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TSDJ VIT SU - 1523860002132023-10362-01-(07-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523860002132023-10362-01-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PETICIÓN DE PRECLUSIÓN ELEVADA POR EL ENTE ACUSADOR – IMPOSIBILIDAD DE DEFINIR EN APELACIUÓN CUANDO NO SE TOMA UNA DECISIÓN DE FONDO: Téngase en cuenta que no es procedente anunciar una falta de competencia, para luego abstenerse de tomar una decisión, dejando el proceso desprovisto de cualquier acción posterior, pues lo cierto, es que no se podría tramitar una definición de competencias sin haberse declarado formalmente una falta de competencia y menos aún, sin la remisión del asunto a la autoridad que le compete resolverla . / PETICIÓN DE PRECLUSIÓN ELEVADA POR EL E NTE ACUSADOR – IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN CUANDO LA DECISIÓN SE SUSTENTA EN FALTA DE COMPETENCIA: No existe una decisión de fondo que habilite el pronunciamiento de la Sala, la pretensión del ente acusador debe resolverse por parte del juez de instancia, para garantizar el debido proceso de los sujetos procesales.

En primer lugar, es necesario recordar que el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002, impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y r ealizar la investigación de los hechos penalmente relevantes que sean conocidos por cualquier medio legalmente permitido, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. También dispuso la citada norma superior que la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones “cuando, según lo dispuesto en la

que indiquen su posible existencia. También dispuso la citada norma superior que la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones “cuando, según lo dispuesto en la Ley, no hubiese mérito para acusar.” , es decir, que si de los elementos probatorios recaudados durante su investigación, no reúnen el mérito suficiente para sacar avante la acción penal, este terminará de manera anticipada. En ese orden de ideas, una vez revisadas las diligencias, tenemos que en este asunto se advierte, que si bien la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, solicitó ante el A quo la preclusión de la investigación por considerar que se estructu ra la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la “IMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL”, tal solicitud no fue resuelta de fondo, dado que el juez de instancia se abstuvo de resolverla, proceder que considera esta Sala, no se ajusta a derecho, pues lo cierto es que es necesario que este tipo de peticiones obtengan una respuesta, al ser un aspecto sustancial de la actuación. En efecto, si el funcionario judicial consideraba que no tenía competencia para conocer de la misma, toda vez que los hechos ocurrieron el 1º de julio de 1997, época para la cual no estaba en vigencia la Ley 906 de 2004, ni tampoco el Código Penal de 2000 y que por tanto, le correspondía a la Fiscalía resolver sobre la preclusión de la investigación y no al juez de conocimiento, la consecuencia no podía ser la de no emitir pronunciamiento, sino hacer uso de lo dispuesto en el artículo 54 del CPP, p ara la definición de

resolver sobre la preclusión de la investigación y no al juez de conocimiento, la consecuencia no podía ser la de no emitir pronunciamiento, sino hacer uso de lo dispuesto en el artículo 54 del CPP, p ara la definición de competencia, siguiendo el trámite allí previsto, pues la misma aplica igualmente para la fijación de la autoridad de ha de conocer de la solicitud invocada. Téngase en cuenta que no es procedente anunciar una falta de competencia, para luego abstenerse de tomar una decisión, dejando el proceso desprovisto de cualquier acción posterior, pues lo cierto, es que no se podría tramitar una definición d e competencias sin haberse declarado formalmente una falta de competencia y menos aún, sin la remisión del asunto a la autoridad que le compete resolverla, no siendo posible entonces que esta Corporación se pronuncie al respecto, pronunciamiento que tampoco podría realizarse a través de un recurso de apelación. Aunado a lo anterior, debe recordarse que la discusión traída a esta instancia, tampoco puede dilucidarse a través de un recurso de apelación, que no se abre paso, debido a que precisamente no contiene una decisión de fondo, pues debe tenerse en cuenta que la Ley 906 de 2004, habilita el recurso de apelación para las decisiones frente a las solicitudes de preclusión, concretamente lo habilita frente a la que decreta o rechaza la solicitud de preclusión conforme lo dispone el artículo 177 de la citada codificación y no frente a la que, como en este caso, se abstiene de resolver tal petición. Así las cosas, con independencia que no se analice en esta instancia el asunto traído al debate, pues no existe una decisión de fondo que habilite el pronunciamiento de esta Sala, lo cierto es que la pretensión del ente

