TSDJ VIT SU - 1523860002132022-00381-02-(01-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523860002132022-00381-02-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREACUERDO EN EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL – DEGRADO DE PARTICIPACIÓN DE AUTOR A CÓMPLICE, CON EL RECONOCIMIENTO DEL CINCUENTA POR CIENTO POR DICHO FACTOR: No tiene una base probatoria, se recurre a esta figura con el único propósito de reducir la pena a imponer al acusado.
Como ello comporta la renuncia a los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8 del estatuto procedimental penal, en el artículo 293, se supedit ó su aprobación a la revisión del funcionario de conocimiento, a quien le corresponde hacer un control material y formal e intervenir de manera excepcional en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando la Fiscalía pasa por alto los límites de legalidad –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias para acceder a algún subrogado. Conforme lo anterior, solo aquel acto procesal, será vinculante para el operador judicial. De verificarse vicios de consentimiento se impone su anulación o la improbación del pacto, bien para que el proceso retome los cauces de la legalidad, dentro del mar co del procedimiento abreviado, o dentro de los del juzgamiento ordinario. El artículo 351 del C. de P. P. señala que “Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», regla que consagra como alternativas: o se dicta sentencia en los términos pactados o
preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», regla que consagra como alternativas: o se dicta sentencia en los términos pactados o admitidos o se corrige la violación de las garantías propias del debido proceso. En el caso bajo estudio, el ente acusador allegó acta de preacuerdo celebrado entre éste y el procesado, mediante el cual ajust ó la tipicidad del delito de homicidio preterintecional imputado por el que se procedió en contra de DAYRON ANDRÉS DÍAZ ARIAS, degradando su participación de autor a cómplice, con el reconocimiento del 50% por dicho factor. Claramente dicho convenio no tiene una base probatoria, pues se recurre a esta figura que disminuye la pena para emplearla con el único propósito de reducir la pena a imponer al acusado. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del 3 feb. 2016, Rad. 43356; sentencia SP 2073-2020 Radicación 52.227 del 24 de junio de 2020
PREACUERDO EN EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL – DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Procedimiento.
Para realizar el proceso de dosificación punitiva, el A quo partió de los límites de 208 a 450 meses de prisión fijados por el articulo 103 del Código Penal para el delito de Homicidio siempre, pena que no varió no obstante tratarse de un Homicidio preterintencional, el imputado a DAIRON ANDRÉS DÍAZ ARIAS. Así, partiendo de la pena mínima al no endilgarse circunstancia alguna de mayor punibilidad, impuso la pena en la mitad del mínimo, correspondiendo el
un Homicidio preterintencional, el imputado a DAIRON ANDRÉS DÍAZ ARIAS. Así, partiendo de la pena mínima al no endilgarse circunstancia alguna de mayor punibilidad, impuso la pena en la mitad del mínimo, correspondiendo el monto a 104 meses de prisión, el que se fijó finalmen te también para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En tales condiciones, tal y como lo advierte el censor y el apoderado de víctimas, el A quo incurrió en un yerro al momento de fijar la pena correspondiente al delito de homicidio preterintencional (tipificación que no fue lograda en virtud del preacuerdo) , pues el artículo 105 del Código Penal establece que la pena prevista para el homicidio (artículo 103) se disminuirá de una tercera parte a la mitad, lo que significa que los limites punitivos para el delito de homicidio preterintencional se debía establecen de la siguiente manera: El delito de homicidio simple contempla una pena de 208 a 450 meses de prisión, que conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del C.P. se disminuye de una tercera parte a la mitad. Así siguiendo las reglas previstas en el artículo 60 numeral 5 tenemos que si: “la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”. En este evento el descuento de la mitad se aplica al mínimo y el de la tercera parte al máximo de la infracción básica, motivo por el cual, el quantum punitivo oscila en una pena de prisión que va entre 104 a 300 meses de prisión, limites que serían los reducidos en virtud del recocimiento de la complicidad producto del
