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TSDJ VIT SU - 15238600021320220037501-(30-10-2025)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320220037501-(30-10-2025)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO CULPOSO – NULIDAD POR VIOLACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES: OMISIÓN DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES (CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN) EN LA ACUSACIÓN: La omisión por parte de la Fiscalía de incluir, tanto en la imputación como en la acusación, los hechos fácticos c orrespondientes a una circunstancia de agravación punitiva (estado de embriaguez del agente) de la que tenía conocimiento y prueba, constituye una vulneración al derecho de defensa del procesado y al derecho de las víctimas a la verdad y la justicia, confi gurando una falta en la relación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes. / NULIDAD EN PROCESO POR HOMICIDIO CULPOSO – OMISIÓN DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES CONSISTENTE EN LA EMBRIGUEZ DE LA CONDUCTORA PROCESADA: Implica modificar de manera más gravosa la calificación jurídica, no puede ser subsanada mediante simple adición en la audiencia de acusación y exige la invalidación del acto desde dicha audiencia, para que el ente acusador proceda a la adición formal de la imputación, garantizando así la seguridad jurídica y el debido proceso.

“2.4.4. Se encuentra que en audiencia de formulación de imputación del 4 de marzo hogaño, la Fiscalía expuso como hechos jurídicamente relevantes "...estos hechos tienen ocurrencia en la vía que conduce. de Tibasosa a

“2.4.4. Se encuentra que en audiencia de formulación de imputación del 4 de marzo hogaño, la Fiscalía expuso como hechos jurídicamente relevantes "...estos hechos tienen ocurrencia en la vía que conduce. de Tibasosa a Sogamoso en el kilómetro 11, + 600 620 M el día 27 de octubre del año 2022, sector que se ha conocido como sector de Comproriente del municipio de Tibasosa, estos hechos tienen ocurrencia entre las 8:30 H aproximadamente de la noche, donde usted señora, Nixe Alejandra Bueno Bonilla, quien se d esplazaba en su vehículo marca Chevrolet string, color blanco de modelo 1994 de placa CBR 402 de sentidos y vasos y que al parecer intenta realizar un adelantamiento sobre el carril contrario, en el cual pues estaba prohibida dicha acción o dicha situación, toda vez que en ese sector se cuenta con doble línea amarilla continua de la división del carril que prohíbe dicha acción, pues esta actividad que usted realiza, enviste al señor Reinaldo Cuervo Hernández lo atropella., quien se movilizaba por su carril y quien se desplazaba en su bicicleta en dirección contraria, es decir, Tibasosa Sogamoso, a raíz de esta acción, este comportamiento y ese atropellamiento que usted realiza sobre el señor, ese señor Reynaldo Cuervo Hernández, pues fallece en el lugar de los hechos, quien a través de ese impacto o ese atropellamiento que realizó vehículo que usted conducía, pues sufre varios politraumatismos entre ellos, trauma tracto abdominal severo con hematoma bilateral y en hemoperitoneo...", señalando como elemento de prueba "copia de los resultados alcohosensor, de alcoholemia suya, y copia del

politraumatismos entre ellos, trauma tracto abdominal severo con hematoma bilateral y en hemoperitoneo...", señalando como elemento de prueba "copia de los resultados alcohosensor, de alcoholemia suya, y copia del comparendo", mismo consignado en el escrito de acusación y que se verbalizó en la audiencia de formulación de acusación del 24 de julio de los corrientes. 2.4.5. Si bien, en pr incipio se consideraría convalidado el yerro presentado, pues en la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación, y en la audiencia respectiva, nada se indicó frente a la circunstancia de agravación por el presunto estado de embriague z de la procesada, destacándose que en esas etapas procesales actuó el apoderado de víctimas que ahora pide la invalidación, lo cierto es que la incorporación de este aspecto factual que dan lugar a modificar de manera mas gravosa la calificación jurídica endilgada, no se pueden pasar por alto, máxime cuando el delegado del ente acusador manifestó que omitió este aspecto, y no utilizó las herramientas que la ley pone a su disposición muy especialmente en la etapa de la investigación. 2.4.6. De los hechos jurídicamente relevantes, tanto el numeral 2 del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, como del mismo numeral del artículo 337 ibidem, disponen que se deben relacionar de manera clara y sucinta, e incluso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia prevé "Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, [la presentación clara y completa de los] [hechos jurídicamente relevantes], es deber del juez de

Justicia prevé "Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, [la presentación clara y completa de los] [hechos jurídicamente relevantes], es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla. Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, [la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente] [relevantes,], en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente --consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta. De esta manera se e vita que, a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado». (subrayado por la Sala), desconocer este aspecto, vulneraría de manera flagrante el debid o proceso. 2.4.7. Conforme lo anterior, es evidente que existió falta de la relación clara y completa de la situación fáctica, pues como el delegado de la Fiscalía reconoció, la omisión de la documental del estado de embriaguez de la procesada, lo que clar amente no podía ser subsanado en la audiencia de formulación de acusación, pues no se trató de simples detalles, de los que se pudiera realizar una adición o corrección, ya que ante la transcendencia de la modificación, mutaría

no podía ser subsanado en la audiencia de formulación de acusación, pues no se trató de simples detalles, de los que se pudiera realizar una adición o corrección, ya que ante la transcendencia de la modificación, mutaría la estructura del tipo penal , en tal sentido, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, igualdad, y la protección de las partes e intervinientes, y con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 justicia, y generaría una incongruencia entre la imputación y la acusación, censurable, que mal haría esta Corporación en obviar tales circunstancias. Ante tal error, efectivamente es procedente la invalidación desde la audiencia de acusación, en aras de que el ente acusador introduzca los cambios factuales, acudiendo a la adición de la imputación, como quiera que se advierte que la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que incluyó la Fiscalía fue incompleta.”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, AP 4888 del 28 de agosto de 2024, rad: 60256 M.P Carlos Roberto Solorzano Garavito; Corte Suprema de Justicia, SP 462 del 08 noviembre de 2023, rad: 55491 M.P Carlos Roberto Solorzano Garavito; Sentencia C-473/16; CSJ SP 2042-2019 reiterada en SP3250-2019; SP741 de 2022.

Nota de Relatoría: El auto resuelve un recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que había negado una solicitud de nulidad presentada por el apoderado de las víctimas. La nulidad se fundaba en la

Nota de Relatoría: El auto resuelve un recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que había negado una solicitud de nulidad presentada por el apoderado de las víctimas. La nulidad se fundaba en la omisión, tanto en la imputación como en l a acusación, de los hechos correspondientes a una circunstancia de agravación punitiva (estado de embriaguez de la procesada), a pesar de que la Fiscalía contaba con la prueba

(resultado de alcoholemia). El Tribunal Superior revocó la decisión del juzgado de primera instancia. Consideró que la omisión de un hecho jurídicamente relevante que modifica de manera más gravosa la calificación jurídica (agregando una circunstancia de agravación) constituye una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa del procesado, así como a los derechos de las víctimas. Esta falta no podía ser corregida mediante una simple adición en la audiencia de acusación, sino que exigía la invalidación del acto desde dicha audiencia, para que la Fiscalía procediera a la adición formal de la imputación, garantizando así la plenitud y claridad de los hechos sobre los que el procesado debe defenderse. En consecuencia, se declaró la nulidad de la audiencia de formulación de acusación.

Número Proceso: 15238600021320220037501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: NIXE ALEJANDRA BUENO BONILLA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 30 de octubre de 2024REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 30 de octubre de 2024REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGE Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. CUI 152386000213202200375 01 siendo procesada NIXE ALEJANDRA BUENO BONILLA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada del Magistrado

EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

CON AUSENCIA JUSTIFICADACUI 152386000213202200375 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 152386000213202200375 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 152386000213202200375 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DELITO HOMICIDIO CULPOSO

INSTANCIA:

PROVIDENCIA:

SEGUNDA

AUTO

DECISIÓN: REVOCAR

PROCESADO:

APROBACION: NIXE ALEJANDRA BUENO BONILLA Sala Discusión 18 de septiembre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 2:31 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, contra el auto del pasado 24 de julio de 2025 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que negó la solicitud de nulidad.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. Se extrae del escrito de acusación , que los hechos tuvieron ocurrencia el 27 de octubre 2022 en la vía que conduce de Tibasosa a Sogamoso kilómetro 11+ 620 metros, en el sector Coomproriente del municipio de Tibasosa, entre las 08:30 a 08:40 de la noche, en el que Nixe Alejandra Bueno Bonilla se desplazaba en su vehículo Marca Chevrolet Sprint, color blanco,

Tibasosa, entre las 08:30 a 08:40 de la noche, en el que Nixe Alejandra Bueno Bonilla se desplazaba en su vehículo Marca Chevrolet Sprint, color blanco, modelo 1994, placas CBR 402 , al parecer en sentido Sogamoso - Tibasosa, y al intentar realizar un adelantamiento sobre el carril contrario, u otra acción similar, invadiendo el carril contrario, acción que estaba prohibida, toda vezCUI 152386000213202200375 01

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que el sector cuenta con la doble línea amarilla continua, de división de carril, que prohíbe dicha acción, que en esa actividad envist ió a la victima Reinaldo Cuervo Hernández, quien se movilizaba por su carril, y se desplazaba en una bicicleta, al parecer en dirección de Tibasosa -Sogamoso, a raíz del impacto recibido por el automotor, fallec ió en el lugar de los hechos, sufriendo politraumatismo entre ellos, trauma toracoabdominal cerrado severo, con hemotórax bilateral, y hemoperitoneo.

1.2. Actuación procesal relevante:

1.2.1. El 4 de marzo hogaño, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, endilgando a Nixe Alejandra Bueno Bonilla a titulo de culpa, en calidad de autora, sin circunstancias de mayor punibilidad, el delito de homicidio culposo, en la que no hubo aceptación de cargos.

1.2.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el que adelantó audiencia de formulación de acusación el 24 de

no hubo aceptación de cargos.

1.2.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el que adelantó audiencia de formulación de acusación el 24 de julio de 2025, de la que se extrae (i) inicialmente le concedió el uso de la palabra al apoderado de victimas para que señalara la prueba sumaria y la razón de reconocer como víctimas a sus poderdantes, empero ante la falta de esta documental, la juez continuó con la audiencia1 y aplazó el reconocimiento; (ii) la defensa no hizo observaciones al escrito de acusación, y la Fiscalía indicó no realizaría adiciones, aclaraciones, y modificaciones 2 ; (iii) el ente acusador presentó la acusación a la procesada en los mismos términos de la imputación3, e hizo el descubrimiento probatorio ; (iv) la funcionaria judicial impartió legalidad a la acusación 4; (v) el apoderado de víctimas presentó la documental faltante, y finalmente, la a quo reconoció la calidad de v íctima a Fanny Yolanda Barrera Suesca y Angie Carolina Cuervo Barrera y personería jurídica a su abogado 5; (vi) el abogado adujo que no le dieron el uso de la palabra para las observaciones al escrito de acusación, y no contaba con el

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escrito de acusación a pesar de haberlo solicitado por el chat de la audiencia ,

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escrito de acusación a pesar de haberlo solicitado por el chat de la audiencia , pero que no observó circunstancias de agravación por el estado de embriaguez de la procesada No. 1 artículo 110 del Código Penal , razón por la que solicitó adición del escrito de acusación, la Fiscalía adujo no tener dicho documento. (vii) Finalmente la juez indicó que no era el momento para realizar dichas observaciones, pues la solicitud era extemporánea.

1.3. Solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de víctimas:

1.3.1. El apoderado de víctimas solicitó el decreto de nulidad desde la audiencia de formulación de acusación , por vulneración al debido proceso y derecho defensa de sus representadas, adujo que si bien se debería actuar en coadyuvancia con el ente acusador, no le han permitido participar, que dentro de la audiencia no se le corrió traslado para indicar las observaciones, lo que trasgredía las garantías fundamentales, que esta petición es procedente y la está realizando en el momento procesal pertinente, r esaltó que antes de iniciar la audiencia solicitó se le corriera traslado del escrito de acusación.

1.4. Traslados:

1.4.1. La Fiscalía adujo que dejaba a discreción del despacho la decisión.

1.4.2. La Defensa solicitó se niegue o se rechace la nulidad formulada, ya que la audiencia de formulación de acusación se desarrolló como lo prevé la

