TSDJ VIT SU - 1523860002132023-10362-02-(24-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523860002132023-10362-02-(24-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTO PRIVADO ANTE IMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL – AUSENCIA DE CERTEZA SOBRE LA OCURRENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN: La fiscalía basa su solicitud de preclusión por prescripción únicamente en lo expuesto por la denunciante y que no existe información adicional que evidencie algún tipo de actuación en el marco de la indagación preliminar que le corresponde adelantar y de la cual: I) se pueda inferir con claridad la existencia de la conducta punible enunciada por la fiscalía que descarte la probabilidad de la configuración de otro ilícito o tal vez concluya en la atipicidad de la misma, II) se identifique sin lugar a dudas a los autores o participes del hecho en investigación, III) se determine con grado de certeza cuando se configuró o perfeccionó la ejecución de la conducta para proceder a contabilizar el término de prescripción y IV) se infieran los elementos materiales probatorios, evidencia física e información pertinente que permita optar por la preclusión de la investigación como la decisión que corresponde adoptar en el caso en concreto. / AUSENCIA DE CERTEZA SOBRE LA OCURRENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN – DUDAS FRENTE A COMO LA NATURALEZA DEL COMPORTAMIENTO PUNIBLE Y SU PERFECCIONAMIENTO: Puede ejecutarse un mejor esfuerzo investigativo por parte de la Fiscalía y posterior a ello, de ser el caso invocar la causal de preclusión que considere pertinente y que determine de
PUNIBLE Y SU PERFECCIONAMIENTO: Puede ejecutarse un mejor esfuerzo investigativo por parte de la Fiscalía y posterior a ello, de ser el caso invocar la causal de preclusión que considere pertinente y que determine de manera concluyente la ausencia de posibilidad de adelantar la acción pen al. / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN FRENTE AL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTO PRIVADO - LA DENUNCIANTE QUEDARÍA DESPROVISTA DE SU DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA : Dejaría impune la conducta por la que hoy está siendo requerida la víctima para cumplir con unos pagos que dice no le corresponden.
Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la población, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley. La figura de la prescripción, extingue la acción penal, hace cesar la función persecutoria de los delitos en cabeza del Estado y tiene una repercusión concreta, directa y especifica en la definición de responsabilidad de los indiciados y procesados al tener efectos de cosa juzgada. (…) En el caso bajo estudio, la Fiscalía sustenta la imposibilidad de iniciar la acción penal al manifestar literalmente que: hecha la verificación del contenido de la denuncia, se aprecia que el lugar de los hechos fue en la ciudad de Duitama y que la fecha de ocurrencia de los mismos el día primero de julio del año de 1997, que el delito por el cual se procede es falsedad en documento privado, el cual se haya descrito y
lugar de los hechos fue en la ciudad de Duitama y que la fecha de ocurrencia de los mismos el día primero de julio del año de 1997, que el delito por el cual se procede es falsedad en documento privado, el cual se haya descrito y sancionado en el Código Penal en el artículo 189 y conforme lo regulado en las normas que establecen el ámbito de prescripción, encontramos que desde el mismo momento en que se instauró la denuncia (…) no debió recibirse en ningún momento, pues se encontraba prescrita al ser un delito de ejecución instantánea que se m aterializó el día primero de julio de 1997. Es decir, considera el Fiscal que con la información que reposa en la denuncia es suficiente para determinar la fecha de la ejecución de la conducta. No obstante, denota la Sala que el sustento presentado en audiencia carece de la acreditación argumentativ a y probatoria necesaria para decretar la preclusión de la acción, máxime cuando su decisión constituye cosa juzgada con valor definitivo e inmutable, impidiendo a las partes entablar nuevamente el mismo litigio. Verificado el formato de la denuncia los hechos que sustentan la actuación son: Denuncio al señor NEFTALI RODRIGUEZ porque falsificó mi firma y utilizó mi cédula para afiliarse a COLPENSIONES como empleado mío el 1 de julio de 1997, él nunca ha trabajado para mí, me entero de eso porque COLPENSIONES me envió una notificación de un cobro coactivo desde el año 1997 a 2022 por la mora en los aportes de dicho señor al sistema de pensiones. Yo con ese señor no tengo ningún tipo de contacto y lo que quiero es sanear
