TSDJ VIT SU - 1523860002132022-00230-01-(25-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523860002132022-00230-01-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – PRISIÓN DOMICILIARIA POR PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA: Procedencia cuando se acreditan los requisitos, al no haber sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.
De lo anterior se concluye que la norma llamada a regir el caso es la Ley 750 de 2002, al no haber sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, es necesario indicar que la noción jurídica de mujer u hombre cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008. Por su parte la Ley 750 de 2002 contempla en el artículo 1, el derecho para la mujer cabeza de familia, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que el desempeño personal, laboral y social permitan inferir que la implicada no representará un peligro para la comunidad y no registre antecedentes penales salvo delitos culposos o políticos. De otro lado, con ocasión de este mecanismo sustitutivo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recogió la línea jurisprudencial que había trazado, conforme a la cual, era suficiente demo strar la condición de madre o padre cabeza de familia a efectos de obtener la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002 y en su lugar, señaló que la acreditación de
conforme a la cual, era suficiente demo strar la condición de madre o padre cabeza de familia a efectos de obtener la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002 y en su lugar, señaló que la acreditación de dicha condición debe estar acompañada de la valoración de factores de índole personal, así como de los antecedentes penales que permitan realizar un juicio de ponderación entre el interés del menor y los fines de la pena. Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.943 ; Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003, declaró exequible al artículo 1 de la Ley 750 de 2002, Decisión de 22 de junio de 2011, radicado 35943.
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – IMPROCEDENCIA DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA: No se demostró la deficiencia sustancial de ayuda por parte de su familia, así como que sea padre cabeza de familia ; no se probó que ejerza en forma exclusiva la jefatura de su hogar, ni que el hijo del acusado se encuentre en un grave estado de indefensión y vulnerabilidad.
En ese sentido, se resalta lo dicho por la Corte Constitucional frente a la condición de padre cabeza de familia, en la sentencia que precisamente cita la parte recurrente“… no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el solo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; que esa responsabilidad sea de carácter permanente; no sólo la ausencia
condición es presupuesto indispensable que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; que esa responsabilidad sea de carácter permanente; no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o como es obvio, la muerte; por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solit aria de la madre para sostener el hogar…”; en consecuencia y atendiendo tales previsiones se puede concluir que el acusado no acredita dicha condición, pues más allá de las pruebas allegadas al expediente, lo cierto es que con las declaraciones de sus hij os y su padre, no se puede concluir una deficiencia sustancial de ayuda, respecto del hijo menor de edad de WILSON NIÑO RUEDA, pues la condición de padre cabeza de familia no se acredita con unas declaraciones en las que todo el entorno familiar que rodea tanto al procesado como a su hijo menor de edad, son personas mayores de edad, sin prueba de alguna discapacidad que se encuentran desempleadas y dicen depender del procesado. De otra parte, frente a la ponderación de los fines de la pena y el interés de los menores, en verdad que el delito que se atribuye al procesado implica la necesidad de que cumpla la sanción de forma intramural, con mayor razón si no consideró la situación de su menor hijo para perpetrar el delito, con las cantidades de
que el delito que se atribuye al procesado implica la necesidad de que cumpla la sanción de forma intramural, con mayor razón si no consideró la situación de su menor hijo para perpetrar el delito, con las cantidades de estupefacientes que transportaba, lo que acentúa la gravedad de su conducta. Sentencia SU 388/05.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA
ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860002132022-00230-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES
PROCESADO: WILSON NIÑO RUEDA
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 151
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recu rso de apelación interpuesto por la Defensora de Confianza del acusado, contra la decisión adoptada el 8 de septiembre del 2022 por medio de la cual el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA condenó a WILSON NIÑO RUEDA, como autor del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
2022 por medio de la cual el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA condenó a WILSON NIÑO RUEDA, como autor del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
II.- HECHOS
Según se pudo establecer, el 25 de junio del año 2023, aproximadamente las 3:45 de la tarde, se recibió por parte de la policía una llamada de un vecino del conjunto residencial Santa Lucia del municipio de Duitama, en el que se advirtió sobre la presencia sospechosa de un vehículo tipo camioneta de color Vinotinto de placas KIV 077 que estaba parqueada en el lugar.
