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TSDJ VIT SU - 15238600021320228015901-(12-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320228015901-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO DE MOTOCICLISTA CON PEATON QUE INTENTAVA ATRAVEZAR LA VÍA – PRECLUSIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Procede la preclusión de la investigación penal cuando el material probatorio recaudado evidencia que no existe violación al deber objetivo de cuidado atribuible al procesado, y que e l resultado lesivo obedece exclusivamente al comportamiento imprudente de la víctima, lo cual impide desvirtuar la presunción de inocencia conforme a la causal sexta del artículo 332 del C.P.P.

“Así las cosas, evaluada la actividad investigativa adelantada por la fiscalía, considera la Sala que la entidad ejecutó una labor investigativa completa y suficiente, en la que si bien se infiere con certeza la existencia de un accidente de tránsito en el que el señor Juan Fernández sufrió varias lesiones que le ocasionaron su muerte, de la misma no se puede inferir razonablemente que el señor RUMALDO MIGUEL MENDOZA PÉREZ es el responsable del siniestro ocurrido, por el que se le pueda imputar el delito de homicidio culposo. (...) (...) Por lo anterior, tal como lo afirma el A quo, no es posible atribuir responsabilidad penal al indiciado, en tanto que, no se demostró ninguna violación al deber objetivo de cuidado en la conducción de su motocicleta que haya sido la causa determinante de la muerte del señor Juan Fernández, (...) el motociclista transitaba por su carril, no conducía en estado de embriaguez y no se

cuidado en la conducción de su motocicleta que haya sido la causa determinante de la muerte del señor Juan Fernández, (...) el motociclista transitaba por su carril, no conducía en estado de embriaguez y no se le pudo atribuir alguna contravención de tránsito, por el contrario, del registro fílmico aportado y los fotogramas extraídos se determinó el posible encandilamiento al que fue sometido por el vehículo que transitaba en sentido contrario de la vía, que le impidió percatarse de la presencia intempestiva del peatón, (...) no pudo prever la ocurrencia del siniestro y por ende, tampoco pudo realizar ninguna maniobra para evitar el impacto, más aún cuando bajo el principio de confianza legítima todo conductor de un vehículo que circula en una vía de noche lo que menos espera es la presencia intempestiva de u n peatón cruzando la calle”.

Fuente Formal: Código Penal art. 109; Código Nacional de Tránsito arts. 55, 57, 58, 59; Código de Procedimiento Penal art. 332

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en un proceso por homicidio culposo, originado en un accidente de tránsito donde un peatón de edad avanzada cruzó intempestivamente una vía en horas de la noche. Se concluyó que el accidente obedeció a culpa exclusiva de la víctima, quien infringió normas de tránsito y actuó en condiciones de riesgo no tolerado. El procesado no violó el deber objetivo de cuidado, por lo cual se confirmó la preclusión decretada en primera instancia.

Número Proceso: 15238600021320228015901

procesado no violó el deber objetivo de cuidado, por lo cual se confirmó la preclusión decretada en primera instancia.

Número Proceso: 15238600021320228015901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: RUMALDO MIGUEL MENDOZA PÉREZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002132022-80159-01

CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO

INDICIADO: RUMALDO MIGUEL MENDOZA PÉREZ

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL CIRCUITO DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 027

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la víctima Luz Helena Fernández, contra la decisión adoptada el 4 de julio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, decretó la preclusión de la acción

Fernández, contra la decisión adoptada el 4 de julio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, decretó la preclusión de la acción penal al encontrar probada la "imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” en la actuación seguida contra RUMALDO MIGUEL MENDOZA PÉREZ por el delito de homicidio culposo.

II.- SINÓPSIS FÁCTICA

La investigación inicia con fundamento en el siniestro vial acaecido el 31 de diciembre de 2022, aproximadamente a las 20:20 horas, en el perímetro urbano del municipio de Duitama, específicamente en la trasversal 19 frente a la nomenclatura 35-05, en el que el señor RUMALDO MIGUEL MENDOZA PÉREZ, quien conducía una motocicleta de placas IQH -80C arrolló al ciudadano Juan Fernández, quien a causa de las heridas sufridas, falleció.

III.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

De conformidad con el artículo 332 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 12 seccional de Duitama solicitó en favor de RUMALDO MIGUEL MENDOZA PÉREZRadicado No: 1523860002132022-80159-01 la preclusión de la investigación, tras considerar que existe imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

En la sustentación de su solicitud h izo referencia a cada una de las actividades investigativas adelantadas e información recolectada, entre las cuales, señala que:

En el informe de accidente de tránsito se consignó como posible causa del accidente

En la sustentación de su solicitud h izo referencia a cada una de las actividades investigativas adelantadas e información recolectada, entre las cuales, señala que:

En el informe de accidente de tránsito se consignó como posible causa del accidente atribuible al peatón, la consagrada con el número 409, que refiere a cruzar sin observar, teniendo en cuenta – conforme a lo indicado por el agente de tránsito Juan Pablo Torres - lo consagrado en el artículo 59 de la Ley 769 de 2022 frente a las limitaciones a peatones especiales que incluye a los ancianos como aquellas personas que deben estar acompañados al cruzar las vías por personas mayores de dieciséis años.

En la declaración recibida al indiciado, éste señaló que cuando iba de Duitama hacia Santa Rosa de Viterbo – lugar de residencia -, se desplazaba aproximadamente a 40 kilómetros por hora y se le atravesó un señor que no sabe de donde apareció, que en ese momento había tráfico en ambos sentidos de la carretera y cuando lo vio ya estaba sobre el guardabarros de su motocicleta.

Del registro fílmico aportado por la hija de la víctima, se extractaron una serie de fotogramas con los cuales se explicó la secuencia del accidente y se advirtió sobre la posibilidad que el motociclista al ser encandilado por el vehículo que transitaba en sentido contrario no pudiera ver su entorno y se viera sorprendido por la aparición repentina de la víctima en su trayectoria de movimiento.

En la reconstrucción analítica del accidente de tránsito, se determinó como factor determinante del siniestro la falla humana atribuible a la victima Juan Fernández, de

repentina de la víctima en su trayectoria de movimiento.

En la reconstrucción analítica del accidente de tránsito, se determinó como factor determinante del siniestro la falla humana atribuible a la victima Juan Fernández, de 80 años de edad, quien infringió las normas de tránsito consagradas en los artículos 55, 57, 58 y 59, al no tomar las medidas de precaución para movilizarse, cruzar por sitios no permitidos poniendo en peligro su integridad física y cruzar la vía sin compañía de una persona mayor de 16 años y sin cerciorarse que no existiese peligro para desplegar dicha maniobra. Mientras que, al procesado no se le atribuyó ninguna conducta o maniobra imprudente o negligente que hubiese podido incidir en la ocurrencia del accidente de tránsito.

Por lo anterior, la Fiscalía concluye que no existe violación al deber objetivo de cuidado, a partir d el cual pueda atribuírsele al procesado el delito de homicidioRadicado No: 1523860002132022-80159-01 culposo, pues reitera que el señor Juan Fernández, adulto mayor, al desplazarse al otro lado de la vía en horas de la noche, no contaba con la capacidad visual para identificar los actores viales y al atravesársele al motociclista se produce el impacto que genera su muerte.

3.2.- En el traslado de la solicitud de preclusión, el representante del ministerio público luego de hacer un recuento de lo manifestado por la Fiscalía, señaló que conforme al material probatorio recolectado se evidencia que la presencia intempestiva del peatón impidió al indiciado realizar maniobras para evitar el

público luego de hacer un recuento de lo manifestado por la Fiscalía, señaló que conforme al material probatorio recolectado se evidencia que la presencia intempestiva del peatón impidió al indiciado realizar maniobras para evitar el choque, que no se puede determinar la violación al deber objetivo de cuidado por parte del indiciado, que se configura la existencia de duda de su responsabilidad frente a los hechos ocurridos , y que no detecta la posibilidad de recolectar otros elementos materiales probatorios que puedan respaldar una teoría diferente a la planteada por la fiscalía.

La defensa coadyuva la solicitud de la fiscalía al subrayar que la presunción de inocencia es una garantía universal del procesado que no se pudo desvirtuar con el material probatorio recolectado y, por el contrario, del mismo se concluye que el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En decisión del 4 de julio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama accedió a la solicitud de preclusión de la acción penal en favor de RUMALDO MIGUEL MENDOZA PÉREZ , por la causal sexta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , con base en los siguientes argumentos:

Explica el principio de presunción de inocencia e indica que para imputar responsabilidad en los llamados delitos imprudentes o delitos culposos debe demostrarse que el indiciado cre ó un riesgo jurídicamente desaprobado o que incrementó ese riesgo permitido y que la actuación que generó ese riesgo o que

responsabilidad en los llamados delitos imprudentes o delitos culposos debe demostrarse que el indiciado cre ó un riesgo jurídicamente desaprobado o que incrementó ese riesgo permitido y que la actuación que generó ese riesgo o que incrementó ese riesgo se concretó en el resultado que es dañino.

Aclara que la actividad de conducción de automotores de por sí es una actividad riesgosa que se regula a través de unas normas de tránsito que buscan mantener el riesgo que ya existe dentro de los limites que son tolerables y si alguien excede esos limites e incumple las normas genera un riesgo jurídicamente desaprobadoRadicado No: 1523860002132022-80159-01 que si se concreta en un resultado lesivo como lo es, el fallecimiento de una persona, le es atribuible el delito de homicidio culposo.

Afirma que en el caso en concreto , no existen elementos materiales probatorios a partir de los cuales se pueda concluir que el procesado fue quien creó el riesgo jurídicamente desaprobado que causó la muerte del señor Juan Fernández, pues lo que se evidencia es que conducía su motocicleta a tendiendo las normas y dentro del riesgo permitido, no excedió la velocidad, no invadió el carril ni la zona peatonal, no conducía en estado de embriaguez, tenía luces, conducía con casco, tenia SOAT vigente, etc., por lo que considera que no se le puede a tribuir ninguna conducta a través de la cual haya podido infringir el deber objetivo de cuidado o aumentar el riesgo permitido en la conducción de vehículos .

Refiere que, de los resultados del informe de reconstrucción del accidente, así como

través de la cual haya podido infringir el deber objetivo de cuidado o aumentar el riesgo permitido en la conducción de vehículos .

Refiere que, de los resultados del informe de reconstrucción del accidente, así como del video allegado, se concluye que el procesado no fue quien causó el accidente y lo que ocurrió fue que confluyeron una serie de situaciones que generaron en resultado, pues se evidencia que “el señor Fernández en horas de la noche intenta coger la vía, en un momento dado al parecer, por lo que se ve en el video, el mismo se sorprende por la motocicleta y frena intempestivamente, pero ya la motocicleta venia pasando porque había un vehículo más atrás con las luces encendidas, generando ese encandilamiento que no le permitió ver la motocicleta”(sic)

Finalmente, señala que no existe mayor intervención del procesado en el siniestro ocurrido y alude al contenido del artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, según el cual ni los niños ni los ancianos tienen las mismas capacidades sensoriales y físicas para detectar ries gos y peligro s para moverse, siendo esta básicamente la causa del accidente desde el punto estrictamente objetivo. (sic)

V.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión , Luz Helena Fernández, hija del señor Juan Fernández, interpone recurso de apelación al indicar que:

La decisión se profiere con fundamento en la falta de precaución del peatón, al no observar para cruzar la calle, sin embargo, considera que es un aspecto que no se puede afirmar con certeza, porque un peatón no cruza la calle sin mirar a ambos lados.Radicado No: 1523860002132022-80159-01

observar para cruzar la calle, sin embargo, considera que es un aspecto que no se puede afirmar con certeza, porque un peatón no cruza la calle sin mirar a ambos lados.Radicado No: 1523860002132022-80159-01 No se tuvo en cuenta la precaución que debía tener la motocicleta cuando cruzaba el peatón, pues debía estar pendiente para frenar y si bien se afirmó que las luces afectaron a la motocicleta, al peatón también pudo haberlo afectado, pero “todo va como a favor del de la moto y sabiendo que siempre en la vía prevalece la vida del peatón sea lo que sea, sea de noche, sea de día, siempre va a prevalecer la vía del peatón.” (sic).

