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TSDJ VIT SU - 15238600021320230002301-(23-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320230002301-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PREACUERDO PENAL - NEGACIÓN DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR NO CUMPLIR REQUISITO OBJETIVO: No procede la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria cuando la pena mínima prevista para la conducta punible imputada supera los 8 años, aun si en el preacuerdo se pacta una pena inferior o una participación atenuada como la de cómplice.

“Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. (...) “Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción de cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad” Quiere decir, entonces que, contrario a lo que señala el censor no se puede hacer una distinción entre el “delito cometido” y el “delito preacordado” por resultar inadmisible, por reñir con el derecho y carecer de sustento legal, como quiera que el delito cometido sigue siendo uno solo. Así, la conducta por la cual el procesado acepta su responsabilidad es una sola, a condición que sea típica, antijurídica y culpable, sin embargo, el marco jurídico de las penas para

uno solo. Así, la conducta por la cual el procesado acepta su responsabilidad es una sola, a condición que sea típica, antijurídica y culpable, sin embargo, el marco jurídico de las penas para efectos de la concesión de subrogad os o sustitutos penales en los preacuerdos, según la jurisprudencia imperante debe ser el que corresponda al delito realmente cometido y no al que resulte de alguna de las modalidades o especies de negociación.(…) Luego, en esas condiciones, la decisión del A quo se emitió conforme tanto a lo pactado por las partes, como a lo reiterado por la jurisprudencia, pues se condenó como autor a URIEL FRANCISCO LIZARAZO MONTAÑA, quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía de preacuerdo, debiendo así aplicarse todas las consecuencias jurídicas, especialmente, respecto a subrogados o beneficios penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice, la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.”

Fuente Formal: Sentencia SP359 -2022 del 16 de febrero de 2022, rad. 54535; Artículo 365 del Código Penal; Artículo 38B del Código Penal; Artículo 30 del Código Penal; Ley 1709 de 2014.

Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación contra sentencia condenatoria derivada de un preacuerdo por el delito de porte ilegal de armas, confirmando la negativa del juzgado de primera instancia de conceder la prisión domiciliaria, al ver ificar que no se cumplía el requisito objetivo del artículo 38B del Código Penal, dado que la pena mínima para el delito imputado supera los 8 años.

primera instancia de conceder la prisión domiciliaria, al ver ificar que no se cumplía el requisito objetivo del artículo 38B del Código Penal, dado que la pena mínima para el delito imputado supera los 8 años.

Número Proceso: 15238600021320230002301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: URIEL FRANCISCO LIZARAZO MONTAÑA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002132023-00023-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE

ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES

PROCESADO: URIEL FRANCISCO LIZARAZO MONTAÑA

JUZGADO DE ORIGEN: PORMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 067

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado URIEL FRANCISCO LIZARAZO MONTAÑA , en contra de la sentencia condenatoria –producto de un preacuerdo cele brado en la etapa de juicio oral - y proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

II.- HECHOS

Según se extracta del acta del preacuerdo , el 18 de enero de 2023, a eso de las 3:15 p.m., Agentes de Policía del Municipio de Sátivasur recibieron llamada telefónica de un ciudadano ubicado en la mina “La Carbonera” , Vereda “Los Tunjos” de esa municipalidad, informándoles que una persona que vestía chaqueta amarilla con rayas negras, pantalón jean y zapatillas blancas, portaba un arma, quien al ver a los policiales se subió a unas gradas y arrojó el elemento al pastal, el que inmediatamente es hallado por la fuerza pública, tratándose de un arma d e fuego tipo pistola, apta para disparar, junto con el proveedor y sus municiones. Se identifica a dicha persona como URIEL FRANCISCO LIZARAZO MONTAÑA, quien al ser indagado por el permiso para el porte, manifestó no tenerlo, lo que motivó su captura e incautación de tales objetos.Radicado Nº 152386000213-2023-00023-01 2

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

captura e incautación de tales objetos.Radicado Nº 152386000213-2023-00023-01 2

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 19 de enero de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sátivasur con Función de Control de Garantías, se desarrollaron las audiencias de legalización de captura, incautaci ón de elementos y formulación de imputación – contra URIEL FRANCISCO LIZARAZO MONTAÑA como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector “portar”-, quien no aceptó los cargos.