Ante dicha información la policía se presenta en el lugar, y verifica la existencia del automóvil verificando que la persona que se encontraba en él, fue identificado como WILSON NIÑO RUEDA, y al hacerse el registro personal y del automotor, se encontró en el interior de este último(dentro de la cajuela) 5 envoltorios de cinta transparente contentivos de una sustancia rocosa color beige, similar al bazuco, por lo que se procedió a la captura en flagrancia del procesado y la incautación del vehículo.Radicado No. 1523860002132022-00230-01 2
Hechas las pruebas preliminares de PIPH y el pesaje de las sustancias incautadas se estableci ó que su peso bruto era 506 gramos y peso neto de 398 gramos que arrojó positivo para cocaína base, bazuco, cocaína clorhidrato, advirtiendo además que como una de las bolsas de 49.4 gramos presentaba características diferentes fue remitida al Instituto de Medicina legal
398 gramos que arrojó positivo para cocaína base, bazuco, cocaína clorhidrato, advirtiendo además que como una de las bolsas de 49.4 gramos presentaba características diferentes fue remitida al Instituto de Medicina legal de Bogotá, para realizar l as pruebas que permitieran establecer el tipo de sustancia.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 26 de junio del 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tibasosa, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento en contra de WILSON NIÑO RUEDA , como autor a título de dolo del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal, mismos que no aceptó.
3.2.- El 29 de junio siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, se presentó el escrito de acusación y el 18 de julio se llevó a cabo la citada audiencia.
3.3.- El 8 de septiembre, previa solicitud de los sujetos procesales, en el Juzgado de Conocimiento se realiza audiencia para la verificación del preacuerdo, en el que la Fiscalía, a cambio de la aceptación de responsabilidad y solo para efectos punitivos degr ada la conducta de autor a cómplice, impartiendo legalidad al mismo y se corrió traslado del art 447 del CPP.
3.3.- En esa misma fecha, se profirió sentencia condenatoria en contra de WILSON NIÑO RUEDA, misma que es objeto de recurso.
impartiendo legalidad al mismo y se corrió traslado del art 447 del CPP.
3.3.- En esa misma fecha, se profirió sentencia condenatoria en contra de WILSON NIÑO RUEDA, misma que es objeto de recurso.
IV.- DECISIÓN APELADA
En sentencia del 8 de septiembre del 2022, , el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA decidió condenar a WILSON NIÑO RUEDA a la pena de 50 meses de prisión y 62.5 smlv de multa en su calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes art. 376 inc 3 del C.P., conforme al allanamiento que hizo frente a los cargo s, le impuso además la inhabilitación de derechos y funciones p úblicas por un t érmino igual al de la pena principal, le negó la suspensión condicional en la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria de conformidad con lo previsto en los artículos 314 numeral 5 en consonancia con lo previsto en la Ley 750 de 2002.Radicado No. 1523860002132022-00230-01 3
Lo anterior tras considerar que se encuentran acreditados los elementos probatorios que permiten elevar en su contra un juicio de responsabilidad. En relación con los subrogados penales, luego de esbozar las razones por los que no procede la suspensión condicional en la ejecución de la pena por expresa prohibición legal, analiza la procedencia de la con cesión de la prisión domiciliara, por padre cabeza de familia, concluyendo que no obstante las pruebas presentadas por su defensora, en la que se establece la existencia de
prohibición legal, analiza la procedencia de la con cesión de la prisión domiciliara, por padre cabeza de familia, concluyendo que no obstante las pruebas presentadas por su defensora, en la que se establece la existencia de 3 hijos uno de ellos menor de edad, no se probó la deficiencia sustancial de ayuda por parte de otros miembros de su familia, a lo cual se suma que el desempeño personal laboral y familia r no permite concluir que no pondrá en peligro a la comunidad , pues ni siquiera es un buen ejemplo para su familia y la sociedad.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
< Indica la defensora que se debe modificar el fallo recurrido para reconocer a WILSON NIÑO RUEDA, la sustitución de la prisión domiciliara, pues acredita la condición de padre cabeza de familia de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 314, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, así como que cumple con los requisitos previstos en la Ley 82 de 1993 y 750 del 2002.
En tal sentido luego de citar apartes de la sentencia SU 388 de 2005 , en torno a la carga probatoria que se debe acreditar para el reconocimiento de la condición que invoca, considera que este subrogado penal opera cuando la persona condenada tiene a su c argo hijos menores y es el único soporte de aquellos, lo que considera se probó en este asunto por cuanto se estableció que WILSO N NIÑO RUEDA es padre de tres hijos WILSON ANDRES, KAROL XIMENA Y DAVID ALEJANDRO NIÑO SALAS de 22, 19 y 11 años de edad respectivamente, y frente al menor de edad, su manutención no puede
KAROL XIMENA Y DAVID ALEJANDRO NIÑO SALAS de 22, 19 y 11 años de edad respectivamente, y frente al menor de edad, su manutención no puede ser asumida por su ascendientes o los hijos mayores, en la medida en que se encuentran desempleados y no tienen condiciones para responder por el menor DAVID ALEJANDRO.
