TSDJ VIT SU - 15238600021320220014601-(10-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021320220014601-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA POR INTERVENCIÓN PREVIA DEL JUEZ COMO GARANTÍAS EN PROCESO DISTINTO: La actuación anterior de un juez como funcionario de control de garantías en un proceso distinto no constituye causal de recusación en el juici o, a menos que haya emitido un juicio anticipado sobre la responsabilidad penal del acusado en el proceso en curso. / RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA: No toda participación preliminar compromete la imparcialidad del juzgador.
“De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la causal de recusación invocada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el ejercicio del control de legalidad en actuaciones preliminares por parte del juez de control de garantías no impide automáticamente que pueda asumir posteriormente el conocimiento del proceso. (…) En suma, si bien cierto para imponer o no una medida de aseguramiento el Juez debe efectuar un análisis de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, también lo es que tal acercamiento dista de un análisis de responsabilidad del procesado respecto al punible de acceso carnal violento, comoquiera que no realizó una valoración probatoria exhaustiva, profunda, en sana crítica que convierta su participación en trascendente y vinculante y, que, por contera, afecte su imparcialidad, máxime, porque su actuación en sede de control de garantías fue por un delito disímil.”
Fuente Formal: Art. 56 del Código de Procedimiento Penal; Art. 209, 228 y 230 de la Constitución Política; Sentencias
disímil.”
Fuente Formal: Art. 56 del Código de Procedimiento Penal; Art. 209, 228 y 230 de la Constitución Política; Sentencias AP2305-2022; AP1811-2021; CSJ AP 54718 de 2019
Nota de Relatoría: El Tribunal declaró infundada la recusación presentada contra el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, al concluir que su anterior intervención como juez de garantías en un proceso distinto no comprometía su imparcialidad. Reiteró que la mera actuación preliminar no configura causal de impedimento si no se anticipa un criterio valorativo sobre la responsabilidad penal.
Número Proceso: 15238600021320220014601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: NEIDER FAIR MOJICA LASSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, diez (10) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2022-00146-01
PROCESADOS: NEIDER FAIR MOJICA LASSO
CONDUCTA PUNIBLE: ACCESO CARNAL VIOLENTO
Jdo. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama
DECISIÓN: Declara Infundada Recusación
ACTA No 29
CONDUCTA PUNIBLE: ACCESO CARNAL VIOLENTO
Jdo. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama
DECISIÓN: Declara Infundada Recusación
ACTA No 29
Mg. PONENTE LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de pronunciarse con relación a la recusación que pre sentó el Defensor del procesado Neider Fair Mojica Lasso contra el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama , Doctor Carlos Andrés Otálora Fonseca, por la presunta concurrencia de la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
1.- DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA:
-. El 25 de abril de 2024, en desarrollo de la audiencia preparatoria dentro del proceso de la referencia, el Defensor de Procesado Neider Fair Mojica Lasso, recusó al Doctor Carlos Andrés Otálora Fonseca, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama al considerar que en él concurría a causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P., esta es, “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compa ñero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
Causal que fundamentó en el hecho que, en pretérita oportunidad, específicamente, el 30 de marzo de 2022, dentro del proceso conexo y distinguido con el CUI 15238-Rad. No. 15238-60-00-213-2022-00146-01
Causal que fundamentó en el hecho que, en pretérita oportunidad, específicamente, el 30 de marzo de 2022, dentro del proceso conexo y distinguido con el CUI 15238-Rad. No. 15238-60-00-213-2022-00146-01
60-00-212-2022-50259-00 por el delito de violencia intrafamiliar, el Doctor Otálora Fonseca fungió como Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama y llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, otorgó el espacio para que se surtiera el traslado de escrito de acusación y, finalmente, efectuó la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.
