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TSDJ VIT SU - 15238600021320220011601-(19-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320220011601-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS – IMPROCEDENCIA DEL ERROR DE PROHIBICIÓN: No se configura el error de prohibición cuando el acusado conoce la edad de la víctima y reconoce que su conducta podría acarrearle problemas legales. / IMPROCEDENCIA DEL ERROR DE PROHIBICIÓN – EL ACUSADO TUVO LA OPORTUNIDAD, EN TÉRMINOS RAZONABLES, DE ACTUALIZAR EL CONOCIMIENTO DE LO INJUSTO DE SU CONDUCTA: La conciencia de la antijuridicidad se presume cuando las circunstancias permiten al agente actualizar fácilmente el conocimiento de lo ilícito de su actuar.

“Ese es el material probatorio relevante, además del registro civil de nacimiento de la menor MYSS, y por eso se decía al comienzo que la única discusión es en torno de la existencia del error de prohibición y el tipo de ese error. Por supuesto, DIEGO ANDRÉS LIZARAZO MANCIPE, tenía conocimiento pleno de la edad de la menor -apenas 12 años y 5 mesespara la fecha de los hechos. Lo que se discute es saber si DIEGO ANDRÉS LIZARAZO MANCIPE, sabia que mantener relaciones sexuales con una menor de 14 años estaba o no prohibido, si era por lo menos socialmente reprochable y la respuesta es afirmativa, porque creemos en el testimonio de la menor y a ella reiteradamente le dijo que -se iban a meter en problemas y más porque se trataba de una menor de edad y, entonces, si iban a meterse en

reprochable y la respuesta es afirmativa, porque creemos en el testimonio de la menor y a ella reiteradamente le dijo que -se iban a meter en problemas y más porque se trataba de una menor de edad y, entonces, si iban a meterse en problemas por el simple hecho de haberse ido juntos, con mucha mayor razón los tendrían, si además de ello, sostenían relaciones sexuales. Así pues, con la declaración de la menor y, con las declaraciones de los demás, es in dudable que él si tenía conocimiento, de que estaba frente a un comportamiento prohibido. Reiteramos, si el sabía que se iba a meter en problemas, volvemos al numeral 11, inciso 2° del artículo 32 del Código Penal que señala “Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”. Si iba a tener problemas, entonces se pregunta la Sala ¿cómo es que no tuvo la oportunidad de actualizar su conocimiento?; para la sala tenía ese conocimiento, fácilmente h ubiera sabido, preguntándoselo a cualquier persona. Así pues, como concurre el elemento de la culpabilidad, es decir no existe, no se configura el famoso llamado error de prohibición, la sentencia debe ser confirmada..”

Fuente Formal: Art. 32 numeral 11 del C.P.; Art. 183 de la Ley 906 de 2004; CSJ SP921-2020; CSJ SP390-2023

Nota de Relatoría: Se confirma la sentencia condenatoria por acceso carnal abusivo con menor de 14 años al concluir que no procede el error de prohibición, dado que el acusado conocía la edad de la víctima y era consciente de la

Nota de Relatoría: Se confirma la sentencia condenatoria por acceso carnal abusivo con menor de 14 años al concluir que no procede el error de prohibición, dado que el acusado conocía la edad de la víctima y era consciente de la ilicitud de su conducta, según lo manifestado por él mismo y la víctima en juicio.

Número Proceso: 15238600021320220011601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: DIEGO ANDRÉS LIZARAZO MANCIPE

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: CUI 15238 60 00 213 2022 00116 00

CUR 15537 31 89 001 2022 00024 01

ACUSADO: DIEGO ANDRÉS LIZARAZO MANCIPE

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR

PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO CTO. PAZ DE RÍO

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 013

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 013

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2024).

