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TSDJ VIT SU - 15238600021320220021501-(24-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320220021501-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – MODIFICACIÓN DE LA PENA POR FALTA DE APLICACIÓN DE DESCUENTO POR ACEPTACIÓN DE CARGOS: Deber de aplicar correctamente el descuento de una sexta parte por aceptación de cargos en juicio oral, ante omisión cometida por el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal. / JUSTICIA PREMIAL Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – REBAJA DE PENA Y LÍMITE DEL NON REFORMATIO IN PEJUS: Al ser la apelación exclusiva de la defensa, no era posible aumentar la pena impuesta por la primera instancia, y se impuso la máxima dentro del cuarto mínimo con el descuento correspondiente.

“2.4.2. En virtud de que la Sentenciadora de manera errónea, estableció como pena definitiva un total de ochenta y dos (82) meses de prisión, y considerando que el procesado se allanó a los cargos al inicio de la audiencia de juicio oral, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 539 de la normatividad penal, correspondía otorgar una reducción de la pena a imponer del orden de una sexta parte, la que también fue omitida por la primera instancia, lo que implica que la pena a imponer se ajustará a un total de sesenta y ocho (68) meses y diez (10) días de prisión, siendo esta la sanción que corresponde aplicar a Sebastián Quijano Ávila. 2.5.1.1. Al examinar una de las causas procesales en la que

se decretó la conexidad, específicamente en el proceso identific ado con el número CUI 152386000213202200215 la víctima exteriorizó un hecho que reviste una gravedad considerable “el 24 de noviembre de 2021 (…) estando en estado de embarazo, recibió una patada en el estómago, empezó a manchar, (…) le informan que había perdido el bebé, la hospitalizan y le hacen un legrado, eso tampoco se denunció”, ocurrido en ese contexto de violencia.”

Fuente Formal: Artículos 61, 229 del Código Penal; Artículo 539 del Código de Procedimiento Penal; Ley 1257 de 2008;

Decreto 4796 de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP338-2019.

Nota de Relatoría: El Tribunal modificó la sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar agravada, al corregir la dosificación de la pena, aplicando una rebaja de una sexta parte por aceptación de cargos, fijando la pena en sesenta y ocho meses y diez días de prisión. También hizo un llamado a la Fiscal ía y a las autoridades municipales para adoptar medidas de protección y seguimiento para las víctimas, y exhortó al INPEC a implementar programas de resocialización en violencia de género.

Número Proceso: 152386000213202200215

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: SEBASTIÁN QUIJANO ÁVILA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 29 MAYO 2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 29 MAYO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de est udiar el proyecto penal Rad. CUI 152386000213202200215 01 siendo procesado SEBASTIÁN QUIJANO ÁVILA por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteCUI 1:152386000213202200215 CUI 2: 152386000213202400258

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 1:152386000213202200215

CUI 2: 152386000213202400258

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA

PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISION: MODIFICAR

CUI 2: 152386000213202400258

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA

PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISION: MODIFICAR PROCESADO: SEBASTIÁN QUIJANO ÁVILA APROBADA: Sala discusión 29 de mayo de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) 2:34 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2024 por la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, condenó a Sebastián Quijano Ávila , por la comisión d el delito de violencia intrafamiliar agravada, del cual fue víctima su compañera, Erika Yuliana Higuera Díaz.

1. ANTECEDENTES FÁCTICOS:

1.1. Hechos:

1.1.1. Hecho uno: CUI: 1523860002132022002015: Según lo expuesto por la Fiscalía en escrito de acusación1, Erika Juliana Higuera Díaz denunció violencia intrafamilia r por parte de su expareja Sebastián Quijano Ávila, con quien tuvo una unión marital de diez (10) años y dos hijos. Relató que el 10 de junio de 2022, a las 4:30 p.m. solicitó dinero para el transporte de su hijo al

quien tuvo una unión marital de diez (10) años y dos hijos. Relató que el 10 de junio de 2022, a las 4:30 p.m. solicitó dinero para el transporte de su hijo al médico, pero Sebastián se negó, lo que resultó en una agresión física, ya que la golpeó, la amenazó de muerte y la agredió con una varilla frente a sus hijos,

1 Archivo 002Solicitud audiencia concentradaCuaderno principal.CUI 1:152386000213202200215 CUI 2: 152386000213202400258

3 causándole secuelas de movilidad en su brazo y hombro. La víctima señaló que no es la primera vez que la agrede; en 2016 fue golpeada con un casco de moto y en noviembre de 2021 estando embarazada, recibió una patada en el estómago que provocó la pérdida del bebé, por lo que le realizaron un legrado, situación que no denunció.