COLPENSIONES me envió una notificación de un cobro coactivo desde el año 1997 a 2022 por la mora en los aportes de dicho señor al sistema de pensiones. Yo con ese señor no tengo ningún tipo de contacto y lo que quiero es sanear esto con COLPENSIONES, porque no quiero responder por cosas que no son mi responsabilidad. Situación fáctica de la que infieren dos hechos relevantes, el primero, la presentación de un documento con base en el cual se realizó una afiliación al Fondo de Pensiones y el segundo, la existencia de requerimientos actuales a la denunciante, por parte de la entidad ante la presunta mora en el pago de los aportes pensionales del señor NEFTALI RODRIGUEZ GALINDO al considerarla su empleadora. Es decir, de manera liminar se presume la existencia de una irregularidad que le genera un perjuicio a la señora CLAUDIA CONSTANZA DUARTE CIENDUA al obligarla al pago de aportes pensionales del señor NEFTALI RODRÍGUEZ GALINDO con base en una presunta falsi ficación o suplantación, motivo por el cual ella decidió acudir a la fiscalía con el objetivo de que se adelante la correspondiente investigación y se sanee tal situación. Sin embargo, se denota que la entidad basa su solicitud de preclusión por prescripción únicamente en lo expuesto por la denunciante y que no existe información adicional que evidencie algún tipo de actuación en el marco de la indagación preliminar que le corresponde adelantar y de la cual: I) se pueda inferir con claridad la existencia de la conducta punible enunciada por la fiscalía que descarte la probabilidad de la configuración de otro ilícito o tal vez concluya en la atipicidad de la misma, II) se identifique sin lugar a dudas a los autores o participes del hecho en investigación, III) se
enunciada por la fiscalía que descarte la probabilidad de la configuración de otro ilícito o tal vez concluya en la atipicidad de la misma, II) se identifique sin lugar a dudas a los autores o participes del hecho en investigación, III) se determine con grado de certeza cuando se configuró o perfeccionó la ejecución de la conducta para proceder a contabilizar el término de prescripción y IV) se infieran los elementos materiales probatorios, evidencia física e información pertinente que permita optar por la preclusión de la investigación como la decisión que corresponde adoptar en el caso en concreto. Así las cosas, al evidenciarse que perviven dudas frente a los aspectos imprescindibles para la configuración de la prescripción de la acción penal como la naturaleza del comportamiento punible y su perfeccionamiento, considera la Sala que puede ejecutarse un mejor esfuerzo investigativo por parte de la Fiscalía y posterior a ello, de ser el caso invocar la causal de preclusión que considere pertinente y que determine de manera concluyente la ausencia de posibilidad de adelantar la acción penal, pues se insiste, en caso de decretarse la preclusión de la acción penal por prescripción la denunciante quedaría desprovista de su derecho al acceso a la administración de justicia al dejar impune la conducta por la que hoy está siendo requerida para cumplir con unos pagos que dice no le corresponden. CSJ, AP336-2017. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, rad 48759 del 25 de junio de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL EN SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE
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DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL EN SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE LIMITACIÓN: Este no es el escenario procesal para hacerlo, pues para ello debe acudir ante la Fiscalía al ser el ente encargado del proceso, y poner en conocimiento la situación que aquí plantea, para que sea ésta la que adopte y tome las medidas que correspondan.
