TSDJ VIT SU - 15238600021320210040601-(15-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021320210040601-(15-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL ABUSIVO - PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL ESTÁNDAR PROBATORIO “MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE”: Obligan a absolver al acusado cuando las pruebas no logran establecer con certeza la ocurrencia de los hechos denunciados, existiendo inconsistencias en la versión de la víctima, falta de corroboración periférica y ausencia de testigos directos, a pesar de la admisibilidad de la prueba de referencia por tratarse de un menor. / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE REFERENCIA EN DELITOS SEXUALES – LÍMITES: Si bien las declaraciones previas de un menor víctima de delitos sexuales son prueba de referencia admisible, su valor probatorio para una condena no es absoluto y requiere del soporte de otros medios de prueba, directos o indirectos, como la corroboración periférica; no puede fundamentarse una condena exclusivamente en pruebas de referencia.
“En punto de la posibilidad de introducir las entrevistas como prueba de referencia, no existe discusión, pues el artículo 438 del C.P.P., en concordancia con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han admitido que, tratándose de menores víctima s de delitos sexuales, sus declaraciones anteriores pueden hacerse valer como prueba de referencia admisible, sin estar sujeta a juicios de disponibilidad. Sin embargo, como prueba de referencia que es, su capacidad probatoria está supeditada a la comproba ción de su contenido a través de medios de convicción directos o indirectos, como la corroboración periférica ya referida. Así ha dicho la Corte
referencia que es, su capacidad probatoria está supeditada a la comproba ción de su contenido a través de medios de convicción directos o indirectos, como la corroboración periférica ya referida. Así ha dicho la Corte Suprema de Justicia: 74.- Y, finalmente, aunque en estos casos la prueba de referencia sea admisible, su valor probatorio para definir la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado dependerá del soporte de otros medios de prueba (directos o indirectos). El juez no puede fundamentar una sentencia condenatoria exclusivamente en pruebas de referencia, en cumplimiento de la tarifa legal negativa establecida en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.” (…) “Corolario de todo lo expuesto, y en aras de otorgar respuesta a los reparos propuestos por el ente investigador, se colige que la valoración de las diferentes entrevistas realizadas a la menor fuera de juicio oral, junto con la actitud de llanto, la falta de indicios de oportunidad, las inconsistencias entre el dicho de la menor y su progenitora, la falta de cambios en el comportamiento de L.E.E.F., no sólo hacia el procesado, sino en su vida cotidiana, junto con algunos comportamientos extraños como el posible trastorno del sueño, impiden a la Sala emitir el juicio de culpabilidad en grado de certeza, entendida como la firme convicción de que un hecho acaeció de determinada manera y no de otra. En consecuencia, al existir duda, debe darse aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 7° del C.P.P., según el cual toda duda debe resolverse a favor del incriminado, razón por la cual se debe absolver de todos los cargos a MIGUEL ÁNGEL PÉREZ JARAMILLO conforme lo señalado por el A quo.”
según el cual toda duda debe resolverse a favor del incriminado, razón por la cual se debe absolver de todos los cargos a MIGUEL ÁNGEL PÉREZ JARAMILLO conforme lo señalado por el A quo.”
Fuente Formal: Artículo 438 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 381 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, SP1650 -2025, Radicado n.º 64241 CUI: 11001609906920180345801 del 18 de junio de
2025.
Nota de Relatoría: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. El Tribunal confirmó la absolución, fundamentando su decisión en la existencia de duda razonable sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad penal. Pese a la existencia de declaraciones de la menor víctima como prueba de referencia admisible, el tribunal enco ntró inconsistencias en sus versiones sobre detalles cruciales (como la forma de huida, la presencia de contacto genital con el pene y la secuencia de los hechos), la falta de corroboración periférica (como cambios conductuales o académicos en la menor, y la ausencia de lesiones físicas que, aunque no son necesarias para el delito, suman a la incertidumbre), y una contradicción importante con el testimonio de la madre, quien aseguró que el acusado se encontraba dormido a su lado en el momento en que la niña irrumpió en la habitación. Ante la imposibilidad de alcanzar la certeza más allá de toda duda razonable exigida para condenar, se aplicó el principio in dubio pro reo, confirmándose la sentencia absolutoria.