1.1.2. Hecho dos: CUI 1523860002132024 00258: La segunda denunc ia fue el 20 de julio de 2024 a las 16:30 horas, en la residencia de Erika Juliana Higuera Díaz, llegó Sebastián Quijano Ávila, en estado de embriaguez, pidiendo ingresar para saludar a sus hijas, pero Erika se negó. Él le arrojó una gaseosa, la agredió fí sicamente y entró a la cocina, donde intentó apuñalarla con un cuchillo , pero no logró lesionarla, la amenazó de muerte y su hija

gaseosa, la agredió fí sicamente y entró a la cocina, donde intentó apuñalarla con un cuchillo , pero no logró lesionarla, la amenazó de muerte y su hija E.L.Q.H. de diez años, resultó lesionada al intentar defenderla. El agresor también rompió un televisor y otros objetos de la casa. Ambas víctimas fueron atendidas en el centro de salud ESE de Nobsa, donde se diagnosticó a Erika una incapacidad de cuarenta (40) días y a su hija cinco (5) días de incapacidad definitiva.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Por el hecho uno, e l 29 de agosto de 2022 la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, corrió traslado del escrito de acusación a Sebastián Quijano Ávila , como presunto autor a título de dolo responsable del delito de violencia intrafamiliar del artículo 22 9 del Código Penal2, gravado por reca er sobre una mujer, sin que hubiera aceptación de cargos. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2022 en la que se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, la cual fue aplazada por la defensa del acusado y, de forma posterior, las partes de común acuerdo, manifesta ron que se estaba intentando suscribir principio de oportunidad, el cual se presentó en audiencia el 30 de junio de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa , el que se aprobó la aplicación del mismo en la modalidad de suspensión por cuatro (4) meses.

oportunidad, el cual se presentó en audiencia el 30 de junio de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa , el que se aprobó la aplicación del mismo en la modalidad de suspensión por cuatro (4) meses.

2 Descripción del cargo según el escrito de acusación: “Ser AUTOR a título de dolo de la conducta señalada en el artículo 229 V IOLENCIA INTRAFAMILIAR que a la letra dice “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delit o sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.CUI 1:152386000213202200215 CUI 2: 152386000213202400258

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1.2.2. Ante el incumplimiento de los compromisos asumidos por el procesado, se continuó con la audiencia de juicio oral el 3 de septiembre de 2024 sin embargo, esta fue aplazada debido a la intención del abogado defensor y de la Fiscalía de presentar una solicitud de conexidad procesal. Esta solicitud se fundamentó en la existencia de un nuevo proceso por violencia intrafamiliar agravada entre las mismas partes, relacionado como el hecho dos, por el cual el acusado fue capturado en flagrancia.

1.2.4 La solicitud de conexidad, se resolvió de forma positiva previo inicio de audiencia de juicio oral el 25 de octubre de 2025 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, en la cual se decidió: “ORDENAR la conexidad del proceso identificado con el número CUI 152386000213

audiencia de juicio oral el 25 de octubre de 2025 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, en la cual se decidió: “ORDENAR la conexidad del proceso identificado con el número CUI 152386000213 2022 00215 y radicación interna 1549140890012022 00272 que se encuentra en etapa de juicio oral y que se adelanta en contra del aquí procesado, a sí como la conexidad con el proceso c on el proceso CUI 1523860002132024 00258 y radicación interna 15914080012024 00276, que se encuentra en etapa concentrada de acuerdo a lo normado en los artículo 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal”.

1.2.5. Una vez aprobada la conexidad, la defensa solicitó que se realizara la verificación de allanamiento por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, el que impartió aprobación a la aceptación suscrita por Sebastián Quijano Ávila, quien aceptó los cargos de v iolencia intrafamiliar agravad o por el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal. Asimismo, se llevó a cabo la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la primera instancia advirtió que, al tratarse de un proceso que se tramitó por el procedimiento abreviado Ley 1826 de 2017 la notificación de la sentencia se haría el 12 de noviembre de 2024 a los correos electrónicos de las partes.

1.3. La sentencia recurrida:

1.3.1. En sentencia de l 12 de noviembre de 2024 el Juzgado Promiscuo

haría el 12 de noviembre de 2024 a los correos electrónicos de las partes.

1.3. La sentencia recurrida:

1.3.1. En sentencia de l 12 de noviembre de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá , condenó a Sebastián Quijano Ávila , de laCUI 1:152386000213202200215 CUI 2: 152386000213202400258

5 comisión del delito de violencia intrafamiliar (Artículo 229, inciso 2° Código Penal), en calidad de autor, bajo los siguientes argumentos:

1.3.2. La primera instancia aplicó un análi sis con perspectiva de género en casos de violencia contra la mujer, en virtud de la Ley 12 de 2008 que busca prevenir y sancionar la violencia y discriminación hacia las mujeres, garantizando su derecho a una vida libre de violencia y facilitando el acces o a procedimientos de protección , expuso que l a ley define la violencia contra la mujer y establece medidas de sensibilización y criterios de actuación para las autoridades; que la figura jurídica de la conexidad se erige como uno de los factores de competencia, en virtud del cual, según existen unos vínculos, sean estos sustanciales o procesales, que lían o atan procesos diferentes, los cuales, aconseja el principio de la unidad procesal, que por regla general, se deben tramitar en un mismo procedimiento.

1.3.3. Que en el caso de Sebastián Q uijano Ávila, se probó la violencia intrafamiliar agravada, evidenciada en agresiones a su compañera permanente e hija, con pruebas testimoniales y documentales que demostraron su

1.3.3. Que en el caso de Sebastián Q uijano Ávila, se probó la violencia intrafamiliar agravada, evidenciada en agresiones a su compañera permanente e hija, con pruebas testimoniales y documentales que demostraron su intención de causar daño. Se concluyó q ue su conducta transgredió el bien jurídico protegido, sin justificación alguna, y se determinó su culpabilidad, dado que es mayor de edad, mentalmente sano y consciente de la ilicitud de sus actos.

1.3.4. Finalmente, determinó la pena correspondiente a Sebastián Quijano Ávila conforme al a rtículo 61 del Código Penal, consideró que su comportamiento fue grave hacia la víctima, quien debía recibir una protección especial e impuso el mínimo de setenta y dos (72) meses de prisión, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y el enfoque de género. Además, señaló que, dado que existe conexidad con otra causa penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, el monto de la pena se incrementó en diez (10) meses de prisión. Así, que la totalidad de la pena la estableció en ochenta y dos (82) meses; asimismo, se atribuyó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicasCUI 1:152386000213202200215 CUI 2: 152386000213202400258

6 por un período igual a la pena de prisión, y se negaron los subrogados penales por expresa prohibición legal.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Contra la anterior determinación, el Defensor interpuso recurso de

por un período igual a la pena de prisión, y se negaron los subrogados penales por expresa prohibición legal.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Contra la anterior determinación, el Defensor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:

1.4.2. Argumentó la búsqueda de una redosificación punitiva tras un allanamiento alcanzado entre la Fiscalía y el Defensor del procesado, con el objetivo de evitar un impacto negativo en su situación. Que el allanamiento se estableció antes de la instalación del juicio oral, buscando así el descuento de la sexta parte de la pena, tal como lo estipula el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, el juez no consideró este descuento, lo que se interpreta ba por el interesado como una violación de los principios de favorabilidad y debido proceso, que son fundamentales en el derecho penal.

1.4.3. Que la pena impuesta de ochenta y dos (82) meses de prisión es contraria a derecho, ya que debería calcularse a partir del cuarto mínimo de setenta y dos (72) meses, aplicando el descuento correspondiente para llegar a una condena de sesenta (60) meses, que este cálculo es crucial, dado que el preacuerdo con allanamiento fue un factor determinante para que el procesado aceptara los cargos, lo que debería haber llevado a una reducción de la pena ; enfatizó que el legislador ha di spuesto la posibilidad de que los pro cesados se allanen a los cargos a cambio de un tratamiento punitivo más favorable, en el marco de la justicia premial.

1.4.4. Indicó que el juez no está obligado a fijar la pena en el extremo mínimo

allanen a los cargos a cambio de un tratamiento punitivo más favorable, en el marco de la justicia premial.

