TSDJ VIT SU - 15238600021320220023301-(17-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021320220023301-(17-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRUEBA DOCUMENTAL EN PROCESO PENAL – INCORPORACIÓN DE VIDEO ENTREVISTA FORENSE: La incorporación de una prueba documental, como un video -entrevista, al debate probatorio no está condicionada al cumplimiento de la cadena de custodia ni a la presentación del soporte físico original; basta con que sea autenticada e id entificada por el testigo de acreditación (en este caso, la psicóloga forense que la realizó), conforme a los métodos del artículo 426 del CPP. / CADENA DE CUSTODIA – ALCANCE RESPECTO A LA VALORACIÓN PROBATORIA: Las posibles falencias en la cadena de custo dia o en la autenticidad de un elemento material probatorio no afectan su admisibilidad ni tornan la prueba en ilegal, sino que inciden únicamente en su credibilidad, eficacia y en el mérito probatorio que el juzgador le asigne en la sentencia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
“Ahora en cuanto al tema de la valoración probatoria, el artículo 432 del C.P.P., establece tres criterios de apreciación relacionados con: que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido, que permita obtener un conocimiento claro y preciso del he cho, declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido y que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre, valoración que debe efectuar el juzgador a través de las reglas de la sana crítica otorgando a cada una de las pruebas poder suasorio correspondiente. Actuación en la que cobra importancia la cadena en custodia, a través de la cual se busca asegurar la evidencia
a través de las reglas de la sana crítica otorgando a cada una de las pruebas poder suasorio correspondiente. Actuación en la que cobra importancia la cadena en custodia, a través de la cual se busca asegurar la evidencia física a fin de evitar su alteración, modificación o falseamiento, todo lo cual queda comprendido dentro del principio de mismidad, según el cual, el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el mismo y debe contar con las mismas características, componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas por los investigadores. (…) Aunado a ello, en múltiples oportunidades la Corte ha referido que si bien la cadena en custodia es el procedimiento privilegiado como mecanismo de autenticación de evidencias no es el único válido por el ordenamiento jurídico atendiendo el principio de libertad probatoria y sobre el alcance de la misma a efectos del principio de mismidad, de antaño ha puntualizado que: La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, obj eto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan --como si se tratase de un requisito de legalidadla admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas. Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate
es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en te la de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio. En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidenc ia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce.”
Fuente Formal: Artículos 424, 426, 429, 432 y 277 del CPP; CSJ SP, 19 feb.2009, rad. 30598; CSJ SP331 -2019, rad. 52530; SP, rad. 25920 del 21 de febrero de 2007; CSJ SP1591-2020; CSJ AP, 5 jul. 2024, rad. 61770.
Nota de Relatoría: Apelación contra el auto que permitió la incorporación de un video -entrevista forense durante el juicio oral. El problema jurídico central fue si la prueba era inadmisible por haberse presentado una copia y no el soporte original, y por no acreditarse la ca dena de custodia. El Tribunal Superior CONFIRMÓ la decisión, estableciendo que la autenticación por parte de la profesional que realizó la entrevista (testigo de acreditación) era suficiente para su incorporación, y que las eventuales falencias en la caden a de custodia no
decisión, estableciendo que la autenticación por parte de la profesional que realizó la entrevista (testigo de acreditación) era suficiente para su incorporación, y que las eventuales falencias en la caden a de custodia no afectan la admisibilidad de la prueba, sino solo su valor probatorio al momento de la valoración final.
Número Proceso: 15238600021320220023301
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: JORGE SEBASTIAN MOGOLLON OLAYA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 17 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860002132022-00233-01
CLASE DE PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS
ACUSADO: JORGE SEBASTIAN MOGOLLON OLAYA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 147
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en audiencia de juicio oral el 7 de febrero de 2025, a través de la cual permitió la incorporación del video-entrevista forense a la menor víctima.
II.- SINÓPSIS FÁCTICA
Según se extracta del escrito de acusación, la menor A.M.P.C de 13 años de edad por un reto que le pusieron sus compañeras del colegio le escribió a JORGE SEBASTIÁN MOGOLLÓN OLAYA ¿hola amor cómo estás?, luego le aclaró que se trataba de un reto y que no volvería a suceder, sin embargo, continuaron hablando y se hicieron novios el 20 de mayo de 2022. Durante su noviazgo él le enviaba fotos y videos de sus partes íntimas, le pedía fotos del rostro, con o sin camisa, con o sin brasier, la presionaba para enviarle fotos como él se lo pedía o si no se ponía bravo, le daba besos en la boca y le chupaba los senos en el colegio o.