3.2.- La audiencia de formulación de acusación se celebró el 21 de julio de 2023 por el referido delito, y la preparatoria el 28 de agosto siguiente.

3.3.- El 12 d e junio de 2024 , tras varios aplazamientos de la audiencia de juicio oral, fue radicado ante el Juzgado de Conocimiento acta de preacuerdo.

3.4.- El 13 de noviembre siguiente se sometió a verificación el acuerdo al que llegaron las partes, consistente en la aceptación, por parte del procesado, de su responsabilidad penal por los cargos imputados, a cambio de que se le degradara la calidad de autor a cómplice.

Luego de verbalizado el preacuerdo, previa verificación de legalidad del mismo y dado que no se vulneraron derechos fundamentales, el Juz gador lo aprobó y consecuentemente condenó al procesado como autor del delito por el cual se le acusó, imponiéndole una pena de prisión de 54 meses de prisión, negándole la

dado que no se vulneraron derechos fundamentales, el Juz gador lo aprobó y consecuentemente condenó al procesado como autor del delito por el cual se le acusó, imponiéndole una pena de prisión de 54 meses de prisión, negándole la concesión tanto del subrogado penal, como del sustituto de la prisión domiciliaria.

3.5.- Tal decisión fue apelada por el defensor.

IV.- DECISIÓN APELADA

En la sentencia del 13 de noviembre de 2024 , el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO decidió declarar penalmente responsable a URIEL FRANCISCO LIZARAZO MONTAÑA , como autor de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones (art. 365 del C .P.), conforme al preacuerdo celebrado con la fiscalía, imponiéndole la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión, a la vez, le negó tanto el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, como la sustitutivaRadicado Nº 152386000213-2023-00023-01 3

de prisión intramural por domiciliaria , por no satisfacerse los requerimientos legales.

Lo anterior tras considerar –luego de un análisis minucioso tanto de los elementos materiales probatorios allegados a las diligencias, como del procedimiento de la aceptación de cargos pre acordada, regida por el principio de legalidad, que se

Lo anterior tras considerar –luego de un análisis minucioso tanto de los elementos materiales probatorios allegados a las diligencias, como del procedimiento de la aceptación de cargos pre acordada, regida por el principio de legalidad, que se puede establecer la responsabilidad de l acusado como autor del delito cometido FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES (art. 365 C.P.) y, en contraprestación al reconocimiento de culpabilidad que aquel hace, la Fiscalía le reconoce como único beneficio la calidad de CÓMPLICE, de conformidad con el artículo 30 del C.P.

En relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena el fallador advirtió su improcedencia, como quiera que no se c umple el presupuesto respecto al quantum impuesto, lo propio ocurrió con el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, refiriendo que no se cumple con el requisito objetivo contemplado en el numeral 1º del artículo 38B del C.P.; además de hacer referencia a lo que la misma Corte Suprema ha señalado que1, en materia de preacuerdos, para efectos de los subrogados y beneficios se debe tener en cuenta la pena prevista para el autor, que en este caso es un mínimo de 9 años, monto que supera con creces el legalmente exigido (8 años). Resultando inane estudiar los demás requisitos establecidos en las referidas normas.

Advirtiendo finalmente que: “la privación efectiva de la libertad, en este caso se hará cuando la decisión condenatoria cause su ejecutoria.”

V.- RECURSO DE APELACIÓN

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Advirtiendo finalmente que: “la privación efectiva de la libertad, en este caso se hará cuando la decisión condenatoria cause su ejecutoria.”