1.4.4. Indicó que el juez no está obligado a fijar la pena en el extremo mínimo del cuarto de movi lidad seleccionado, pero debe sopesar los aspectos relevantes para determinar la cantidad de pena , que e sta flexibilidad judicial debe ser utilizada para garantizar la justicia premial y el respeto por los derechos fundamentales del procesado , por lo tanto, solicitó respetuosamente que al res olver el recurso, se proced iera a favor de su representado, aCUI 1:152386000213202200215 CUI 2: 152386000213202400258

7 redosificar la pena en virtud del principio de favorabilidad y la dignidad humana que asistía al procesado.

1.5. Traslado a los no recurrentes:

El traslado transcurrió s in manifestación alguna , conforme se advierte de la constancia secretarial del 4 de diciembre de 2024.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La Sala tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numera l 1 del artículo 34 y en el inciso fi nal del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Considerando la sentencia de primera instancia y la fundamentación del recurso de apelación, se identifican dos aspectos fundamentales que requieren un análisis detallado en este caso : (i) la dosificación de la pena y, (ii) el monto por la rebaja por aceptación de cargos.

2.2. Cuestión previa:

un análisis detallado en este caso : (i) la dosificación de la pena y, (ii) el monto por la rebaja por aceptación de cargos.

2.2. Cuestión previa:

2.2.1. Según el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 la conexidad puede ser decretada por el juez en la audiencia de acusación a solicitud de la Fiscalía o, en la preparatoria, a petición de la defensa o el apoderado de la víctima. En este caso, el ruego era improcedente debido a la preclusividad de las etapas procesales, ya que los dos pr ocesos estaban en fases distintas: el hecho uno en la etapa previa al juicio oral y el hecho dos, pendiente de audiencia concentrada. La no rma establece que solo la Fiscalía puede invocar la conexidad en la acusación, mientras que en la audiencia preparato ria, solo la defensa y el apoderado de las víctimas están facultados para ello, siendo estas oportunidades únicas, cuando se pretende unificar dos actuaciones penales.CUI 1:152386000213202200215 CUI 2: 152386000213202400258

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2.2.2. En este evento de forma irregular, la Fiscalía y la Defensa invocaron la conexidad de manera extemporánea, y la funcionaria avaló tal pedimento sin que se objetara por ninguno de los restantes sujetos procesales tal pretensión, lo que impide a la Sala procurar algún correctivo. No obstante, se llama la atención a los sujetos procesale s y al funcionario judicial que conoció del asunto, para que dentro del amplio ejercicio de sus roles y facultades, revisen sus actuaciones, pues esos comportamientos laxos y omisivos generan

atención a los sujetos procesale s y al funcionario judicial que conoció del asunto, para que dentro del amplio ejercicio de sus roles y facultades, revisen sus actuaciones, pues esos comportamientos laxos y omisivos generan escenarios caóticos que no contribuyen al aprestigiamiento de la administración de justicia.

2.3. De la dosificación punitiva:

2.3.1. El apelante argumentó que la dosificación de la pena impuesta no se ajustaba a la aceptación de cargos alcanzada entre las partes. En primer lugar, sostiene que el funcionario judicia l debió considerar el mínimo del primer cuarto de la conducta punible por la cual se le acusó, dado que su representado carecía de antecedentes penales. En segundo lugar, señala que no se aplicó ningún descuento por el allanamiento a cargos realizado.

2.3.2. Para la individualización de la pena, el artículo 61 del estatuto penal, dispone que determinados los mínimos y máximos aplicados al caso, el juzgador dividirá el ámbito punitivo de movilidad, en cuartos así: cuarto mínimo “cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva ”, cuartos medios “cuando concurran circunstancias d e atenuación y de agravación punitiva”, y cuarto máximo “cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”. Finalmente, la pena a imponer se hará ponderando los señalados factores.

2.3.3. Para la selección del cuarto de movilidad, la jurisprudencia ha dicho que “El juzgador debe seleccionar para cada delito que constituye el

señalados factores.

2.3.3. Para la selección del cuarto de movilidad, la jurisprudencia ha dicho que “El juzgador debe seleccionar para cada delito que constituye el problema jurídico a resolver el cuarto d e punibilidad aplicable, lo será solamente uno de los determinados con el procedimiento explicadoCUI 1:152386000213202200215 CUI 2: 152386000213202400258

9 anteriormente, elección que s e hará considerando únicamente las circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad de que tratan los artículos 55 y 58 del C.P, las cuales deben estar claramente impuestas”3.