Hora: 01:49 PM

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensora del acusado, en contra de la sentencia condenatoria del 28 de febrero de 2024 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

HECHOS:

Según se extractan de la sentencia recurrida, durante los días 17 y 18 de marzo de 2022, la menor M.Y.S.S. -con 12 años de edad - se desplazó hacia el cas co urbano de Socotá y luego al de Sátivanorte, junto con su novio DIEGO ANDRÉSRad. CUI N° 15238-60-00-213-2022-00116

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LIZARAZO MANCIPE, tiempo durante el cual sostuvieron relaciones sexuales consentidas en dos ocasiones . Al percatarse la madre de la adolescente sobre la desaparición de su hija, con quien no tenía buena empatía familiar, denunció ante las autoridades , quienes ubicaron a la pareja en un inmueble de propiedad del padre de DIEGO ANDRÉS localizado en el Municipio de Sátivanorte.

SENTENCIA IMPUGNADA:

El 28 de febrero de 2024, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río condenó a

padre de DIEGO ANDRÉS localizado en el Municipio de Sátivanorte.

SENTENCIA IMPUGNADA:

El 28 de febrero de 2024, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río condenó a DIEGO ANDRÉS LIZARAZO MANCIPE , tras considerar que, pese a la estrategia defensiva de la existencia de causal de ausencia de responsabilidad, las pruebas debatidas en el juicio demuestran más allá de toda duda tanto el delito como la responsabilidad, a título de dolo , en la conducta sexual por la que se le acusó de manera concursal.

Razonó el A quo , la existencia de la conducta endilgada se acredita con el dictamen sexológico incorporado por la Fiscalía que establece desgarro vaginal reciente sin fisuras en la víctima; aunado al registro civil de nacimiento de ésta, por demás estipulado, que acredita que la menor para la época de los hechos tenía 12 años y 5 meses de edad.

Frente a la responsabilidad penal en cabeza del acusado , señala, además de tener conocimiento sobre la edad de la víctima (tal como lo señalara en su declaración en juicio) , contaba con 22 años de edad, tenía conocimiento de lo ilícito de su conducta, lo que se acredita con la manifestación que le hiciera a la menor durante el tiempo que estuvieron juntos en los municipios de Socotá y Sátivanorte, en el sentido que tales acciones les iba a acarre ar problemas, tal como lo confirma la adolescente en su testimonio en juicio.

La a ntijuridicidad se refuerza frente al desarrollo sexual de la menor , que es acorde con su edad, pues no resulta normal para la sociedad que un hombre de

como lo confirma la adolescente en su testimonio en juicio.

La a ntijuridicidad se refuerza frente al desarrollo sexual de la menor , que es acorde con su edad, pues no resulta normal para la sociedad que un hombre de 22 años sostenga relaciones sexuales con una adolescente de un poco más de 12 años, o sea, 10 años menor, lo que refleja una relación asimétrica que cualquier persona del común puede discernir y en consecuencia conocer sobre su ilicitud, sin mayor esfuerzo y menos, se le debe exigir el conocimiento del derecho penal para exculparse de tan evidente actuar ilícito.Rad. CUI N° 15238-60-00-213-2022-00116

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Considero intrascendente la causa de ausencia de responsabilidad , fundada en el hecho de que haya sido la menor quien haya tomado la iniciativa de fugarse de la casa, que haya querido tener relaciones sexuales y que todo fue fruto de una relación sentimental fundada en el amor y el respeto mutuo; ello porque ese consentimiento es a todas luces inválido y , además, la rela ción asimétrica entre ellos existente, no permite inferir que sea la víctima quien haya tenido el dominio del hecho y por decirlo de alguna manera, haya obligado o manipulado al implicado a actuar ilícitamente.

Adujo, no es sostenible que se materialice un error de prohibición en la siquis del encartado, puesto que no se estaba frente a una relación de pareja estable y duradera en el tiempo, como para pensar que ello era normal y no contra la ley; por el contrario, se trataba de un noviazgo de solo 6 meses, con un encuentro sexual que tuvo 2 episodios en días sucesivos con una apenas adolescente qu ien no había sostenido relaciones sexuales con anterioridad.

por el contrario, se trataba de un noviazgo de solo 6 meses, con un encuentro sexual que tuvo 2 episodios en días sucesivos con una apenas adolescente qu ien no había sostenido relaciones sexuales con anterioridad.