Así las cosas, con independencia que no se analice en esta instancia el asunto traído al debate, pues no existe una decisión de fondo que habilite el pronunciamiento de esta Sala, lo cierto es que la pretensión del ente acusador debe resolverse por parte d el juez de instancia, para garantizar el debido proceso de los sujetos procesales, razón por la cual, se dejará sin efecto la decisión del 26 de septiembre de 2023, ordenando devolver el asunto de la referencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, para que emita el pronunciamiento que corresponda. Artículo 250, Constitución Política de Colombia, numeral 5.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002132023-10362-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - FALSEDAD DOCUMENTO PRIVADO

INDICIADO: NEFTALI RODRIGEZ GALINDO

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: DEVUELVE EXPEDIENTE

APROBADA Acta No. 012

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la Sala procediera a r esolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión proferida el 26 de septiembre de

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la Sala procediera a r esolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual se abstuvo de resolver la petición de preclusión elevada por el ente acusador, al interior de la causa penal de la r eferencia, sino fuera porque se advierten circunstancias que impiden tal proceder.

II. HECHOS

2.1. De la noticia criminal obrante en las diligencias, se extraen como base de la investigación, los siguientes:

Según indica la denunciante CLAUDIA CONSTANZA DUARTE CIENDÚA, el 1º de julio de 1997 el señor NEFTALI RODRÍGUEZ falsificó su firma y utilizó el número de su cédula para afiliarse a COLPENSIONES como su empleado, señalando que aquél nunca ha trabajado para ella; que se enteró de talRadicación No. 1523860002132023-10362-01 2

situación debido a que la aludida entidad le envió una notificación de cobro coactivo por mora en el pago de aportes al sistema de pensiones del citado señor, desde el año de 1997 al 2022.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 18 de julio de 2023, la Fiscalía 12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, radicó solicitud de preclusión a favor del indiciado NEFTALI RODRÍGUEZ GALINDO , por considerar que se estructura la causal 1ª del

del Circuito, radicó solicitud de preclusión a favor del indiciado NEFTALI RODRÍGUEZ GALINDO , por considerar que se estructura la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la “IMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR E L EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL” ; petición que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

3.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama mediante proveído del 21 de julio de 2023 avocó conocimiento del asunto y fijó fecha para la audiencia de preclusión.

3.3.- El 26 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía a favor del indiciado NEFTALI RODRÍGUEZ GALINDO, argumentando la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la “IMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR EL EJERCICIO DE

LA ACCIÓN PENAL

Dicho ruego lo sustentó aduciendo que de acuerdo con el delito denunciado, esto es, falsedad en documento privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del CP, el mismo tiene un término prescriptivo de nueve años, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del CP, razón por la cual, e n este evento, considera, ha operado una circunstancia objetiva que impide que se inicie o continúe el trámite de la acción penal, dado que desde el mismo momento en que se presentó la denuncia, la acción penal estaba prescrita, toda vez que desde el año 1997 al 2006, ya había operado el fenómeno de la prescripción,

continúe el trámite de la acción penal, dado que desde el mismo momento en que se presentó la denuncia, la acción penal estaba prescrita, toda vez que desde el año 1997 al 2006, ya había operado el fenómeno de la prescripción, el que se configuró desde hace más de 16 años.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADARadicación No. 1523860002132023-10362-01

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El 26 de septiembre de 2023, una vez escuchadas las partes e intervinientes, el juzgado se abstuvo de resolver la solicitud de preclusión, tras estimar que no tenía competencia para conocer de la misma, t oda vez que los hechos ocurrieron el 1º de julio de 1997, época para la cual no estaba en vigencia la Ley 906 de 2004, ni tampoco el código penal de 2000, sobre el cual se sustenta el delito y se fija el término de prescripción.