al máximo de la infracción básica, motivo por el cual, el quantum punitivo oscila en una pena de prisión que va entre 104 a 300 meses de prisión, limites que serían los reducidos en virtud del recocimiento de la complicidad producto del preacuerdo. En relación con tal diminuente, el artículo 30 del Código Penal enseña: “ARTÍCULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. … “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad…” En ese orden, partiendo del beneficio acordado, esto es, la reducción de la pena por virtud del reconocimiento de la complicidad, tenemos que nuevamente en aplicación de la regla prevista en el artículo 60 numeral 5 del C.P4, los extremos punitivos del del ito preacordado (homicidio preterintencional en el grado de cómplice) oscilan entre 52 a 250 meses de prisión, que corresponden a la disminución de la sexta parte a la mitad de la infracción, pues la mitad se disminuye al mínimo y la sexta parte se descue nta al máximo de la infracción básica. Ahora bien, al no imponerse alguna otra circunstancia modificadora de punibilidad, lo procedente -bajo las directrices dispuestas en el preacuerdo aprobado - es imponer la pena reclamada de 52 meses que corresponde al mínimo de la pena prevista para tal delito. Conforme lo anterior, se modificará la sentencia en su numeral segundo, imponiendo a DAIRON ANDRÉS DÍAZ ARIAS la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de
que corresponde al mínimo de la pena prevista para tal delito. Conforme lo anterior, se modificará la sentencia en su numeral segundo, imponiendo a DAIRON ANDRÉS DÍAZ ARIAS la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión por ser el autor del delito de Homicidio Preterintencional. Igualmente se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada con relación a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta, por el termino de cincuenta y dos (52) MESES.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 PREACUERDO EN EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL – DOSIFICACIÓN PUNITIVA Y DESCUENTO SIN CONSIDERAR EL MOMENTO PROCESAL EN EL QUE SE HACE LA NEGOCIACIÓN POR LAS PARTES : Aunque puede existir descuento desmesurado de la pena no es posible corregir tal yerro por principio de la no reformatio in pejus.
En este punto debe advertir la Sala que si bien, conforme a la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, el control que debe hacer el Juez en este tipo de acuerdos sin base fáctica probatoria, para que no resulte desmesurado el descuento se encuentra atado a “el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes”, es claro que en este asunto ya se había presentado el escrito de acusación por tanto, para dicho momento procesal se debía tener como límite, la fase procesal en que se presentó el preacuerdo, para que no se concedieran descuentos desmesurados de la pena. Sin embargo, como ello no se atendió y ninguno de los sujetos procesales lo advirtió, no puede la Sala
como límite, la fase procesal en que se presentó el preacuerdo, para que no se concedieran descuentos desmesurados de la pena. Sin embargo, como ello no se atendió y ninguno de los sujetos procesales lo advirtió, no puede la Sala entrar a corregir tal yerro pues con tal proceder se atenta contra el principio de la no reformatio in pejus cuando estamos en presencia de apelante único.
SUBROGADOS PENALES EN PREACUERDOS - EN LOS PREACUERDOS EL FISCAL DEBE NEGOCIAR LOS BENEFICIOS A PARTIR DE LA ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA CONFORME A LAS CIRCUNSTANCIAS Y LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE CORRESPONDAN AL CASO: No frente al delito preacordado.