Finalmente, señaló que es inaceptable para el derecho penal y la sociedad, que se siga pensando que las mujeres, con mayor razón las menores de edad, que reflejan un aparente enamoramiento, como en este caso, puedan ser objeto de satisfacción sexual, sin importar la edad, por parte de hombres mayores, que no tienen reparos en tal situación, como si se tratase de simples objetos para tales fines libidinosos.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la Defensora del acusado interpuso recurso de apelación, con la pretensió n de que se revoque y, en su lugar, se absuelva a su representado de los cargos por los que fue convocado a juicio. Sus argumentos:

1.- La argumentación del juez de primera instancia, frente a la responsabilidad penal, carece de raciocinio y especula más allá de lo probado, pues ni tan siquiera hace mención a un hecho indicador probado, por lo tanto, no se puede deducir , más allá de toda duda razonable, que hubiera tenido la posibilidad de actualizar la conciencia del injusto, porque no basta deducirlo , sino que tal circunstancia depende de las condiciones reales que le hubieran permitido crear dicho conocimiento.Rad. CUI N° 15238-60-00-213-2022-00116

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2.- Para la Defensa, l a Fiscalía no demostró que el procesado tuviera la

conocimiento.Rad. CUI N° 15238-60-00-213-2022-00116

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2.- Para la Defensa, l a Fiscalía no demostró que el procesado tuviera la información que lo pudiera ubicar en un plano de imputabilidad evidente ; por el contrario, tal y como quedó demostrado en el juicio, DIEGO ANDR ÉS es una persona sana, de mente joven, quien para la época de los hechos contaba con 21 años, se encontraba trabajando en una mina en el municipio de Sátivanorte, había realizado estudi os hasta 7º grado de bachillerat o, luego no se puede suponer, como lo hiciere en sus consideraciones el A quo, tuviera conocimiento de que su actuar fuera ilícito, aduciendo que “ Se trata de una persona que se ocupaba en la actividad de la minería, lo cual le permitía interrelacionarse con personas mayores de edad, cuyas vivencias son compartidas entre sí, lo que le permitía actualizar sus conocimientos en el campo de la sexualidad; especialmente, sobre la prohibición absoluta de tener relaciones sexuales –aún consentidascon menores de catorce años”.

3.- Considera, l o evidente es que el procesado no tenía plena conciencia de la antijuridicidad o de las consecuencias que le podía acarrear las relaciones sexuales con menor de 14 años.

4.- Insiste en que, en este caso, se presenta un ERROR DE PROHIBICIÓN, como quiera que el material probatorio aducido en juicio no prueba en absoluto que DIEGO ANDRÉS fuera la persona que de una u otra forma indujera a su novia o la presionara para llegar a una relación sexual ; por el contrario, fue MYSS quien le propuso la acompañara en su decisión de irse de la casa materna y fue DIEGO

DIEGO ANDRÉS fuera la persona que de una u otra forma indujera a su novia o la presionara para llegar a una relación sexual ; por el contrario, fue MYSS quien le propuso la acompañara en su decisión de irse de la casa materna y fue DIEGO ANDRÉS, por el amor que sentía por ella , quien accedió a acompañarla en su libre determinación por los problemas que se sucedían con su señora madre YURY MILENA SANDOVAL, hecho que quedó probado en juicio oral por la misma declaración de la menor y las funcionarias de la Comisaría de Familia de Sátivanorte.

5.- Concluye, este caso, se asimila al descrito en la Sentencia 50.889 del 06 de mayo de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Gerson Chaverra Castro.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Dentro del término legal de traslado, ninguno hizo pronunciamiento.Rad. CUI N° 15238-60-00-213-2022-00116

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LA SALA CONSIDERA:

1. Problemas Jurídicos:

Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación sustentado, corresponde a la Sala definir con el contenido de las pruebas practicadas en el debate oral sí, en este caso , se debe aplicar el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal que contempla el error de prohibici ón, alegado a favor del aquí acusado. No es tema de discusión la existencia de las relaciones sexuales , ni de los lugares donde ocurrieron, ni la edad de la menor e incluso del implicado.