2.- DECISIÓN DEL JUEZ RECUSADO:
Una vez expuestos los argumentos del defensor recusante y descorrido el traslado correspondiente, el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama no aceptó la recusación propuesta por el Defensor del procesado y, por ende, declaró no impedido para conocer de la causa, ello, bajo los siguientes argumentos:
-. Adujo que su participación como Juez Penal Municipal de Control de Garantías no constituye causal de impedimento , máxime, cuando este Tribunal en diversos pronunciamientos a sostenido que hecho de haber actuado como Juez con función de Garantías no genera automáticamente una causal de impedimento, sino que debe analizarse si en su actuación se emitió un juicio previo sobre el fondo del caso.
-. Señaló que su intervención en la s audiencias preliminares y en la decisión de imposición o no de la medida de aseguramiento dentro del proceso conexo no afectaba su imparcialidad en el presente proceso, dado que en esas diligencias solo
-. Señaló que su intervención en la s audiencias preliminares y en la decisión de imposición o no de la medida de aseguramiento dentro del proceso conexo no afectaba su imparcialidad en el presente proceso, dado que en esas diligencias solo se revisó la pertinencia de aquella “en el delito de violencia intrafamiliar”, sin realizar una valoración probatoria sobre la responsabilidad penal del procesado.
-. Indicó que no tenía un recuerdo específico de los elementos evaluados en la audiencia aludida, dada la alta cantidad de audiencias que tramita anualmente en control de garantías. Aunado, p recisó que, según registros, en su despacho se llevan a cabo aproximadamente 500 audiencias de este tipo al año, lo que demuestra que no tiene un criterio preconcebido sobre la responsabilidad del procesado en la causa de la referencia.
-. Aclaró que la recusación solo sería procedente si se demostrara que su actuación previa comprometió su imparcialidad en el juicio, lo cual, en su criterio, no se configuraba en este caso.Rad. No. 15238-60-00-213-2022-00146-01
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- DEL PROBLEMA JURÍDICO
Visto el expediente, esta Sala de ocupará d,
-. Determinar si es fundada o no la recusación presentada por el Defensor del procesado contra el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL
De manera liminar, debe resaltarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a decantado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad garantizar el derecho de toda persona a ser juzgado por un
De manera liminar, debe resaltarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a decantado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad garantizar el derecho de toda persona a ser juzgado por un tribunal imparcial, ello, conforme lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política, (CJS AP, 20 mar. 2019. Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632).
Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, acas o en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, artículo 56 del CPP, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la inde pendencia de la administración de
convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la inde pendencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un falloRad. No. 15238-60-00-213-2022-00146-01
proferido por un tribunal imparcial.
3.3.- DE LA CAUSAL INVOCADA
De entrada, debe anotarse que la causa l impeditiva invocada por el Defensor se encuentra establecida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, canon normativo que a la letra dispone:
“Art. 56. Son causales de impedimento:
(...) 6.que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dicto la providencia a revisar.”(Negrillas del Tribunal)
Con relación a dicha c ausal, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el proveído AP2305-2022, retomando lo argüido en el AP1811-2021, sostuvo,
“En lo que no hay acuerdo es en que cualquier contacto con el proceso afecte la imparcialidad del juez. Desde el plano legal se define, para preservar el núcleo del principio, que ese supuesto del juicio justo se afecta en los casos señalados expresamente en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla y reafirma las normas convencionales y constitucionales. A partir
núcleo del principio, que ese supuesto del juicio justo se afecta en los casos señalados expresamente en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla y reafirma las normas convencionales y constitucionales. A partir de esa disposición, la Sala ha elaborado una sólida jurisprudencia, según la cual, no toda intervención en el proceso pena l afecta la imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que por razón de su intervención, quien asume la delicada función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la responsabilidad o inocencia del acusado.