Por último, no puede pasarse por alto el memorial allegado ante esta instancia por el Apoderado de Víctimas, Dr. Víctor Enrique Jaimes López, a través del cual solicita el retiro del recurso de apelación interpuesto en audiencia del 22 de abril del año en curso, tras indicar que: “mi poderdante ha decidido renunciar a la acción penal, ya que por COLPENSIONES le fue retirada la obligación económica adquirida por la falsedad a la cual hoy se investiga y esta considera que no existe motivo de continuar ya que su mayor afectación era la económica y está ya no va continuar, es por ello que no es de su voluntad seguir con esta acción para así no ser revictimizada, evitar más traumas psicológicos” Al respecto, advierte la Sala que no hay lugar a dar trámite a la pretensión invocada, como quiera que el recurso interpuesto, sustentado y que habilitó el estudio en esta instancia fue presentado por el Delegado Fiscal, sin que en ese sentido el representante de víctimas haya intervenido como apelante. En ese sentido y en cumplimiento al principio de limitación, esta Sala circunscribió su estudio y análisis exclusivamente a los argumentos expuestos por el recurrente, razón por la cual, no resulta válido pretender retirar un recurso que no fue interpuesto de manera propia.
principio de limitación, esta Sala circunscribió su estudio y análisis exclusivamente a los argumentos expuestos por el recurrente, razón por la cual, no resulta válido pretender retirar un recurso que no fue interpuesto de manera propia. De otro lado, en relación con la renuncia de la acción penal que menciona en el escrito, ha de precisarse que este no es el escenario procesal para hacerlo, pues para ello debe acudir ante la Fiscalía al ser el ente encargado del proceso, y poner en conoci miento la situación que aquí plantea, para que sea ésta la que adopte y tome las medidas que correspondan.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860002132023-10362-02
CLASE DE PROCESO: FALSEDAD DOCUMENTO PRIVADO
INDICIADO: NEFTALI RODRIGUEZ GALINDO
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 092
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 12 Seccional de
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 12 Seccional de Duitama, contra la decisión adoptada el 22 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama negó la solicitud de preclusión de la acción penal por la causal "imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal ”, seguida contra NEFTALI RODRIGUEZ GALINDO por el delito de
FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
II.- SINÓPSIS FÁCTICA
El 31 de ma rzo de 20 23 la señora CLAUDIA CONSTANZA DUARTE CIENDÚA presentó denuncia contra el señor NEFTALI RODRIGUEZ GALINDO, manifestando que este último falsificó su firma y utilizó su número de cédula para afiliarse a COLPENSIONES como su empleado, señalando que aquel nunca ha trabajado para ella y que se enteró de tal situación debido a la notificación de cobro coactivo por mora en el pago de aportes al sistema de pensiones del señor NEFTALI desde el año 1997 al 2022.
III.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
De conformidad con el artículo 332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 12 seccional de Duitama solicitó en favor de NEFTALI RODRIGUEZ GALINDO laRadicado No: 1523860002132023-10362-02 2
preclusión de la investigación, tras considerar que existe IMPOSIBILIDAD DE
seccional de Duitama solicitó en favor de NEFTALI RODRIGUEZ GALINDO laRadicado No: 1523860002132023-10362-02 2
preclusión de la investigación, tras considerar que existe IMPOSIBILIDAD DE
INICIAR O CONTINUAR CON EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.
Refiere que, verificado el contenido de la denuncia, se procede por el delito de falsedad en documento privado con base en los hechos ocurridos el 1 de julio de 1997, cuando el señor NEFTALI RODRIGUEZ GALINDO realizó la afiliación a COLPENSIONES y conforme a lo descrito en el artículo 189 del C.P., que lo describe como un delito de ejecución instantánea , desde el momento en que se instauró la denuncia, la acción penal se encuentra prescrita.
IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En decisión del 22 de abril de 20 24, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama negó la preclusión de la acción penal en favor de NEFTALI RODRIGUEZ GALINDO, por la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -imposibilidad de iniciar y continuar el ejercicio de la acción penal-.
Lo anterior, tras considerar que, si bien en el presente caso la solicitud de preclusión se fundamenta en la prescripción de la acción penal conforme lo establecido en el artículo 83 del C.P., y de manera objetiva atendiendo la máxima pena impuesta para el delito que se investiga que corresponde a 108 meses de prisión , a la fecha , la acción penal se encontraría prescrita, sin embargo, refiere a la existencia de otros aspectos del tipo penal que deben ser evaluados.
el delito que se investiga que corresponde a 108 meses de prisión , a la fecha , la acción penal se encontraría prescrita, sin embargo, refiere a la existencia de otros aspectos del tipo penal que deben ser evaluados.
