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TSDJ VIT SU - 15238600021320220030005-(16-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320220030005-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PREACUERDO - APROBACIÓN A PESAR DE OPOSICIÓN DE VÍCTIMAS CUANDO SE GARANTIZÓ SU DERECHO DE PARTICIPACIÓN: Procede la aprobación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado aun cuando las víctimas manifiestan su oposición, siempre que se acredite que fueron debidamente informadas y tuvieron la oportunidad de ser escuchadas, pues su intervención no constituye poder de veto sobre el acuerdo, sino un derecho de participación que debe garantizarse sin que su negativa a participar o su oposición impid an la terminación anticipada del proceso, máxime cuando sus derechos a la verdad, justicia y reparación pueden ser satisfechos en el incidente de reparación integral. / DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN PREACUERDOS - ALCANCE DE LA PARTICIPACIÓN: La Fiscalía tien e la carga ineludible de garantizar la participación activa de las víctimas en los preacuerdos, dejando expresa constancia de sus pretensiones y convocándolas para informarles y escucharlas sobre el objeto de la negociación, sin que el incumplimiento de fo rmalidades no esenciales (como el envío físico o electrónico del documento) invalide el acuerdo cuando se demuestra que, pese a los esfuerzos de convocatoria, las víctimas o su apoderado adoptaron una actitud hostil y renuente que impidió un diálogo constructivo.

"En esta oportunidad procede la Sala a determinar: 1. Si se vulneraron los derechos fundamentales de las víctimas Blanca Inés Parada, José Fernando Hostos Caro y Sandra Milena Hostos Parada al interior del trámite

impidió un diálogo constructivo.

"En esta oportunidad procede la Sala a determinar: 1. Si se vulneraron los derechos fundamentales de las víctimas Blanca Inés Parada, José Fernando Hostos Caro y Sandra Milena Hostos Parada al interior del trámite del preacuerdo suscrito entre la fiscalía y JOSÉ DUVAN ALBARRACÍN CRISTANCHO y 2. Si el contenido del preacuerdo se encuentra ajustado a la legalidad o, si por el contrario la decisión de la Juez A quo debe ser revocada." (…) "Las víctimas en el Sistema penal acusatorio encuentran protección a sus derechos a nivel constitucional y legal, entre otros, en los artículos 250.7 de la Constitución Política, 11, 132 a 137, 340, 351 y 357 del C.P.P., y su reconocimiento como 'intervinientes' dentro del proceso penal les garantiza la posibilidad de hacer valer sus derechos. La Corte Constitucional ha precisado la importancia de la participación de la víctima en el proceso penal, destacando entre otros derechos, su garantía de comunicación 'desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades' como parte de sus derechos a conocer la verdad, a obtener justicia y a procurar una indemnización de su victimario." (…) "Al reconocer que su intervención resulta trascendental para controlar el ejercicio de una facultad que envuelve un amplio poder discr ecional para el fiscal en la negociación o preacuerdo, jurisprudencialmente se dispuso que: 'la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo', (…) 'Propiciar la fijación de

celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo', (…) 'Propiciar la fijación de una posición por parte de la víctima frente a los preacuerdos y negociaciones no afecta la autonomía del fiscal para investigar y acusar ni lo despla za del ejercicio de las facultades que le son propias, por el contrario, la intervención de la víctima provee información valiosa para determinar si la pena propuesta es aceptable o no en el mejor interés de la sociedad y de la administración de justicia. La inclusión del punto de vista de la víctima resulta también valiosa para rectificar información aportada por la defensa y la fiscalía que puede conducir a evitar una sentencia injusta que no se adecue a la verdad de los hechos y su gravedad.' Además, la Corte precisó que 'la eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado y, por tanto, no se puede predicar la eficacia del mismo cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia', máxime cuando dentro del mismo escenario puede hacerse efectivo el derecho a la reparación integral de la víctima. En este sentido, jurisprudencialmente y en las directivas de la fiscalía, entre ellas la Directiva No.0012 del 27 de noviembre de 2023, se ha determinado que las víctimas son titulares del derecho de participación de las decisiones que las afectan y si bien no cuentan con un poder de veto de los preacuerdos celebrados entre la