Se comunicaban por WhatsApp y por Messenger, redes sociales en las que el procesado usaba el perfil o usuario de “SEBAS TIAN” y a través de las cuales le enviaba videos masturbándose, fotos de sus partes íntimas, y al desnudo y le pedíaRadicado No: 1523860002132022-00233-01 2
procesado usaba el perfil o usuario de “SEBAS TIAN” y a través de las cuales le enviaba videos masturbándose, fotos de sus partes íntimas, y al desnudo y le pedíaRadicado No: 1523860002132022-00233-01 2
fotos desnuda, en general se indica en el escrito de acusación que existen fotos enviadas al desnudo de las partes íntimas de ambos y por parte del procesado realizándose actividades de estimulación sexual.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 11 de agosto de 2022, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra JORGE SEBASTIÁN MOGOLLÓN OLAYA. Diligencia en la que se le comunicó el contenido d e los hechos jurídicamente relevantes por los que la fiscalía lo consideró autor a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de catorce años, artículo 209 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.
3.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 23 de mayo de 2023 y programó audiencia preparatoria para el 14 de noviembre del mismo año, sin embargo, fue reprogramada para el 10 de mayo de 2024.
3.3.- El 12 de febrero de 2024, el titular del juzgado manifestó su impedimento para continuar conociendo el proceso con fundamento en la causal 5°del artículo 56 del C.P.P., y remitió las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama,
continuar conociendo el proceso con fundamento en la causal 5°del artículo 56 del C.P.P., y remitió las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho judicial que lo aceptó y procedió a avocar conocimiento del proceso.
3.4.- El 8 de julio de 2024, se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que se decretaron, entre otras pruebas a favor de la fiscalía, el testimonio de Angelina Morales Cardozo, con quien en caso de ser necesaria como prueba de referencia se incorporaría un DVD en el que existe una grabación de la entrevista de la menor víctima realizada el 27 de julio de 2022, o ésta sería usada para impugnar credibilidad, como testimonio adjunto o para refrescar memoria.
3.5.- En audiencia de juicio oral del 7 de febrero de 2025, durante el interrogatorio de Angelina Morales, especialista en psicología jurídico forense y funcionaria del CTI, la fiscalía solicitó autorización para ponerle de presente a la testigo, con la finalidad de reconocimiento y posterior publicidad, el video – entrevista forense a laRadicado No: 1523860002132022-00233-01 3
menor víctima. Solicitud ante la cual el defensor manifestó su oposición, con fundamento en los siguientes argumentos:
Adujo que si bien en el descubrimiento probatorio se le puso en contexto dicho video, lo solicitado por la fiscalía no cumplía con la técnica establecida para la incorporación de evidencias, ya que el video que se pretendía introducir o poner de presente n o era el elemento original sino que era una copia – copia espejo del mismoy la técnica requiere que se incorpore el elemento que originalmente fue
incorporación de evidencias, ya que el video que se pretendía introducir o poner de presente n o era el elemento original sino que era una copia – copia espejo del mismoy la técnica requiere que se incorpore el elemento que originalmente fue recolectado, embalado y puesto a disposición del almacén de evidencias de la fiscalía para efectos de poder verificar que se trata del mismo DVD y la cadena en custodia para acreditar la mismidad del elemento.
Más adelante, indicó que no solo se trataba de la cadena en custodia, que el documento no era un documento público para permitir que ingresara en una simple copia asegurando que debía ingresar el original y reiteró que atacaba no sólo la mismidad del elemento sino el elemento mismo que iba a ingresar.
3.5.1.- Una vez otorgada la palabra al fiscal para que aclarara el asunto, refirió que el documento se podía reproducir N veces y que lo que se pretendía era presentar a la testigo el documento, para que ella, que fue quien realizó la entrevista a la menor, lo reconociera e indicará su mismidad, caso para el cual no se necesitab a ni firma digital ni reconocimiento de documento electrónico, por lo que el tema de si era una copia o el original era irrelevante.
IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
El A quo decidió permitir la incorporación de la video-entrevista forense de la menor A.M.P.C, tras afirmar que las posibles falencias relacionadas con la cadena en custodia, si es que existen, no condicionan la admisión del documento porque no se trata de un requisito de legalidad.
Señaló que lo que corresponde es que en los alegatos y cuando se mencione el valor que debe tener cada elemento de prueba se ataque precisamente el peso que
trata de un requisito de legalidad.
Señaló que lo que corresponde es que en los alegatos y cuando se mencione el valor que debe tener cada elemento de prueba se ataque precisamente el peso que se le puede asignar probatoriamente a esos elementos, porque si existieronRadicado No: 1523860002132022-00233-01 4
falencias en la cadena en custodia se puede suponer válidamente que no sea el mismo elemento original.
Por último, precisó que Angelina Morales, fue quien hizo la videograbación, que lo que pretende la fiscalía es que ella la autentique, explique en qué consiste y con ella, que es la testigo de acreditación, ingrese a juicio oral.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la defensa interpone recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Adujo que el A quo entendió que su posición iba limitada a cuestionar la cadena de custodia que versa sobre el elemento grabado en un video con un DVD que pretende incorporar la doctora Angelina Morales, sin embargo, refirió que en su oposición manifestó c on claridad que se trata es de agotar el debido proceso probatorio, que impone al juez, a la fiscalía y a todos los intervinientes agotar cada una de las etapas que compone la práctica de la prueba, que el fiscal lo que pretende es incorporar una prueba que él tiene en su carpeta y que el problema se presenta en el tipo de prueba que pretende incorporar.
Manifestó que el artículo 424 del C.P.P., consagra como pruebas documentales en su numeral 2 las grabaciones magnetofónicas o discos de todas las especies que tengan grabaciones, el artículo 426 señala como métodos de autenticación e
Manifestó que el artículo 424 del C.P.P., consagra como pruebas documentales en su numeral 2 las grabaciones magnetofónicas o discos de todas las especies que tengan grabaciones, el artículo 426 señala como métodos de autenticación e identificación el reco nocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido y el artículo 429 consagra lo relacionado con la presentación del documento, aspecto en el que advierte el problema, pues adujo que allí se señala que el documento puede presentarse en original o en copia autenticada cuando lo primero no fuere posible o causare grave perjuicio a su poseedor y en este sentido, afirmó que de un video no se puede hacer copia autenticada, que en el caso en concreto el custodio es la fiscalía a través del almacén de evidencias y la técnica para incorporar un elemento material probatorio que fue previamente recolectado, embalado y puesto a disposición del almacén es que la fiscalía solicite el retiro del elemento con el fin que s e pueda verificar la cadena en custodia y que se trata del mismo elemento.Radicado No: 1523860002132022-00233-01 5
Reiteró que su reparo no se limita a que tenga que verificar la cadena en custodial, se limita a que existe un documento que conoce la fiscalía, que se encuentra en el almacén de evidencias, que la fiscalía es titular de esa custodia a través del almacén de evidencias y que no existe una causal que acredite su imposibilidad de presentarlo en original o que de presentarse así se cause un grave perjuicio a su poseedor
Por último, afirmó que es una falencia por parte de la fiscalía no haber solicitado el elemento y que dicho error no se puede subsanar permitiendo la introducción de un
presentarlo en original o que de presentarse así se cause un grave perjuicio a su poseedor
Por último, afirmó que es una falencia por parte de la fiscalía no haber solicitado el elemento y que dicho error no se puede subsanar permitiendo la introducción de un documento en una simple copia, pues no es cierto que del documento se puedan hacer x nú mero de copias porque el que ingresa a juicio debe ser el documento original que recolectó la testigo y que existe en el almacén de evidencias.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1.- Representante de víctimas
Precisó que según lo dispuesto en el artículo 425 del C.P.P., se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado y en el caso en concreto, a través de la doctora Angelina Morales Cardoso, quien participó dentro de la investigación, se autenticará e incorporará el documento como lo permite el artículo 429 del C.P.P.
Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 432 del C.P.P., que consagra los criterios de apreciación de la prueba y señaló que no encuentra razón para dar curso al recurso de apelación.
6.2.- Fiscalía
Solicitó confirmar la decisión al indicar que:
La misma defensa hizo referencia a los métodos de autenticación e identificación de los documentos y el documento se reconocerá por la persona que lo elaboró.Radicado No: 1523860002132022-00233-01 6
Según lo dispuesto en el numeral sexto de los aspectos transversales de la cadena de custodia en el manual del tema, los métodos de fijación y documentación no son susceptibles de aplicación del sistema de cadena de custodia, no lo son las
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Según lo dispuesto en el numeral sexto de los aspectos transversales de la cadena de custodia en el manual del tema, los métodos de fijación y documentación no son susceptibles de aplicación del sistema de cadena de custodia, no lo son las entrevistas, nar rativa, audio o videos que se adelanten en el marco de una investigación, por lo que si la teoría de la defensa fuese acertada se tendrían que incluir todas las entrevistas en el almacén de evidencias y realizar todo el protocolo de cadena en custodia, sin que ello sea necesario.