V.- RECURSO DE APELACIÓN

< Inconforme con la decisión, la Defensa la recurre con la intención de que se conceda a su prohijado el mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por domiciliaria, bajo los siguientes argumentos:

-. Sostiene que, el delito por el cual fue condenado su representado fue fabricación, tráfico y porte de armas en calidad de cómplice, cuya punibilidad mínima es cincuenta y cuatro (54) meses, cumpliendo así con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 38B del Código Penal, pues la pena mínima es inferior a ocho (8) años

1 Penal. 16 Feb. 2022, Nº SP359-2022, rad. 54535, F. Acuña y otro. En el mismo sentido, Auto 15 Mar. 2024, AP1500-2024, rad. 62428, f. Bolaños.Radicado Nº 152386000213-2023-00023-01 4

de prisión, entonces, se estaría cumpliendo con este primer requisito para conceder el beneficio subsidiario solicitado.

-. Advierte que, examinado el inciso segundo del artículo 68A la conducta típica atribuida al señor LIZARAZO MONTAÑA no está incluida en la prohibición de la norma. Y respecto al arraigo, se afirmó que el procesado podía vivir en la Carrera 10B Nº 38-38 Barrio Chapinero de Sogamoso, Boyacá, es una persona de sanas costumbres, el cual espera poder purgar su pena de la mano de la resocialización

10B Nº 38-38 Barrio Chapinero de Sogamoso, Boyacá, es una persona de sanas costumbres, el cual espera poder purgar su pena de la mano de la resocialización en el seno de su familia y su comunidad. El procesado él es responsable, comprometido, honesto y carece de antecedentes penales. Dando a entender que, se cumplen con los requisitos legales para la concesión de dicho sustituto.

-. Indica entonces que, el beneficio pretendido no depende de circunstancias ni valoraciones subjetivas, sino que se trata de una cuestión objetiva que no requiere análisis profundo.

-. Refiere que, para establecer cuál es la conducta punible para determinar la aplicabilidad de los subrogados en favor de un condenado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido diáfana al señalar que: “por conducta punible” ha de entenderse aquella que ha sido realizada en específicas circunstancias y se encuentra recogida no sólo en el tipo básico sino también en los dispositivos amplificadores de éste que lo dotan de sentido y delimitan el ámbito de punibilidad”. Por consiguiente, “al igual que las circunstancias específicas que agravan la punibilidad, todas aquellas modalidades del comportamiento del procesado de la parte general que amplían la esfera de los tipos comunes de la parte especial, deben ser valoradas al momento de establecer el límite punitivo establecido (sic) para acceder a la prisión domiciliaria”. (CSJ SP, 15 sep. 2004, rad. 19948).

-. Expresa que, además, el Juez de conocimiento debió tener en cuenta la pena y la forma de participación a partir de las cuales se conde na a un procesado que suscribe una negociación, por lo que en el estudio de los requisitos plasmados en

-. Expresa que, además, el Juez de conocimiento debió tener en cuenta la pena y la forma de participación a partir de las cuales se conde na a un procesado que suscribe una negociación, por lo que en el estudio de los requisitos plasmados en el artículo 38B del C.P. debió partir de la pena fijada a través del preacuerdo, es decir, de los 54 meses de prisión y no de la sanción mínima establecida en la ley para la conducta punible descrita en el artículo 365 del C.P.

-. Concluye que, se hace necesario utilizar los mecanismos alternativos a la prisión de manera eficiente con la finalidad de que se permitan una correlativa vigilancia y control por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias sobre losRadicado Nº 152386000213-2023-00023-01 5

condenados que se encuentran en situaciones como la prisión domiciliaria, además de esto, debe evaluarse con detenimiento la situación particular del condenado para determinar si su proceso de resocialización puede ser más efectivo en prisión o, si por el contrario, un mecanismo alternativo a la prisión es el conveniente.