Número Proceso: 15238600021320210040601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
para condenar, se aplicó el principio in dubio pro reo, confirmándose la sentencia absolutoria.
Número Proceso: 15238600021320210040601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ JARAMILLO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 15 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, miércoles (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 3:00 pm
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria del 3 de diciembre de 2024 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
HECHOS:
En la noche del 23 de noviembre de 2021 en el municipio de Tibasosa, vereda Santa Teresa, en la casa 12 de la Urbanización Villa Rosita , MIGUEL ÁNGEL PÉREZ JARAMILLO ingresó a la habitación de su hijastra L.E.E.F., de 9 años de edad, quién se encontraba dormida, le bajó el pantalón de la pijama y su ropa interior, la tocó , le
JARAMILLO ingresó a la habitación de su hijastra L.E.E.F., de 9 años de edad, quién se encontraba dormida, le bajó el pantalón de la pijama y su ropa interior, la tocó , le metió los dedos en la vagina, y realizó tocamientos con su miembro viril en la vagina y cola de la menor. Estos hechos ya habían ocurrido el 21 de noviembre en las mismas circunstancias.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238 60 00 213 2021 00406 01
ACUSADO : MIGUEL ÁNGEL PÉREZ JARAMILLO
DELITO : ACCESO CARNAL ABUSIVO
ORIGEN : JUZGADO 2° PENAL DEL CTO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 182
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARad. N° 15238600021320210040601
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ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 27 de enero de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tibasosa , la Fiscalía imputó cargos en contra de MIGUEL ÁNGEL PÉREZ JARAMILLO como autor, a título de dolo, de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años (art. 208 del C.P.), agravado (ART. 211 numeral 5°), en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptadas por el imputado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito
(ART. 211 numeral 5°), en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptadas por el imputado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual, surtidas las audiencias correspondientes al juicio oral, el 03 diciembre de 2024 se declaró clausurado el debate probatorio y se anunció el sentido absolutorio del fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA:
En audiencia del 03 de diciembre de 2024 , el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual absolvió a MIGUEL ÁNGEL PÉREZ JARAMILLO de los delitos por los que se le acusó, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- El testimonio de la madre de L.E.E.F., es claro, consistente y creíble al indicar que el día de los hechos ella estaba durmiendo con MIGUEL ÁNGEL PÉREZ JARAMILLO, momento en que ingresó su menor hija llorando y reclamándole a su pareja para que contara lo que le hacía a ella, situación ante la cual, ella la abrazó, la calmó y llamó a su hermana, una vez ella llegó , su hija les contó que el procesado ingresó al cuarto, se acostó, le bajó el pantalón y le tocó sus partes íntimas con los dedos.
2.- Dicha manifestación coincide con lo relatado por MIGUEL ÁNGEL PÉREZ JARAMILLO, al señalar que cuando la menor ingresó a su habitación, su pareja se encontraba acostada en la cama; no obstante, no recordaba si esa noche él se levantó en algún momento.
JARAMILLO, al señalar que cuando la menor ingresó a su habitación, su pareja se encontraba acostada en la cama; no obstante, no recordaba si esa noche él se levantó en algún momento.
3.- Consideró que la versión rendida por la menor en la entrevista era clar a y pormenorizada respecto a los tocamientos; sin embargo, se trataba de un testimonio solo admisible de referencia, al igual que las narraciones realizadas ante el perito de Medicina Legal, y la Psicóloga de la Comisaría de Familia.Rad. N° 15238600021320210040601
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4.- Los exámenes realizados a la menor señalaron como conclusión himen íntegro, no elástico, es decir, que se descartó penetración vaginal ; lo cual, si bien no exclu ía la existencia de otro tipo de tocamientos libidinosos, no permit ía acreditar la estructuración del punible de acceso carnal, máxime porque las reglas de la experiencia indican que si se trata de un acceso producido por los dedos, los exámenes arrojarían valoración de un himen no rígido, en el que habría desgarro.
5.- Pese a que las manifestaciones de L.E.E.F. fueron coherentes respecto a los tocamientos en las partes íntimas con los dedos, sus señalamientos presentan inconsistencias, pues la menor le refirió a la perito que después de los tocamientos aprovechó que su padrastro se fue a la cocina para ir a donde su progenitora y en la entrevista forense dijo que ella alcanzó a defenderse, lo empujó y salió de la habitación.