Lo que se observa es una dilación al procedimiento, toda vez que el documento que se pretende incorporar es una entrevista que se encuentra en un medio magnético representado por caracteres que se pueden decodificar y que se dan a conocer cuando se reproduce, es decir, es una evidencia magnética que cumple la misma función de las evidencias físicas, que no debe enviarse al almacén de evidencias bajo cadena de custodia.
La defensa no ha permitido llegar al punto de interrogar a la investigadora, quien reconocerá la entrevista y acreditará si es o no la misma que ella tomó y el hecho que al inicio del sistema penal acusatorio se haya realizado protocolo de cadena de custodia para este tipo de entrevistas no significa que sea una obligación hacerlo pues no es necesario.
Conforme lo dispuesto en el manual de cadena de custodia de julio de 2016 página 2627, las entrevistas no requieren de cadena de custodia y el tema es explicado en sentencia C-496 de 2015.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el
en sentencia C-496 de 2015.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por un Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
7.2.- Problema jurídicoRadicado No: 1523860002132022-00233-01 7
De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, procederá la Sala a determinar: 1. Si es acertada la decisión del A quo al permitir la incorporación del video en el que reposa la entrevista forense de la menor A.M.P.C., a través de la psicóloga forense Angelina Morales Cardozo o si, por el contrario, la misma debe ser revocada.
Con el fin de resolver lo anterior, se procederá a estudiar lo relacionado con la prueba documental y la cadena en custodia y en seguida, se resolverá el caso en concreto.
7.3.- De la prueba documental y cadena en custodia
La prueba documental está regulada a partir del artículo 424 del C.P.P., en el que, para el caso que nos ocupa, se incluyen como tales las grabaciones magnetofónicas.
Por su parte, el artículo 426 establece como métodos de identificación y autenticidad de un documento - aspecto necesario en nuestra sistemática penal por cuanto de ello depende la posibilidad que se pueda ingresar -, los siguientes: i) reconocimiento de la persona que lo ha elaborados, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido, ii) reconocimiento de la parte
ello depende la posibilidad que se pueda ingresar -, los siguientes: i) reconocimiento de la persona que lo ha elaborados, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido, ii) reconocimiento de la parte contra la cual se aduce, iii) mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jurídicas y iv) mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en el artículo 424.
Además, atendiendo el hecho que las partes pueden acudir a diferentes investigadores para recolectar los elementos materiales probatorios, conforme lo dispuesto en el artículo 429 inciso 2 , existe la posibilidad que los documentos sean ingresados por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física, es decir, a través del testigo de acreditación, quien conforme lo ha indicado la doctrina:
“El testigo de acreditación debe declarar entonces sobre dónde y cómo obtuvo el documento, quien lo suscribe, si es original o copia, y los datos generales relativos a su contenido, a fin de acreditar aspectos que permitan determinar suRadicado No: 1523860002132022-00233-01 8
autenticidad y pertinencia; autenticación, que se entiende satisfecha cuando se tiene conocimiento certero de su origen o procedencia, cuya falta de acreditación deriva en la inadmisión del medio de prueba según lo dispone el inciso 2º del artículo 430 CPP, por tratarse de un documento anónimo”
Testigo de acreditación que otorga información tendiente a determinar por las partes si lo dicho corresponde al juicio de pertinencia presentado cuando se autorizó la utilización de ese elemento material, y que resulta relevante porque su autenticidad
Testigo de acreditación que otorga información tendiente a determinar por las partes si lo dicho corresponde al juicio de pertinencia presentado cuando se autorizó la utilización de ese elemento material, y que resulta relevante porque su autenticidad indica que se conoce su procedencia, ello, para la sola incorporación del documento como medio de prueba.