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) Error de prohibición y, ii) Análisis del

los lugares donde ocurrieron, ni la edad de la menor e incluso del implicado.

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) Error de prohibición y, ii) Análisis del caso.

2. Sobre el error de prohibición.

El artículo 32 del Código Penal (Ley 599 del 2000) , señala “ARTÍCULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.”

Este error se presenta cuando el sujeto activo piensa o cree que su accionar es permitido o que no se encuentra prohibida su conducta por la ley penal, es decir, la persona infractora considera que su conducta no constituye delito ; sin embargo, el error de prohibición , como seduce la norma, se puede presentar en sus variantes de vencible o invencible.

El Código Penal prevé en el numeral 11 del artículo 32 el error de prohibición , adoptando para su solución la teoría de la “culpabilidad estricta”1, según la cual, la invencibilidad del error excluye la culpabilidad y, por tanto , el reproche penal; mientras que si el error es vencible se reprocha el comportamiento a título de culpabilidad disminuida. Quiere decir lo anterior que, la conducta sigue siendo delito, pero se le aplica una pena menor.

mientras que si el error es vencible se reprocha el comportamiento a título de culpabilidad disminuida. Quiere decir lo anterior que, la conducta sigue siendo delito, pero se le aplica una pena menor.

1CSJ SP, 13 jul. 2005, rad. 20929; 19 may. 2008. Rad. 28984.Rad. CUI N° 15238-60-00-213-2022-00116

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Al respecto dijo la Corte,

“Para que el mismo tenga relevancia jurídica, es decir, excluya al sujeto de responsabilidad penal, debe ser invencible, pues, si fuera superable, deberá responder por el delito ejecutado de manera atenuada, como lo prevé el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.”2

Respecto al reconocimiento de este error en los delitos sexuales contra menores, en reciente pronunciamiento, la Corte expresó,

“ …hay lugar a su reconocimiento cuando:

Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuera vencible la pena se rebajará en la mitad.

Para estimar cumplida la conciencia de antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.

11.2. Para poder arribar a su aplicación es preciso contextualizar que el juicio de reproche involucra las condiciones individuales, personales o específicas del sujeto agente, puesto que nada más a partir de su propia situación , manifiesta en términos de experiencia y circunstancias singulares, es que puede valorarse el carácter injusto de su conducta.

11.3. Estimando que toda persona debe disponer ex ante de la suficiente motivación para

que nada más a partir de su propia situación , manifiesta en términos de experiencia y circunstancias singulares, es que puede valorarse el carácter injusto de su conducta.

11.3. Estimando que toda persona debe disponer ex ante de la suficiente motivación para observar el sistema normativo, porque es lo que debe indicar o estimular a todas las personas en general y a cada una en particular, la manera como debe modular su comportamiento.

11.4. La inobservancia deliberada de un mandato prohibitivo, y motivada hacia un propósito intencionalmente dispuesto al quebrando de la prohibición, constituye el fundamento del dolo, aspecto cognitivo que, como se dijo, depende de las condiciones específicas de la persona con respecto a su conocimiento sobre la existencia y significado de la norma, particularmente de las que implican un mandato prohibitivo.

11.5. De tal suerte, para alcanzar la conclusión de aplicación del tipo doloso, conforme se viene indicando, es preciso que la persona haya dispuesto al momento de realizar la acción o haber omitido la que debió observar, conforme le haya sido demostrado, la suficiencia conciencia sobre la existencia del tipo objetivo, en consecuencia, que su acción u omisión hace parte de las prohibiciones del sistema jurídico, y saberse vinculado a la obligación de apropiar su comportamiento conforme a la prescripción.