Indica que, si bien el delito de falsedad en documento privado es un tipo penal de ejecución instantánea y en la denuncia se señala como fecha de consumación de la conducta el 1 de julio de 1997, a su juicio el momento de la consumación de la conducta punible no es el allí determinad o y tal aspecto debe ser analizado y determinado con mayor claridad.
Explica que conforme a la descripción típica del delito investigado es necesario determinar las ocasiones en las que el documento del que se enuncia su falsedad fue usado y produjo efectos, pues tal aspecto constituye un ingrediente normativo de tipicidad de la conducta, que no se encuentra debidamente clarificado por parte de la fiscalía y que no puede ignorarse a efectos de declarar la preclusión en razón a la prescripción de la acción penal.Radicado No: 1523860002132023-10362-02 3
Precisa que analizada la situación fáctica que soporta la investigación existe la posibilidad que el documento presuntamente falsificado haya sido usado no solo al momento de afiliación y presentación de autoliquidaciones sino también al solicitarse el reconocimiento pensional, situación que desembocó en el requerimiento efectuado a la denunciante por mora en el pago de los aportes en 2022.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la Fiscalía interpone recurso de apelació n con base en los siguientes argumentos:
Refiere que en los documentos que soportan la denuncia se observan dos
2022.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la Fiscalía interpone recurso de apelació n con base en los siguientes argumentos:
Refiere que en los documentos que soportan la denuncia se observan dos requerimientos efectuados por COLPENSIONES hacia la señora CLAUDIA CONSTANZA DUARTE CIENDUA, en los que se le indica que una vez revisado el ingreso de recaudo de varios periodos no se evidencia la totalidad del pago de cotizaciones del señor NEFTALI RODRIGUEZ quien se encuentra próximo a pensionarse y que no se ha reportado novedad que justifique la exclusión de pago, precisando que los mismos surgieron por revisión propia de la entidad y no por la existencia de solicitud de reconocimiento pensional por parte del denunciado.
Precisa que COLPENSIONES evidenció que el señor NETFALI RODRIGUEZ GALINDO se encontraba próximo a pensionarse y que existían unos aportes correspondientes al año de 1997 conforme a la planilla de autoliquidación presentada en la que se señala como fecha de elaboración y presentación del documento el 1 de julio de 1997, y, por tanto, es claro que el uso del mentado documento ocurrió en ese momento al hacerse el respectivo aporte.
Alega que no es posible mantener una indagación después de 26 años simplemente para saber si el señor NETFALI RODRIGUEZ GALINDO está pidiendo un reconocimiento personal, pues reitera que los requerimientos emitidos a la señora CLAUDIA PATRICIA surgieron por la actuación propia de COLPENSIONES.
Aduce que COLPENSIONES requirió a la denunciante y emitió respuesta a los
reconocimiento personal, pues reitera que los requerimientos emitidos a la señora CLAUDIA PATRICIA surgieron por la actuación propia de COLPENSIONES.
Aduce que COLPENSIONES requirió a la denunciante y emitió respuesta a los derechos de petición por ella presentados, indicándole los mecanismos dispuestos para aclarar la situación ante la entidad, motivo por el cual no existe razón paraRadicado No: 1523860002132023-10362-02 4
acudir a la justicia penal, pues recuerda que ésta se constituye como un instrumento de última ratio.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1.- Representante de victimas
Inicialmente aclara que a raíz del requerimiento que hizo COLPENSIONES a su poderdante ella presentó la denuncia, puesto que nunca elevó solicitud de afiliación ni presentó ninguna liquidación de aportes del señor NETFALI RODRIGUEZ como su empleado.
Refiere que independientemente que se haya o no realizado la solicitud de pensión, existen unos documentos con base en los cuales se han venido convalidando unos aportes a pensión del señor NETFALI RODRIGUEZ GALINDO, por tanto, precisa que, aunque la conducta sea de ejecución instantánea, se ha venido consumando hasta la fecha e incluso continua su consumación hasta cuando se present e la solicitud de pensión o incluso el denunciado fallezca y otro haga la solicitud.