del 27 de noviembre de 2023, se ha determinado que las víctimas son titulares del derecho de participación de las decisiones que las afectan y si bien no cuentan con un poder de veto de los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el imputado, deben ser informadas y oídas inicialmente por el fiscal y luego por el juez que controla la legalidad del acuerdo, ello, con el propósito que puedan estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación o se incorpore en el acuerdo - en cuanto sea posible - el interés manifestado por ellas. Por consiguiente, el llamado, citación o comunicación a la víctima es necesario para el desarrollo del debido proceso y garantía de sus derechos, pues la fiscalía tiene la carga ineludible de contar con la participación activa del sujeto pasivo del delito en las actas de preacuerdo y dejar expresa constancia de sus pretensiones, sin que ello implique en modo alguno que el convenio quede supeditado a la voluntad de la víctima." (…) "En el caso bajo estudio, el apoderado de víctimas afirma que el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y la defensa vulnera las garantías fundamentales de las víctimas al señalar: i) la presunta existencia de una enemistad entre ellas y el fiscal y por consiguiente, la imposibilidad de éste último para tener a cargo el proceso, ii) el incumplimiento de las directrices de la fiscalía en la suscripción de los preacuerdos y negociaciones y iii) que el preacuerdo no fue enviado o notificado ni física ni electrónicamente a sus representados." (…) "En primer lugar, en lo relacionado con la presunta enemistad entre el fiscal y las

preacuerdos y negociaciones y iii) que el preacuerdo no fue enviado o notificado ni física ni electrónicamente a sus representados." (…) "En primer lugar, en lo relacionado con la presunta enemistad entre el fiscal y las víctimas e incluso la existencia de una denuncia penal en contra de aquél, debe reiterarse, que el artículo 63 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 la Ley 906 de 2004, consagra el trámite correspondiente a los impedimentos y recusaciones de funcionarios como los fiscales y esta Corporación en providencia del 8 de abril de 2024, ordenó al fiscal remitir la actuaciónen la que se planteó por primera v ez la recusación -, a su superior jerárquico para que tomara la decisión correspondiente. (…) En audiencia del 28 de agosto de 2024, el fiscal informó que de manera previa había presentado impedimento para seguir conociendo el caso, el cual fue resuelto a través de la Resolución 178 del 2 de abril de 2024, en la que la doctora Lizeth Natalia Franco, directora seccional de Fiscalías de Boyacá, decidió declararlo infundado y ordenarle continuar con el conocimiento del caso. (…) Finalmente, el apoderado de las víctimas en el momento en que programaban la nueva fecha de audiencia señaló: 'de igual forma, de una vez, ya hablé con mis clientes y nosotros seguimos con el fiscal que lleva el caso.' Manifestación ante la cual, la juez le reiteró que si se deseaba hacer la recusación debía adelantarla al interior de la fiscalía y le aclaró que hasta que no lo hiciera y se emitiera alguna decisión el proceso continuaría con el fiscal designado. (…) Por lo anterior,

le reiteró que si se deseaba hacer la recusación debía adelantarla al interior de la fiscalía y le aclaró que hasta que no lo hiciera y se emitiera alguna decisión el proceso continuaría con el fiscal designado. (…) Por lo anterior, no es de recibo para esta Sala que el apoderado de víct imas continúe alegando como fundamento de su oposición al preacuerdo, la existencia de una presunta enemistad entre las víctimas y el fiscal y reitere que la actuación del funcionario es cuestionable, pues ni siquiera expuso con precisión cuál fue la respuesta otorgada por la dirección de fiscalías ante el trámite por él adelantado y tampoco acreditó haber presentado la recusación correspondiente en caso que la causal de impedimento haya sido generada con posterioridad." (…) "En segundo lugar, frente al inc umplimiento de las directrices de la fiscalía, entiende la Sala que en la generalidad de su reparo alude a las directrices citas por la Juez A quo, esto es, las directrices primera, segunda y quinta del 2006 y la directriz 10 del 11 de julio de 2016, sin e mbargo, frente a las mismas no se advierte de qué manera se vulneraron los derechos y garantías fundamentales de las víctimas, por lo que su reparo no está llamado a prosperar." (…) "En tercer lugar, en lo que tiene que ver con la 'irregularidad' invocada por el recurrente por no haberse enviado y/o notificado física ni electrónicamente el contenido del preacuerdo, debe aclararse que ésta es una formalidad o requisito que no se contempla de manera expresa ni constituye una fórmula sacramental para condicionar la validez de los preacuerdos. De hecho, el literal f del artículo 11 del C.P.P., dispone que se