6.- Sobre los testimonios de la Psicóloga de la Comisaría de Familia y Dylan Julián
entrevista forense dijo que ella alcanzó a defenderse, lo empujó y salió de la habitación.
6.- Sobre los testimonios de la Psicóloga de la Comisaría de Familia y Dylan Julián Araque en su condición de médico del Hospital Regional de Duitama , se trata de testimonios de referencia que no permiten establecer concretamente la existencia o no de los hechos.
7.- En relación con el testimonio de la víctima L.E.E.F., afirmó que en juicio oral se limitó a señalar que el procesado le había realizado algo muy feo, sin presentar de manera concreta la narración de los hechos , debido a la interrupción del testimonio por llanto, pese a que la Comisaria de Familia advirtió más adelante que la menor ya se encontraba tranquila.
8.- Para el Despacho no era coherente la actitud asumida por la víctima , pues en la entrevista realizada en fecha reciente a la ocurrencia de los hechos, tenía una actitud tranquila, y en juicio oral tuvo sentimientos de llanto y sensibilidad, lo que impidió que realizara su respectiva declaración, imposibilitando a su paso, que la defensa ejerciera su derecho de contradicción.
9.- La entrevista de la menor fue incorporada como prueba de referencia admisible ; empero, no ingresó al momento en que ella depuso en juicio oral, lo que le impidió al procesado ejercer sus derechos de defensa y contradicción, así como la trasgresión del principio de inmediación de la prueba.Rad. N° 15238600021320210040601
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10.- A juicio de la Juzgadora, no existió prueba de corroboración periférica, no era posible fundamentar sentencia condenatoria exclusivamente en pruebas de
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10.- A juicio de la Juzgadora, no existió prueba de corroboración periférica, no era posible fundamentar sentencia condenatoria exclusivamente en pruebas de referencia, lo que genera duda sobre la responsabilidad penal del procesado.
11.- Finalmente precisó que no se acreditó que L.E.E.F., después de la ocurrencia de los hechos hubiese cambiado su comportamiento, desmejorado el rendimiento académico, o alguna circunstancia que permitiera efectuar una corroboración periférica sobre lo sucedido.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el ente acusador interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se condene a MIGUEL ÁNGEL PÉREZ JARAMILLO por los cargos que fue convocado a juicio, o de manera subsidiaria por actos sexuales abusivos. Sus manifestaciones:
1.- La Juez de primera instancia se centró en señalar que únicamente existió prueba de referencia admisible, sin advertir que la niña en la entrevista rendida en juicio oral tuvo sentimientos de llanto fácil, y al preguntársele si había ocurrido algo en su habitación contó que fue algo malo, que no quería decirlo, es decir , que no lo negó , sino que su actitud se enfilaba en no querer contar lo sucedido.
2.- En la entrevista forense practicada por la funcionaria ANGELINA MORALES CARDOZO, la menor inicialmente no contó lo relacionado con los hechos jurídicamente relevantes ; empero, más adelante , casi finalizando , describió de manera detallada como ocurrieron los tocamientos en la parte íntima, la introducción
CARDOZO, la menor inicialmente no contó lo relacionado con los hechos jurídicamente relevantes ; empero, más adelante , casi finalizando , describió de manera detallada como ocurrieron los tocamientos en la parte íntima, la introducción de los dedos en la vagina, señalando también de manera clara cómo le puso en conocimiento de ello a su progenitora.
3.- La entrevista forense la tomaron recién ocurrieron los hechos, oportunidad en que la menor puso de presente el buen concepto que tenía hacia su padrastro MIGUEL ÁNGEL PÉREZ JARAMILLO, al igual que se evidenciaba la manera en que la víctima le narra tanto a su progenitora, tía, médicos y psicólogas ante quienes tuvo contacto, de manera uniforme la manera en que ocurrieron los hechos.
4.- Debe tenerse en cuenta que la mamá de la víctima t enía una relación muy fuerte con el procesado, aunado a que si bien e s cierto que MIGUEL ÁNGEL PÉREZRad. N° 15238600021320210040601
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JARAMILLO estaba a su lado cuando la niña llegó llorando, también era cierto que ella no tenía el conocimiento si él se levantó en el trascurso de la noche ; aunado, no era testigo directa de los hechos , pues no evidenció las palpaciones libidinosas ; empero si da cuenta cuando su hija llegó llorando y l e contó sobre los tocamientos, por lo que ella le creyó.
5.- En el relato que L.E.E.F. dio en juicio oral, se observó que lloraba cuando se enunció el tema ocurrido con su padrastro, aludiendo que confiaba mucho en él y no
por lo que ella le creyó.
5.- En el relato que L.E.E.F. dio en juicio oral, se observó que lloraba cuando se enunció el tema ocurrido con su padrastro, aludiendo que confiaba mucho en él y no entendía por qué le había hecho eso; en el mismo sentido, en la entrevista forense la menor mencionó que se sentía mejor porque ya había olvidado esos hechos, basado en el mecanismo de defensa que activa la mente en este tipo de situaciones, pretendiendo olvidar lo sucedido, tales situaciones no debieron pasarse por alto, y que ante la actitud asumida por la menor con el fin de no revictimizar, no se podía presionar para que contara puntualmente los hechos jurídicamente relevantes.
6.- Arguyó q ue el hecho de que la menor no hubiese vuelto a repetir en qué consistieron los tocamientos , no daba lugar a predicar inexistencia de los hechos denunciados; por el contrario, debía tenerse en cuenta las diferentes entrevistas, lo que indicó la niña a la mamá, a la tía, y a los profesionales de la medicina, en concreto al médico Dylan Julián Araque, le dijo que estaba dormida cuando llegó el procesado y le bajó los pantalones, ella se los subió, pero él se los volvió a bajar, por lo que fue y le contó a su progenitora.
7.- A la doctora Andrea Niño Paipilla también le dijo la menor que MIGUEL ÁNGEL PÉREZ JARAMILLO no era la primera vez que le había tocado la zona vaginal y que había introducido los dedos en la vagina, la perito explicó que ante el ingreso de un dedo no siempre ocurría la desfloración por cuanto dependía del grosor del objeto
PÉREZ JARAMILLO no era la primera vez que le había tocado la zona vaginal y que había introducido los dedos en la vagina, la perito explicó que ante el ingreso de un dedo no siempre ocurría la desfloración por cuanto dependía del grosor del objeto introducido y la profundidad, por lo que en el examen , si bien se consignó himen integro, no se descartó la existencia de otro tipo de agresiones sexuales en la zona vaginal.
8.- Si se consideraba por parte del despacho que no se lograba probar la introducción de los dedos, si se debía tener por acreditado la existencia de los actos sexuales, pues MIGUEL ÁNGEL PÉREZ JARAMILLO tocó la zona genital de la niña, de manera libidinosa bajándole los pantalones, en dos oportunidades y tocándole la s partes íntimas.Rad. N° 15238600021320210040601
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9.- En su criterio, l a prueba de referencia si e ra coherente dentro del relato de la víctima y de cada uno de los profesionales , entre ellos, la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia , quién dijo, si bien no insiste en preguntar los hechos jurídicamente relevantes , dejó constancia en el informe respecto a lo mismo que ocurrió en juicio, que la niña narró que el padrastro le hizo algo malo, que no se sentía bien ante ello, motivo por el cual, se genera como hipótesis la posible comisión de un delito sexual.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
La defensa solicitó se mantuviera la decisión de absolución con base en los siguientes argumentos:
1.- No podía el juez de primera instancia condenar exclusivamente con pruebas de
delito sexual.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
La defensa solicitó se mantuviera la decisión de absolución con base en los siguientes argumentos:
1.- No podía el juez de primera instancia condenar exclusivamente con pruebas de referencia, pues se debía contar con plena certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- El testimonio del patrullero de la Policía Nacional Alexander Monroy Álvarez, incorporó un informe del 24 de noviembre de 2021, en el cual se puso de presente el acercamiento realizado con LUZ MAYERLY FARIAS DÍAZ, en su condición de tía de la víctima; no obstante, este testimonio no fue practicado, a efectos de esclarecer los hechos denunciados.
3.- Arguyó que la entrevista forense señalada en la Ley 1719 de 2014, no podía ser tenida en cuenta como única tarifa legal probatoria, pues existían múltiples medios de convicción los que se podían practicar en juicio oral para demostrar la existencia del hecho, es decir que, en su criterio faltaron pruebas por parte de la Fiscalía.