Refiere que la solicitud de afiliación y planilla de liquidación es ilícita porque, aunque se haya efectuado el pago, se realiz ó una afiliación indebida con documentos que no correspondían, al punto que, una vez solicitados la entidad informó que no se
Refiere que la solicitud de afiliación y planilla de liquidación es ilícita porque, aunque se haya efectuado el pago, se realiz ó una afiliación indebida con documentos que no correspondían, al punto que, una vez solicitados la entidad informó que no se encontraban en la dirección documental y anexó únicamente las planillas de autoliquidación que demuestran un posible vínculo entre el señor NEFTALI RODRIGUEZ GALINDO con CLAUDIA CONSTANZA DUARTE CIENDUA. Por ello, afirma que el delito se mantiene en el tiempo porque se le están reconociendo las semanas registradas en la planilla de autoliquidación presentada.
Explica que no podrían haber presentado la solicitud de retiro del trabajador, precisamente porque no tenían conocimiento y porque no existe la documentación correspondiente y si hacen una modificación o solicitud de retiro, se estaría aceptando que se realizó la afiliación, aspecto que no corresponde a la realidad de los hechos. Aunado que, la corrección no subsana ni elimina la existencia de la conducta con fundamento en la cual hoy se están adelantando unas acciones de cobro.Radicado No: 1523860002132023-10362-02 5
Finalmente, afirma que la investigación debe continuar en razón a que la deuda, la obligación, la situación y el reconocimiento de las semanas de pensión sigue vigente.
6.2.- Ministerio Publico
Señala que el Fondo de pensiones únicamente se pone en movimiento cuando el afiliado es el que le aporta la información para que allí los periodos de cotización queden determinados, por consiguiente, el requerimiento efectuado a la señora CLAUDIA CONSTANZA tuvo que obedecer a la solicitud del señor NETFALI
afiliado es el que le aporta la información para que allí los periodos de cotización queden determinados, por consiguiente, el requerimiento efectuado a la señora CLAUDIA CONSTANZA tuvo que obedecer a la solicitud del señor NETFALI RODRIGUEZ, quien al querer pensionarse solicitó la actualización de su historia laboral. Razón por la que concluye que en ese momento pudo completarse la tipicidad de la conducta prevista en el artículo 289 del C.P., y haberse hecho uso del documento, sin que existan motivos para modificar la postura del A quo.
6.3.- Defensa
Refiere que la investigación se adelanta por falsedad en documento privado contemplado dentro de los delitos contra la fe pública y que ninguna persona puede ser llevada a juicio sino por conductas de acción u omisión que de manera previa se encuentran previstas como delito.
Indica que la Fiscalía hizo referencia a los documentos con los que cuenta del fondo de pensiones, las comunicaciones y derechos de petición presentados por señora CLAUDIA CONSTANZA DUARTE y que se dio la posibilidad que en su momento se hicieran las aclaraciones o correcciones a que hubiera lugar.
Subraya que el delito se tipificó el 1 de julio de 1997 momento en que el señor NEFTALI RODRIGUEZ GALINDO realizó la inscripción al fondo de pensiones y que la potestad del Estado para castigar tiene unos límites materiales y formales de obligatorio cumplimiento dispuestos en la normatividad legal.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- CompetenciaRadicado No: 1523860002132023-10362-02 6
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- CompetenciaRadicado No: 1523860002132023-10362-02 6
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por un Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
7.2.- Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, procederá la Sala a determinar si se encuentra debidamente probada la causal de preclusión de imposibilidad de iniciar o continuar el trámite de la acción penal al configurarse la prescripción del delito.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de I) la facultad de la Fiscalía de solicitar la preclusión y la necesidad de la demostración plena de la causal de preclusión invocada atendiendo los efectos que genera y II) la prescripción de la acción penal como fundamento de la causal de preclusión invocada en el caso en concreto.