Que para probar tal situación se debe analizar la declaración extrajuicio de HILDA ROCHA SANABRIA quien reconoce que WILSON NIÑO responde económicamente por sus tres hijos, y es el encargado de velar por sus cuidados y proporcionar todo lo necesario para proteger el mínimo vital, pues sus hijos fueron abandonados por su señora madre. Además, le consta que el menor DAVID ALEJANDRO NIÑO SALAS depende emocionalmente del procesado quien no ha vivido con su madre por que los abandonó, sin que su hermana KAROL XIMENA se encuentre en condiciones de cuidarlo puesRadicado No. 1523860002132022-00230-01 4
acabó de dar a luz a una pequeña d e 11 días, nieta del procesado, que tampoco tiene quien le proporcione cuidados, lo cual es ratificado por esta última quien reconoce que su madre desde que eran muy niños los abandonó, que tiene 19 años, que acaba de dar a luz a MIA ANTONELLA NIÑO SALAS, que su padre es la única persona que los puede ayudar y que su hermano DAVID ALEJANDRO está muy deprimido pues es su padre la figura materna y paterna.
Que la carta presentada por el niño DAVID ALEJANDRO NIÑO SALAS pone en evidencia las afectaciones que padece ante la falta de su progenitor, lo que
y paterna.
Que la carta presentada por el niño DAVID ALEJANDRO NIÑO SALAS pone en evidencia las afectaciones que padece ante la falta de su progenitor, lo que se ve reforzado con las declaraciones extra juicio de LUIS ARNULFO DELGADO ZARATE, presidente d e la Junta de Acción Comunal de Santa Boyacá, ISMAEL HERNANDEZ CARDENAS concejal del municipio de Santana, HENRY ARMANDO SANCHEZ FORERO, exalcalde de Santana,
URIEL JOSE VARGAS SAENZ, CLAUDIA MARINERA AMADO ARIZA,
SEGUNDO EURIPIDES MARIN BELTRAN Notario Único de Sativa Norte, ANDREA CONSUELO BERMUDEZ SUAREZ Concejal de Santana, MARIA TERESA GUIZA SAENZ, Secretaria de Gobierno de Chitaraque Boyacá , quienes reconocen en el procesado a una persona de conducta intacha ble, generoso, colaborador, por lo que con su traslado a la residencia no pondría en peligro a la comunidad. En refuerzo de esto último se presentan fotos de la vivienda del sentenciado.
Que además de lo anterior, aqu él posee arraigo, y la privación de su libertad ha generado un deterioro en su calidad de vida pues pasa por problemas de ansiedad, depresión, angustia y preocupación constante lo que atenta contra su salud mental y física.
Finalmente advierte que en el evento de que se le reconozca el benefic io garantizara el cumplimiento de las obligaciones y compromisos, con la suscripción de caución prendaria
su salud mental y física.
Finalmente advierte que en el evento de que se le reconozca el benefic io garantizara el cumplimiento de las obligaciones y compromisos, con la suscripción de caución prendaria
Por las razones mencionadas, reitera que la providencia recurrida debe ser modificada en el sentido de conceder a su defendido la prisión domiciliaria.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Las demás partes guardaron silencio.
VII.- CONSIDERACIONESRadicado No. 1523860002132022-00230-01
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De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor público del acusado.
7.1.- Problema Jurídico
De acuerdo al punto de d isenso expuesto en el recurso de apelación, la Sala abordará el estudio de la condición de padre cabeza de familia que alega la apelante, para determinar si en el caso en concreto, le asiste razón y debe concederse en favor de WILSON NIÑO RUEDA la prisión domiciliaria por ostentar dicha calidad.
7.2.- De la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia.
La recurrente solicitó la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria bajo el argumento de que su mandante es persona cabeza de familia por ser padre de tres hijos, uno menor de edad y una nieta, frente a lo cual encuentra el Tribunal que a voces del artículo 461 de la Ley 906 de 2004 para resolver una petición de ésta índole debe el Funcionario Judicial estar frente a una sentencia en firme,
tres hijos, uno menor de edad y una nieta, frente a lo cual encuentra el Tribunal que a voces del artículo 461 de la Ley 906 de 2004 para resolver una petición de ésta índole debe el Funcionario Judicial estar frente a una sentencia en firme, de manera que en el presente caso lo procedente es el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 314 ibídem, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 26 de junio de 2008 dentro del radicado No. 22.453.
En efecto el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 establece que procederá la detención preventiva en el lugar de la residencia “cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”.
Acerca de estas disposiciones jurídicas, en pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia sentó la siguiente posición:
“2.2.5. Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales qu e registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena,
ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.
(...)Radicado No. 1523860002132022-00230-01 6
2.2.8. Por último, no es posible sostener que los artículos 314 numeral 5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia.”1
De lo anterior se concluye que la norma llamada a regir el caso es la Ley 750 de 2002, al no haber sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, es necesario indicar que la noción jurídica de mujer u hombre cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 20082.
Por su parte la Ley 750 de 2002 contempla en el artículo 1, el derecho para la mujer cabeza de familia3, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en que el grupo familiar se encuent ra exclusivamente a su cargo, siempre que el desempeño personal, laboral y social permitan inferir que la implicada no representará un peligro para la comunidad y no registre antecedentes penales salvo delitos culposos o políticos.
De otro lado, con ocas ión de este mecanismo sustitutivo, la Sala Penal de la
permitan inferir que la implicada no representará un peligro para la comunidad y no registre antecedentes penales salvo delitos culposos o políticos.
De otro lado, con ocas ión de este mecanismo sustitutivo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recogió la línea jurisprudencial que había trazado, conforme a la cual, era suficiente demostrar la condición de madre o padre cabeza de familia a efectos de obtener la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002 y en su lugar, señaló que la acreditación de dicha condición debe estar acompañada de la valoración de factores de índole personal, así como de los antecedentes penales que permitan realizar un juicio de ponde ración entre el interés del menor y los fines de la pena4.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede la Sala a verificar si WILSON NIÑO RUEDA cumple los presupuestos para acceder a la prisió n domiciliaria en condición de padre cabeza de familia.
1 Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.943. 2 “Artículo 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. (…) En
mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. (…) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. 3 Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003, declaró exequible al artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que la condición de cabeza de familia se predica también de los hombres que se encuentren en las mismas circunstancias. 4Decisión de 22 de junio de 2011, radicado 35943.Radicado No. 1523860002132022-00230-01 7
Para acreditar la condición de padre cabeza de familia del implicado, se incorporaron a la actuación, fotografías y decla raciones extrajuicio de HILDA ROCHA SANABRIA , vecina , KAROL XIMENA NIÑO SALAS , hija mayor, DAVID ALEJANDRO NIÑO SALA, hijo menor, así mismo de LUIS ARNULFO DELGADO ZARATE, presidente de la Junta de Acción Comunal de Santana Boyacá, ISMAEL HERNANDEZ CARDENAS, C oncejal del municipio de
DELGADO ZARATE, presidente de la Junta de Acción Comunal de Santana Boyacá, ISMAEL HERNANDEZ CARDENAS, C oncejal del municipio de Santana, HENRY ARMANDO SANCHEZ FORERO, exalcalde de Santana,
URIEL JOSE VARGAS SAENZ, CLAUDIA MARINERA AMADO ARIZA,
SEGUNDO EURIPIDES MARIN BELTRAN, Notario Único de Sativa Norte, ANDREA CONSUELO BERMUDEZ SUAREZ, Concejal de Santana, y MARIA TERESA GUIZA SAENZ, Secretaria de Gobierno de Chitaraque , quie nes indican, entro otros aspectos, que es é l quien vela por el cuidado y manutención de sus hijos, al igual que es una buena persona en sociedad.
Ahora, con los registros civiles que allegados y que reposan en el expediente, se puede acreditar que WILSON NIÑO es padre de 3 jóvenes , WILSON ANDRES, KAROL XIMENA y DAVID ALEJANDRO NIÑO SALAS de 22, 19 y 11 de edad, respectivamente; sin embargo, esta situación per se no lo convierte en padre cabeza de familia.
Aunado a lo anterior, y una vez se analiza el con tenido de las declaraciones a las que se hac e alusión de manera previa , se advierte en primer lugar, que lo manifestado por Luis Arnulfo Delgado Zarate, Ismael Hernández Cárdenas, Henry Armando Sánchez Forero, Uriel José Vargas Sáenz, Claudia Marinera Amado Ariza, Segundo Eurípides Marín Beltrán, Andrea Consuelo Bermúdez Suarez y María Teresa Guiza Sáenz, hace alusión a aspectos netamente
Henry Armando Sánchez Forero, Uriel José Vargas Sáenz, Claudia Marinera Amado Ariza, Segundo Eurípides Marín Beltrán, Andrea Consuelo Bermúdez Suarez y María Teresa Guiza Sáenz, hace alusión a aspectos netamente sociales, pues dichas personas indican conocer de trato y vista al acusado, a quien describen como una persona ejemplar, con buena conducta, buen amigo y buen vecino; no obstante, dichos aspectos, no tiene n el alcance suficiente para acreditar la condición que alega, pues una cosa es conocer a alguien de trato y vista, y tener un a percepción desde ese punto de vista, y otra es tener un conocimiento profundo acerca de las condiciones personales, familiares y económicas que rodean a esa persona.