Consideró que el delito d e falsedad en documento privado, adecuado por la fiscalía para elevar la solicitud de preclusión, no trasciende en el tiempo, no es una conducta de ejecución permanente que se haya dado desde ese entonces y permanezca actualmente, dado que se trata de un d elito de conducta instantánea.

Refirió que este evento ocurrió el 1º de julio de 1997, por lo que en principio, considera que se encuentra prescrito conforme lo sugiere la fiscalía, pero que los hechos no ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, sino antes, en vigencia del Decreto 2700 y que en aquel entonces, se aplicaba la Ley 600 de 2000, donde la fiscalía tenía funciones jurisdiccionales y por ende, concluyó

los hechos no ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, sino antes, en vigencia del Decreto 2700 y que en aquel entonces, se aplicaba la Ley 600 de 2000, donde la fiscalía tenía funciones jurisdiccionales y por ende, concluyó que le correspondía a la Fiscalía resolver sobre la preclusión de la investigación y no al juez de conocimiento, dado que no era un asunto propio de la Ley 906 de 2004, por la fecha de los acontecimientos.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación, aduciendo:

Que si bien los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que frente a la situación de concurrencia normativa, la Corte Suprema ha determinado que los asuntos que eran conocidos bajo dicho estatuto ya no tienen vocación de existencia, precisamente por el transcurso del tiempo.

Que jurisprudencialmente se ha expuesto que ya no existe concurrencia normativa, y por ende no hay dos institutos procesales que concurran, que se deben observar las condiciones actuales de la fiscalía, según las cuales ya noRadicación No. 1523860002132023-10362-01 4

tiene facultades jurisdicciona les, razón por la cual acuden al juez de conocimiento para que se resuelva la preclusión, de acuerdo con el esquema procesal vigente, aunque los hechos hayan ocurrido en el año 1997, pues debe existir un pronunciamiento judicial. Que, al no haber concurrencia normativa, el juzgado si es competente para adelantar la audiencia de preclusión.

procesal vigente, aunque los hechos hayan ocurrido en el año 1997, pues debe existir un pronunciamiento judicial. Que, al no haber concurrencia normativa, el juzgado si es competente para adelantar la audiencia de preclusión.

Solicita que se determine si hay competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama para resolver la petición que se le invoca o que, de lo contrario, se tramite la colisión de competencia, determinando si la fiscalía o la judicatura tiene competencia para resolver la preclusión, caso en el cual, sería el Consejo Superior de la Judicatura quien debe dirimir el conflicto.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.2. El representante de las víctimas, coadyuvó la solicitud de la Fiscalía, en cuanto a que la competencia radica en el juez de conocimiento, sin embargo considera que, si bien el delito se dio en el año 1997, lo que buscaba el delito era utilizar un documento privado para beneficiarse durante mucho tiempo, manteniendo consecuencias en el tiempo. Que debe atenderse que el daño no solo se presentó desde el momento de la falsedad, sino que ha perdurado durante el tiempo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Teniendo en cuenta lo anterior, sería del caso que esta Corporación procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el ente acusador, contra la decisión proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual se abstuvo de resolver una petición de preclusión de la investigación, sin embargo, se advierten circunstancias que impiden tal proceder, como pasa a verse.

En primer lugar, es necesario recordar que e l artículo 250 de la Constitución

de preclusión de la investigación, sin embargo, se advierten circunstancias que impiden tal proceder, como pasa a verse.

En primer lugar, es necesario recordar que e l artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002, impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos penalmente relevantes queRadicación No. 1523860002132023-10362-01 5

sean conocidos por cualquier medio legalmente permitido, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia.