-. Solicita, por tanto, acceder a su pedimento y, así conceder a su defendido la prisión domiciliaria.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Las demás partes guardaron silencio.

VII.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para conocer este asunto.

7.1.- Problema Jurídico

El punto de disenso expuesto en el recurso de apelación, lo constituye establecer

esta Sala de Decisión es competente para conocer este asunto.

7.1.- Problema Jurídico

El punto de disenso expuesto en el recurso de apelación, lo constituye establecer si resultó acertada la negativa a reconocer prisión domiciliaria, la cual, por demás no fue materia del convenio.

Importante resaltar que l a concesión de subrogados penales como la suspensión condicional de la pena o prisión domiciliaria no son rebajas de pena que estén contempladas en el canon 351.2 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, aquellas pueden ser objeto de negociación como se infiere del mencionado canon, específicamente cuando se señala que el preacuerdo puede versar sobre “las consecuencias” del hecho imputado2.

Lo anterior por cuanto obedecen a una política criminal orientada a la mitigación y la humanización de la sanción punitiva , como quiera que son medidas sustitutivas de la pena de prisión que se conceden a las personas que han sido condenadas, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el legislador. Es decir, son un derecho 3 del condenado siempre y cuando se verifiquen los supuestos objetivos y subjetivos que el legislador ha establecido.4 Noción que no es extensiva

2 CSJ SP, 4 abril 2006, rad. 24.868; CSJ SP, 1º junio 2006, rad. 24.764. 3 CSJ SP, 24 abril 1992; CSJ AP 234-2017, rad. 48.127 de 25 enero 2017. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-679 de 19 noviembre 1998.Radicado Nº 152386000213-2023-00023-01 6

4 Corte Constitucional, Sentencia C-679 de 19 noviembre 1998.Radicado Nº 152386000213-2023-00023-01 6

a la prisión domiciliaria en tanto la misma acarrea restricción física en la residencia del sentenciado.5

Así, en estricto sentido, se puede negociar la concesión de subrogados y sustitutos penales siempre y cuando se cumpla el requisito objetivo 6, es decir, que estén dentro de la ley7, pues para algunas conductas punibles hay expresa exclusión de beneficios y subrogados penales – Art. 68A C.P., adicionado y modificado en varias oportunidades-.

Bajo este contexto, tenemos que, en este asunto, el recurrente discute que se debió analizar el sustituto de la prisión domiciliaria atendiendo la conducta punible preacordada y la pena impuesta (54 meses de prisión), lo que permite la concesión de tal beneficio. Acerca de esta materia la Corte Suprema de Justicia últimamente precisó8:

“Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.

En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de

referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.

En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica.

(…)

Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo , deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción de cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad”.

5 CSJ AP 234-2017, rad. 48.127 de 25 enero 2017. 6CSJ AP 2379-2014 de 7 mayo 2014, rad.43.523; CSJ SP 16247-2015, rad. 46.668 de 25 noviembre 2015.

7 CSJ STP 9865-2014, rad. 74.450 de 22 julio 2014. 8 Sentencia SP359-2022 del 16 de febrero de 2022, rad. 54.535.Radicado Nº 152386000213-2023-00023-01 7

Quiere decir, entonces que, contrario a lo que señala el censor no se puede hacer una distinción entre el “delito cometido” y el “delito preacordado” por resultar inadmisible, por reñir con el derecho y carecer de sustento legal, como quiera que el delito cometido sigue siendo uno solo. Así, la conducta por la cual el procesado acepta su responsabilidad es una sola, a condición que sea típica, antijurídica y culpable, sin embargo, el marco jurídico de las penas para efectos de la concesión de subrogados o s ustitutos penales en los preacuerdos, según la jurisprudencia imperante debe ser el que corresponda al delito realmente cometido y no al que resulte de alguna de las modalidades o especies de negociación.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el pacto entre el aquí acusado y la Fiscalía –según el acta de preacuerdoconsistió en que:

“… el acusado se allana a los Cargos inferidos, por tal acepta su responsabilidad en los hechos e imputación fáctica y pide se profiera la respectiva sentencia condenatoria en su contra; Por su parte la Fiscalía acuerda y confiere, al tenor del artículo 352 del C.P.P.:

1.La conducta punible por la que se debe proferir sentencia, es la de

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES,

artículo 352 del C.P.P.:

1.La conducta punible por la que se debe proferir sentencia, es la de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, señalada en el Art. 365 del C.P., literal 1, que señala una pena a imponer de prisión de 9 a 12 años.

2. La Fiscalía como único beneficio y teniendo en cuenta el ánimo de colaborar con la justicia que ha tenido el procesado, reconoce la calidad de CÓMPLICE, de conformidad con el Art. 30 del C.P.”

En tales términos, el preacuerdo fue aprobado por el juez, quien , sin modificar, desde luego, el aspecto fáctico del caso condenó a URIEL FRANCISCO LIZARAZO MONTAÑA por la conducta punible objeto de imputación y acusación, esto es, como autor y no como cómplice del ilícito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Conforme con las cláusulas del acuerdo celebrado y, para los fines punitivos, tuvo en cuenta la calidad de cómplice y, en consecuencia, le impuso como pena privativa de la libertad 54 meses. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, debido a la insatisfacci ón del presupuesto objetivo contemplado en el artículo 23.1.de la Ley 1907 de 2014, guiando para ello su estudio con base en la sanción prevista para el autor del ilícito aludido, esto es, 9 años de

contemplado en el artículo 23.1.de la Ley 1907 de 2014, guiando para ello su estudio con base en la sanción prevista para el autor del ilícito aludido, esto es, 9 años de prisión, la cual supera el tope de 8 años exigido por la norma.Radicado Nº 152386000213-2023-00023-01 8

Luego, en esas condiciones, la decisión del A quo se emitió conforme tanto a lo pactado por las partes, como a lo reiterado por la jurisprudencia, pues se condenó como autor a URIEL FRANCISCO LIZARAZO MONTAÑA, quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía de preacuerdo, debiendo así aplicarse tod as las consecuencias jurídicas, especialmente, respecto a subrogados o beneficios penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice, la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.

Respecto a la censura de que todas aquellas modalidades del comportamiento del procesado deben ser valoradas al momento de establecer el límite punitivo establecido para acceder a la prisión domiciliaria , no existe reparo por parte de la Sala, más aún cuando la complicidad en realidad es un atenuante para los efectos punitivos frente a las demás formas de participación, pues así lo establece el artículo 30 del C.P.9; no obstante, dicha atribución –contrario a lo argumentado por la parte recurrentedeviene improcedente, en este caso, frente al otorgamiento del sustituto de la prisión intramural por domiciliaria conforme al numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, pues dicho requisito advierte que para su concesión la pena

de la prisión intramural por domiciliaria conforme al numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, pues dicho requisito advierte que para su concesión la pena mínima prevista en la ley de la conducta por la cual se profirió sentencia debe ser de 8 años de prisión o menos y, en este caso la pena por la que se profirió sentencia fue la de “Tráfico, Fabricación y porte de armas de fuego o municiones, partes o accesorios” -Art. 365 del C.P.- cuya pena mínima establecida por la ley es “9 años”, luego dicho presupuesto no se cumple.

Así las cosas, el requisito objetivo contemplado por el numeral 1º del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, en este caso no se cumple.

Por lo considerado, no es procedente la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria en favor de URIEL FRANCISCO LIZARAZO MONTAÑA , razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

9 “Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por conc ierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el

una ayuda posterior, por conc ierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.”Radicado Nº 152386000213-2023-00023-01 9

VITERBO, BOYACÁ, adminis trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO , de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes que contra este fallo, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

Para la lectura de esta decisión se designa a la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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