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TSDJ VIT SU - 15238600021320210040901-(17-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320210040901-(17-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – CAUSAL DE INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO: La causal de inexistencia del hecho investigado, prevista en el artículo 332 numeral 3 del CPP, es de naturaleza objetiva y fáctica, no jurídica; opera cuando sin efectuar juicio s de valor se constata que el hecho nunca acaeció (ejemplo: la persona nunca estuvo secuestrada, el bien no fue sustraído), y no cuando lo que se debate es la configuración de los elementos del tipo penal o el consentimiento en la conducta. / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – SOLICITUD IMPERTINENTE DE PRECLUSIÓN: Cuando la solicitud de preclusión, por su contenido, resulta impertinente por no ajustarse a las causales objetivas legalmente previstas, el recurso de apelación contra la decisión que la ni ega debe ser declarado improcedente, aplicando analógicamente el rechazo de plano del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 para evitar dilaciones injustificadas.

“Tratándose de la inexistencia del hecho investigado, la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la definió como «una situación fáctica, no jurídica», en l a que «se considera innecesaria la continuación del juicio, puesto que la situación sobreviviente tiene la virtualidad de sustraer íntegramente la materia sobre la cual habría de recaer el debate». Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a ha concluido que "es fácil constatar que

situación sobreviviente tiene la virtualidad de sustraer íntegramente la materia sobre la cual habría de recaer el debate». Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a ha concluido que "es fácil constatar que las causales de preclusión previstas en dichos numerales tienen en común la alusión a fenómenos "objetivos", cuya constatación hace improcedente cualquier debate adicional". (…) Bajo las anteriores premisas, encuentra La Corporación, que, en este caso, para fundamentar la petición de preclusión, la defensa adujo que se estaba ante la inexistencia del hecho investigado, porque --en síntesis - las relaciones fueron consentidas, planteamientos que no corresponden a la naturaleza de la causal aludida, en la medida que, no se trata de una situación objetiva que, sin efectuar juicios de valor, muestre que el hecho investigado no acaeció, quedando evidenciado que lo que se pretende es obtener un juicio anticipado sobre los supuestos fácticos y jurídicos que dieron sustento a la acusación. (…) Ante este tipo de solicitudes impertinentes la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, -como con acierto lo recordó el Representante del Ministerio Públicoprecisó que con base en lo consagrado en los artículos 10 y 139 de la Ley 906 de 2004, el rechazo de plano es "el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes...", con miras a evitar dilaciones injustificadas de la actuación "y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia"

plano es "el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes...", con miras a evitar dilaciones injustificadas de la actuación "y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia"

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia C-920/2007; CSJ AP1618, 8 mar. 2017, Rad.: 49708; CSJ SP 9245, 16 jul. 2014, Rad. 44043; Artículo 332 de la Ley 906 de 2004; Artículos 10 y 139 de la Ley 906 de 2004.

Nota de Relatoría: El caso resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una solicitud de preclusión de la acción penal por la causal de inexistencia del hecho, en un proceso por acceso carnal violento agravado. El problema jurídico central fue la correcta delimitación de dicha causal, que es objetiva y fáctica. El Tribunal Superior declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación, al encontrar que la solicitud de preclusión era impertinente, pues en realidad pretendía un análisis probatorio y valorativo sobre el consentimiento de la víctima (aspecto subjetivo y jurídico), lo que no se ajusta a la naturaleza de la causal invocada y corresponde debatirse en el juicio oral.

Número Proceso: 15238600021320210040901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: JAIME NABOR CAMARGO GONZALEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 17 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 17 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002132021-00409-01

CLASE DE PROCESO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

INDICIADO: JAIME NABOR CAMARGO GONZALEZ

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO

APROBADA Acta No. 147

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión adoptada el 4 de abril de 2025, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama negó la solicitud de preclusión de la acción penal por la causal "inexistencia del hecho investigado ”, seguida contra JAIME NABOR CAMARGO GONZALEZ por el delito de acceso carnal violento agravado.

II.- SINÓPSIS FÁCTICA

Según se extracta del escrito de acusación JAIME NABOR CAMARGO GÓNZALEZ

GONZALEZ por el delito de acceso carnal violento agravado.