Lo anterior es relevante puesto que si bien, la Corte Suprema de Justicia, aunque no de forma unánime había admitido que los subrogados deberían analizarse según el delito acordado, mismo por el que debía emitirse sentencia, dicha Corporación recogió tal criterio al estimar que los efectos de los acuerdos no se deberían reflejar en la responsabilidad, sino en la pena. La Corte resalta que en los preacuerdos el fiscal debe negociar los beneficios a partir de la adecuación típica de la conducta conforme a las circunstancias y las consecuencias jurídicas que correspondan al caso, no frente al delito preacordado. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el A quo, luego de verificar la legalidad del consenso celebrado entre las partes así como el respeto de las garantías fundamentales, y en atención a que la hipótesis delictiva acordada, emitió en contra del acu sado el correspondiente fallo condenatorio en calidad de autor de la conducta
celebrado entre las partes así como el respeto de las garantías fundamentales, y en atención a que la hipótesis delictiva acordada, emitió en contra del acu sado el correspondiente fallo condenatorio en calidad de autor de la conducta punible de homicidio preterintencional. Seguidamente, frente a la concesión de subrogados que quedaría a criterio y análisis del Juez, se indicó que no se cumplía el factor objetivo para la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni para la prisión domiciliaria, relevándose con ello del análisis del requisito subjetivo exigido por la preceptiva legal. Dicha negativa es compartida por esta Corporación, pues de cara a la prisión domiciliaria regida por el articulo 38B del Código Penal, debió considerar la defensa, que el acusado aceptó los cargos endilgados y la circunstancia de complicidad obedeció a una fórmula de arreglo que como tal tendría efectos sólo para la imposición de la pena y tal y como se indicó no se puede desnaturalizar la realidad de los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación. Por esta razón no resulta posible considerar superado el requisito objetivo impuesto en el artículo 38B del Código Penal, toda vez que, si bien los extremos pun itivos se vieron disminuidos con la circunstancia acordada, a efectos de analizar el subrogado deben tenerse en consideración los de la infracción básica la cual comporta un mínimo y máximo
que oscilan entre 104 a 300 meses de prisión. Sentencias CSJ SP 14 mar 2006 rad. 24052; SP 8 jul. 2009 rad. 31531; SP 24 feb. 2016 rad. 45736 y SP 1 jun 2016 rad. 46101; sentencias SP-4225 del 21 de octubre de 2020, SP288 Rad 53718 del 14 de abril de 2021.
PRISION DOMICILIARIA POR PADRE CABEZA DE FAMILIA – NO SE DEMUESTRA LA CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA : Claramente nos encontramos frente a una condena por delito sobre el cual recae exclusión, y en el que además no se deriva situación particular del procesado de la que surja tal condición.
De otro lado, como se demanda en el recurso el estudio de la documentación presentada para el reconocimiento de la domiciliaria, se advierte de la revisión del expediente, que en el traslado del articulo 447 del C. de P. P., la defensa solicitó la concesió n de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por considerar que se demostraba el requisito objetivo pues la pena se impuso por un término inferior a ocho años, y para el efecto, allegó registros civiles de nacimiento de dos hijos, certificado laboral que demuestra su calidad de trabajador y persona honesta. Solicita igualmente tener en cuenta la colaboración con la justicia que presentó y los principios de las sanciones penales (…) En el caso sometido a consideración, claramente nos encontramos frente a una condena por delito sobre el cual recae exclusión, y en el que además no se deriva situación particular del aquí procesado a la luz de lo previsto en la Ley 750 de 2002 de la que surja la condición reclamada, vemos que del Registro civil con indicativo serial No. 57571726,
exclusión, y en el que además no se deriva situación particular del aquí procesado a la luz de lo previsto en la Ley 750 de 2002 de la que surja la condición reclamada, vemos que del Registro civil con indicativo serial No. 57571726, correspondiente a EIEC hija de KSCV y RONAL ALEXANDER ESTUPIÑAN SANTOS, y del Registro civil en borrador sin indicativo serial, correspondiente a AMDC hijo de KAREN SOFÍA CAMARGO VERGARA y DAIRON ANDRÉS DIAZ ARIAS, se extrae que los dos menores tienen en común a la señora KSCV como su madre, siendo frente a solo uno de estos menores que el señor DAIRON ANDRÉS tiene la condición de padre; de la certificación expedida por la señora KSCVTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 se indica que esta persona en la actualidad (febrero de 2023) no se encuentra trabajando y está al cuidado de sus dos menores hijos, siendo esta la única condición que se pone de presente y la que como compañera permanente del señor DAIRON ANDRES DIAZ ARIAS dependiente económicamente del aquí enjuiciado se alega. Artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, Ley 750 de 2002 , Corte Constitucional SU-388 de 2005, Sentencia del 17 de noviembre de 2010. Radicado 32864 reiterado en radicado 46277 del 31 de mayo de 2017.RADICACIÓN: 1523860002132022-00381-02
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENAL - HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
ACUSADO: DAYRON ANDRÉS DIAZ ARIAS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DUITAMA
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 171
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia del 30 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó a DAYRON ANDRÉS DÍAZ ARIAS por el delito de Homicidio preterintencional en virtud de preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
II. HECHOS:
Según se extracta del escrito de preacuerdo, los hechos tuvieron lugar el 30 de octubre de 2022 siendo las 5:30 a.m., en la calle 22 No. 40 -18 vía pública del barrio Camilo Torres de la ciudad de Duitama, a la salida del establecimiento de comercio Discoteca CLUB SPACE, en donde se presentó una riña entre
octubre de 2022 siendo las 5:30 a.m., en la calle 22 No. 40 -18 vía pública del barrio Camilo Torres de la ciudad de Duitama, a la salida del establecimiento de comercio Discoteca CLUB SPACE, en donde se presentó una riña entre DAIRON ANDRES DÍAZ ARIAS y quien en vida respondía al nombre de JERSSON ALEXANDER NOY VELANDIA. Se estableció que al salir del establecimiento, se presentó un cruce de palabras entre estas personas y seguidamente JERSSON ALEXANDER NOY VELANDIA ofende a DAIRON ANDRES DÍAZ, quien en su reacción, teniendo un casco de motocicleta en su mano, dio un primer golpe a JERSSON el cual fue mitigado con las manos, impactando un segundo golpe en la región fronto temporal de su cabeza, lo que género que por el estado de embriaguez en que se encontraba JERSSON, este cayera al piso golpeando se contra el pavimento sin que se amortiguara elRadicado No. 1523860002132022-00381-02 2
impacto, posteriormente, el procesado le propinó patadas en sus piernas, siendo trasladada la victima al Hospital Regional de Duitama en donde fallece como consecuencia de un trauma cráneo encefálico cerrado severo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
3.1. El día 8 de febrero de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de control de garantías de Duitama, la Fiscalía formuló imputación a DAYRON ANDRES DIAZ ARIAS en calidad de autor de la conducta punible de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en los artículos 103 y 105 del
Función de control de garantías de Duitama, la Fiscalía formuló imputación a DAYRON ANDRES DIAZ ARIAS en calidad de autor de la conducta punible de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en los artículos 103 y 105 del Código Penal, sin que hubiese aceptación de cargos.
3.2. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho que fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, informó haber suscrito acta de preacuerdo.
3.3. La audiencia de verificación de preacuerdo se llevó a cabo el 3 de junio de 2023, culminando con la emisión del sentido de fallo de carácter condenatorio y el traslado del articulo 447 del C. de P. P.
3.4. La sentencia se dictó el 30 de junio de 2023 y en esa misma fecha se corrió traslado a las partes, siendo la decisión recurrida por la defensa.
IV. EL FALLO APELADO
El 30 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito resolvió declarar penalmente responsable a DAYRON ANDRÉS ARIAS DÍAZ como autor de la conducta de homicidio preterintencional descrita en los artículos 103 y 105 del Código Penal. Como consecuencia le impuso la pena principal de 104 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Código Penal. Como consecuencia le impuso la pena principal de 104 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Es fundamento de la decisión, que producto de los elementos de juicio surge la demostración de la materialidad del delito y la responsabilidad. Para el efecto se relacionan tres DVD contentivos de las imágenes en video de los hechos, acta de inspección a cadáver en la que se reporta lugar de hallazgo del cuerpo: HospitalRadicado No. 1523860002132022-00381-02 3
Regional de Duitama, lugar que es informado como al que ingresa paciente con trauma cráneo encefálico, álbum fotográfico, informe pericial de clínica forense del 3 de noviembre de 2022, prueba que repo rta al paciente JERSSON ALEXANDER NOY VELANDIA con señales de contragolpe en el cráneo producido por un casco de motocicleta y posteriormente contra el pavimento, concordante con el informe de necropsia según el cual, el deceso se produjo por sangrado que ocurre entre el cerebro y el tejido que lo cubre, por trauma cráneo encefálico cerrado severo que ocasionó fractura de los huesos craneales izquierdos y hemorragia subaracnoidea.