es una formalidad o requisito que no se contempla de manera expresa ni constituye una fórmula sacramental para condicionar la validez de los preacuerdos. De hecho, el literal f del artículo 11 del C.P.P., dispone que se deben considerar sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto y la jurisprudencia ha referido con suf iciencia que la víctima puede participar en la celebración de los preacuerdos y negociaciones, por lo que en desarrollo del debido proceso y con el fin de garantizarse su intervención efectiva, deben ser llamadas, citadas e ilustradas sobre el objeto de la negociación y se deben escuchar sus intereses y expectativas, sin que exista una forma específica de hacerlo y sin que su oposición constituya poder de veto frente al acuerdo suscrito. (…) Verificada la grabación de la diligencia del 31 de octubre de 2024, en la que se pretendía adelantar audiencia de acusación sin que haya podido llevar a cabo ante la manifestación de la defensa de celebrar un preacuerdo y contar con la participación de las víctimas, se evidencia que se propusieron varias fechas y posibil idades para reunirse y dar a conocer los términos del preacuerdo sin que haya sido posible llegar a un consenso con el apoderado recurrente. (…) Posteriormente, en la audiencia de verificación del preacuerdo el fiscal expuso su contenido y manifestó que an te la imposibilidad de acordar una reunión con el apoderado de las víctimas procedió a comunicarse directamente con ellas vía telefónica y a dejar constancia de las llamadas realizadas, en las que las víctimas manifestaron su negativa a escuchar y aceptar cualquier preacuerdo. (…) Bajo este contexto, advierte la Sala que la fiscalía cumplió con su deber de convocar

constancia de las llamadas realizadas, en las que las víctimas manifestaron su negativa a escuchar y aceptar cualquier preacuerdo. (…) Bajo este contexto, advierte la Sala que la fiscalía cumplió con su deber de convocar a las víctimas para darles a conocer el contenido del preacuerdo y garantizarles su derecho de participación al interior del mismo, sin embargo, la actitud tanto del apoderado de víctimas como de ellas mismas fue hostil y renuente, pues el apoderado ante la manifestación de la suscripción de un preacuerdo refirió de inmediato que existía una denuncia en contra del fiscal - desconociendo que tal aspecto no es suficiente para separarlo del caso -, advirtió que no podría obligarse a las víctimas a aceptar el preacuerdo - aún sin haberlo escuchado - y no accedió a ninguna de la posibilidades planteadas para reunirse y dar a conocer el preacuerdo, mientras que las víctimas decidieron colgar las llamadas realizadas por el fiscal, sin darle la oportunidad de exponer el preacuerdo y en audiencia de verificación, después de haber escuchado su contenido reiteraron su posición de no aceptar ningún acuerdo sin exponer cuáles eran las objeciones concretas que tenían frente a la negociación. En este sentido, es claro que pese a que las víctimas podían participar en el proceso de negociación, pronunciarse frente a la pena que sería impuesta, corroborar la informaci ón expuesta por la fiscalía y la defensa en el acuerdo y proponer medidas de reparación, decidieron no intervenir al interior del mismo y en una actitud que no puede calificarse menos que de caprichosa e injustificada no escucharon ninguna propuesta, sin q ue está postura pueda alegarse en su favor para demandar la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, sin que

calificarse menos que de caprichosa e injustificada no escucharon ninguna propuesta, sin q ue está postura pueda alegarse en su favor para demandar la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, sin que esto se pueda reducir como lo alega el censor a que en esta instancia se determine si prevalecen los derechos del procesado o los de las víctimas, cuando lo cierto es que garantizar su participación, no implica obligarlas aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 escuchar e intervenir en la negociación, pero su negativa a hacerlo tampoco constituye poder de veto para su realización." (…) "El preacuerdo suscrito con el imputado se planteó en los siguientes términos: (…) Bajo este contexto, considera la Sala que deci sión de la Juez A quo de aprobar el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y JOSÉ DUVAN ALBARRACÍN, es acertada, pues dentro de los términos del mismo, se tuvo cuenta las penas principales y accesorias de los delitos endilgados y el agravante de la conducta de homicidio culposo, se aumentaron 12 meses de prisión por el concurso con delito de lesiones personales y se concedió un descuento punitivo de la tercera parte de la pena, el cual resulta proporcional y razonable, aunado que, no se evidencia transgresión legal o constitucional alguna al interior del mismo."

Fuente Formal: Constitución Política, art. 250.7; Ley 906 de 2004, arts. 11 lit. f, 63, 132-137, 340, 351, 352, 357;

transgresión legal o constitucional alguna al interior del mismo."