4.- El ente acusador no demostró la existencia del punible, debido a la falta de actividad probatoria, lo cual, creó un espectro de duda sobre la responsabilidad de
MIGUEL ÁNGEL PÉREZ JARAMILLO
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en el presente asunto.Rad. N° 15238600021320210040601
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tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en el presente asunto.Rad. N° 15238600021320210040601
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De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.
Recuérdese que a MIGUEL ÁNGEL PÉREZ JARAMILLO se le acusó como autor de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, agravado, del que trata el Código Penal en los siguientes términos:
ARTÍCULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
ARTÍCULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…)
5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
Sobre la configuración de la conducta punible, se sabe que incurre en ella aquella persona que acceda carnalmente (entendido como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral (bucal o vocal), a un menor de catorce años, sujeto pasivo cualificado.
Recuérdese que la génesis de este asunto se remite a lo acaecido la noche del del 23 de noviembre de 2021 en el municipio de Tibasosa, cuando la menor L.E.E.F., de 9Rad. N° 15238600021320210040601
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años de edad , ingresó de forma intempestiva a la habitación de su progenitora y le
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años de edad , ingresó de forma intempestiva a la habitación de su progenitora y le indicó que MIGUEL ÁNGEL PÉREZ JARAMILLO , su padrastro, momentos previos, había entrado a su habitación mientras se encontraba dormida , le bajó el pantalón de la pijama y su ropa interior, la tocó y le metió los dedos en la vagina, también le efectuó tocamientos con su pene por la vagina y la cola , hechos que ya habían ocurrido, en similares circunstancias, el 21 de noviembre de la misma anualidad.
Acerca de la calidad del sujeto pasivo no existe controversia, se sabe, porque así se estipuló por los sujetos procesales que L.E.E.F. nació el 21 de septiembre de 2012 ; luego, para la época de los hechos (23 de noviembre de 2021), contaba con 9 años de edad.
A efectos de probar la existencia de la conducta punible, la Fiscalía llevó a juicio diferentes pruebas testimoniales que demostrarían la comisión del delito, entre las que se resalta la correspondiente a la declaración de la víctima del hecho ilícito, menor de edad, única testigo presencial.
Empiécese por mencionar que, como es sabido, cuando de delitos sexuales se trata, la posibilidad probatoria de la Fiscalía se encuentra limitada, pues la naturaleza propia de dicha conducta punible enseña que se trata de ilícitos cometidos en la clandestinidad y, por tanto, aislados de la observación de cualquier persona; por ende, salvo casos excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos.
clandestinidad y, por tanto, aislados de la observación de cualquier persona; por ende, salvo casos excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos.
Es por ello que ante dichos delitos, las declaraciones de las víctimas presentan una especial importancia, en el entendido de que solamente ellas pueden acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desat ó el hecho ilícito, de ahí que sus declaraciones deban ser valoradas conforme a las reglas de la experiencia, la sana crítica y el sentido común, con el fin de establecer si son sinceros, objetivos y acordes a la realidad, soportado con los demás medios de prueba que hayan sido practicados.
En lo que refiere a las víctimas de delitos sexuales, ha insistido la Corte Suprema de Justicia en la necesidad de que sus manifestaciones se corroboren a través de la llamada corroboración periférica o, más bien, de lo que en el derecho nacional se le conocía como prueba indiciaria o por indicios.Rad. N° 15238600021320210040601
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“75.- Una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que muchas veces la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso (Cfr. SP086 -2023, rad. 53097, y SP1954 -2024, rad. 60603entre otras-).
76.- En ese escenario la víctima es testigo de excepción del delito sexual, pues el agresor actúa valiéndose de maniobras clandestinas, a puerta cerrada, con miras a
entre otras-).
76.- En ese escenario la víctima es testigo de excepción del delito sexual, pues el agresor actúa valiéndose de maniobras clandestinas, a puerta cerrada, con miras a que nadie las perciba (Cfr. SP3993 -2022, rad. 58187 y SP684 -2024, rad. 58073), además, la fiscalía se enfrenta a una dificultad probatoria considerable, más aún cuando tales conductas ilíc itas no dejan rastros en el cuerpo de la víctima, como sucede normalmente con los actos sexuales.