En varias hipótesis, el juez que interviene dentro de un proceso debe fallar de mérito, sin que eso implique que por razón de esa participación, se afecte la imparcialidad que requiere la decisión final como elemento fundante del juicio justo. Así, por eje mplo, ocurre cuando quien ha intervenido como juez de garantías lo hace luego como juez de conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, ‘se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio defin ido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalm ente obtenida durante la investigación’. Esa eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la realización de juicios anticipados en relación con el delito o la responsabilidad del procesado, que
caso, que la intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la realización de juicios anticipados en relación con el delito o la responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los elementos de prueba”.Rad. No. 15238-60-00-213-2022-00146-01
Luego, para que se actualice la causal invocada es necesario que la intervención previa del juez en el proceso debe revestir una connotación sustancial , determinante y trascendental que comprometa su imparcialidad u objetividad, esto es, permita anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es preciso recordar que el recusante sustentó su petición en el hecho que el Doctor Carlos Andrés Otálora Fonseca, el 30 de marzo de 2022, actuó como Juez de Control de Garantías dentro del proceso 15238-60-00-212-202250259-00 seguido por la presunta comisión de punible de violencia intrafamiliar , proceso dentro del cual llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento contra el procesado Neider Fair Mojica Lasso, circunstancia que, en su sentir, afecta al ecuanimidad del Juez, por cuanto, la precitada causa se conexo con el proceso de la referencia con auto del 13 de octubre de 2023.
Bajo esa perspectiva, considera la Sala que no le asiste razón al recusante, habida cuenta que en la actuación previa del funcionario no emitió juicio de valor específico
13 de octubre de 2023.
Bajo esa perspectiva, considera la Sala que no le asiste razón al recusante, habida cuenta que en la actuación previa del funcionario no emitió juicio de valor específico y concreto acerca del delito “acceso carnal violento” o respecto a la responsabilidad penal del procesado Mojica Lasso , lo que descarta que haya anticipado criterio definido del cual pueda predicarse que su ecuanimidad se encuentre en duda.
Y es que, en la audiencia de legalización de captura, su actuación se limita a establecer si se cumplieron con las exigencias constitucionales y legales en el procedimiento de aprehensión del procesado, y, en la diligencia de imposición de medida de asegur amiento, el análisis que se efectuó tuvo como eje central el punible de violencia intrafamiliar, más no, el de acceso carnal violento, este último, por el que se adelanta el juicio contra el procesado.
En suma, si bien cierto para imponer o no una medida de aseguramiento el Juez debe efectuar un análisis de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, también lo es que tal acercamiento dista de unRad. No. 15238-60-00-213-2022-00146-01
análisis de responsabilidad del procesado respecto al punible de acceso carnal violento, comoquiera que no realizó una valoración probatoria exhaustiva, profunda, en sana crítica que convierta su participación en trascedente y vinculante y, que, por contera, afect e su imparcialidad, máxime, porque su actuación en sede de control de garantías fue por un delito disímil.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la causal de recusación invocada no
por contera, afect e su imparcialidad, máxime, porque su actuación en sede de control de garantías fue por un delito disímil.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la causal de recusación invocada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el ejercicio del control de legalidad en actuaciones preliminares por parte del juez de control de garantías no impide automáticamente que pueda asumir posteriormente el conocimiento del proceso.
Por otra parte, es relevante tener en consideración que el asunto que actualmente debe desatar el Doctor Carlos Andrés Otálora Fonseca es diferente, en cuanto a la naturaleza del mismo, al que conoció para el momento en que se desempeñaba como Juez Cuarto Penal Municipal de Garantías de Duitama.
En consecuencia, ante la ausencia de premisas que permitan predicar que su objetividad para avocar el conocimiento de este asunto podría verse en entredicho, la recusación impetrada será declarado infundado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación formulada por el Defensor del NEIDER FAIR MOJICA LAS SO, respecto del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito De Duitama, para que se prosiga con el trámite respectivo.Rad. No. 15238-60-00-213-2022-00146-01
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
De Duitama, para que se prosiga con el trámite respectivo.Rad. No. 15238-60-00-213-2022-00146-01
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado