TSDJ VIT SU - 152386000213202200389 01-(09-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000213202200389 01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN PROCESO POR ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR D E CATORCE AÑOS - LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y LA NO ESPECIFICACIÓN DE LA FECHA DE LOS HECHOS : la descripción de las circunstancias del delito deben ser específicas y exactas; no obstante también puede ocurrir que no se especifique de forma clara los espacios temporo -espaciales, en los cuales se cometió la presenta conducta punible investigada, y que ello obedezca a situaciones justificadas como la edad de la víctima, caso en el cual le corresponde al juez verificar si existe una razón plausible y si realmente esa falta de concreción, deja en indefensión al procesado. .
El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación “(…) adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (…)”. 2.4.2. La Ley 906 de 2004, en sus artículos 288 y 337, incluyó los hechos jurídicamente relevantes, como requisitos de contenido esencial tanto de la formulación de imputación como de la acusación, aquellas las normas respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido: “En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende
debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido: “En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma”. 2.4.3. En este orden, es claro que la exposición de los hechos jurídicamente relevantes que realice la Fiscalía, es un derecho para el procesado, porque le permiten saber exactamente sobre cuales cargos va a tener que defenderse. 2.4.4. En ese sentido, es la Fiscalía la que debe ejercer una correcta delimitación de su hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, para lo cual debe tener en cuenta los siguientes aspectos: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera.”. 2.4.5. Referido lo anterior, es preciso señalar que la descripción de las circunstancias del delito deben ser específicas y exactas; no obstante también puede ocurrir que no se especifique de forma clara los espacios temporo-espaciales, en los cuales se cometió la presenta conducta punible investigada, y que ello obedezca a situaciones justificadas como la edad de la víctima, caso en el cual le corresponde al juez verificar si existe una razón
temporo-espaciales, en los cuales se cometió la presenta conducta punible investigada, y que ello obedezca a situaciones justificadas como la edad de la víctima, caso en el cual le corresponde al juez verificar si existe una razón plausible y si realmente esa falta de concreción, deja en indefensión al procesado. CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599. 2 Radicado 44599, del 8 de marzo de 2017.
NULIDAD EN EL PROCESO PENAL – PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD: Cuando se detecten irregularidades nimias, intrascendentes o irrelevantes, no generan nulidad y mucho menos cuando los errores son subsanables.
2.5.1. La Ley 906 de 2004, no consagra de manera expresa los principios que regulan la declaratoria de las nulidades; no obstante, tal falencia no implica que hayan desaparecido, pues las nociones de legalidad, taxatividad, protección, instrumentalidad, convalidación y el carácter residual, son inherentes al derecho al debido proceso que les asiste a las personas; por ello, orientan la declaratoria o convalidación de las nulidades. 2.5.2. De otra parte, es claro que la petición de nulidad debe ser coherente, precisa y razonable, pues no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, sino con aquella de naturaleza esencial; es decir, que socave de manera efectiva e irrepa rable la dinámica procesal o un derecho fundamental del interviniente que la alega, por lo que debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de la pretensión de nutilación, el yerro sustancial propuesto, y la manera como se quebranta la estructura procesal, los que son carga del solicitante de la misma; además, el proceso penal es un sistema
permitan comprender el motivo de la pretensión de nutilación, el yerro sustancial propuesto, y la manera como se quebranta la estructura procesal, los que son carga del solicitante de la misma; además, el proceso penal es un sistema de partes, por tanto, es a ellas a quienes les asiste la potestad de proponer las nulidades, siempre que se haga con las formalidades procesales y el cumplimiento de los requisitos para su concesión. 2.5.3. Lo anterior quiere decir, como se había reseñado al inicio, que las nulidades se rigen por los principios de taxatividad, legalidad, especificidad o seguridad jurídica; por tanto, se decretará nulidad solamente por las causales previstas en la Ley3, y ésta puede solicitarse en cualquier estado del proceso, y aún aducirse como causal de casación; de lo anterior se puede colegir las categorías de las nulidades procesales así: (i) las derivadas de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículo 23 y 455 Ley 906); (ii) por incompetencia del juez (artículo 456 ibídem); no obstante, si en la audiencia de acusación no se impugna su competencia, ni el juez la rechaza, se presenta el fenómeno de la prórroga de competencia funcional (artículos 54, 55 y 339 ibídem) y; (iii) las derivadas del desconocimiento de las garantías fundamentales en derecho de defensa, en aspectos sustanciales; esto es, por violación del principio de imparcialidad o haber sido deficiente la materia probatoria. Igualmente puede alegarse esta causal por aspectos sustanciales al debido proceso.
derecho de defensa, en aspectos sustanciales; esto es, por violación del principio de imparcialidad o haber sido deficiente la materia probatoria. Igualmente puede alegarse esta causal por aspectos sustanciales al debido proceso. 2.5.4. También se ha dicho por la jurisprudencia, que cuando se detecten irregularidades nimias, intrascendentes o irrelevantes, no generan nulidad y mucho menos cuando los errores son subsanables.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 NULIDAD EN PROCESO POR ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR D E CATORCE AÑOS – ADICIÓN DE UN HECHO QUE SIN NINGUNA VACILACIÓN CONLLEVA A AJUSTARSE A LA CONDUCTA DE ACCESO CARNAL : Se describe como la penetración vaginal de cualquier otra parte del cuerpo, tal como sucede introducir el dedo en la vagina de la menor . / NULIDAD EN PROCESO POR ACTO DE SORPRENDIMIENTO AL MANIFESTARSE EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN NO SE HIZO ALUSIÓN A QUE SE HAYA INTRODUCIDO EL MIEMBRO VIRIL EN LA CAVIDAD VAGINAL DE LA NIÑA - SE CAMBIABA EL NÚCLEO FÁCTICO: En la lectura del escrito de acusación se consigna de manera ambigua que “ese acceso incluso le produjo sangrado y dificultad para caminar”, el hecho de que “el presunto agresor sexual también le introdujo un dedo en la vagina de la menor”, puede dilucidar de manera concreta la calificación jurídica del acceso carnal abusivo. / NULIDAD EN PROCESO PENAL Y AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FALTA DE PRECISIÓN DE LA FECHA DE
dilucidar de manera concreta la calificación jurídica del acceso carnal abusivo. / NULIDAD EN PROCESO PENAL Y AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FALTA DE PRECISIÓN DE LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS : El factor tiempo no es un consustancial, ni resulta ser un problema de congruencia, sino de valoración probatoria para hacer más o menos creíble un hecho, pero nunca una parte esencial de los hechos jurídicamente relevantes.
Pues bien, referido lo anterior y confrontados los audios de la audiencia de imputación y acusación, advierte la Sala que, desde aquel acto de comunicación quedó claramente establecido que los hechos por lo que se le imputó la conducta a Moisés Pérez Durán, ocurrieron conforme el escrito de acusación cuando ”(…) hace que la niña ingrese a un cuarto, para proceder a realizarle tocamientos en todo su cuerpo, hace que la niña se baje su ropa interior y él procede a bajarse sus prendas de vestir y hacer contacto con su pene con la vagina de la niña, con cierta presión que le producía gran dolor, por lo que la pequeña lloraba, pues ese acceso incluso le produjo sangrado y dificultad para caminar”. 2.6.4. En virtud de lo que antecede, es evidente que existió un acto de sorprendimiento como lo alega la defensa, al manifestar que en el escrito de acusación no se hizo alusión a que se haya introducido el miembro viril en la cavidad vaginal de la niña, por lo que consideró que desde el punto de vista objetivo, no se actualizaba la conducta
defensa, al manifestar que en el escrito de acusación no se hizo alusión a que se haya introducido el miembro viril en la cavidad vaginal de la niña, por lo que consideró que desde el punto de vista objetivo, no se actualizaba la conducta imputada, y que el hecho de adicionarse por el fiscal que además a la niña se le introdujo un dedo por la cavidad vaginal, cambiaba el núcleo fáctico, se encuentra que la interpretación de la recurrente no resulta de todo sesgada, en atención a que si bien, en la lectura del escrito de acusación en el mismo se consigna de manera ambigua que “ese acceso incluso le produjo sangrado y dificultad para caminar”, el hecho de que “el presunto agresor sexual también le introdujo un dedo en la vagina de la menor”, puede dilucidar de manera concreta la calificación jurídica del acceso carnal abusivo. 2.6.5. Lo anterior, lleva a establecer por esta Sala, que el reparo propuesto está justificado, pues al adicionarse un hecho que sin ninguna vacilación conlleva a ajustarse a la conducta de acceso carnal, que se describe como la penetración vaginal de cualquier otra parte del cuerpo, tal como sucede introducir el dedo en la vagina de la menor, genera de manera inequívoca una afectación al derecho de defensa que hoy se reclama. CSJ SP-6808-2016, 25 may. 2016, rad. 43837; Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2010; y CSJ SP-3574-2022, 05 oct, 2022, rad. 54189.
NULIDAD EN PROCESO POR ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR D E CATORCE AÑOS – NO TODOS LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA IMPUTACIÓN FÁCTICA SE MANTUVIERON EN LA ACUSACIÓN : No solo basta con que se mencione la existencia de un acceso, cuando existe ausencia en el modo como se desplegó la conducta del autor, es decir, el núcleo fáctico se alteró, precisándose que a la menor se le introdujo un dedo en la cavidad vaginal. / NULIDAD EN PROCESO POR ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – AUSENCIA DE MODIFICACIÓN DE NÚCLEO FACTICO FRENTE A LA PRESENCIA DE UN TERCERO: Este hecho ya se encontraba en el escrito de acusación.
Recapitulando, en este asunto, se verifica por parte de este cuerpo colegiado, que no todos los hechos jurídicamente relevantes de la imputación fáctica se mantuvieron en la acusación, pues a manera de interpretación objetiva, inicialmente se observó que e l ente acusador de manera ambigua plasma la existencia de un acceso carnal, sin que precise la circunstancia concreta a la que éste refiere; pues no solo basta con que se mencione la existencia de un acceso, cuando existe ausencia en el modo como se desplegó la conducta del autor, es decir, el núcleo fáctico se alteró, precisándose que a la menor se le introdujo un dedo en la cavidad vaginal; aunque no varió la imputación jurídica, la que desde su génesis sigue siendo la misma, por lo que a todas luces existe la vulneración del derecho de
alteró, precisándose que a la menor se le introdujo un dedo en la cavidad vaginal; aunque no varió la imputación jurídica, la que desde su génesis sigue siendo la misma, por lo que a todas luces existe la vulneración del derecho de defensa; pues se trata de un hecho que sin lugar a dudas se circunscribe al cargo endilgado y del que el procesado debe defenderse. 2.6.10. Finalmente resulta razonable, en aras de atender el reparo de la defensa, frente a la falta de precisión de la fecha de ocurrencia de los hechos, que los mismos conforme el escrito de acusación, acaecieron presuntamente “en el mes de septiembre de 2022 -sin que, dada la edad de la niña y el momento de la revelación por la amenaza, se pudiera precisar el día – (…)” situación que no desdibuja la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes, pues se itera que en este evento el factor tiempo no es u n consustancial, ni resulta ser un problema de congruencia, sino de valoración probatoria para hacer más o menos creíble un hecho, pero nunca una parte esencial de los hechos jurídicamente relevantes, cuya inobservancia devenga en una afrenta al principio de congruencia, ni mucho menos en una sorpresa injustificado al procesado que lo deje en situación de indefensión, ante la claridad de la acusación. 2.6.7. De tal panorama, para que se realice una adecuada relación de los hechos jurídicamente relevantes, es imperativo que la fiscalía los estructure al tenor de los requisitos exigidos al tipo penal endilgado, es decir que lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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es imperativo que la fiscalía los estructure al tenor de los requisitos exigidos al tipo penal endilgado, es decir que lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 circunstancias de tiempo, modo y lugar, deben corresponder a las situaciones fácticas previstas por la ley para el respectivo delito. Implica entonces, que la ausencia de la exposición clara y sucinta de los hechos que motivan la acusación por parte del en te acusador, en la forma antes precisada, lleva consigo la falta de conocimiento de los mismos por parte del indiciado o imputado, y su afectación de las garantías fundamentales que le asiste. 2.6.8. Ahora, en relación con el otro hecho adicionado que refiere que “al parecer en el momento de los hechos se encontraba otra persona en el mismo lugar”; resulta preciso referir que este hecho ya se encontraba en el escrito de acusación, pues en el mismo se consignó “(…) al percatarse que la menor lloraba, le decía que se callara, y la deja ir, igualmente al percatarse que una usuaria se aproximaba a su negocio de zapatería, no sin antes proporcionarle dinero”. En este orden se aprecia que ya se había puesto en conocimiento de la defensa la existencia de una tercera persona, por lo que no se advierte deslealtad por parte de la fiscalía, respecto de este hecho, y la lesión de garantías fundamentales del encartado por esta adición o aclaración. CSJ SP -6808-2016, 25 may. 2016, rad. 43837 ; Corte Constitucional,