7.3.- De la preclusión y la necesidad de demostración plena de la causal invocada.
En los términos del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. En este mismo sentido, el numeral 5º de tal precepto normativo, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no exista mérito para acusar, actuación que
revistan las características de un delito. En este mismo sentido, el numeral 5º de tal precepto normativo, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no exista mérito para acusar, actuación que conforme a lo dispuesto en sentencia de constitucionalidad C-591 de 2005 con Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández puede ejercitarse aún con anterioridad a la formulación de la imputación.
En efecto, a través de la figura de la preclusión, la Fiscalía acude ante el juez de conocimiento competente para dar por finiquitada la actuación debido a la no existencia de mérito para acusar por la configuración de alguna de las causales definidas por el legislador. Con tal fin, según lo dispuesto en el artículo 333 de la LeyRadicado No: 1523860002132023-10362-02 7
906 de 2004 el servidor de la Fiscalía radica la correspondiente solicitud y una vez se convoque la respectiva audiencia por la judicatura, aquel debe exponer los argumentos que fundamenten su pretensión, pero, además indicar los elementos materiales probatorios y evidencia física que la soportan.
En esta misma línea el artículo 334 del mismo compendio procesal establece que los efectos de dicha determinación en caso de ser acogida por el juez cognoscente, es cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos.
Aspecto frente al cual, la Corte ha indicado que, la fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal en que se sustente se encuentre demostrada de
Aspecto frente al cual, la Corte ha indicado que, la fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal en que se sustente se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo.1
Es decir, para disponer de la preclusión de la investigación es necesario que, a partir de la constatación de los elementos probatorios y evidencia física, se concluya en grado de certeza la configuración de la causal invocada, pues solo ello, permite al funcionario judicial, poner fin al proceso.
Al respecto, la Corte en decisión CSJ AP1399-2023, rad. 54522 destacó:
“Para disponer la preclusión de la investigación se requiere acreditar en grado de certeza la causal invocada, pues tal decisión implica la extinción de la acción penal y por ende la terminación del proceso en forma anticipada y definitiva” En este sentido la CSJ en decisión AP, 18 Jun. 2014, rad 43797 indicó:
“Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que , si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.”
Y en términos similares en CSJ AP1326-2019, rad. 52706 manifestó:
La alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés
Y en términos similares en CSJ AP1326-2019, rad. 52706 manifestó:
La alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés
1 CSJ AP, 24 jun.2008, rad.29344: AP, 27 sep.2010, rad 34177; STP1803-2022, rad. 121963Radicado No: 1523860002132023-10362-02 8
del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal».
En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario -y en este caso la Fiscalía-, acredite argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda.
Finalmente, cabe destacar que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la pretensión punitiva y posee la autonomía en el deber de investigar los delitos y acusar a los infractores de la ley penal; sin embargo, tratándose de la preclusión de la inv estigación, dada la trascendencia de tal decisión, corresponde al juez de conocimiento determinar en cada caso concreto si el ente investigador acredita la existencia de la causal invocada.
7.4.- Prescripción de la acción penal como fundamento de la causal de preclusión en el caso en concreto.
En el asunto se invoca la causal preclusiva contenida en e l numeral 1º del artículo
existencia de la causal invocada.
7.4.- Prescripción de la acción penal como fundamento de la causal de preclusión en el caso en concreto.
En el asunto se invoca la causal preclusiva contenida en e l numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 «Imposibilidad de iniciar o continuar con el trámite de la acción penal».
Dicha causal se refiere a los eventos donde ocurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esta preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 de la Ley 599 del 2000 por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi.2
Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la población, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.
2 CSJ AP39679 del 17 de octubre de 2012. M.P María del Rosario González MuñozRadicado No: 1523860002132023-10362-02 9
La figura de la prescripción, extingue la acción penal, hace cesar la función persecutoria de los delitos en cabeza del Estado y tiene una repercusión concreta, directa y especifica en la definición de responsabilidad de los indiciados y procesados al tener efectos de cosa juzgada.
persecutoria de los