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TSDJ VIT SU - 152386000213202200266 01-(19-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000213202200266 01-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN AUDIENCIA DE AC USACIÓN POR FEMENICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA – MOMENTO PARA FORMULAR LAS NULIDADES PROCESALES: En cualquier momento del proceso se puede plantear la solicitud de nulidad. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – CONVENIENTE AJUSTE REALIZADO POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN QUE RECAYÓ SOBRE HECHOS O MÓVILES INDICADORES, Y NO SOBRE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: Será el escenario del juicio oral en el que deberá quedar demostrada o desvirtuada la tesis del caso.

Descendiendo al sub examine, se tiene que la Defensa censura la formulación de la imputación, básicamente porque se enunciaron unos hechos consecuenciales del accionar del procesado Pedro Andrés Tamara Martínez, por varias veces, con arma cortopunzante en la zona del cuello de la víctima Natalia Estefanía Tuta León, los cuales habrían comprometido la vida de ésta, quien de no ser atendida en centro médico -intervención quirúrgica y drenaje en el pulmón, e incapacidad médica por un tiempo de cuarenta (40) dí as-, habría fallecido. 2.2.7. Revisadas las diligencias, esta Sala encuentra que el ente acusador en el escrito de acusación moduló los hechos, en aspectos tales como los enunciados, pero conservando el núcleo fáctico, todo, por cuanto la conducta del procesado fue encuadrada en el tipo

esta Sala encuentra que el ente acusador en el escrito de acusación moduló los hechos, en aspectos tales como los enunciados, pero conservando el núcleo fáctico, todo, por cuanto la conducta del procesado fue encuadrada en el tipo penal de feminicidio, tanto por la acción desplegada como por el hecho de que la víctima es una mujer, asimismo, porque se asentó en una de las circunstancias allí previstas-haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia- , conduciendo además su hipótesis con supuestos a fin de ser interpretada en su alcance -grado de tentativa-, no solo porque la víctima no falleció, sino porque hizo hincapié en la zona de afecta ción -el cuello-, el menoscabo a los vasos sanguíneos y tráquea, y la atención médica recibida, así como las veces que paso el arma por la zona aludida, entre tanto, aspectos como la intervención quirúrgica, el drenaje o la incapacidad, en ultimas, son móviles o hechos indicadores o consecuenciales precisamente de la conducta punible, los cuales, desaparecidos del escenario penal, incluso permiten estimar una tesis acusatoria conducente, que se ajusta con el tipo penal endilgado «feminicidio». 2.2.8. Nótese que el fundamento fáctico que fuera corregido en la acusación, se acompasa con las facultades que ostenta la Fiscalía como titular de la acción penal, así como lo permite la norma adjetiva en lo penal. Remémbrese que en otrora oportunidad, este juez plural4, preciso que de ser necesaria la aclaración de la formulación de la imputación,

ostenta la Fiscalía como titular de la acción penal, así como lo permite la norma adjetiva en lo penal. Remémbrese que en otrora oportunidad, este juez plural4, preciso que de ser necesaria la aclaración de la formulación de la imputación, lo conveniente no es retrotraer la actuación y celebrar una nueva, sino que, en caso tal, y persistiendo las circunstancias susceptibles de ser ajustadas, lo procedente es que, en el estadio procesal de la acusación -antes de acusar-, se brinde la posibilidad de modificar lo que corresponde, eso sí, sin alterar la esencia o nucleó factico. 2.2.9. Y, es que lo esbozado no es más que seguir el conducto procesal regulado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que reza: “abierta por el juez la audiencia [de formulación de acusación], ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los r equisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación”. 2.2.10. Por tanto, a decir verdad, la Defensa no utilizó la técnica procesal como corresponde -solicitud de aclaración, adición o corrección en el traslado de la formulación de acusación y antes de que el juez concediera la palabra al Fiscal para formular la

decir verdad, la Defensa no utilizó la técnica procesal como corresponde -solicitud de aclaración, adición o corrección en el traslado de la formulación de acusación y antes de que el juez concediera la palabra al Fiscal para formular la acusación-, a fin de enmendar las inconsistencias postuladas, máxime que los supuestos fácticos censurados, fueron ajustados previamente en la formulación de acusación por la Fiscalía, concluyéndose en este sentido que la nulidad fue precipitada, pues mientras la Fiscalía no la incorporara mediante su lectura, la misma no hacía parte del proceso. 2.2.11. Acótese que, en caso de aclararse, adicionarse o corregirse la acusación, la imputación no queda sin efectos, aquella mantiene su validez, pues, como se dijo, esto es permitido sin desconocer su núcleo básico o fáctico de aquella. En ese orden, resulta improcedente acceder a la petición de nulidad incoada por la Defensa del procesado, más aún, si se tiene en cuenta que la imputación y -la posterior - acusación-, son flexibles en aplicación del principio de progresividad5, pues a medida que avanzan la s actividades investigativas, y con ello la recolección de nuevo material probatorio, es posible que sea necesario ajustar la acción penal, en orden a su precisión fáctica y jurídica, siempre y cuando, como se dijo, no suponga la alteración de su núcleo esencial..REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152386000213202200266 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: PENAL

DELITO: FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMA PROCESADO: PEDRO ANDRÉS TAMARA MARTÍNEZ APROBADO: Sala de Discusión 29 febrero 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 2:53 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado, contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. De la información vertida en el expediente -escrito de acusación -, se extraen los siguientes fundamentos fácticos. Pedro Andrés Tamara Martínez, el 3 de ag osto de 2022, a las 12: 30 horas, en la Calle 9C No. 34 -99, Barrio Bochica, del municipio de Duitama, agredió a su excompañera sentimental Natalia Estefanía Tuta León, utilizando un arma cortopunzante (cuchillo).

Bochica, del municipio de Duitama, agredió a su excompañera sentimental Natalia Estefanía Tuta León, utilizando un arma cortopunzante (cuchillo).

1.1.2. Producto de ese hecho, y luego de pa sar el arma por el cuello en varias oportunidades, le causó lesiones, por lo que aquella tuvo que ser remitida hasta el Hospital Regional de Duitama, en donde recibió atención médica . Allí,152386000213202200266 01

2 fue valorada por el Instituto de Medicina Legal, por la profesiona l Andrea Niño Paipilla, encontrándose comprometidos vasos sanguíneos y tráquea.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 5 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Duitama, adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Pedro Andrés Tamara Martínez, en calidad de presunto autor responsable, a título de dolo, del delito de feminicidio -literal a) del artículo 104A del Código Penal -, en grado de tentativa (artículo 27 ejusdem) cargos que no fueron aceptados por el procesado.

1.2.2. El 19 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , se acusó formalmente al procesado -sin que se hubiese formulado reparo alguno -, y luego de ello, la Defensa formuló nulidad , implorándola desde la audiencia de imputación.

1.3. La nulidad invocada:

1.3.1. Para sustentar la nulidad, la defensora sostuvo en términos generales

implorándola desde la audiencia de imputación.

1.3. La nulidad invocada:

1.3.1. Para sustentar la nulidad, la defensora sostuvo en términos generales que al vinculado se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo regulado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

1.3.2. Citó los hechos jurídicamente relevantes presentados en la imputación , pero concentró sus alegatos en algunos aspectos de la atención m édica recibida por la víctima luego del episodio violento, y que se reducen a l os siguientes: i) el relacionado con la intervención quirúrgica toracotomía; ii) el relativo a la realización de un drenaje ; iii) el tocante con una incapacidad médica otorgada por el término de cuarenta (40) días, todos los cuales, según afirmó, no se acompasan con la realidad y los elementos materiales probatorios, pues tras revisar la epicrisis 1 y la demás documentación médica

1 Epicrisis elaborada por la profesional Andrea Niño Paipilla: «(…) paciente en buenas condiciones gen erales (…) sin signos de dificultad respiratoria, (…) sin alteraciones de tórax y cardiopulmonar, (…) ruidos cardiacos sin soplos, (…)no otros signos de dificultad respiratoria, (…) escoriaciones en cara lat eral izquierda de cuello, de manera lineal, super ficiales, que van

desde la región mandibular izquierda, hasta la base del cuello, laceración de 1 centímetro de longitud arriba de la cabeza, clavícula izquierda, adicionalmente laceración en hombro derecho de 1 centímetro de longitud, que requiere sutura, en región dorsal hematoma lineal T4 T54 (…) múltiples lesiones mencionadas en la piel (…) diagnóstico herida de cuello, parte no especificada, violencia física», y, cuya interpretación profesional final fue: «mecanismo traumático cortopunzante, incapacid ad médico legal de 15 días, (…) secuelas médico legales a determinar, quien ya ha sido valorada en esta unidad por los mismos hechos, se prevé que presenta más agresiones».152386000213202200266 01

3 de la víctima, logró evidenciar que la herida que presentaba aquella era superficial, no comprometía ningún órgano vital, como el pulmón o el tórax, no se practicó hemitórax, no se presentó dificultad para respirar, ni se tuvo que realizar un drenaje . En síntesis, dijo que nunca se practicó la intervenció n quirúrgica aludida, c omo tampoco ningún tipo de drenaje, ni que se le haya concedido una incapacidad por el periodo indicado.

1.3.3. Resaltó que el ente acusador con apego en los mismos hechos, solicitó medida de aseguramiento, en los términos del artíc ulo 308 de la Ley 906 de 2004.

1.3.4. Adujo que incluir esos hechos para sustentar la imputación , no hacen más que violar el debido proceso del procesado y faltar a la verdad, comoquiera que no es cierto que un posible deceso se hubiese presentado si

2004.

1.3.4. Adujo que incluir esos hechos para sustentar la imputación , no hacen más que violar el debido proceso del procesado y faltar a la verdad, comoquiera que no es cierto que un posible deceso se hubiese presentado si la v íctima n o recibe atenci ón médica y no se le hubiese practicado el procedimiento médico al pulmón, como se reseñó en la imputación, puesto que en realidad a la víctima solo “le hicieron una sutura en una zona del cuello, tomaron puntos, lavaron la herida y se dio de alta médica”.

1.3.5. Esbozó que la nulidad planteada satisface los principios que la rigen : i) trascendencia, porque con ello se viola un derecho constitucional; ii) taxatividad, ya que está claro que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, contempla como causal de nu lidad, la violación de garantías fundamentales; iii) no convalidación , no es posible ratificar un aspecto tan grave; iv) residualidad, la nulidad es considerada como la última instancia o ultima ratio para remediar el defecto reprochado, y acá no existe otro mecanismo.

1.3.6. Para culminar dijo que en caso de desaparecer la situación gravosa en los signos vitales de la víctima -excluyendo la intervención quirúrgica, el drenaje y la incapacidad médica -, otro sería el tipo penal que en cuadraría, tal vez, el de violencia intrafamiliar, y no el de feminicidio.152386000213202200266 01

4 1.4. Traslado a las partes:

1.4.1. La Fiscalía:

vez, el de violencia intrafamiliar, y no el de feminicidio.152386000213202200266 01

4 1.4. Traslado a las partes:

1.4.1. La Fiscalía:

1.4.1.1. Inició su intervención reconociendo que se cometieron las aludidas imprecisiones en la imputación, sea por un lapsus calami o por cualquier otro evento, pero, no obstante, ratificó que la misma se celebró siguiendo los derroteros de la Ley 906 de 2004 . Se ilustró al procesado sobre la norma que tipifica el delito endilgado, los antecedentes de violencia, la agresión en estricto sentido, la afectac ión que se produjo, la situación por la que no se produjo la muerte, y las conclusiones de medicina legal o peritaje; que por lo plasmado y por los elementos materiales probatorios descubiertos, se logró establecer la inferencia razonable de autoría; que excluyendo lo censurado por la Defensa -la afectación al pulmón, la intervención quirúrgica e incapacidadse sigue estableciendo la inferencia razonable de autoría; que al existir la agresión y el peligro constante para la víctima, la medida de aseguramiento se encuentra justificada; y sostuvo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

1.4.2. El apoderado de víctimas:

1.4.2.1. Expresó que, ante las imprecisiones refutadas por la Defensa, y previo a su intervención, se comunic ó con la víctima, quien le ratificó que no recibió incapacidad médica por el término señalado en la imputación -solo fueron

a su intervención, se comunic ó con la víctima, quien le ratificó que no recibió incapacidad médica por el término señalado en la imputación -solo fueron quince (15) días-, ni tampoco la ocurrencia de las otras dos situacionesafectación al pulmón e intervención quirúrgica-.

1.4.2.2. Manifestó que los hech os si se consumaron, aunque tal vez en una dimensión diferente a la plasmada inicialmente por la Fiscalía en la imputación, pero sin dejar duda del presunto responsable , como se desprende de los elementos materiales probatorios; que la medida de aseguramiento se justifica en razón de la peligrosidad del agresor, así como de los antecedentes de intentos de violencia, y por la zona de afectación -cuelloen la que se produjo152386000213202200266 01

5 la agresión; que la privación del agresor se originó por los s upuestos de otro proceso, y no propiamente por los de este trámite.

1.4.2.3. Finalizó aduciendo que las imprecisiones enunciadas por la Defensa, no abren paso a la declaratoria de nulidad, y que de ser el caso, se generaría un traumatismo en el proceso, al retrotraerse la actuación a la imputación y posteriormente a la decisión sobre la medida de aseguramiento, máxime que el presunto agresor, a pesar de estar privado de la libertad, sigue con la intención de cometer el delito, pues ha utilizado frases intimidatorias contra la víctima como “quiere dejar a la hija sin mamá”.

1.5. Decisión de primera instancia:

1.5.1. El A quo negó la nulidad formulada, argumentando que era posible que

víctima como “quiere dejar a la hija sin mamá”.

1.5. Decisión de primera instancia:

1.5.1. El A quo negó la nulidad formulada, argumentando que era posible que las inconsistencias se hubieran presentado, pero que sin perjuicio de ello, la imputación y la acusación no eran las instancias para valorar las premisas fácticas; que la acusación es un acto complejo que se encuentra en cabeza de la Fiscalía; que la jurisprudencia ha sostenido que no se puede ejercer control sobre la imputación, al ser un acto de parte; y que el ente acusador cuenta con los soportes para plantear sus fundamentos fácticos, con los cuales irá a juicio, cuando una vez presentada la teoría del caso, incorporará los medios de convicción y ventilará sus alegaciones finales -en el juicio oral-.

1.5.2. Acentuó que sí la Defensa tiene mecanismos para redargüir los hechos jurídicamente relevantes, ello abrirá la posibilidad de una sentencia absolutoria, y no la configuración de una nulidad como ahora se propone.

1.5.3. Acto seguido, citó una decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para insistir en que las nulidades son susceptibles de invocar se solo contra los actos judiciales, y no de las partes; y concluyó afirmando que el acto de imputación propende por hechos provisionales, los cuales tendrán que ser verificados y controvertidos a lo largo de la investigación con el compendio probatorio que se recaude, todo en dirección a demostrar el tipo penal y demás circunstancias punitivas.152386000213202200266 01

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verificados y controvertidos a lo largo de la investigación con el compendio probatorio que se recaude, todo en dirección a demostrar el tipo penal y demás circunstancias punitivas.152386000213202200266 01

6 1.6. Recurso de apelación:

1.6.1. Inconforme con la determinación, la Defensora del procesado apeló. Sus argumentos giraron en torno al momento procesal que tiene la Defensa para elevar nulidades procesales. Que no es correcto que las nulidades definidas en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, solo se puedan invocar hasta el juicio oral, como lo sostuvo el juez de primera instancia, desconociendo el debido proceso -artículo 8 ibidem-; que acá no se debate ningún elemento de prueba, sino la aclaración de los fundamentos fácticos plasmados en la imputación; que no es de resorte de la Fiscalía fundamentar la imputación en unos hechos imaginarios.

1.6.2. Señaló que no es de recibo como se continúa con el tipo penal de feminicidio, si la misma Fiscalía ha reconocido que exi ste un error en la imputación; que la imputación en el sistema procesal tiene una importancia, como lo ha establecido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y este juzgador plural -recitó e invitó a consultar la jurisprudencia -, de allí que se definan las garantías proces ales, tales como la aceptación de cargos, celebración de preacuerdos, acudir a juicio, así como el principio de oportunidad cuando sea procedente; y que no es razonable que el procesado sea privado de la libertad con sujeción a unos hechos que no existen.

celebración de preacuerdos, acudir a juicio, así como el principio de oportunidad cuando sea procedente; y que no es razonable que el procesado sea privado de la libertad con sujeción a unos hechos que no existen.

1.6.3. Engrosó el recurso, refiriendo que la situación presentada amerita una compulsa de copias para que se investigue la conducta de la Fiscalía; que la Procuraduría estuvo presente en las audiencias preliminares, sin percatarse de lo enrostrado; que el remedio procesal no debe esperar el juicio; que el acusado está siendo objeto de engaño; que no es lo mismo estar siendo procesado por un delito -feminicidio-, a otro diferente de menor envergadura.152386000213202200266 01

7 1.7. Traslado a los no recurrentes:

1.7.1. La Fiscalía descorrió el traslado, enfilando su discurso para que la decisión de primera instancia sea confirmada, si bien los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la acusación, distan de aquellos definidos en la imputación, es una situación que fue ajustada y se devela acorde a la estructura del proceso penal, más aun, cuando en la imputación se le indicó al procesado la norma, y cómo sus acciones encuadran. Refutó que no se puede desconocer que allí se indicó como hechos jurídicamente relevantes, la acción de pasar el cuchillo por el cuello y los antecedentes de violencia intrafamiliar que existían entre el agresor y la víctima.

1.7.1.1. Adicionó que no se puede desechar el hecho de habérsele ilustrado

de pasar el cuchillo por el cuello y los antecedentes de violencia intrafamiliar que existían entre el agresor y la víctima.

1.7.1.1. Adicionó que no se puede desechar el hecho de habérsele ilustrado sobre la tentativa, y con ello la afectación a los órganos del cuello; que por las características del hecho y la peligrosidad que representa para la víctima, el juez de garantías evidenció la inferencia razonable de autoría; que l o alegado acá se exteriorizó con el ánimo de dilatar, pues los hechos jurídicamente relevantes fueron ajustados antes de presentar la acusación; que la Fiscalía no acusó en los términos descritos por la Defensa; que lo censurado no es obstáculo para continuar con el proceso; que no existe ningún engaño por cuenta de la Fiscalía, toda vez que las incapacidades y demás documentos, se descubrieron en los respectivos traslados de la acusación.

1.7.1.2. Que desde la imputación se registró la violencia de género, y se puso de presente los hechos jurídicamente relevante s, suficientes para inferir la autoría del delito de feminicidio y para imponer medida de aseguramiento.

1.7.2. El apoderado de víctimas también descorrió el traslado, solicitando se confirme la decisión de primer nivel y no se acceda a la nulidad, por cu anto la imputación cump lió con lo regulado en la norma procesal penal, individualizando cada hecho; que pese a relacionarse premisas fácticas que no corresponden, bien se ha estimado la inferencia razonable de autoría; que la

imputación cump lió con lo regulado en la norma procesal penal, individualizando cada hecho; que pese a relacionarse premisas fácticas que no corresponden, bien se ha estimado la inferencia razonable de autoría; que la imputación y la medida de aseguramiento se practicaron en dos oportunidades152386000213202200266 01

8 diferentes, insistiendo en que la privación de la libertad del proceso se dio a razón de otros actos y/o proceso.

1.7.2.1. No obstante, para cerrar llamó la atención que dejar sin piso la medida de aseguramien to, es poner en riesgo a la víctima ; que no hay duda de la infracción; y que la Fiscalía sí hizo alusión a los elementos de prueba como corresponde.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

2.1. Competencia:

Esta Sala es competente para conocer del recurso de ap elación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, precepto que delimita el estudio de la cuestión decidida en providencia de primer grado, sea para confirmarla, revocarla o reformarla frente a los argumentos vertidos por la parte desfavorecida con la providencia.

2.2. Lo que se debe resolver:

2.2.1. Corresponde a la Sala determinar i) cuál es momento para formular las nulidades procesales, conforme el Código de Procedimiento Penal; y ii) si se encuentra estructurada la nulidad alegada por la Defensa, a partir de la audiencia de formulación de la imputación , como lo alega la defensa recurrente.

las nulidades procesales, conforme el Código de Procedimiento Penal; y ii) si se encuentra estructurada la nulidad alegada por la Defensa, a partir de la audiencia de formulación de la imputación , como lo alega la defensa recurrente.

2.2.2. Para resolver el primer problema jurídico, y sin ahondar en profundidad, se colige q ue las nulidades en el ámbito penal, llamadas “ineficacia de los actos procesales”, se encuentran reguladas en el artículo 455 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, y proceden durante el trámite del proceso, siempre y cuando se deriven de la prueba ilícit a, por la incompetencia del juez y por la violación a garantías procesales, de manera que las nulidades no solo pueden invocarse hasta celebrarse el juicio oral -durante el curso del proceso y mientras esas causales taxativas se presenten-.152386000213202200266 01

9 2.2.3. Ahora, para resolver en torno a la invalidez propuesta por la Defensa , luego de haberse acusado formalmente al procesado, y que busca surta efectos desde la formulación de imputación, preliminarmente debe destacar se que el máximo órgano de cierre en lo penal, ha instruido que la imputación no es un acto procesal sino un acto de parte de la Fiscalía, por lo que contra éste no procede tal pedimento de nulidad, puesto que son propiamente los actos judiciales los que son susceptibles de este reproche2.

2.2.4. Por su parte, en punto a la imputación y posterior acusación, el citado órgano ha puntualizado que: “(…) [A]corde con la línea jurisprudencial

judiciales los que son susceptibles de este reproche2.

2.2.4. Por su parte, en punto a la imputación y posterior acusación, el citado órgano ha puntualizado que: “(…) [A]corde con la línea jurisprudencial vigente, no es jurídicamente válido pretender la nulidad de un acto procesal que no esté consolidado. Y la acusación no se consolida con la radicación del escrito ni el traslado del mismo a los intervinientes. Se trata de un acto complejo, integrado por el escrito de acusación y la formalización de la misma en audiencia para tal fin. Por manera que , la definición de los hec hos jurídicamente relev antes participa de la misma naturaleza (acto complejo), que empieza en la imputación, continúa en el escrito de acusación, pasa por las eventuales enmiendas (artículo 337 y 339 CPP), y “resuelto esto” culmina con la formulación que c oncrete el Fiscal; claro está, bajo la condición de que mantenga inalterado el núcleo esencial de la imputación fáctica. (…) Debido a la descrita complejidad del instituto jurídico de la acusación, es que antes de quedar consolidada, acceder al trámite de una nulidad por supuesta incorrección en los hechos jurídicamente relevantes, e invalidar lo actuado desde la imputación inclusive, constituye un verdadero defecto procedimental, que es susceptible de ser enervado mediante la acción de tutela (…)” . (subrayado por la Sala).

2.2.5. Y respecto de l os hechos jurídicamente relevantes , la jurisprudencia ha concluido que son una narración circunstanciada de lo sucedido, adherida al

(subrayado por la Sala).

2.2.5. Y respecto de l os hechos jurídicamente relevantes , la jurisprudencia ha concluido que son una narración circunstanciada de lo sucedido, adherida al supuesto fáctico del precepto legal -numeral 2 del artículo 288 de la Ley 906 de 2004-, cuya construcción se traduce en un ejercicio preciso, en donde : “(i)

2 “(…) La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamen te inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5 563 – 2016 (…) Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral (…)”.152386000213202200266 01

10 se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinad a consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y

fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, ba jo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación amplia, –entendida en sentido que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación . (CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599)”3.

2.2.6. Descendiendo al sub examine , se tiene que la Defensa censura la formulación de la imputación, básicamente porque se enunciaron un os hechos consecuenciales del accionar del procesado Pedro Andrés Tamara Martínez, por varias veces, con arma cortopunzante en la zona del cuello de la víctima Natalia Estefanía Tuta León, los cuales habrían comprometido la vida de ésta, quien de no ser at endida en centro médico -intervención quirúrgica y drenaje en el pulmón, e incapacidad médica por un tiempo de cuarenta (40) días -, habría fallecido.

2.2.7. Revisadas las diligencias, esta Sala encuentra que el ente acusador en el escrito de acusación moduló los hechos, en aspectos tales como l os enunciados, pero conservando el núcleo fáctico , todo, por cuanto la conducta del procesado fue encuadrada en el tipo penal de feminicidio, tanto por la acción desplegada como por el hecho de que la víctima es una mujer,

enunciados, pero conservando el núcleo fáctico , todo, por cuanto la conducta del procesado fue encuadrada en el tipo penal de feminicidio, tanto por la acción desplegada como por el hecho de que la víctima es una mujer, asimismo, porque se asentó en una de las circunstancias allí previstas -haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia -, conduciendo además su hipótesis con supuestos a fin de ser interpretada en su alcance -grado de tentativa-, no solo porque la víctima no falleció, sino porque hizo hincapié en la zona de afectación -el cuello-, el menoscabo a

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