1.4.2. La Defensa solicitó se niegue o se rechace la nulidad formulada, ya que la audiencia de formulación de acusación se desarrolló como lo prevé la normativa, adujo que la sentencia C -202 del 21 de marzo de 2007 refirió a las facultades que le asiste a las víctimas, las que son de causa común con la Fiscalía en cuanto a intervenciones . Respecto a la solicitud, dijo que no se argumentó los principios que la rigen, que es extemporánea , y que el apoderado de víctimas, no solo guardó silencio durante la audiencia de acusación, sino que también estuvo presente en la audiencia de formulación de imputación en la que tampoco presentó oposición, que lo pretendido es agravar la situación jurídica de la indiciada, además que la afirmación de la circunstancia de agravación por embriaguez no cuenta con respaldo, como quiera que el Fiscal indicó que no encontró material probatorio al respecto.CUI 152386000213202200375 01

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1.5. Decisión de primera instancia:

1.4.1. La a quo negó la petición de invalidación, indicó que al dar inicio a la audiencia pretendió el reconocimiento de víctimas, pero el apoderado no tenía documental pertinente , por ende lo indagó y este no se opuso a la continuación de la audiencia, aplazando dicho reconocimiento, y continuó con el trámite declarando legalmente formulada la acusación , resaltó que el abogado de las victimas actuó durante toda la diligencia, encontrándose convalidada la actuación , pues no hizo manifestación alguna. Que la solicitud de adición de la circunstancia de agravación no está acompañada con

abogado de las victimas actuó durante toda la diligencia, encontrándose convalidada la actuación , pues no hizo manifestación alguna. Que la solicitud de adición de la circunstancia de agravación no está acompañada con elemento material que lo acredite. Concluyó argumentando que los hechos jurídicamente relevantes no se indica que la encartada estuviera en estado de embriaguez, y al indagar a la Fiscalía sobre esa situación , señaló que no encontró dictamen de alcoholemia de la procesada.

1.5. Recurso de apelación:

1.5.1. Ante la indicación de la Fiscalía, que encontró la documental de la prueba del estado de embriaguez de la procesada, e l apoderado de víctimas sustentó su recurso en que la petición de nulidad no se basó en conjeturas respecto de la circunstancia de agravación. Que la juez de conocimiento mal interpretó el reconocimiento de la calidad de víctimas, con el de apoderado, pues sin estar reconocidas, él no podía actuar, que todos los documentos para estos reconocimientos estaban desde tiempo atrás en poder de la Fiscalía.

1.5.2. De otro lado, refirió que la a quo no le permitió intervenir en la audiencia, que no le corrió traslado para referirse al escrito de acusación, que era desconocido para él , que la juez declar ó formulada la acusación sin permitirle intervenir, que al momento de la lectura del escrito levantó la mano, pero no le dieron el uso de la palabra sino hasta finalizar, por tal motivo, vulneró los derechos al debido proceso y de defensa, y se tenía que declarar la nulidad.

intervenir, que al momento de la lectura del escrito levantó la mano, pero no le dieron el uso de la palabra sino hasta finalizar, por tal motivo, vulneró los derechos al debido proceso y de defensa, y se tenía que declarar la nulidad.

1.6. Traslado a no recurrentes:CUI 152386000213202200375 01

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1.6.1. La Fiscalía indicó que se excusa porque encontró el documento que refiere a la prueba de alcoholemia, que en ese sentido es necesario reparar el error, y le da la razón al apoderado de victimas en cuanto a la solicitud de nulidad.

1.6.2. La Defensa solicitó se confirme la decisión de primer grado, que la petición de nulidad es extemporánea, que no es clara pues el apoderado de victimas estaba actuando como el titular de la acción penal , por l o que no podía pretender la invalidez de una actuación que él mismo convalidó, pues estuvo presente en la audiencia de imputación, y ahora en la de acusación, que él autorizó a la juez continuar con la audiencia. Finalmente adujo que l a Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han dicho que la petición pretendida es improcedente, máxime cuando busca que se agrave la situación de la procesada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 177 numeral 3° ibidem.

2.1. Lo que se debe resolver:

dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 177 numeral 3° ibidem.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada por el apoderado de víctimas, esta Sala procederá a determinar, si la decisión de la a quo de negar la solicitud de nulidad por vulneración de garantías fundamentales propuesta resulta SER acertada.

2.2. De las nulidades en el proceso penal:

2.2.1. La Ley 906 del 2004 expresa tres causales de nulidad, las que se podrán invocar en cualquier estado de la actuación procesal, como son la derivada de “la prueba ilícita”, por “incompetencia del juez” y por “violaciónCUI 152386000213202200375 01

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a garantías fundamentales ”, descritas en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley 906 de 20046.