2.3.4. Una vez que el funcionario se encuentre en el cuarto correspondiente, procederá a la tasación de la pena, considerando diversos factores que incluyen la gravedad de la conducta, el daño real o pot encial ocasionado, así como la naturaleza de las causales que puedan agravar o atenuar la punibilidad. También se evaluará la intensidad del dolo, la preterintencionalidad o la culpa concurrente, así como la necesidad de imponer una pena y la función que esta debe cumplir en el caso concreto. Finalmente, en caso de que se presenten, se aplicarán los fenómenos post delictuales que puedan influir en la pena, como la posible reducción por aceptación de cargos.

2.3.5. En el sub examine referente a la dosificación de la pena por parte de la primera instancia, tras la revisión del expediente , se evidencia que las causas por las cuales el procesado aceptó cargos son por violencia intrafamiliar, contemplado en el artículo 229 del Código Penal , que prevé una pena d e

primera instancia, tras la revisión del expediente , se evidencia que las causas por las cuales el procesado aceptó cargos son por violencia intrafamiliar, contemplado en el artículo 229 del Código Penal , que prevé una pena d e cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión, la cual se aumenta de ½ a las ¾ por la agravación del numeral 2°del mismo artículo, obteniendo así los extremos: Cuarto Mínimo Primer cuarto medio Segundo Cuarto medio Cuarto máximo 72 meses a 96 meses 96 meses + 1 día a 120 meses 120 meses + 1 día a 144 meses De 144 meses +1 día a 168 meses

2.3.6. La Sentenciadora, al evaluar el caso, consideró que no se le atribuyó al proceso ninguna de las causales genéricas que impli can una mayor punibilidad, situándose en el cuarto mínimo, que abarca de setenta y dos (72) a noventa y seis (96) meses de prisión. A pesar de reconocer que la conducta era grave y que debía ser analizada desde un enfoque de género 4, mencionó que tras ponderar los criterios es tablecidos en el artículo 61 del Código Penal,

3 Corte Suprema de Justicia SP338-2019.MP. Dr. Eugenio Fernandez. 4 Adicionalmente, en virtud de necesidad de la pena y las funciones que de la misma se han de cumplir en este caso, aunado a que de por si la pena mínima prevista en la ley

para este delito es alta, dada la gravedad de la conducta y los postulados de enfoque y equidad de género que merece esta sentencia emitir se le impondrá la pena de 72 meses de prisión”CUI 1:152386000213202200215 CUI 2: 152386000213202400258

10 fijó la pena en setenta y dos (72) meses, siendo esta la mínima estipulada en el cuarto de movilidad mínimo. Posteriormente, al tener en cuenta la conexidad entre dos causas penales, incre mentó el monto de la pena en diez (10) meses adicionales, ignorando por completo la reducción de una sexta parte por el allanamiento a cargos en el juicio oral. Así que, fijó como pena definitiva ochenta y dos (82) meses de prisión.

2.3.7. Al examinar la valoración efectuada por el juzgado de primera instancia, la Sala observa que la a quo incurrió en una interpretación errónea del artículo 61 previamente mencionado , pues a unque no se presentaban circunstancias de mayor punibilidad según lo estipulado en e l artículo 58 del Cód igo Penal, sí persistían circunstancias de menor punibilidad conforme al artículo 55, numeral 1. del mismo cuerpo legal, dado que el procesado carece de antecedentes penales. Por lo tanto, la pena a imponer deb ía establecerse dentro del cuarto mínimo tal como fue elegido; sin embargo, en este contexto, al reconocerse la gravedad de la conducta, la cual es socialmente reprochable, considerando que la víctima de los delitos es su expareja, fue evidente la evolución del maltrato psicológico y físico que sufrió Erika Yuliana Higuera Díaz, razón por la

que la víctima de los delitos es su expareja, fue evidente la evolución del maltrato psicológico y físico que sufrió Erika Yuliana Higuera Díaz, razón por la que esta Sala, considera que la pena a imponer debió h aberse fijado en la máxima dentro del cuarto mínimo , incluso extraña a la Corporación la omisión de los jueces en la imposición de penas accesorias al condenado en estos hechos tan graves, tales como la privación de la patria potestad y la prohibición de acercarse a la víctima . No obstante, es importante señalar que, de acuerdo con las reglas del principio non reformatio in pejus, existe una limitación para condenar a una pena superior a la impuesta por la a quo, dado que solo la defensa ha recurrido.