Fuente Formal: Constitución Política, art. 250.7; Ley 906 de 2004, arts. 11 lit. f, 63, 132-137, 340, 351, 352, 357; Código Penal, arts. 109, 110 -2, 111, 112, 120; Directiva No.0012 del 27 de noviembre de 2023 de la Fiscalía General de la Nación; Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2007; Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 2010; Corte Constitucional, Sentencia SU 479 de 2019; Corte Suprema de Justicia, SP-16816 de 2014, rad. 43959.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la providencia que aprobó un preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado por los delitos de homicidio culposo agravado (por abandono del lugar) y lesiones personales, en concurso heterogéneo. El problema jurídico consistió en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de las víctimas en el trámite del preacuerdo y si el contenido del mismo se ajustaba a la legalidad. El Tribunal Super ior confirmó la decisión, argumentando que: (i) la Fiscalía cumplió con su deber de convocar a las víctimas para informarles y escucharlas sobre el preacuerdo, pese a la actitud hostil y renuente del apoderado y de las propias víctimas, quienes se negaron a participar y a escuchar las propuestas; (ii) la participación de las víctimas en los preacuerdos no constituye poder de veto, sino un derecho a ser informadas y escuchadas, el cual fue garantizado; (iii) los

negaron a participar y a escuchar las propuestas; (ii) la participación de las víctimas en los preacuerdos no constituye poder de veto, sino un derecho a ser informadas y escuchadas, el cual fue garantizado; (iii) los cuestionamientos sobre la presunta enemistad con el fiscal no tenían respaldo, pues el impedimento ya había sido declarado infundado por la autoridad competente y el apoderado desistió de la recusación; (iv) el contenido del preacuerdo era legal, proporcional y razonable, respetando las reglas de dosificación punitiva. En consecuencia, se confirmó la aprobación del preacuerdo que fijó la pena principal en 40 meses de prisión y la accesoria de prohibición de conducir en 32 meses.

Número Proceso: 15238600021320220030005

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Acusado: JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002132022-00300-05

CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

ACUSADO: JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL CIRCUITO DE DUITAMA

CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

ACUSADO: JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 074

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las víctimas Blanca Inés Parada, José Fernando Hostos Caro y Sandra Milena Hostos Parada, contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 5 de diciembre de 2024, a través de la cual aprobó el preacuerdo suscrito entre el ente acusador y JOSÉ DUVAN

ALBARRACÍN CRISTANCHO.

II.- SITUACIÓN FÁCTICA

Según se extracta del acta de preacuerdo 1, el 25 de agosto de 2022, aproximadamente a las 21:58 horas en la vía que de Tunja conduce a Duitama, km. 42+240 mts, Vereda San Lorenzo, jurisdicción del Municipio de Duitama, ocurrió un accidente de tránsito en modalidad choque, en el que se vieron involucradas tres personas, el conductor de un vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet Swift, modelo 1993, color blanco, de placas BCE 979, conducido por

ocurrió un accidente de tránsito en modalidad choque, en el que se vieron involucradas tres personas, el conductor de un vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet Swift, modelo 1993, color blanco, de placas BCE 979, conducido por JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO, quien colisionó con la

1 C01Principal, Archivo 27 FormatoNuevoPreaDuvanAlbarracin .Radicado No. 1523860002132022-00300-05 2

motocicleta marca Yamaha MTN320 color azul, negro y gris, modelo 2018, de placas QXF87E que se movilizaba en dirección Duitama-Paipa, conducida por Adriana Paola Sanabria Rubio, quien llevaba como parrillero a Carlos Alberto Hostos Parada.

El área de impacto entre los dos vehículos se estableció en el centro de los dos carriles de la calzada izquierda, sentido vial Duitama-Paipa y se indicó que el señor JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO descendió del vehículo aparentemente en estado de embria guez, e infringiendo su deber, al percatarse de lo sucedido emprendió la huida del lugar, dejando a Adriana Paola con múltiples lesiones y registrándose el deceso de Carlos Alberto como consecuencia del choque.