Sostuvo además, que la configuración de la conducta imputada se requiere la demostración de (i) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico, (ii) la verificación de un resultado típico más grave al que no apuntaba la intención del agente pero que era previsible por él, (iii) el nexo de
demostración de (i) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico, (ii) la verificación de un resultado típico más grave al que no apuntaba la intención del agente pero que era previsible por él, (iii) el nexo de causalidad entre uno y otro evento, (iv) la homogeneidad entre uno y otro resultado, o, lo que es igual, la identidad del bien jurídico vulnerado, como aquí se acreditó.
Refiere que el preacuerdo se suscribió bajo la modalidad de degradación de la conducta típica endilga da, mediante el cual, el acusado aceptó los cargos formulados, y para efectos punitivos se pactó la pena prevista para el cómplice.
Con relación a los subrogados penales, se indicó que por el factor objetivo, no había lugar a la concesión ni de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que exige un mínimo de 4 años, ni prisión domiciliaria para la que se impusieron por parte del legislador 8 años de prisión o menos.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa recurre la decisión con el fin de qu e se modifique, bajo los siguientes argumentos:
5.1.- Considera que el fallador incurrió en un yerro al momento de realizar la tasación de la pena, pues el delito de homicidio preterintencional imputado establece una pena de 104 meses de prisión, pena a la que debió descontarse el 50% producto del preacuerdo. Así, de la pena de 104 meses de prisión, resultaría una pena a aplicar de 52 meses de prisión.Radicado No. 1523860002132022-00381-02 4
el 50% producto del preacuerdo. Así, de la pena de 104 meses de prisión, resultaría una pena a aplicar de 52 meses de prisión.Radicado No. 1523860002132022-00381-02 4
5.2.- En virtud de lo anterior, se vulneró el derecho al debido proceso e igualdad, por lo que solicita se conceda la prisión domiciliaria de que trata el articulo 38B del Código Penal al cumplirse el factor objetivo y subjetivo y se valoren y tengan en cuenta los documentos presentados para acced er a la solicitud de prisión domiciliaria.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1 Representante de victimas
Señala que aun cuando exista error en la dosificación punitiva al momento en que el fallador condena a DAYRON ANDRÉS DÍAZ ARIAS a la pena de 104 meses de prisión considerando la pena del homicidio simple y no preterintencional, la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria no es procedente dado que el delito por el que se procede , prevé una pena superior a la exigida , y no puede afirmar se que se cumplen las condiciones de padre cabeza de familia, al no allegarse ningún soporte documental a partir del cual se pueda establecer que es padre de algún menor que esté en imposibilidad de ser cuidado por otra persona o que tenga a alguien a su cargo que no se pueda hacer valer por sí mismo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, resolver la apelación
Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, resolver la apelación presentada.
Definido el marco por el objeto de la apelación, la Sala establece como problemas jurídicos a resolver: i) si se desconoció el preacuerdo celebrado con la Fiscalía respecto de la dosificación punitiva, ya que como lo considera el censor, al reconocer la degradación de la forma de participación de autoría a complicidad, la pena es inferior a la impuesta y, ii) si como consecuencia de lo anterior, hay lugar al reconocimiento de la prisión domiciliaria y la sentencia debe modificarse.
Previo a abordar el estudio, en torno a l preacuerdo haremos la siguiente precisión:Radicado No. 1523860002132022-00381-02 5
7.1. Cuestión previa
Ciertamente el objeto de la suscripción de un preacuerdo es que, a través de un acto bilateral, la alegación de culpabilidad se presente con miras a que de la acusación se elimine algún cargo o causal de agravación punitiva, se tipifique la conducta con una forma específica con el fin de disminuir la pena, se atribuya la conducta en un grado de ejecución más benigno, se consagren las reparaciones a la víctima, o las consecuencias.
