los hechos fue el año

de conductas instantáneas. Petición ante la cual la Fiscalía precisó que la víctima nació el 23 de noviembre de 1998 y que la época de ocurrencia de los hechos fue el año 2010, por lo que la menor, tendría entre 11 y 12 años de edad y no 9 años como había quedado plasmado en el escrito de acusación, que no podía señalar un marco fáctico exacto, puesto que esos datos no fueron referidos en la carpeta que contiene la investigación y que, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte, en casos deRadicado No: 1523860002132021-00171-02

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abuso sexual con menores de edad, es suficiente con hacer un referente aproximado para efectos de ejercer el derecho de defensa.

El A quo manifestó que, si bien la fecha de los hechos es un dato ideal que debería estar contenido en el escrito de acusación para permitir que el acusado se defienda de la mejor manera, la postura dominante de la Corte sostiene que en casos en los que la víctima es una menor de edad y no recuerda la fecha exacta de los hechos, tal situación no torna ilegal el acto ni hace que los hechos jurídicamente relevantes sean poco claros, ya que la fecha de ocurrencia no hace parte de los hechos jurídicamente relevantes, por lo que consideró que la fiscalía resolvió lo interrogantes de la defensa y que se formuló la acusación.

La defensa presenta solicitud de nulidad por violación de las garantías fundamentales artículo 457 del C.P.P., debido proceso y derecho de defensa de su prohijado en aspectos sustanciales. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto al principio de trascendencia y convalidación, inicialmente afirmó que la

artículo 457 del C.P.P., debido proceso y derecho de defensa de su prohijado en aspectos sustanciales. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto al principio de trascendencia y convalidación, inicialmente afirmó que la fiscalía ha cometido errores que vulneran el derecho de defens a, como podía evidenciarse de la transcripción de la formulación de imputación, en la que se señaló que, a los 9 años, es decir, para el año 2010 (sic) ocurrieron los hechos ya descritos, mientras que en el escrito de acusación se hace referencia a unos hechos ocurridos en el 2016 cuando la niña tenía 7 años, sin embargo frente a ello, con la interrupción de la fiscalía se aclar ó que al procesado se le han imputado varias conductas y que la defensora estaba usando un escrito de acusación que no correspondía al caso en concreto, por lo que la defensora procedió a corregir su intervención.

A renglón seguido sostuvo que en el escrito de acusación se indicó que los hechos ocurrieron en el año 2010, cuando la menor tenía 9 años de edad y al solicitar la aclaración en la formulación de acusación el fiscal manifestó año 20112012, es decir, ya no se hace referencia a la edad de 9 años pues se aclara que fue cuando la menor tenía 11-12 años, por lo que considera que existe una incongruencia fáctica y la parte fáctica conforme lo ha señalado la Corte es intocable.

Afirmó que, cuando el fiscal señala que lo ocurrido fue en 2011 y 2012 lo somete a un

fáctica conforme lo ha señalado la Corte es intocable.

Afirmó que, cuando el fiscal señala que lo ocurrido fue en 2011 y 2012 lo somete a un proceso de 365 días del año 2010 y 750 días de 2011 y 2012, evidenciándose un totalRadicado No: 1523860002132021-00171-02

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desorden fáctico por parte de la fiscalía, la inexistencia de una línea investigativa clara y que se mantuvieron en idénticas circunstancias los aspectos probatorios diseñados para un proceso con hecho ocurridos desde el año 2003.

Precisó que existe una línea jurisprudencial de la Corte sobre la manera como se tiene que empezar a defender una persona con un proceso de 16 años pena mínima y en ese sentido, no resulta fácil aceptar que la fiscalía en el juicio va a aclarar ciertos aspectos, puesto que al iniciar un proceso investigativo - ante la imprecisión de la fiscalía -, la defensa debe adivinar, suponer o complementar esa investigación que no hizo la fiscalía para identificar que actividades realizó su representado en mas o menos 1000 días o si el estaba en Duitama, afectado el ejercicio del derecho de defensa.