del encartado por esta adición o aclaración. CSJ SP -6808-2016, 25 may. 2016, rad. 43837 ; Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2010; CSJ SP-3574-2022, 05 oct, 2022, rad. 54189.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 09 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto p enal radicado 152386000213202200389 01 siendo procesado MOISES PÉREZ DURÁN por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 152386000213202200389 01
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SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 152386000213202200389 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DELITO ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS
INSTANCIA:
PROVIDENCIA:
SEGUNDA
AUTO
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
PROCESADO:
APROBACION: MOISES PÉREZ DURÁN Sala Discusión 9 de mayo 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 2:40 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el auto del pasado 26 de febrero de 2024 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que negó la solicitud de nulidad que habíq impetrado.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Según se extracta del escrito de acusación, las conductas ocurren presuntamente en el mes de septiembre de 2022 (sin que, dada la edad de la niña y el momento d e la revelación por la amenaza, se pudiera precisar el día), ocurren en la calle 22A N° 22 -54, Comuna 5 de Duitama , en una zapatería, en la que Moisés Pérez Durán, le venía suministrando dinero a
precisar el día), ocurren en la calle 22A N° 22 -54, Comuna 5 de Duitama , en una zapatería, en la que Moisés Pérez Durán, le venía suministrando dinero a la menor ,y el día de los hechos le dijo que le daba más dinero del que le había dado antes, propuesta con la que logró que la niña ingresara a un cuarto, para proceder a realizarle tocamientos en todo su cuerpo, se baje su ropa interior y él procede a bajarse sus prendas de vestir y hacer contacto con su pene con laCUI 152386000213202200389 01
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vagina, con cierta presión que le producía gran dolor, por lo que la pequeña lloraba, acceso incluso que le produjo sangrado y dificultad para caminar. Al percatarse que la menor lloraba, le decía que se callara, y la deja ir, igualmente al percatarse que una usuaria se aproximaba a su negocio de zapatería, no sin antes proporcionarle dinero. Posterior a ello, la niña se va a su colegio, sin que pudiera revelar lo sucedido, ya que le había dicho que si contaba mataba a su familia, indicándole además “que se inventara que un señor de botas eléctricas, con bata morada, era la persona que le había hecho eso, para que no lo inculpara a él”.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 7 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Cuarto con Función de Control de Garantías de Duitama, se legalizó la captura de Moisés Pérez Durán y se le formuló imputación por el presunto delito de acceso carnal
Control de Garantías de Duitama, se legalizó la captura de Moisés Pérez Durán y se le formuló imputación por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con circunstancias de agravación punitiva, en calidad de autor a título de dolo, confor me los artículos 208, 211 numeral segundo -“(…) o la impulse a depositar en él su confianza” - ello por cuanto el imputado es el tío consanguíneo de la madre de la menor, cuñado de la abuela materna de la niña, por lo cual la menor l e tenía confianza. El imputado no aceptó los cargos.
1.2.2. Se solicitó imposición de medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario la cual fue negada, interponiéndose recurso de apelación por parte del ente acusador, la cual se encuentra pendiente de resolver.
1.2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ante el que se inició la audiencia de acusación el 20 de febrero de 2024 diligencia en la que el Fiscal manifestó que debía hacer una adición de dos (2) hechos indicadores , así: (i) que al parecer en el momento de los hechos se encontraba otra persona en el mismo lugar, y (ii) que el presunto agresor sexual también le introdujo un dedo en la vagina de la menor; de la misma manera el Fiscal refirió que requería adicionar las pruebas contentivas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de laCUI 152386000213202200389 01
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menor N.S.P.M., la historia clínica de la misma, las sesiones o terapias
contentivas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de laCUI 152386000213202200389 01
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menor N.S.P.M., la historia clínica de la misma, las sesiones o terapias psicológicas de la menor ante la EPS Famisanar , y el acta d e inspección a la noticia criminal 15238 6000213202200417 siendo procesado Moisés Pérez Durán por un delito sexual.