2.4. De la rebaja por aceptación de cargos:

2.4.1. Por otro lado, en el recurso presentado, la defensa argumentó que la jueza de primera instancia no consideró el descuento correspondiente al allanamiento a cargos, el cual beneficia a su representado, resultando en un descuento adicional equivalente a la sexta parte de la condena.CUI 1:152386000213202200215 CUI 2: 152386000213202400258

11 2.4.2. En virtud de que la Sentenciadora de manera errónea, estableció como pena definitiva un total de ochenta y dos (82) meses de prisión, y considerando que el procesado se allan ó a los cargos al inicio de la audiencia de juicio oral, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 539 5 de la normativ idad penal, correspondía otorgar una red ucción de la pena a imponer del orden de una

que el procesado se allan ó a los cargos al inicio de la audiencia de juicio oral, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 539 5 de la normativ idad penal, correspondía otorgar una red ucción de la pena a imponer del orden de una sexta parte, la que también fue omitida por la primera instancia, lo que implica que la pena a imponer se ajustará a un total de sesenta y ocho (68) meses y diez (10) días de prisión, siendo esta la sanción que corresponde aplicar a Sebastián Quijano Ávila.

2.5. Cuestión final:

2.5.1. Al resolver el asunto objeto de apelación, esta Corporación debe pronunciarse sobre dos aspectos relevantes:

2.5.1.1. Al examinar una de las causas procesales en la que se decre tó la conexidad, específicamente en el proceso identificado con el número CUI 152386000213 2022 00215 la víctima exteriorizó un hecho que reviste una gravedad considerable “el 24 de noviembre de 2021, llego a la residencia en estado de embriaguez, busca un objeto corto punzante (machete), porque se iba a pelear con alguien, la señora no lo deja salir para evitar problemas, pero el señor se enoja, la agrede verbalmente diciéndole que no fuera sapa y agrede físicamente golpeándola con una patada en el estómago, encontrándose en estado de embarazo, toda la noche tuvo un dolor de estómago empezó a manchar, se va por cita prioritaria, donde le hacen una ecografía y le informan que había perdido el bebe, la hospitalizan y le hacen un legrado, eso tampoco se denunció”, ocurrido en

dolor de estómago empezó a manchar, se va por cita prioritaria, donde le hacen una ecografía y le informan que había perdido el bebe, la hospitalizan y le hacen un legrado, eso tampoco se denunció”, ocurrido en ese contexto de violencia. Por lo tanto, se considera pertinente remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que, en el ejercicio de su

5 5 “Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexa rse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instala da la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.CUI 1:152386000213202200215 CUI 2: 152386000213202400258

12 competencia, se indague y se determine si dicho proceder podría configurar la

del delito”.CUI 1:152386000213202200215 CUI 2: 152386000213202400258

12 competencia, se indague y se determine si dicho proceder podría configurar la presunta comisión de una conducta de tipo penal.

2.5.3. Finalmente, es imperativo que las autoridades adopten medidas efectivas para asegurar una vida libre de violencia para las víctimas de violencia de género , articulando instrumentos normativos del Es tado, especialmente la Ley 1257 de 2008 y sus decretos reglamentarios, por lo que la Sala ordenará el emprendimiento de las siguientes acciones afirmativas de derechos, así: i) Al alcalde Municipal de Nobsa, Boyacá se le recomendará que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 4796 de 2011 6, verifique si las víctim as Erika Yuliana Higuera Díaz y a su hija se hallan afiliadas al régimen subsidiado de seguridad en salud y los programas de educación pública gratuita, para que, en caso ne gativo, se evalúe adoptar las medidas pertinentes a fin de lograr su rehabilitación física, psicológica y siquiátrica, y asegurar su escolaridad. ii) Por otro lado, dada la gravedad de los hechos, se tomarán acciones afirmativas en relación con Sebastián Quijano Ávila , por lo que se insta al Director del INPEC Boyacá , como al centro carcelario en el que se encuentra privado de la libertad , ofrezca al condenado un progr

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