Agregó que puede suceder que en el juicio la víctima si se acuerde del día, fecha y hora de ocurrencia de los hechos, y en ese momento ella ya no va a tener el tiempo para investigar ese día y ese mes que estaba haciendo su representado por ejemplo para in corporar una hipótesis defensiva, por lo que asegura que a medida que transcurren las audiencias no se pueden variar los aspectos fácticos que soportan la actuación.

Subrayó que IVAN RICARDO LÓPEZ tiene derecho a que se le haga una imputación

transcurren las audiencias no se pueden variar los aspectos fácticos que soportan la actuación.

Subrayó que IVAN RICARDO LÓPEZ tiene derecho a que se le haga una imputación clara y concisa en al que se le indique si los hechos por los que tiene que defenderse fueron en 2010, 2011 y 2012, aunado que, ella ya realizó todo el proceso de búsqueda selectiva en bases de datos, que es una de las principales pruebas que tiene la defensa para esclarecer y hoy le indican que los hechos fueron en 2011 y 2012.

Por último, reiteró que la fiscalía imputó un concurso de conductas típicas e hizo referencia a un concurso heterogéneo de dos delitos, pero no precisó cuando ocurrieron los hechos, atentando contra la congruencia fáctica y la seguridad jurídica, por lo que solicita, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación inclusive para que la fiscalía radique un escrito de acusación congruente con la imputación y en el que se verifique de manera clara y concisa el hecho jurídicamente relevante imputado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió.

IV.- DECISION APELADARadicado No: 1523860002132021-00171-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente, en el que la fiscalía y el representante de la víctima se opusieron a la solicitud de nulidad y el Ministerio Público refirió que el A quo podría acceder a decretar una nulidad parcial, en el sentido que hay posibilidades que en la misma audiencia la Fiscalía haga la corrección necesaria, el Juzgado Primero

quo podría acceder a decretar una nulidad parcial, en el sentido que hay posibilidades que en la misma audiencia la Fiscalía haga la corrección necesaria, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama decret ó la nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación para que la fiscalía dentro del término de sus posibilidades lo presente nuevamente con la mayor concreción posible.

Lo anterior, tras considerar que:

Verificado el escrito de imputación, allí se señaló por parte de la fiscalía que la menor tenia 9 años para la época de los hechos y a partir de ello, se concluyó que los mismos pudieron haber ocurrido para el año 2010, mientras que en la formulación de acusación se aclaró que los hechos ocurrieron ese mismo año, 2010, pero cuando la menor tenía 11 o 12 años y si bien, como lo señala el fiscal el sustento fáctico refiere a la misma conducta, en lo que tiene que ver con la temporalidad, considera que debe ex istir una aclaración mayor por parte de la fiscalía

Pese que la limitación temporal de los hechos no hace parte de los hechos jurídicamente relevantes, en el caso en concreto, la amplitud de ese espacio temporal si vulnera derechos y garantías fundamenta les, pues le asiste razón a la defensora al afirmar que no es lo mismo que se le diga al procesado que debe defenderse de unos hechos que pudieron haber acudió cuando la niña tenia 9 años a que se le diga que debe defenderse de unos hechos que pudieron haber ocurrido cuando la niña tenía 9, 10, 11 o 12 años, ya que es un espacio temporal demasiado grande que no permite una garantía de los derechos fundamentales del procesado, como lo es el derecho de defensa.

debe defenderse de unos hechos que pudieron haber ocurrido cuando la niña tenía 9, 10, 11 o 12 años, ya que es un espacio temporal demasiado grande que no permite una garantía de los derechos fundamentales del procesado, como lo es el derecho de defensa.

La falta de claridad de la fecha de ocurrencia de los hechos implica para el procesado aspectos como, la determinación de la norma aplicable al caso, la fecha de prescripción de la conducta y el limite de tiempo en el que debe buscar los elementos necesari os para defenderse, por lo que resulta necesaria una mayor claridad o concreción por parte de la fiscalía frente a dicho aspecto.

V.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado No: 1523860002132021-00171-02

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Inconformes con la decisión, la fiscalía y representación de víctimas, presentaron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

5.1.- Fiscalía:

Precisó que en la formulación de acusación se aclaró que los hechos sucedieron cuando la menor tenía 9 años de edad, en el año 2010, es decir, no se abarcó un límite espacial que incluyera varios años cuando la menor tenía 9, 10, 11 y 12 años, pues insiste el marco temporal es el año 2010.