Como ello comporta la renuncia a los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8 del estatuto procedimental pen al, en el artículo 293, se supeditó su aprobación a la revisión del funcionario de conocimiento, a quien le
Como ello comporta la renuncia a los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8 del estatuto procedimental pen al, en el artículo 293, se supeditó su aprobación a la revisión del funcionario de conocimiento, a quien le corresponde hacer un control material y formal e intervenir de manera excepcional en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando la Fiscalía pasa por alto los límites de legalidad –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias para acceder a algún subrogado1.
Conforme lo anterior, solo aquel acto procesal, será vinculante para el operador judicial. De verificarse vicios de consentimiento se impone su anulación o la improbación del pacto, bien para que el proceso retome los cauces de la legalidad, dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los del juzgamiento ordinario 2. El artículo 351 del C. de P. P. señala que “Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», regla que consagra como alternativas: o se dicta sentencia en los términos pactados o admitidos o se corrige la violación de las garantías propias del debido proceso.
En el caso bajo estudio, el ente acusador allegó acta de preacuerdo celebrado entre éste y el procesado , mediante el cual ajust ó la tipicidad del delito de homicidio preterintecional i mputado por el que se procedió en contra de
En el caso bajo estudio, el ente acusador allegó acta de preacuerdo celebrado entre éste y el procesado , mediante el cual ajust ó la tipicidad del delito de homicidio preterintecional i mputado por el que se procedió en contra de DAYRON ANDRÉS DÍAZ ARIAS , degradando su participación de autor a cómplice, con el reconocimiento del 50% por dicho factor.
1 Imponiéndose dentro de los preacuerdos aprobados el respeto a la prohibición de la reformatio in pejus 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del 3 feb. 2016, Rad. 43356.Radicado No. 1523860002132022-00381-02 6
Claramente dicho convenio no tiene una base probatoria, pues se recurre a esta figura que disminuye la pena para emplearla con el único propósito de reducir la pena a imponer al acusado , forma a la que l a Corte Suprema de Justicia se refirió entre otras en sentencia SP 2073-2020 Radicación 52.227 del 24 de junio de 2020, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, señalando lo siguiente: “En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el pro cesado, sin corresponder ello a la realidad, actu ó́ bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código Penal. Bajo esa modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado,
realidad, actu ó́ bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código Penal. Bajo esa modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesi s factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la pena. As í́ por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice...”
Precisado lo anterior, recordemos como, los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el imputado vinculan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales, aprobado el mismo por el Juez, tal y como se advierte de la decisión adoptada en audiencia del 5 de junio de 2023 3, procedería la sentencia correspondiente -Art. 351, inc. 5° -., de conformidad con lo convenido.
Hechas estas advertencias previas , se analizarán las peticiones de la parte recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional , relacionadas con el principio de limitación y la prohibición de la reforma en perjuicio, encontrándonos frente a un apelante único.
7.2. De la dosificación punitiva
Según acta de preacuerdo, sobre este aspecto se dejó constar lo siguiente:
SEGUNDO: CON FUNDAMENTO EN LA ACEPTACIÓN PENAL POR EL ACUSADO vía preacuerdo en los hechos motivo de acusación en donde se acuerda VARIAR EL GRADO DE PARTICIPACIÓN en la realización de la conducta de autor a CÓMPLICE únicamente para efectos punitivos y
ACUSADO vía preacuerdo en los hechos motivo de acusación en donde se acuerda VARIAR EL GRADO DE PARTICIPACIÓN en la realización de la conducta de autor a CÓMPLICE únicamente para efectos punitivos y dado que no le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad, se PACTA un descuento del 50% de la pena mínima a imponer por el señor
3 Acta visible a folio 10 de la carpeta de conocimiento/primera instanciaRadicado No. 1523860002132022-00381-02 7
Juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia por la aceptación de cargos vía preacuerdo es la establecida para el tipo penal normado en el Art. 103 y 105 del C .P. HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL”.
Para realizar el proceso de dosificación punitiva, el A quo partió de los límites de 208 a 450 meses de prisión fijados por el articulo 103 del Código Penal para el delito de Homicidio siempre, pena que no varió no obstante tratarse de un Homicidio preterintencional, el imputado a DAIRON ANDRÉS DÍAZ ARIAS. Así, partiendo de la pen