1.2.4. Ante la solicitud de adición de la Fiscalía, el juez consideró que la misma complementan la parte fáctica y no la modifican desde el punto de vista jurídico, señalando que una vez presentada la acusación, se declara legalmente formulada la misma , en el sentido de tener a Moisés Pérez Durán como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, descrito en el artículo 208 del Código Penal, agravado conforme el artículo 211 numeral 2° ibidem.
1.3. Solicitud de nulidad propuesta por la defensa:
Durante de la audiencia de acusación la defensa manifest ó que tiene reparo respecto de dos (2) hechos jurí dicamente relevantes qu e adicionó el Fiscal, argumentando que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en varias providencias ha indicado que en la audiencia de formulación de acusación es procedente, cuando del análisis de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, se pueda afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es el responsable de la misma, no obstante en lo que tiene que ver con la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, uno de los requisitos sustanciales de la audiencia de
que la conducta delictiva existió y que el imputado es el responsable de la misma, no obstante en lo que tiene que ver con la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, uno de los requisitos sustanciales de la audiencia de formulación de acusación es el relato de los hechos, el cual debe corresponder específicamente a una situación de modo, tiempo y lugar , y que en el presente asunto el Fiscal no determinó cuando ocurrió el delito, pues solo se dice que el hecho ocurrió en el mes de septiembre de 2022, que est a imprecisión no puede excusarse en la corta edad de la menor, porque se trata de una conducta instantánea y no permanente, exaltando que no se precis a cuando ocurrió el hecho jurídicamente relevante, que por ello no debió imputar el delito por estar en imposibilidad probatoria, que estas falencias interpretativas llevan a que se genere una nulidad, pues no se indica quién es la persona que estaba en el lugar, y cual fue la actuación de esta persona, anota que losCUI 152386000213202200389 01
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hechos no son claros y que su defendido es sorprendido con un nuevo hecho que es impreciso, así mismo refirió que señalar que a la menor se le introdujo un dedo por la vagina, es un hecho nuevo que no fue objeto de imputación.
1.3.1. Traslado Fiscalía:
1.3.1.1. Señala que la solicitud de nulidad no tiene vocación de prosperidad, pues el marco fáctico desde el punto de vista temporal no vari ó, ni la premisa jurídica; afirma que tratándose de me nores de edad víctimas de delitos sexuales, la falta de precisión de las situaciones témporo -espaciales obedece
pues el marco fáctico desde el punto de vista temporal no vari ó, ni la premisa jurídica; afirma que tratándose de me nores de edad víctimas de delitos sexuales, la falta de precisión de las situaciones témporo -espaciales obedece a situaciones justificadas como la edad de la víctima.
1.3.1.2. Precisó que la actividad investigativa es progresiva y que es deber del ente pe rsecutor obrar con leal tad recopilando elementos materiales probatorios, que en el presente asunto la Fiscalía en el escrito de acusación estableció el límite temporal para - septiembre de 2022 - por lo que arguye no se sorprendió a la defensa, pues el tiempo en que se ejecutó la conducta penal no hace parte de la estructura de ésta, sino en un dato más de corroboración de su existencia que puede incidir en la valoración de la responsabilidad del procesado, pero nunca como un aspecto necesario de congruencia . Solicitó negar la nulidad propuesta por la Defensa.
1.3.2. Apoderado de víctimas:
1.3.2.1. En su intervención manifestó que l a investigación es progresiva, y los elementos que se aprecian como nuevos, no lo son pues ya estaban presentes incluso en la s olicitud de medida de aseguramiento, que no se está haciendo nada de manera oculta, manifiesta que no comparte los argumentos expuestos por la defensa, indicando que retrotraer la actuación sería lesivo para la víctima, agregó q ue las pruebas se están poni endo de presente , y se puede incurrir en revictimización.
1.3.3. Ministerio Público:CUI 152386000213202200389 01
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incurrir en revictimización.
1.3.3. Ministerio Público:CUI 152386000213202200389 01
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Manifestó que no está de acuerdo en la petición de nulidad que eleva la defensa, porque de ninguna manera se ha vulnerado el debido proceso, ni el derecho de defensa, an otó que las causales de nulidad son taxativas y las enunciadas por la defensa no lo son, en relación con la adición presentada por la Fiscalía refirió que no se sorprendió a la defensa porque precisamente esta es le etapa para hacer esas adiciones, y que no observa que se hayan incorporado hechos nuevos, pues lo que se hace es ubicar al juez y a las partes sobre la forma como ocurrieron los hechos y que en todo caso van a ser objeto de prueba en el juicio oral
1.4. Decisión de primera instancia:
1.4.1. El A quo negó la solicitud de nulidad argumentando que escuchadas las audiencias preliminares junto con lo argumentado en la acusación, no se observaba ninguna modificación a los hechos jurídicamente relevantes.
1.4.2. Relató los hechos que se consignaron el escrito de acusación, al que se adicionaron dos hechos indicadores, primero el hecho de (i) que al parecer en el momento de los hechos se encontraba otra persona en el mismo lugar , y (ii) que el presunto agresor sexual también le introdujo un dedo en l a vagina de la menor.
1.4.3. Expresó que a juicio del juzgado, los hechos adicionados, no constituyen una adición a la premisa fáctica de la acusación, pues en el escrito de
vagina de la menor.
1.4.3. Expresó que a juicio del juzgado, los hechos adicionados, no constituyen una adición a la premisa fáctica de la acusación, pues en el escrito de acusación, se refirió que el acusado “dejo ir la niña cuando llegó una usuaria”, es decir ya se había ma nifestado la existencia de una tercera persona en el lugar, confo rme se advierte de la lectura del escrito de acusación.
1.4.4. Frente al segundo hecho, que hace referencia a que el presunto agresor introdujo un dedo en la vagina de la menor, argumentó que este proceso se adelanta por el delito de -acceso carnal abusivo con menor de catorce añosrefiriendo que ello lleva consigo de acuerdo al conocimiento tradicional que existió una penetración del miembro viril masculino , que no obstante, elCUI 152386000213202200389 01
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tipo penal se configura cuando existe penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.
1.4.5. Que a su juicio la narrativa expuesta por la Fiscalía, en relación con la introducción del dedo por la cavidad vag inal de la menor , complementa lo referido en la acusación , sin que ello afecte las garantías del procesado , ni el ejercicio de la defensa, que permitan concluir que debe decretarse una nulidad de lo actuado. Indicó que lo expresado por el Fiscal ya estaba en el escrito de acusación, y que únicamente aclaró que estaba otra persona presente el día de los hechos, que lo del dedo “ni dá ni quita” por que ese es el delito por el
de lo actuado. Indicó que lo expresado por el Fiscal ya estaba en el escrito de acusación, y que únicamente aclaró que estaba otra persona presente el día de los hechos, que lo del dedo “ni dá ni quita” por que ese es el delito por el que se está acusando, y que si fue el pene o el dedo, eso se debatirá en el juicio oral, pero que ello no modifica la calificación jurídica realizada.
1.4.6. Finalizó refiriendo que el numeral 2 del artículo 337 del Código Penal, prevé que la Fiscalía, hará una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un legua je comprensible, anotan do que en el presente caso el Fiscal cumplió con ese presupuesto, anotando que la aclaración realizada no tiene la virtud de modificar la acusación.
1.5. Recurso de apelación:
1.5.1. Inconforme con la decisión , la defensa interpuso recurso de alzada ante esta Corporación , indicando que si existió vulneración de garantías fundamentales, desde la audiencia de formulación de imputación , la situación fáctica expuesta por la Fiscalía, se señala que al parecer en el mes de septiembre de 2022, sin indicar el día en que ocurren los hechos jurídicamente relevantes, pues se trata de una conducta instantánea , con lo cual la Fiscalía le está dando alcance de delito continuado; refirió que no se trata de hechos indicadores, no se explica de dónde aparecieron nuevos hechos.
1.5.2. Señala que la descripción fáctica que fue objeto de imputación , no se adecúa desde el punto de vista objetivo a la conducta de acceso carnal
indicadores, no se explica de dónde aparecieron nuevos hechos.
1.5.2. Señala que la descripción fáctica que fue objeto de imputación , no se adecúa desde el punto de vista objetivo a la conducta de acceso carnal abusivo