II.- SINÓPSIS FÁCTICA

Según se extracta del escrito de acusación JAIME NABOR CAMARGO GÓNZALEZ accedió carnalmente bajo violencia psicológica a la señora Luz Dary Angarita Ibáñez, quien se encontraba en situación de vulnerabilidad en razón a su ocupación y oficio desde julio de 2015 a octubre de 2018, en la vivienda del imputado ubicada en la calle 11 No 10-61 Barrio el Carmen de Duitama.

La víctima refiere que estaba en una situación económica muy precaria, tenía una hija de 8 años de edad, se encontraba en estado de embarazo, no tenía el apoyo del padre de sus hijos ni de su familia y sin tener donde irse a vivir, su amiga Martha Liliana Pineda quien para esa época estaba trabajando en la casa del procesado haciéndole los oficios domésticos, le propuso que se fuera a vivir con ella en un apartamentoRadicado No: 1523860002132021-00409-01 2

pequeño en obra gris ubicado al interior de la casa de su patrón, quien accedió a ello con la condición que Luz Dary también debía ayudarle en todos los oficios de la casa.

Fue así como ella desde febrero de 2015 se fue a vivir en casa del procesado, quien no le pagaba ningún tipo de remuneración económica por su trabajo, pues a cambio le daba a ella y a su menor hija la vivienda y alimentación, su amiga Martha a los pocos meses se fue de la casa al ser acosada sexualmente por JAIME NABOR, pero ella al no tener dinero para darle comida a sus hijos ni un lugar donde irse decidió quedarse a su servicio.

pocos meses se fue de la casa al ser acosada sexualmente por JAIME NABOR, pero ella al no tener dinero para darle comida a sus hijos ni un lugar donde irse decidió quedarse a su servicio.

Luego de un mes de nacido su hijo, el procesado comenzó a exigirle a Luz Dary que tenía que acostarse con él o, por el contrario, debía irse de la casa con sus dos hijos, comenzó a tocarle los senos, a chupárselos y a ser insistente con sus pretensiones . En julio de 2015, JAIME NABOR la citó a su cuarto, ella presionada y desesperada con las exigencias de su patrón entró a la habitación y tuvieron relaciones sexuales, situación que fue repetitiva y constante casi a diario por el lapso de 3 años hasta que en diciembre de 2018 , Luz Dary con el miedo permanente que el procesado se sobrepasara con su hija decidió irse de su casa y adelantó proceso laboral al interior del cual le fue reconocida la existencia de una relación laboral del 1 de febrero de 2015 al 30 de octubre de 2018.

III.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

El 4 de abril de 2025, fecha en que estaba programada audiencia preparatoria , la defensa solicitó la preclusión de la acción penal con fundamento en lo establecido en el artículo 82 numeral 9 del C.P., en concordancia con el numeral 3° del artículo 332 del C.P.P.

En la sustentación de su solicitud hizo referencia a la situación fáctica expuesta en el escrito de denuncia y en la entrevista rendida por la víctima el 9 de diciembre de 2021, a la versión rendida ante la fiscalía por Martha Liliana Pineda Barrera y por Nairo

escrito de denuncia y en la entrevista rendida por la víctima el 9 de diciembre de 2021, a la versión rendida ante la fiscalía por Martha Liliana Pineda Barrera y por Nairo German Sanabria Guarí, a los correos y fotografías cruzadas entre su poderdante y la señora Luz Dary Angarita Ibáñez y al interrogatorio rendido por el procesado el 21 de febrero de 2022.Radicado No: 1523860002132021-00409-01 3

Frente a dicho material probatorio afirmó que se evidencian contradicciones en cuanto a la forma de llegada de Martha Liliana y Luz Dary a la casa de JAIME NABOR y a la forma en que tenían que servir como sus empleadas domésticas, que el señor Nairo Germán manifestó que el trato entre ellos era como si fueran una pareja y que, a través de los correos electrónicos leídos se evidencian manifestaciones de amor y cariño entre ellos de manera mutu a. Situaciones a partir de las cuales concluye que el señalamiento que hace la señora Luz Dary frente al hecho que tuvo que acceder a sus pedimentos sexuales todos los días durante tres años y medio no es cierto, toda vez que del contenido de los emails se pudo evidenciar que el procesado salía del país con frecuencia por sus actividades de caminante , por lo que tampoco podía afirmarse que ella residía en casa del procesado porque él la obligaba, pues habría podido irse fácilmente en alguna de esas ocasiones

Concluyó que de lo expuesto se infiere es que existió una relación sentimental entre dos personas adultas que finalizó cuando JAIME NABOR conoció otra persona y que los accesos carnales o el abuso que presuntamente se investiga con base en esa violencia psicológica no existió.

dos personas adultas que finalizó cuando JAIME NABOR conoció otra persona y que los accesos carnales o el abuso que presuntamente se investiga con base en esa violencia psicológica no existió.

IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En decisión del 4 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama negó la preclusión de la acción penal invocada en favor de JAIME NABOR CAMARGO GONZALEZ, con fundamento en la causal tercera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -inexistencia del hecho investigado-.

Lo anterior, tras precisar que, la causal invocada refiere exactamente a una confrontación fáctica y no jurídica y que se constituye como una de las causales objetivas con las que se pretende evitar la contaminación del funcionario judicial, quien, si no se accede a la preclusión, debe conocer el juicio oral, pues de lo contrario el juzgador estaría contaminado y se vería en la obligación de declararse impedido para continuar conociendo el proceso y lo que se generaría es que el proceso se traslade de juzgado a juzgado hasta que encuentre un juzgador que sea del agrado de la defensa o comparta su posición.Radicado No: 1523860002132021-00409-01 4

Adujo que en el caso en concreto el defensor expone un sin número de elementos probatorios con la finalidad de que sean analizados sin que se haya agotado el debido proceso probatorio al interior del juicio como corresponde , elementos que no fueron verificados por ella, porque las únicas causales que se pueden alegar en esta etapa procesal son de carácter objetivo y, por tanto, no esta obligada a valorar

proceso probatorio al interior del juicio como corresponde , elementos que no fueron verificados por ella, porque las únicas causales que se pueden alegar en esta etapa procesal son de carácter objetivo y, por tanto, no esta obligada a valorar probatoriamente los elementos que se le están poniendo de presente de manera anticipada.

Señaló que lo que pretende establecer el defensor es que el acceso carnal no tiene la connotación de violento porque no se agredió psicológicamente a la víctima y que éste fue consentido, por lo que consideró que la causal que está alegando no se refiere a la inexistencia del hecho investigado sino a una atipicidad de la conducta y si bien podría indicársele que puede pronunciarse frente a la causal que corresponda, aclaró que no es el momento procesal en el que puede hacer ese tipo de valoración probatoria.

Reiteró que el objeto central de la solicitud de preclusión, es que lo que ocurrió no fue un acceso carnal violento y en ese sentido, consideró que, es un tema eminentemente subjetivo y probatorio que no se enmarca dentro de la causal objetiva invocada.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la defensa de JAIME NABOR CAMARGO interpone recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

Afirmó que no pretende que se realice una valoración o confrontación probatoria, pretermitiéndose el agotamiento del debido proceso probatorio como lo adujo la Juez A quo, por el contrario, precisa que es necesario realizar esa confrontación y valoración de los elementos materiales probatorios, no para realizar una confrontación jurídica sino una confrontación fáctica.

Manifestó que, más allá de las contradicciones existentes en las propias versiones

A quo, por el contrario, precisa que es necesario realizar esa confrontación y valoración de los elementos materiales probatorios, no para realizar una confrontación jurídica sino una confrontación fáctica.

Manifestó que, más allá de las contradicciones existentes en las propias versiones brindadas por la presunta víctima, existen unos hechos objetivos que se decantan de la sola lectura y confrontación fáctica entre los hechos jurídicamente relevantes y las cadenas de correos electrónicos enviados entre su poderdante y la señora Luz Dary dentro de un contexto de una relación sentimental.Radicado No: 1523860002132021-00409-01 5

Aclaró que no niega la existencia de relaciones sexuales , pues lo que se está investigando es si éstas tuvieron ocurrencia en virtud de una presunta violencia psicológica desplegada por el señor Jaime Nabor hacia la señora Luz Dary y precis ó que de la confrontación fáctica de los hechos que se exponen en las cadenas de correos expuestas, los hechos narrados en el escrito de acusación , las versiones otorgadas por la víctima y las demás personas, se establece que fácticamente no concuerdan y que la violencia que se le está endilgando a su prohijado no existió.