11.6. Precisamente porque el error invencible de prohibición acontece cuando el agente desconoce en términos absolutos la existencia de la prohibición o, porque sin carecer de dicho conocimiento no acierta en la comprensión de lo prohibido por la disposición.”3

Entendemos que, en esta sentencia , la corte pareciera acoger la teoría del dolo como forma de culpabilidad , que venía expresamente señalado en el Decreto 100

Entendemos que, en esta sentencia , la corte pareciera acoger la teoría del dolo como forma de culpabilidad , que venía expresamente señalado en el Decreto 100 de 1980. Hoy la conciencia de antijuridicidad forma parte de la culpabilidad en

2 CSJ SP, 15 jul. 2009 rad. 31780. CSJ SP921-2020, rad. 50889 de 06 de mayo de 2020. M.P. Gerson Chaverra Castro. 3 Sentencia del 20 de septiembre del 2023, radicado SP390-2023, 54.334, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.Rad. CUI N° 15238-60-00-213-2022-00116

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general de nuestro sistema penal , y así se deduce del texto de la Ley 599 de 2000, integrada por la imputabilidad , que es la capacidad para comprender la ilicitud de la conducta y adecuar su comportamiento a esa comprensión ; así como la conciencia de la antijuridicidad, esto es, el conocimiento de que el comportamiento que se realiza esta prohibido y; en tercer lugar la reprochabilidad o exigibilidad de otra conducta, que se concreta en el hecho de poder , con esa motivación, realizar una conducta diferente ajustada a derecho.

Independientemente de ese criterio, puramente académico sobre el contenido de las normas, lo cierto es que lo que se está alegando es el error de prohibición que, repetimos, es una situación que tiene que ver con la culpabilidad.

Ahora bien, la discusión también en términos académicos , es si esa consciencia de la antijuricidad debe exigirse del sujeto agente , en términos técnico jurídicos,

repetimos, es una situación que tiene que ver con la culpabilidad.

Ahora bien, la discusión también en términos académicos , es si esa consciencia de la antijuricidad debe exigirse del sujeto agente , en términos técnico jurídicos, como que se conozca la ley penal; cosa que no es así , dice la doctrina, especialmente el doctor Fernando Velázquez , por citar algún autor , ello no es posible ni siquiera en materia de abogados que algunos que no s on especialistas, seguramente hayan olvidado el contenido de las normas penales ; sino que esa exigencia de conocimiento de la antijuricidad o ilicitud de la conducta debe exigirse, es en el campo de lo profano, en el campo del conocimiento en general , en el campo en el cual la persona puede saber que una conducta no es socialmente adecuada, que esta prohibida.

3. Análisis del caso.

Lo primero a advertir por la Sala es que DIEGO ANDRÉS LIZARAZO MANCIPE accedió en dos ocasiones a MYSS cuando tenía un poco más de 12 años , que él tenía conocimiento de que la menor contaba con esa edad cuando decidió realizar la conducta , lo que sin ninguna discusión configura la tipicidad de la conducta por la que fue acusado . Por tanto, en aras de abordar la temática propuesta por la parte recurrente, resulta necesario traer a colación aspectos relevantes de los testimonios rendidos en juicio oral, en especial, de las personas pertenecientes al núcleo familiar tanto de la víctima como del victimario , con el fin de verificar , si se satisface de esa manera , la exigencia de culpabilidad en la conducta y , por esa vía determinar , si DIEGO ANDRÉS LIZARAZO MANCIPE

de verificar , si se satisface de esa manera , la exigencia de culpabilidad en la conducta y , por esa vía determinar , si DIEGO ANDRÉS LIZARAZO MANCIPE incurrió o no en error en el comportamiento y de qué naturaleza.Rad. CUI N° 15238-60-00-213-2022-00116

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En sesión de audiencia de juicio or al del 19 de septiembre de 2023 la Fiscalía presentó, como testigo s, a la menor MYSS y a su progenitora YURI MILENA

SANDOVAL.