DOCTORES, LO QUE ESTA EN ROJO ES PARA QUITAR, FUE LA

SUSTENTACION DEL RECURSO, BASICAMENTE SERIA PARA DECLARARLO DESIERTO PERO DECIDIMOS QUE SIENDO LA HIJA DE LA VICTIMA, POR SU PROPIO DOLOR Y LA FALTA DE EXPERTICIA EN ESTO, MERECE QUE SE LE CONTESTE ALGO Y POR ESO BUSCAMOS LA

MANERA DE SUPERAR LA SUSTNTACION PARA ANALIZAR LA PRUEBA Y

DECIRLE QUE NO HAY MAS

(Ustedes dicen que, que la precaución del peatón, que él no miró, pues, ustedes tampoco saben si él volteó a mirar, o sea, un peatón no va a cruzar la calle sin mirar para los dos lados, ¿sí? Y dónde está la precaución del de la moto que va, que, sí, que en la vía cuando cruza un peatón, ¿por qué no está pendiente? ¿Por qué no también la

mirar para los dos lados, ¿sí? Y dónde está la precaución del de la moto que va, que, sí, que en la vía cuando cruza un peatón, ¿por qué no está pendiente? ¿Por qué no también la precaución de él y está pendiente para frenar? Eh, y si dice que, que las luces afectaron al de la moto, ¿por qué el peatón no lo afectaron? Sí, o sea, todo va como a favor del de la moto y sabiendo que siempre en la vía prevalece la vida del peatón sea lo que sea, sea de noche, sea de día, siempre va a prevalecer la vía del peatón, ¿o no? )

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1.- Fiscalía

Considera que el análisis que se realizó frente a la existencia o no de responsabilidad con fundamento en el material probatorio recopilado, fue suficientemente claro y las manifestaciones de la recurrente no disienten de la decisión adoptada, por el contrario, lo que denotan es una simple postura muy a su propio parecer (sic), por lo que solicita que en caso de analizarse el recurso se confirme la decisión de primera instancia.

6.2.- Ministerio público y Defensa

El representante del Ministerio público señala que si bien la víctima se encuentra legitimada para interponer recurso de apelación contra la decisión que decreta la preclusión, debe presentar la argumentación respectiva y en este asunto, solamente señala un criterio divergente frente a una decisión que fue tomada con fundamento en los elementos materiales probatorios, sin embargo, no se opone a que el recurso se conceda y sea la segunda instancia quien tome la decisión pertinente.Radicado No: 1523860002132022-80159-01

en los elementos materiales probatorios, sin embargo, no se opone a que el recurso se conceda y sea la segunda instancia quien tome la decisión pertinente.Radicado No: 1523860002132022-80159-01 Por su parte, la defensa manifestó que no se opone a la concesión del recurso de apelación, que la decisión de primera instancia fue tomada en derecho y que la presunción de inocencia es un derecho del procesado.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por el Juzgado Primero Penal del C ircuito de Duitama.

7.2.- Problema jurídico

Procederá la Sala a determinar si se encuentra debidamente acreditada la causal de preclusión señalada en la causal 6 del artículo 332 del C.P.P, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, decretada por el A quo a favor de RUMALDO MIGUEL MENDOZA PÉREZ, en la actuación seguida en su contra por el delito de homicidio culposo, o si, por el contrario, existe fundamento para revocar su decisión, conforme a lo expuesto por la recurrente.

Como cuestión previa y conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará la Sala frente a la legitimación y carga de la víctima en la interposición y sustentación del recurso de apelación contra el auto que decreta la preclusión de la investigación.

7.3.- Cuestión previa

se pronunciará la Sala frente a la legitimación y carga de la víctima en la interposición y sustentación del recurso de apelación contra el auto que decreta la preclusión de la investigación.

7.3.- Cuestión previa

Inicialmente, es del caso recalcar que conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, las víctimas tienen derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal y que para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que estén representadas por un abogado (…)” salvo a partir de la audiencia preparatoria, momento desde el cual deberán estar asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico.

En este mismo sentido , el literal g del artículo 11 del mismo compendio procesal establece como uno de los derechos de las victimas ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir en lo pertinente ante el juez de control de garantías y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento cuando aRadicado No: 1523860002132022-80159-01 ello hubiere lugar. Es decir, no existe duda que la víctima se encuentra legitimada para interponer el recurso de apelación del que es susceptible el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.1

Ahora, teniendo en cuenta que el recurso de apelación debe ser interpuesto en la misma audiencia en que se profiere el auto objeto de controversia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP188-2015, rad. 42814 del 21 de enero de 2015 con Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuellar , recordó la postura de la Sala entorno a la sustentación del recurso de apelación cuando es interpuesto directamente por la víctima, al indicar que:

con Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuellar , recordó la postura de la Sala entorno a la sustentación del recurso de apelación cuando es interpuesto directamente por la víctima, al indicar que:

Inicialmente se consideró que la misma no ten ía legitimidad para hacerlo por si misma y que debía asignar apoderado para garantizar su acceso efectivo y real a la administración de justicia2, posteriormente recogió ese planteamiento para aceptar que la víctima podía impugnar y sustentar directamente la decisión, pero que corría con la carga de una debida sustentación so pena de declararse desierto el recurso.3

Luego, mesuró la anterior postura para señalar que, en la impugnación de la víctima no representada por abogado es factible superar los defectos de fundamentación para admitir la alzada4. Sin embargo, sobre este aspecto se aclaró en auto CSJ AP del 03 de julio de 2013, rad. 41.171, que:

(…) Bajo el entendido que cuando no ostenta preparación jurídica y no esta representada por profesional del derecho, puede admitirse la apelación superando los defectos de fundamentación en aras de garantizar el contradictorio, siempre y cuando exprese las raz ones del disenso con lo decidido, lo cual comporta que se refiere directamente a los argumentos expuesto en la providencia impugnada.

(…)

Y al efecto, precisa la Sala, no es que se reclame del impugnante una especifica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales, sino que, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido ,

técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales, sino que, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido , para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.

1 Ley 906 de 2024, Articulo 177. 2 CSJ. AP 9 dic.2010. Rad 34782 3 CSJ. AP 23 feb.2011. Rad 35678 4 CSJ. AP. 21 sep. 2011. Rad 36852Radicado No: 1523860002132022-80159-01 En conclusión , la victima cuenta con legitimidad para interponer y sustentar directamente el recurso de apelación contra el auto que decide la preclusión de la investigación, con la carga de suministrar las razones de su disenso con la decisión recurrida.

En este asunto, procederá la Sala a analizar el recurso de apelación teniendo en cuenta que el argumento central del mismo ataca el componente probatorio de la decisión proferida - aspecto a partir del cual se configura la causal de preclusión invocada como se expondrá continuación -, pues no obstante la deficiencia argumentativa en el recurso, para la señora Luz Helena Fernández no se encuentra debidamente acreditado que la muerte de su padre no fue causada por la falta de precaución del motociclista y por tanto no se puede precluir la investigación en los términos en que fue decretada.

7.4.- De la Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en el caso concreto.

precaución del motociclista y por tanto no se puede precluir la investigación en los términos en que fue decretada.

7.4.- De la Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en el caso concreto.

En los términos del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la fiscalía general de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. En este mismo sentido, el numeral 5º de tal precepto normativo, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no exista mérito para acusar, actuación que conforme a lo dispuesto en sentencia de constitucionalidad C-591 de 2005 con Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández puede ejercitarse aún con anterioridad a la formulación de la imputación.

En el asunto, se invoca la causal preclusiva contenida en el numeral 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 , imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, respecto a la cual, en auto AP2431 -2019 con rad. 50082 la Sala Penal de la Corte explicó:

“el ente acusador probará que realizó una investigación profunda y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

(…) En materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme

fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

(…) En materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocenciaRadicado No: 1523860002132022-80159-01 estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, se infiera razonablemente que el implicado es autor o partícipe del delito que se investiga, nivel de conocimiento imperioso para imputar [art. 287]. 5

En este orden de ideas, la causal 6° se encuentra relacionada de manera especifica con los elementos de juicio recabados o susceptibles de conseguir y su muy limitado efecto suasorio en procura de derrumbar la presunción de inocencia, por lo que al fiscal solicitante no sólo le compete demostrar de manera incuestionable, que no es posible soportar la acusación a partir de los medios probatorios allegados, sino que no existen otros que puedan eventualmente cumplir ese cometido, o mejor, que ya la investigación fue decantada hasta su límite máx imo en lo racional, prevaleciendo en todo caso la garantía fundamental de la presunción de inocencia, y en consecuencia, a la luz del principio in dubio pro reo se impone la preclusión de la investigación o la absolución del acusado, según el caso6.

La presunción de inocencia e in dubio pro reo, es una garantía del procesado, en virtud de la cual, tal como su nombre lo indica toda persona se presume inocente hasta que

la investigación o la absolución del acusado, según el caso6.

La presunción de inocencia e in dubio pro reo, es una garantía del procesado, en virtud de la cual, tal como su nombre lo indica toda persona se presume inocente hasta que quede en firme la decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. Así, al interior de la actuación, es la fiscalía como órgano de persecución penal quien tiene la carga de probar la responsabilidad penal del indiciado o procesado a través de medios de convicción que permitan al juzgador atribuirle la conducta imputada más allá de toda duda razonable.

Para ello, la fiscalía una vez tiene conocimiento de los hechos que puedan revestir las características de delito adelanta la investigación e indagación correspondiente con el fin de reunir material probatorio, evidencia física e información suficiente, a partir de la cual pueda inferir razonablemente la existencia de la conducta y la autoría o participación de la persona investigada para proceder a imputarle responsabilidad penal, pues en caso contrario, es decir, ante el agotamiento del esfuerzo investigativo, sin que del mismo se pueda afirmar con probabilidad de verdad que el indiciado es su autor o participe o que la conducta existe, implicaría un desgaste innecesario a la administración de justicia al continuar el proceso, máxime cuando los elementos materiales probatorios constituyen el grado de conocimiento necesario para emitir sentencia.

5 Reiterada en CSJ AP818-2020, rad. 54834 6 Corte Constitucional C-205 de 2003, reiterada en AP7875 – 2017, rad. 49831.Radicado No: 1523860002132022-80159-01

5 Reiterada en CSJ AP818-2020, rad. 54834 6 Corte Constitucional C-205 de 2003, reiterada en AP7875 – 2017, rad. 49831.Radicado No: 1523860002132022-80159-01 Bajo este contexto, en el asunto que ocupa la atención de la Sala se evidencia que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa importante a través de las cuales obtuvo: i) fijación fotográfica del lugar de los hechos; ii) informe de accidente de tránsito; iii) prueba de embriaguez negativa del procesado; iv) acta de inspección a lugares; v) inspección técnica a cadáver y fijación fotográfica ; vi) acta de inspección de la motocicleta placa IQH 80C; vii) interrogatorio al indiciado; viii) entrevistas a Juan Darío Torres funcionario de la secretaria de tránsito de Duitama, quien elaboró el croquis del accidente, Luz Helena Fernández (hija del fallecido) y Salvador Barrera (propietario de la motocicleta); ix) informe pericial de Necropsia; x) informe de reconstrucción analítica del accidente.

Material probatorio con base en el cual se obtuvo la siguiente información:

En el informe de accidente de tránsito7 suscrito por el agente Juan Pablo Torres Naranjo, se consagró como hipótesis del accidente de tránsito la número 409, frente a la cual el agente de tránsito en entrevista8 refirió: “la hipótesis o causa 409, es de acuerdo al código Nacional de tránsito, ley 769 de 2002, articulo 59 ahí habla sobre las limitaciones ya que la víctima era una persona mayor de edad “anciano” y de

acuerdo al código Nacional de tránsito, ley 769 de 2002, articulo 59 ahí habla sobre las limitaciones ya que la víctima era una persona mayor de edad “anciano” y de acuerdo al manual del diligenciamiento de accidentes de tránsito la codificación 409 significa cruzar sin observar a los lados de la vía y por eso se dejó plasmada en el informe ejecutivo cuando se realizaron las diligencias.”

En la entrevista rendida por el procesado, frente a la ocurrencia de los hechos, narró que:

El 31 de diciembre de 2022, eran más o menos las ocho de la noche, yo venia de mi trabajo de Sotaquira, venia en mi moto y saliendo de Duitama hacia Santa Rosa que es donde vivo resulta que no sé de dónde me apareció un señor y se me atravesó y en ese mome nto hab

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