Insistió en que está planteando la confrontación de hechos meramente objetivos como lo son: i) que la acusada señala que tuvo que soportar este tipo de actuaciones por parte de Jaime todos los días a lo largo de tres años y medio y ii) que fueron contrarias a su voluntad y ejerciendo violencia física, cuando objetivamente se puede demostrar con las cadenas de correos que ella misma le dice que lo extraña, que lo ama, que

parte de Jaime todos los días a lo largo de tres años y medio y ii) que fueron contrarias a su voluntad y ejerciendo violencia física, cuando objetivamente se puede demostrar con las cadenas de correos que ella misma le dice que lo extraña, que lo ama, que espera que este bien, que lo espera en casa y demás, en un contexto completamente diferente al de un ejercicio de violencia psíquica. Elemento que solicita se estudie para determinar si existió o no el concurso de conductas punibles de acceso carnal mediante el ejercicio o uso de la violencia.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia y en su lugar, decretar la preclusión de la investigación a favor de JAIME NABOR CAMARGO GONZÁLEZ y en caso que se decida confirmar la providencia, solicitó declarar que la juez A quo se encuentra impedida para continuar con el conocimiento del asunto, como consecuencia objetiva de haber conocido los elementos materiales probatorios que van a ser ventilados en juicio oral.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1.- Fiscalía

Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al señalar que, en este momento procesal no existe una causal objetiva de preclusión y el tema de la atipicidad y valoración de las evidencias tendientes a ser pruebas al interior del juicio oral deben controvertirse precisamente al interior del debate probatorio.

6.2.- Ministerio PúblicoRadicado No: 1523860002132021-00409-01 6

Refiere que la Corte Suprema de Justicia en providencia AP2266 -2018 con radicado No 52723 del 30 de mayo de 2018, con Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuellar

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Refiere que la Corte Suprema de Justicia en providencia AP2266 -2018 con radicado No 52723 del 30 de mayo de 2018, con Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuellar resolvió un caso similar, en el que se solicitó preclusión por parte de la defensa en etapa de juicio con fundamento en la causal tercera del artículo 332 del C.P.P., en la que se indicó que su sustentación no estaba orientada a desmostar la causal de inexistencia del hecho sino que estaba orientada a hablar de la causal cuarta sobre atipicidad de la conducta, por lo que la Corte explicó el alcance de las dos causales objetivas que pueden invocarse en etapa de juicio y sostuvo en la parte final de su providencia:

“(…) Encuentra la Sala que el Tribunal atinó al concluir que la solicitud presentada por la defensa de NIEBLES TORRES es impertinente, lo que, materialmente, se ajusta al “rechazo de plano” previsto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la i rregularidad relevante consiste en la concesión de un recurso improcedente y en otorgarle la oportunidad a las partes e intervinientes para que se pronunciaran frente al mismo.

En atención a lo previsto en el inciso final del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, para corregir esta irregularidad la Sala declarará improcedente el recurso de apelación objeto de análisis y dejará sin efectos lo actuado a partir de la concesión del mismo, inclusive, para que se realice cuanto antes y sin dilaciones la audiencia preparatoria que se vio truncada por la solicitud impertinente que presentó el defensor y la indebida dirección del proceso por parte del Tribunal.”

del mismo, inclusive, para que se realice cuanto antes y sin dilaciones la audiencia preparatoria que se vio truncada por la solicitud impertinente que presentó el defensor y la indebida dirección del proceso por parte del Tribunal.”

Por lo anterior, solicitó que al resolverse este recurso de apelación se haga con sujeción a los lineamientos que la Corte ha trazado para los operadores judiciales en casos similares, a través de la providencia citada, rechazando de plano el recurso por considerarlo impertinente.

6.3.- Apoderado de victimas

Adujo que es claro que la defensa acudió a la solicitud de preclusión con el objeto de declarar a la juez impedida para continuar conociendo el proceso, además, señaló que el defensor emite órdenes sobre cómo deben proceder los Magistrados, por lo que solicita confirmar la decisión.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- CompetenciaRadicado No: 1523860002132021-00409-01 7

Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por un Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

7.2.- Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, procederá la Sala a determinar si erró la juez A quo al negar la solicitud de preclusión invocada bajo la causal de inexistencia del hecho investigado.