Del testimonio de la menor MYSS 4, a sus 13 años de edad, se resaltan los siguientes aspectos: Que conoce a Di ego Andrés Lizarazo Mancipe desde el año 2019, porque vivía n en el mismo campamento en Sátivanorte donde su mamá trabajaba. Que Diego Andrés sab ía qué edad tenía ella, como quiera que supo exactamente el día que cumplió sus 12 años (09 de octubre de 2021). Tuvo una relación de noviazgo con él , desde el 17 de octubre de 2021, pero que terminó el día de marzo que los encontró la policía juntos en Sátivanorte y, “Porque no era una relación buena y tampoco nos llevaba a consecuencias o actos buenos.”

En marzo de 2022, sin recordar l a fecha, indico la menor , se fue con él , sin planearlo, porque andaba con el capricho de que estaba enamorada, pero que en realidad era un capricho m ás, lo que después de mucho tiempo entendió. Ella le había contado a Diego las razones por las cuales quería irse con él y no regresar a su casa y éste le había manifestado que era muy riesgoso, porque además

realidad era un capricho m ás, lo que después de mucho tiempo entendió. Ella le había contado a Diego las razones por las cuales quería irse con él y no regresar a su casa y éste le había manifestado que era muy riesgoso, porque además ella era menor de edad. Sin embargo, se fueron juntos, e stuvieron en varios lugares juntos en marzo de 2022 (sin recordar días exactos) y durante ese lapso sostuvieron dos relaci ones sexuales, la primera en la casa de la señora Estrella Mancipe en Socotá y la otra en la casa de la abuelita de Diego Andrés ubicada en Sátivanorte. Que Diego Andrés sabía que ella contaba con 12 años de edad y que luego de sostener el primer encuentro sexual , Diego Andrés le había manifestado “Que era menor de edad y que aparte por eso iba a meterse en muchos problemas”.

Que fue iniciativa de Diego Andrés cambiar de municipalidad al momento de sostener los encuentros sexuales, con el fin de que no los encontraran y que el último lugar en donde estuvieron juntos fue en Sátivanorte en la casa de la abuelita de Diego.

YURI MILENA SANDOVAL 5, madre de la víctima , testificó que conoció a Diego Andrés desde el año 2019 , porque trabajaban en un lugar en comú n en la Vereda El Hato del Municipio de Sátivanorte. Dejó claro que no tenía conocimiento

4 A partir del récord 01:07:46. 5 A partir del récord 00:12:05.Rad. CUI N° 15238-60-00-213-2022-00116

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respecto a la relación sentimental sostenida por su hija con el aquí acusado,

5 A partir del récord 00:12:05.Rad. CUI N° 15238-60-00-213-2022-00116

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respecto a la relación sentimental sostenida por su hija con el aquí acusado, mucho menos que se hubiesen ido juntos ese 16 de marzo de 2022 y, que de los encuentros sexuales, escuchó a su hija cuando se lo contaba a los investigadores y a los policiales que los aprehendieron juntos en Sátivanorte . Advirtió que antes de los hechos –diciembre de 2021solo se percató de una manilla que al parecer DIEGO ANDRÉS le había regalado a su hija y de unos mensajes vía celular entre ellos, y que por lo mismo le reclamó a su hija , y que a DIEGO le advirtió a través de un compañero de trabajo que no volvería a suministrar le alimentos; que luego de los hechos su hija se fue unos meses a vivir con su padre, y luego volvió a vivir con ella (la testigo) y estaban viviendo en una finca y se olvidaron de la situación.