También dispuso la citada norma superior que la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones “cuando, según lo dispuesto en la Ley, no hubiese mérito para acusar.”1, es decir, que si de los elementos probatorios recaudados durante su investigación, no reúnen el mérito suficiente para sacar avante la acción penal, este terminará de manera anticipada.

En ese orden de ideas, una vez revisadas las diligencias, tenemos que en este asunto se advierte, que si bien la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, solicitó ante el A quo la preclusión de la investigación por considerar que se estructura la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la “IMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR EL EJERCI CIO DE LA ACCIÓN PENAL”, tal solicitud no fue resuelta de fondo , dado que el juez de instancia se abstuvo de resolverla, proceder que considera esta Sala, no se

la “IMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR EL EJERCI CIO DE LA ACCIÓN PENAL”, tal solicitud no fue resuelta de fondo , dado que el juez de instancia se abstuvo de resolverla, proceder que considera esta Sala, no se ajusta a derecho, pues lo cierto es que es necesario que este tipo de peticiones obtengan una respuesta, al ser un aspecto sustancial de la actuación.

En efecto, si el funcionario judicial consideraba que no tenía competencia para conocer de la misma, toda vez que los hechos ocurrieron el 1º de julio de 1997, época para la cual no estaba en vigen cia la Ley 906 de 2004, ni tampoco el Código Penal de 2000 y que por tanto, le correspondía a la Fiscalía resolver sobre la preclusión de la investigación y no al juez de conocimiento, la consecuencia no podía ser la de no emitir pronunciamiento, sino hacer uso de lo dispuesto en el artículo 54 del CPP, para la definición de competencia, siguiendo el trámite allí previsto , pues la misma aplica igualmente para la fijación de la autoridad de ha de conocer de la solicitud invocada.

Téngase en cuenta que no es procedente anunciar una falta de competencia, para luego abstenerse de tomar una decisión, dejando el proceso desprovisto

1 Artículo 250, Constitución Política de Colombia, numeral 5.Radicación No. 1523860002132023-10362-01 6

de cualquier acción posterior, pues lo cierto, es que no se podría tramitar una definición de competencias sin haberse declarad o formalmente una falta de competencia y menos aún, sin la remisión del asunto a la autoridad que le compete resolverla, no siendo posible entonces que esta Corporación se

definición de competencias sin haberse declarad o formalmente una falta de competencia y menos aún, sin la remisión del asunto a la autoridad que le compete resolverla, no siendo posible entonces que esta Corporación se pronuncie al respecto, pronunciamiento que tampoco podría realizarse a través de un recurso de apelación.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que la discusión traída a esta instancia, tampoco puede dilucidarse a través de un recurso de apelación, que no se abre paso, debido a que precisamente no contiene una decisión de fondo, pues debe tenerse en cuenta que la Ley 906 de 2004, h abilita el recurso de apelación para las decisiones frente a las solicitudes de preclusión, concretamente lo habilita frente a la que decreta o rechaza la solicitud de preclusión conforme lo dispone el artículo 177 de la citada codificación y no frente a la que, como en este caso, se abstiene de resolver tal petición.

Así las cosas, con independencia que no se analice en esta instancia el asunto traído al debate, pues no existe una decisión de fondo que habilite el pronunciamiento de esta Sala, lo cierto es que la pretensión del ente acusador debe resolverse por parte del juez de instancia, para garantizar el debido proceso de los sujetos procesales, razón por la cual , se dejará sin efecto la decisión del 26 de septiembre de 2023, ordenando devolver el asunto de la referencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, para que emita el pronunciamiento que corresponda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

el pronunciamiento que corresponda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la decisión del 26 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1523860002132023-10362-01

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SEGUNDO: DEVOLVER el asunto de la referencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, para que emita el pronunciamiento que corresponda frente a la solicitud de preclusión presentada por el ente acusador, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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