7.3. De la inexistencia del hecho

En primer lugar, se destaca que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos

causal de inexistencia del hecho investigado.

7.3. De la inexistencia del hecho

En primer lugar, se destaca que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía general de la Nación ostenta el ejercicio de la acción penal y, por tanto, tiene la obligación de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio.

No obstante, a voces del canon 331 ibidem, la representación del ente investigador, durante la investigación, puede declinar de tal obligación en el evento de concurrir cualquiera de las causales previstas en el precepto 332 de la misma norma.

Sin embargo, conforme lo dispuesto en el parágrafo de dicha norma durante la etapa de juzgamiento, el fiscal, así como el delegado del Ministerio Público o la defensa, podrán demandar al juez de conocimiento la preclusión de la actuación exclusivamente por las causales previstas en los numerales primero y tercero de la mentada disposición, esto es, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y por la inexistencia del hecho investigado.

Tratándose de la inexistencia del hecho investigado, la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 20041, la definió como «una situación fáctica, no jurídica», en la que

1 Corte Constitucional, Sentencia C-920/2007Radicado No: 1523860002132021-00409-01 8

de la Ley 906 de 20041, la definió como «una situación fáctica, no jurídica», en la que

1 Corte Constitucional, Sentencia C-920/2007Radicado No: 1523860002132021-00409-01 8

«se considera innecesaria la continuación del juicio, puesto que la situación sobreviviente tiene la virtualidad de sustraer íntegramente la materia sobre la cual habría de recaer el debate».

Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que “es fácil constatar que las causales de preclusión previstas en dichos numerales tienen en común la alusión a fenómenos “objetivos”, cuya constatación hace improcedente cualquier debate adicional”2.

Por ello, en el caso específico de la causal prevista en el numeral 3º, se ha dicho que resulta aplicable cuando se constata, por ejemplo, que la persona nunca estuvo secuestrada, que el bien mueble sobre el que supuestamente recayó el hurto no fue sustraído, que la destrucción del documento con vocación probatoria no ocurrió 3, etcétera, siempre y cuando ese aspecto en particular no sea objeto de debate, pues, de lo contrario, el asunto deberá resolverse en el juicio oral, luego de adelantar el debate probatorio con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico.

Bajo las anteriores premisas, encuentra La Corporación, que, en este caso , para fundamentar la petición de preclusión, la defensa adujo que se estaba ante la inexistencia del hecho investigado, por que –en síntesis - las relaciones fueron consentidas, planteamientos que no corresponden a la naturaleza de la causal

fundamentar la petición de preclusión, la defensa adujo que se estaba ante la inexistencia del hecho investigado, por que –en síntesis - las relaciones fueron consentidas, planteamientos que no corresponden a la naturaleza de la causal aludida, en la medida que, no se trata de una situación objetiva que, sin efectuar juicios de valor, muestre que el hecho investigado no acaeció, quedando evidenciado que lo que se pretende es obtener un juicio anticipado sobre los supuestos fácticos y jurídicos que dieron sustento a la acusación.

Es claro, que la defensa pretendió en esta instancia –tal y como con acierto lo señalaron el A quo y los restantes sujetos procesales -estructurar la inexistencia del hecho investigado, a partir de la valoraciones subjetivas, sin detenerse a pensar que tales deducciones, por corresponder a un juicio de valor, no pueden ser el sustento de una solicitud de preclusión en esta fase procesal, donde tal figura opera por causales objetivas, es decir, aquellas que no impliquen análisis o deducciones de contenido probatorio.

2 CSJ AP1618, 8 mar. 2017, Rad.: 49708. 3 CSJ SP 9245, 16 jul. 2014, Rad. 44043, entre otras.Radicado No: 1523860002132021-00409-01 9

El Defensor lo que aborda de manera anti técnica y apresurada , es una crítica a los fundamentos probatorios de la acusación, pretendiendo derruir los cargos en fase de audiencia preparatoria, con una valoración superficial de la evidencia preliminar ofrecida o descubierta por la Fiscalía para el desarrollo del juicio oral, lo que no es propio de esta oportunidad procesal.

audiencia preparatoria, con una valoración superficial de la evidencia preliminar ofrecida o descubierta por la Fiscalía para el desarrollo del juicio oral, lo que no es propio de esta oportunidad procesal.