Por su parte, DIEGO ANDRÉS LIZARAZO MANCIPE, en sesión de l juicio oral, a sus 23 años de edad, manifestó 6 vivir en Sátivanorte con su abuelita, sus hermanos y su papá; haber cursado hasta 7° grado de bachillerato, oportunidad en la que no recibió clases de educación sexual; laborar como minero, no contar con redes sociales, solo un poco de televisión. C onfirmó, además, que conoció a MYSS hace como unos 3 años, con quien sostuvo un noviazgo que duró m ás o menos un año cuando ella contaba con 12 años de edad, que l a gente que sabía

redes sociales, solo un poco de televisión. C onfirmó, además, que conoció a MYSS hace como unos 3 años, con quien sostuvo un noviazgo que duró m ás o menos un año cuando ella contaba con 12 años de edad, que l a gente que sabía de esa relación era su papá y algunos amigos de su trabajo; que los días 18 y 19 de marzo de 2022 se había ido con MY para Socotá y luego a Sátivanorte, oportunidades donde sostuvieron relaciones sexuales. Que luego de estas fechas siguió el noviazgo con MY, pero que en la actualidad ya no se hablan porque “ella se consiguió otro novio”.

A la pregunta ¿Usted sabía que tener relaciones sexuales con una menor de edad era delito? Contestó: “Pues yo no sabía que pues tener relaciones con el amor de mi vida, siendo una menor de edad fuera un delito.”

En el contrainterrogatorio confirm ó tener conocimiento que MY era menor de 14 años para marzo de 2022, que no le dijo nada a MY cuando decidieron irse juntos en la data ya señalada y, que fue él quien decidió tanto irse con ella para Socotá y luego para Sátivanorte, como los lugares donde pernoctaron.

El padre del aquí acusado HILDO ENRIQUE LIZARAZO BARRERA 7 testificó tener conocimiento de la relación amorosa que su hijo sostenía con MYSS para el

6 A partir del récord 00:11:32. 7 Sesión de juicio del 20 de septiembre de 2023, a partir del récord 00:10:55.Rad. CUI N° 15238-60-00-213-2022-00116

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año 2022, sin recordar más datos; que dicho conocimiento lo tuvo por informaci ón

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año 2022, sin recordar más datos; que dicho conocimiento lo tuvo por informaci ón de su hijo DIEGO ANDRÉS , además de observar en MY y DIEGO ANDR ÉS una relación de amistad cuando se encontraban en el campamento de la mina donde todos asistían.

Ese es el material probatorio relevante, además del registro civil de nacimiento de la menor MYSS, y por eso se decía al comienzo que la única discusión es en torno de la existencia del error de prohibición y el tipo de ese error . Por supuesto , DIEGO ANDRÉS LIZARAZO MANCIPE, tenía conocimiento pleno de la edad de la menor -apenas 12 años y 5 mesespara la fecha de los hechos. Lo que se discute es saber si DIEGO ANDRÉS LIZARAZO MANCIPE , sabia que mantener relaciones sexuales con una menor de 14 años estaba o no prohibido, si era por lo menos socialmente reprochable y la respuesta es afirmativa , porque creemos en el testimonio de la menor y a ella reiteradamente le dijo que -se iban a meter en problemas y más porque se trataba de una menor de edad y, entonces, si iban a meterse en problemas por el simple hecho de haberse ido juntos, con mucha mayor razón los tendrían, si además de ello, sostenían relaciones sexuales. Así pues, con la declaración de la menor y, con las declaraciones de los demás, es indudable que él si tenía conocimiento , de que estaba frente a un comportamiento prohibido.

Reiteramos, si el sabía que se iba a meter en problemas, volvemos al numeral 11, inciso 2° del artículo 32 del Código Penal que señala “Para estimar cumplida la

prohibido.

Reiteramos, si el sabía que se iba a meter en problemas, volvemos al numeral 11, inciso 2° del artículo 32 del Código Penal que señala “Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”. Si iba a tener problemas, entonces se pregunta la Sala ¿cómo es que no tuvo la oportunidad de actualizar su conocimiento?; para la sala tenía ese conocimiento, fácilmente hubiera sabido, preguntándoselo a cualquier persona . Así pues, como concurre el elemento de la culpabilidad, es decir no existe, no se configura el famoso llamado error de prohibición , la sentencia debe ser confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DERad. CUI N° 15238-60-00-213-2022-00116

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VITERBO, BOYACÁ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Las partes quedan notificadas en estrados.

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