El 29 de agosto de 2022 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuó el análisis de las lesiones sufridas por Adriana Paola Sanabria Rubio, en cuya experticia determinó una incapacidad médico legal de 10 días.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por los hechos relacionados, en audiencia preliminar del 10 de octubre

Sanabria Rubio, en cuya experticia determinó una incapacidad médico legal de 10 días.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por los hechos relacionados, en audiencia preliminar del 10 de octubre de 2022, celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la Fiscalía le formuló imputación a JOSÉ DUVÁN ALBARRACÍN CRISTANCHO com o autor del delito de homicidio culposo -Art. 109 C.P. -, agravado según lo establecido en el artículo 110 -2 ibídem, en concurso heterogéneo con lesiones personales –Arts. 111, 112 y 120 del C.P., y se le reconocieron dos circunstancias de menor punibilidad de conformidad con el artículo 55, numerales 1 y 7. Diligencia en la que no hubo aceptación de cargos.

3.2.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 20 de octubre de 2022 se radicó escrito de acusación 2 y, se programó la audiencia correspondiente para el 14 de marzo de 2023.

2 Folio 1 del archivo “01EscritoAcusacion.pdf” del Cuaderno PrincipalRadicado No. 1523860002132022-00300-05 3

3.3.- En la fecha señalada y, -dada la presentación de acta de preacuerdo - se varió su objeto para realizar el control de legalidad del mismo y, tras su verificación, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama no lo aprobó con fundamento en dos aspectos concretos, el primero, por no haberse acreditado el derecho de participación de las víctimas y el segundo, por inobservancia de

verificación, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama no lo aprobó con fundamento en dos aspectos concretos, el primero, por no haberse acreditado el derecho de participación de las víctimas y el segundo, por inobservancia de lo estipulado en el artículo 120 del C.P., frente a la tasación de la pena, decisión que fue confirmada por esta Corporación el 5 de julio de 2023.

3.4.- Posteriormente, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación para el 14 de noviembre de 2023, oportunidad en la que, ante la presentación de nueva acta de preacuerdo, se varió el objeto de la diligencia y, tras su verificación, el juez de instancia decidió no aprobarlo, al no existir claridad frente a la transparencia del acto por haberse mencionado una posible recusación contra el fiscal, ni frente a la efectiva participación de las víctimas en la celebración del mismo, decisión que fue confirmada por esta Corporación el 8 de abril de 2024, pero por haberse concedido un descuento punitivo mayor al aplicable en el momento procesal en el que se suscribió el preacuerdo . Además, se ordenó al fiscal enviar la actuación en la que se planteó la recusación a su superior jerárquico, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del C.P.P.

3.5.- Una vez más se programó la audiencia de acusación para el 28 de agosto de 2024, sin embargo, ante la renuncia presentada por el defensor de confianza del procesado, se le requirió para que informara si se presentaría con nuevo apoderado de confianza y así mismo, se ofició a la defensoría del pueblo con el fin de asignar defensor público al señor ALBARRACÍN

confianza del procesado, se le requirió para que informara si se presentaría con nuevo apoderado de confianza y así mismo, se ofició a la defensoría del pueblo con el fin de asignar defensor público al señor ALBARRACÍN

CRISTANCHO.

3.6.- Ante la solicitud de aplazamiento elevada por la defensa y fundada en una incapacidad médica, se programó audiencia de acusación para el 31 de octubre de 2024, oportunidad en la que la defensa manifestó nuevamente la intención de celebrar un preacuerdo acogiendo las directrices dadas por esta Corporación en actuaciones anteriores, razón por la cual se concedió unRadicado No. 1523860002132022-00300-05 4

término prudencial para que se tuviera un acercamiento con las víctimas y se reprogramó audiencia para el 5 de diciembre de 2024.

3.7.- En la fecha señalada y al presentar el acta de preacuerdo, se varió el objeto de la audiencia y una vez verificado, la juez de instancia decidió aprobar el preacuerdo presentado por las partes.

IV.- DECISIÓN APELADA

En audiencia del 5 de diciembre de 2024, se presentó ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, acta de preacuerdo, en el que en síntesis, el procesado reconoce su responsabilidad como autor material del delito homicidio en la modalidad culposa del artículo 109 del C.P., agravado según lo previsto en el artículo 110 numeral 2º del C.P., en concurso heterogéneo con Lesiones Personales consagrado en los artículos 111, 112 y 120 inciso 2

lo previsto en el artículo 110 numeral 2º del C.P., en concurso heterogéneo con Lesiones Personales consagrado en los artículos 111, 112 y 120 inciso 2 ibídem, y a cambio la fiscalía - únicamente para efectos punitivos -, le degrada la participación de autor a cómplice y le concede el beneficio punitivo de una tercera parte de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del C.P.P, acordando como pena definitiva 40 meses de prisión y como accesoria la pena de 32 meses de privación del derecho a conducir vehículos.