Hay que recordarle al recurrente, que el espacio adecuado para definir sobre la complejidad fáctica y jurídica de la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad del acusado es el juicio y la sentencia. De manera que, cuando la inexistencia del hecho investigado, no surge de manera objetiva, sino que su planteamiento se realiza a partir del alcance o mérito que le otorga a los medios de convicción, a partir de razonamientos y juicios de valor, no debe ser decidido por la vía de la preclusión, pues el escenario natural para definir el punto es el fallo.

La jueza, no obstante tener claridad sobre el asunto, seguramente para ahondar en garantías, y pese a la impertinencia de la pretensión, permitió que la defensa en extenso develara apartes de algunos de los elementos materiales probatorios , permitiendo una exagerada e i noportuna anticipación de criterios frente a algunos elementos de prueba respecto de los cuales, el recurrente realizó su propio análisis entorno a la atipicidad de la conducta, que no la inexistencia del hecho.

Ante este tipo de solicitudes impertinentes la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, -como con acierto lo recordó el Representante del Ministerio Públicoprecisó que con base en lo consagrado en los artículos 10 y 139 de la Ley 906 de 2004, el rechazo de plano es “el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes…”, con miras a

artículos 10 y 139 de la Ley 906 de 2004, el rechazo de plano es “el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes…”, con miras a evitar dilaciones injustificadas de la actuación “y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia”.

De ahí que si, “materialmente”, los argumentos del solicitante se ajustaban a una causal diferente a la contemplada en el numeral tercero, con independencia del ropaje jurídico que les pretendiera dar, su solicitud debió ser rechazada de plano, dado que aquel es el único remedio procesal dispuesto para aquellos casos en que las partes elevan este tipo de peticiones , sin que contra determinaciones de tal naturalezaRadicado No: 1523860002132021-00409-01 10

proceda el recurso de apelación, pues no se está frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, que deba ser decidido en esta instancia.

Finalmente, no puede pasar por alto la Sala, el censurable proceder del recurrente, quien además de la impertinente pretensión y el recurso interpuesto , tras develarmotu proprioy en forma antitécnica algunos de los elementos materiales probatorios pretenden con ello, estructurar un impedimento de la funcionaria al alegar que aquella se contaminó con el contenido consustancial de esas evidencias que él mismo reveló, alegando que por tanto se le debe separar del conocimiento del asunto.

Frente a su solicitud la Sala responde: (i) se equivoca al invocar el impedimento de la funcionaria, pues aquel ocurre cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar

alegando que por tanto se le debe separar del conocimiento del asunto.

Frente a su solicitud la Sala responde: (i) se equivoca al invocar el impedimento de la funcionaria, pues aquel ocurre cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso; si lo pretendido es apartarla del conocimiento del asunto lo que debió plantear fue la recusación que es la que se invoca por iniciativa de las partes, ante el mismo juez, lo que aquí no ocurrió; (ii) de aceptarse la cuestionable tesis, bastaría con que alguno de los sujetos procesales develara alguna prueba para por esa vía procurar el cambio de funcionarios dentro de un proceso, lo cual no se aviene a lo perseguido con este tipo de institutos. De hecho, consentir una tal postura, transmite un mensaje eq uivocado a las partes en cuanto a que , podrían considerar que cada vez que se encuentren inconformes o se sientan incomodos con cualquier funcionario, bastaría con dar lectura de algunos elementos materiales de prueba, para lograr que el juez natural de la actuación se separe del conocimiento del caso, lo cual resulta improcedente ; (iii) pese a lo anterior, y para efectos de evitar maniobras dilatorias, la Sala anticipa que en este evento , la funcionaria no asentó argumentaciones valorativas sobre la capacidad demostrativa de las pruebas, por tanto no se estructura ninguna causal que la obligue a separarse del conocimiento del asunto.

Finalmente se requiere al profesional del derecho, para que en lo sucesivo ajuste su conducta a los dictados de la lealtad procesal, absteniéndose de hacer solicitudes infundadas, pues una conducta como la asumida puede constituir una maniobra dilatoria por el ejercicio abusivo del derecho de postulación.

conducta a los dictados de la lealtad procesal, absteniéndose de hacer solicitudes infundadas, pues una conducta como la asumida puede constituir un

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