De otro lado, en relación con las declaraciones de sus hijos -Karol Ximena y David Alejandro Niño Salas-, quienes indican que dependen de su padre debido a que su progenitora los abandonó cuando eran pequeños y que es él quien se encarga de su cuidado y manutención, debe indicarse que tal situación no fue acreditada más allá de su dicho. Además, frente a Karol Ximena, se trata de una persona mayor de edad, emancipada, con hijo, quien no acredita las razonesRadicado No. 1523860002132022-00230-01 8
por las que alega, no puede prodigarse su sustento, y aunque se afirma que la madre los abandonó , se desconoce cuál es la situación actual de aq uella sin que la deficiencia sustancial de ayuda pueda probarse con esa insular afirmación.
De otro lado, se acredita de igual forma la existencia de otro hijo mayor de edad del procesado WILSON ANDRES sin que se indique y pruebe alguna condición
que la deficiencia sustancial de ayuda pueda probarse con esa insular afirmación.
De otro lado, se acredita de igual forma la existencia de otro hijo mayor de edad del procesado WILSON ANDRES sin que se indique y pruebe alguna condición especial que le impida trabajar y brindar apoyo en el cuidado y protección de su hermano menor.
Además de lo anterior se cuenta con la declaración del progenitor del acusado, JAIME NIÑO DIAZ, quien informa que desde hace 5 años vive con él y sus nietos, y frente a quien tampoco se probó ninguna situación de discapacidad, lo que permite inferir, por lo menos frente a las condiciones del menor DAVID ALEJANDRO NIÑO SALAS , la existencia de otros miembros de su núcleo familiar que pueden asumir el cuidado del menor.
En ese sentido, se resalta lo dicho por la Corte Constitucional frente a la condición de padre cabeza de familia, en la sentencia que precisamente cita la parte recurrente “… no toda mujer puede ser considerada como madre c abeza de familia por el solo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; que esa responsabilidad sea de carácter permanente; no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o bien que la pareja no asuma la responsabilidad q ue le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o como es obvio, la muerte; por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás
responsabilidad q ue le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o como es obvio, la muerte; por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar…”5; en consecuencia y atendiendo tales previsiones se puede concluir que el acusado no acredita dicha condición, pues más allá de las pruebas allegadas al expediente, lo cierto es que con las declaraciones de sus hijos y su padre, no se puede concluir una deficiencia sustancial de ayuda, respecto del hijo menor de edad de WILSON NIÑO RUEDA, pues la condición de padre cabeza de familia no se acr edita con unas declaraciones en las que todo el entorno familiar que rodea tanto al procesado como a su hijo menor de edad, son personas mayores de edad, sin prueba de alguna discapacidad que se encuentran desempleadas y dicen depender del procesado.
5 Sentencia SU 388/05Radicado No. 1523860002132022-00230-01 9
De otra parte, frente a la ponderación de los fines de la pena y el interés de los menores, en verdad que el delito que se atribuye a l procesado implica la necesidad de que cumpla la sanción de forma intramural, con mayor razón si no consideró la situación de su menor hijo para perpetrar el delito, con las cantidades de estupefacientes que transportaba, lo que acentúa la gravedad de su conducta.
En consecuencia y como con acierto lo concluyó el A quo no se demostró la deficiencia sustancial de ayuda por parte de su familia, así como que sea padre
cantidades de estupefacientes que transportaba, lo que acentúa la gravedad de su conducta.
En consecuencia y como con acierto lo concluyó el A quo no se demostró la deficiencia sustancial de ayuda por parte de su familia, así como que sea padre cabeza de familia en los términos jurídicos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993; en virtud a que, con independencia de su parentesco –que no es la razón por la que se descarta la condición alegadano se probó que ejerza en forma exclusiva la jefatura de su hogar, pues lo que se probó es que el menor vive en una casa familiar, junto con su abuelo y sus hermanos mayores de edad, sin que se encuentre acreditada ninguna circunstancia que impida que su familia colabore con el cuidado del menor , pues las solas afirmaciones de los declarantes en torno a las condiciones de l procesado, no constituyen la prueba que se exige para acreditar su especial condición de padre cabeza de familia.
Contrario a tal forma de discernir, concurren argumentos derivados, del bloque de constitucionalidad,