77.- Con el fin de enfrentar tal situación, la Corte, con apoyo en algunos criterios de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología de la «corroboración periférica», la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual (Cfr. SP0862023, rad. 53097 y SP126-2024, rad. 61317)”1.
Frente a esas formas de corroboración, se ha precisado que aspectos tales como el daño psíquico, el cambio comportamental, el indicio de oportunidad, y cualquier circunstancia que confirme los relatos de la víctima, resultan aptos para establecer si se debe considerar creíbles o no los dichos de la menor.
En el juicio se escuchó la declaración de L.E.E.F.2, quien refirió que MIGUEL ÁNGEL PÉREZ JARAMILLO era su padrastro, que lo conocía desde que tenía memoria, y convivió con él desde que tenía dos años hasta el 31 de diciembre del año pasado (2023). Cuando se le indagó acerca de situaciones particulares que hubiesen
PÉREZ JARAMILLO era su padrastro, que lo conocía desde que tenía memoria, y convivió con él desde que tenía dos años hasta el 31 de diciembre del año pasado (2023). Cuando se le indagó acerca de situaciones particulares que hubiesen sucedido con su padrastro mientras convivían en la misma vivienda, la menor se mostró ampliamente afectada y aunque aceptó que paso algo que señaló como malo, o relacionó circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así se escuchó en la diligencia: 3“Pregunta: ¿Por qué no? ¿Fue algo malo o algo bonito? (Negación gestual) Pregunta: Háblame duro que no te escuché
Respuesta: Algo malo.
Pregunta: ¿Eso fue en el 2021 cuando estabas haciendo cuarto que te paso algo malo?
Respuesta: Si señora Pregunta: Bueno, entonces dime ¿con quién te pasó algo malo?
Respuesta: Con Miguel.
Pregunta: ¿Con quién?
Respuesta: Con Miguel. (…) Pregunta: ¿Cómo te sentías hablando con ella de eso que te pasó?
Respuesta: Pues me dolía a la vez contárselo.
Pregunta: Si, y con ella ¿qué aprendiste, o en qué te ayudó hablar con esa psicóloga?
1 Corte Suprema de Justicia, SP1650-2025, Radicado n.º 64241 CUI: 11001609906920180345801 del 18 de junio de 2025. 2 Sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2024, a partir del récord 00:55:09. 3 Sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2024, a partir del record 01:43:51 hasta 01:49:26Rad. N° 15238600021320210040601
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3 Sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2024, a partir del record 01:43:51 hasta 01:49:26Rad. N° 15238600021320210040601
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Respuesta: Pues me ayudó a no volver a acordarme de eso.
Pregunta: ¿Te ayudó a qué?
Respuesta: A no volverme a acordarme de eso. (…) Refiriéndose al acusado Respuesta: Yo confiaba tanto en él (inaudible llora) (…) Luego, Se le Pregunta: ¿Fue algo grave?
Respuesta: Si señora.
Luego, otra Respuesta: Porque yo vi cuando él entró a mi cuarto y yo quería gritar, pero no pude Pregunta: ¿Por qué?
Respuesta: Porque tenía (inaudible sollozo) Pregunta: Y ¿por qué querías gritar?
Respuesta: Para decirle a mi mamá.
En este punto, la entrevista fue interrumpida por parte del Juez, quien, al evidenciar el estado de afectación en que se encontraba la menor , señaló que continuar con la declaración sería, sin duda, un acto de revictimización por lo que se convino finalizar su testimonio.
Además de la referida declaración, la Fiscalía introdujo como prueba de referencia la entrevista forense practicada a la menor de edad por parte de técnico del CTI, así como el relato de los hechos consignados en el informe pericial de clínica forense, y la anamnesis de la atención realizada por DYLAN JULIAN ARAQUE GARCÍA4 médico adscrito al Hospital Regional de Duitama, este último, el profesional que realizó la valoración médica inmediatamente ocurridos los hechos.
la anamnesis de la atención realizada por DYLAN JULIAN ARAQUE GARCÍA4 médico adscrito al Hospital Regional de Duitama, este último, el profesional que realizó la valoración médica inmediatamente ocurridos los hechos.
El primer relato de los hechos que hizo la menor a una persona diferente a su progenito