Adujo que conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, cuando hay víctimas menores de edad de delitos sexuales, el marco temporal de ocurrencia de los hechos, no es un hecho jurídicamente a considerar, ya que la memoria del menor esta en proceso de formación y no tiene una precisión concreta del marco temporal y que en caso de no poderse continuar con el curso de la investigación y el juzgamiento, ello

no es un hecho jurídicamente a considerar, ya que la memoria del menor esta en proceso de formación y no tiene una precisión concreta del marco temporal y que en caso de no poderse continuar con el curso de la investigación y el juzgamiento, ello conllevaría necesariamente a tratar de ahondar en el tema afectando los derechos y garantías de la menor para rememorar lo sucedido. Aunado que, si no se logra precisar la situación en una nueva entrevista, corren los términos para la formulación de acusación y tendría que relevarse del cumplimiento de la presentación o modificación del escrito de acusación.

Aclaró que la formulación de acusación es un acto complejo y se puede corregir, adicionar o modificar y que lo que trató de hacer la fiscalía fue ilustrar y facilitar la defensa del acusado para que la tuviera el marco concreto más aproximado , teniendo como referente la época de nacimiento de la menor, sin que haya existido una ampliación del marco temporal de la conducta endilgada.

Finalmente, asegur ó que la solicitud de nulidad no cumple con el principio de trascendencia que rige la normatividad procesal, por lo que no podría aplicarse la máxima sanción penal como lo es la invalidación de la actuación.

5.2.- Representante de víctimas

Manifestó que la situación que sustenta la solicitud de nulidad no tiene trascendencia, pues el fiscal con fundamento en lo preceptuado en el artículo 337 del C.P.P., aclaróRadicado No: 1523860002132021-00171-02

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que en el año 2010 la menor no tenía 9 años de edad, sino que tenía entre 11 y 12, sin

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que en el año 2010 la menor no tenía 9 años de edad, sino que tenía entre 11 y 12, sin que en ningún momento, ello haya significado que se haya ampliado el margen de ocurrencia de los hechos desde los 9 hasta los 12 años, pues se determinó con claridad que ocurrieron en el año 2010, margen de tiempo en el que la defensora y su prohijado deben ejercer su defensa.

Aclaró que la Sala Penal de la Corte ha señalado que en los casos en los que hay menores víctimas y en los que el paso del tiempo puede generar vacíos y situaciones de olvido, los hechos jurídicamente relevantes pueden enmarcarse dentro de una temporalidad más alta, máxime cuando la fecha no constituye un elemento imprescindible de las conductas delictivas, por lo que considera que la solicitud de nulidad lo que constituye es una violación a los derechos de la victima al retrasar la continuidad del proceso.

Señaló que, dentro del juicio oral, será el momento procesal en que se aclarará lo correspondiente y reiteró que la fiscalía delimito el marco temporal mínimo exigido por la jurisprudencia al indicar que la conducta ocurrió en el año 2010.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1.- Defensa

Solicitó confirmar la providencia de primera instancia, al reiterar que resulta vulneratorio de los derechos y garantías procesales de su prohijado tener que ejercer la defensa en un marco temporal de tres años y que no puede afirmarse como lo hizo el representante de víctimas, que en el juicio se enterarían que fue lo ocurrido, pues su derecho d e defensa debe activarse de forma previa y precisamente la actuación se encuentra en etapa de saneamiento.

de víctimas, que en el juicio se enterarían que fue lo ocurrido, pues su derecho d e defensa debe activarse de forma previa y precisamente la actuación se encuentra en etapa de saneamiento.

Señaló que la víctima, quien hizo el relato de lo sucedido actualmente una persona mayor de edad universitaria, que el fiscal no esta tratando con una niña de 5 o 6 años, por lo que no resulta razonable la teoría según la cual no tiene la madurez suficiente para relatar los hechos y que su prohijado no puede asumir las consecuencias de la imprecisión fáctica de la fiscalía.Radicado No: 1523860002132021-00171-02

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Subrayó que la Corte ha sido insistente en que los delitos de carácter instantáneo no pueden convertirse en delitos continuado s con un marco t

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