Ahora en cuanto al tema de la valoración probatoria, el artículo 432 del C.P.P., establece tres criterios de apreciación relacionados con: que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido, que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido y que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre, valoración que debe efectuar el juzgador a través de las reglas de la sana crítica otorgando a cada una de las pruebas poder suasorio correspondiente. Actuación en la que cobra importancia la cadena en custodia, a través de la cual se busca asegurar la evidencia física a fin de evitar su alteración, modificación o falseamiento, todo lo cual queda comprendido dentro del pr incipio de mismidad, según el cual, el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el mismo y debe contar con las mismas características, componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del delito o en otros lugares en el cur so de las pesquisas adelantadas por los investigadores.1
Al respecto, la Sala Penal de la Corte reiteró en sentencia SP 331-2019, rad. 52530:
No sobra señalar que si la cadena de custodia fue establecida en procura de asegurar pruebas fidedignas y genuinas dentro del proceso, garantizando con ello los derechos no sólo del sindicado sino también de los demás intervinientes,
No sobra señalar que si la cadena de custodia fue establecida en procura de asegurar pruebas fidedignas y genuinas dentro del proceso, garantizando con ello los derechos no sólo del sindicado sino también de los demás intervinientes, es evidente que dicha teleología no permite transformarla en herramienta para obstaculizar el trámite o peor aún, en instrumento para conseguir la impunidad mediante la utilización irracional de las formalidades, siempre que, se reitera, se preserve su razón de ser y se cumplan los cometidos garantistas que le dan sentido a su institucionalización por vía legislativa en el estatuto procesal penal. (Cfr. CSJ SP, 19 feb. 2009, rad. 30598)
1 CSJ, SP, 19 feb.2009, rad. 30598, reiterada en sentencia SP331-2019, rad. 30598Radicado No: 1523860002132022-00233-01 9
Aunado a ello, en múltiples oportunidades la Corte ha referido que si bien la cadena en custodia es el procedimiento privilegiado como mecanismo de autenticación de evidencias no es el único válido por el ordenamiento jurídico atendiendo el principio de li bertad probatoria y sobre el alcance de la misma a efectos del principio de mismidad, de antaño ha puntualizado que:
La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidadla admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas. Tampoco se trata de un problema de pertinencia.
en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas. Tampoco se trata de un problema de pertinencia.
De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad.
Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio.
En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce2.
En conclusión, el tema de cadena de custodia y autenticidad del documento, es un asunto que puede ser atacado y controvertido por las partes, sin que ello implique que se impida la introducción del documento en juicio, pues las irregularidades presentadas frente a ello, lo que afecta es la eficacia probatoria del documento y la valoración realizada por el juzgador.
7.4.- Caso en concreto
En el asunto bajo estudio, el objeto de debate expuesto por la defensa, esto es, la incorporación del video en el que reposa la entrevista de la menor víctima A.M.P.C.,
7.4.- Caso en concreto
En el asunto bajo estudio, el objeto de debate expuesto por la defensa, esto es, la incorporación del video en el que reposa la entrevista de la menor víctima A.M.P.C., a través de la psicóloga forense Angelina Morales Cardozo, surge principalmente con fundamento en que la fiscalía pretende incorporar una copia del documento y
2 SP, rad. 25920 del 21 de febrero de 2007Radicado No: 1523860002132022-00233-01 10
en que no acreditó el cumplimiento del protocolo de la cadena de custodia al no haber solicitado el elemento material probatorio al almacén de evidencias para ser incorporado.
Teniendo en cuenta los puntos cuestionados por la defensa, resulta necesario mencionar que en audiencia preparatoria la fiscalía solicitó el testimonio de Angelina Morales, quien en caso de ser necesaria como prueba de referencia, incorporaría un DVD en el que existe la grabación de la entrevista de la menor víctima 3, profesional que fue quien recepcionó la entrevista y quien resulta ser idónea para incorporarla en juicio conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 429 del C.P.P, aspecto que incluso fue aceptado por el defensor, al hacer referencia a que uno de los métodos de autenticación del documento era el reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o producido y al indicar específicamente en su sustentación que ella era la llamada a incorporarla en juicio.
Ahora, verificada la diligencia de audiencia de juicio oral del 7 de febrero de 2025, se evidencia que en el curso de la misma:
-. Se llamó a declarar a la psicóloga forense Angelina Morales Cardozo, a quien se
Ahora, verificada la diligencia de audiencia de juicio oral del 7 de febrero de 2025, se evidencia que en el curso de la misma:
-. Se llamó a declarar a la psicóloga forense Angelina Morales Cardozo, a quien se le preguntó:
Fiscalía: ¿Las entrevistas que usted realiza las podemos observar en algún sitio en algún documento?
Si señor fiscal la ley nos exige que estas entrevistas se realicen en un medio idóneo, se graban en la grabadora y en la videograbadora posteriormente se emite un informe al señor fiscal en uno de los formatos que está diseñado en el cuerpo técnico de inve stigaciones para dicha actividad y la entrevista se condensa en un audio y video en un CD -ROM del cual se le corre traslado al señor fiscal de conocimiento para que haga parte dentro de las investigaciones, aunado a esto, se anexa el formato también del consentimiento informado.
Fiscalía: ¿ Si le presentó a usted una grabación realizada por usted de una entrevista forense la reconocería? -Claro se hace un video se plasma la firma y se presenta en un formato diseñado para este tipo de actividad.
3 Que sería utilizada en caso de darse alguno de los requisitos como pr