2.2.2. La figura de las nulidades tiene como característica, ser un medio extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, pues no es suficiente invocar alguna de las causales que establece el estatuto, sino que la solicitud se debe someter a los principios que consagra la norma procesal, para que se pueda efectuar su declaratoria.

2.2.3. De lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia al respecto de la nulidad, ha expresado “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley

Justicia, en reiterada jurisprudencia al respecto de la nulidad, ha expresado “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que

6 Las causales son “ NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILÍCITA. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.(…) NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Será

vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.(…) NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimie nto esté asignado a los jueces penales de circuito especializados. (…) NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el ju icio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.”.CUI 152386000213202200375 01

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para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”7.

2.3. De los hechos jurídicamente relevantes:

2.3.1. El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación: “(…) adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (…)”.

2.3.2. A su vez, la Ley 906 de 2004 en sus artículos 288 y 337 incluyó los hechos jurídicamente relevantes, como requisitos de contenido esencial tanto de la formulación de imputación como de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente

de la formulación de imputación como de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido: “En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma”8.

2.3.2.1. Bajo este contexto, queda claro que la exposición de los hechos jurídicamente relevantes que realice el ente acusador, es un derecho para el procesado, porque le permiten a este último saber exactamente de qué cargos debe defenderse.

2.4. Del caso:

2.4.1. Rememora la Sala, que si bien la participación de las victimas dentro del proceso penal es en condición de intervinientes, la jurisprudenci9 ha decantado que se le permite actuar de manera autónoma en algunos escenarios, destacando cuando está presente en la audiencia de formulación de imputación en razón a la adopción de la medida de aseguramiento o porque se

7 Corte Suprema de Justicia, AP 4888 del 28 de agosto de 2024, rad: 60256 M.P Carlos Roberto Solorzano Garavito. 8 Corte Suprema de Justicia, SP 462 del 08 noviembre de 2023, rad: 55491 M.P Carlos Roberto Solorzano Garavito. 9 Sentencia C-473/16CUI 152386000213202200375 01

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interrumpe la prescripció n10, o también en la audiencia de formulación de acusación, como quiera que puede hacer observaciones al escrito de

9 Sentencia C-473/16CUI 152386000213202200375 01

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interrumpe la prescripció n10, o también en la audiencia de formulación de acusación, como quiera que puede hacer observaciones al escrito de acusación, así como manifestar causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades11, esto último, tal como ocurre en la presente causa, pues la solicitud de invalidación fue presentada por el apoderado de víctimas.

2.4.2. Ahora bien, el recurrente expone como reparo , que la juez erró al negar la nulidad formulada, pues no le permitió la participación dentro de la audiencia al no correr traslado para que realizara las observaciones al escrito de acusación, de la que destaca se debía adicionar lo que atañe a la circunstancia de agravación -artículo 110 numeral 1° del Código Penal 12-, por el estado de embriaguez de la procesada en el momento de la ocurrencia de los hechos , de la que finalmente la Fiscalía encontró documental que lo respaldara.

2.4.3. Se advierte entonces, que existen circunstancias que pueden abrir paso al cambio de la premisa fáctica de la imputación, tales como “(i) «las precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, o la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad»; (ii) «la supresión de hechos que habían sido incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al procesado… por ejemplo, si se eliminan circunstancias genéricas o

o específicas de mayor punibilidad»; (ii) «la supresión de hechos que habían sido incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al procesado… por ejemplo, si se eliminan circunstancias genéricas o específicas de agravación; se suprimen aspectos fácticos y, por ello, hay lugar a subsumir la conducta en un tipo penal menos grave, siempre y cuando ello no implique indefensión; o se dan por probados los presupuestos fácticos de circunstancias genéricas o específicas de menor punibilidad, que no habían sido consideradas; etcétera,» y (iii) cuando «después de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente». Por el contrario, «cuando el fiscal considere

10 Artículo 289 Código de Procedimiento Penal 11 Artículo 339 ibidem 12 “Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena”CUI 152386000213202200375 01

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procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación», deberá acudirse a la adición de la imputación, agotando los trámites procesales pertinentes para ello”13.

2.4.4. Se encuentra que en audiencia de formulación de imputación del 4 de

núcleo de la imputación», deberá acudirse a la adición de la imputación, agotando los trámites procesales pertinentes para ello”13.

2.4.4. Se encuentra que en

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