Al respecto, se explicó que se parte del mínimo de la pena, que para el delito de homicidio culposo son 32 meses de prisión y multa de 26.66 SMLMV, cifra que aumentada en la mitad por el agravante del numeral 2 del artículo 110 del C.P. – abandonar sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta – queda de 48 a 39.99 (sic) y por el concurso heterogéneo con la conducta de lesiones personales se le aumentaron 12 meses de prisión, es decir, la pena se determina en 60 meses de prisión. Tasación punitiva que, al aplicarle el beneficio punitivo de la tercera parte, queda en 40 meses de prisión. Frente a la sanción accesoria para el delito de homicidio culposo, esto es, la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas se explicó que el mínimo establecido en este caso son 48 meses que al descontarse la tercera parte queda en 32 meses.Radicado No. 1523860002132022-00300-05 5

Frente a la intervención de las víctimas, el fiscal señaló que el doctor Ángel

queda en 32 meses.Radicado No. 1523860002132022-00300-05 5

Frente a la intervención de las víctimas, el fiscal señaló que el doctor Ángel Tiberio – apoderado judicial de las víctimas José Fernando Hostos, Blanca Inés Parada y Sandra Milena Hostos - refirió que no tenía tiempo para reunirse y que buscó oportunidades para que se hicieran presentes en la fiscalía accediendo a programar fechas a medio día, sin que haya sido posible llegar a un acuerdo frente a ello.

Sin embargo, informó que procedió a realizar llamadas telefónicas con cada una de las víctimas en conferencia con el procesado, con los defensores y con la señora Adriana, quienes manifestaron no querer realizar ningún preacuerdo y colgaron la comunicación , por lo que dejó constancia de cada una de las llamadas y procedió a publicitar los audios registrados.

La Juez, luego de la presentación del preacuerdo por parte del fiscal concedió a los intervinientes la palabra, en la que la defensora de la víctima Adriana Paola Sanabria manifestó que no tenía ninguna objeción y el defensor de las víctimas Blanca Inés Pa rada, José Fernando Hostos Caro y Sandra Milena Hostos Parada, señaló que:

El fiscal refiere que llamó a las víctimas el mismo 31 de octubre de 2024, una vez concluida la audiencia programada, sin embargo, afirma que existe una indebida notificación porque no se notificaron ni física ni electrónicamente para reunirse con el fiscal y celebrar el preacuerdo y los oficios que según el fiscal serían enviados nunca llegaron.

Los preacuerdos se deben informar y leer a las partes y nunca se les allegó dicho

el fiscal y celebrar el preacuerdo y los oficios que según el fiscal serían enviados nunca llegaron.

Los preacuerdos se deben informar y leer a las partes y nunca se les allegó dicho documento para que se manifestaran, por lo que no avalan el preacuerdo y recordó que el mismo sólo tendría validez si las víctimas están de acuerdo, pues de lo contrario no podría existir.

Si bien se determinó que el fiscal podía seguir conociendo el proceso considera que ello no es así porque tiene una denuncia en su contra por una de las partes.

Una vez concluida la intervención del ministerio público - quién refirió que la fiscalía no notifica, puesto que su deber es convocar o citar, que en el caso se acreditó que se tuvo la intención de convocar a las víctimas sin que haya sido posible y que el preacuerdo se ajusta a la legalidad -, la juez A quo procedió a aprobarlo al señalar que:Radicado No. 1523860002132022-00300-05 6

El contenido del preacuerdo se ajusta a los pronunciamientos previos de esta Corporación frente a la rebaja de la pena y el momento procesal en el que se encuentra el proceso y conforme a lo señalado por el procesado sus derechos fueron garantizados al interior del trámite.

En la sentencia SU 479 de 2019, la Corte Constitucional hizo relación a los derechos de las víctimas y las directivas que debe seguir la fiscalía en razón de sus funciones específicamente en materia de preacuerdos, entre las cuales mencionó la directriz qu inta, según la cual la víctima tiene derecho a que la fiscalía le informe por un medio idóneo las consecuencias que se derivan del preacuerdo y de las reparaciones efectivas ofrecidas, con la advertencia que

mencionó la directriz qu inta, según la cual la víctima tiene derecho a que la fiscalía le informe por un medio idóneo las consecuencias que se derivan del preacuerdo y de las reparaciones efectivas ofrecidas, con la advertencia que su oposición al acuerdo no es un obstáculo para que éste se celebre, en tanto que, puede

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