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TSDJ VIT SU - 15238600021320230003401-(20-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320230003401-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRISIÓN DOMICILIARIA – MADRE CABEZA DE FAMILIA: La prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la libertad no procede automáticamente con la sola afirmación de que se es madre cabeza de familia; debe demostrarse plenamente tal condición con prueba idónea y suficiente que acredite la dependencia de los menores y la ausencia de red familiar que pueda brindar protección adecuada. / ALLANAMIENTO A CARGOS – LÍMITES DEL DERECHO A APELAR: Quien acepta cargos en audiencia concentrada renuncia a controvertir aspectos como el grado de autoría o la estructura típica del delito, y su derecho a recurrir queda restringido al quantum de la pena y a los subrogados penales. / DOSIFICACIÓN DE LA PENA – DESCUENTO POR ALLA NAMIENTO SUPERIOR AL PERMITIDO: El juez puede reconocer una rebaja del 50% por aceptación de cargos en audiencia concentrada, incluso superior a lo previsto legalmente, sin que ello signifique que se deba conceder un descuento adicional por reparación si n o se cumplen los requisitos del artículo 269 del Código Penal.

““En ese norte, al revisar el expediente se constata que el proceso terminó de forma anómala por el allanamiento efectuada por la procesada en la audiencia concentrada, por ende, su legitimación para recurrir la sentencia se encuentra limitada a la vulnera ción de garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma y los subrogados. En ese sentido, a la procesada le está proscrita la posibilidad de controvertir directa

fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma y los subrogados. En ese sentido, a la procesada le está proscrita la posibilidad de controvertir directa o indirectamente la tipicidad, antijuricidad, culpabil idad y/o el grado de autoría, lo anterior, en virtud del principio de no retractación o irretractabilidad.” (…) “Bajo ese norte, la persona que aduzca esa calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque los menores dependen de ella no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar; por tanto, que la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión.””

Fuente Formal: Sentencia SP022 -2025; SP031 -2023; SP485 -2023; SP2491 -2024; SP2073 -2020; SP3738-2021; SP4945-2019; Art. 269 del Código Penal; Ley 750 de 2002

Nota de Relatoría: La Sala confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa contra la procesada, quien había aceptado cargos por hurto calificado y agravado. Se reiteró que, tras el allanamiento, no puede discutirse el grado de p articipación en el delito.

Igualmente, se negó la prisión domiciliaria por no probarse la condición de madre cabeza de familia, y se ratificó la improcedencia del descuento por reparación al no demostrarse la restitución total ni indemnización a la víctima.

Número Proceso: 15238600021320230003401

familia, y se ratificó la improcedencia del descuento por reparación al no demostrarse la restitución total ni indemnización a la víctima.

Número Proceso: 15238600021320230003401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: LEIDY YERALDIN VILLAMARÍN ARBELÁEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veinte (20) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2023-00034-01

PROCESADO: LEIDY YERALDIN VILLAMARÍN ARBELÁEZ

DELITO: Hurto Calificado y agravado JDO ORIGEN: Promiscuo Municipal de Nobsa Pva. RECURRIDA: Sentencia del 4 de octubre de 2024

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 5 del 6 de marzo de 2025

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la procesada Leidy Yeraldin Villamarín Arbeláez, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 4 de octubre

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la procesada Leidy Yeraldin Villamarín Arbeláez, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 4 de octubre de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:

El día 22 de enero de 2023, el seño r Juan Sebastián Rojas Cruz dejó su vehículo de placas BZQ -392 parqueado al frente de la casa de un amigo, ubicada a dos cuadras del parque principal del barrio Nazareth del municipio de Nobsa, Boyacá, aproximadamente a las 21:30 horas, mientras com partía con un grupo de amigos en las fiestas que se realizaban en dicho barrio.

Sobre las 01:30 horas, recibió una llamada en la que le informaban que unas personas acababan de romper un vidrio del carro y habían sustraído varios objetos del interior del mismo. De inmediato, el señor Rojas Cruz,Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00034-01 2 acompañado de un amigo, se dirigió al lugar y comprobó que el vidrio trasero derecho de su automóvil había sido fracturado y que le habían hurtado dos teléfonos celulares, una planta de sonido, un canguro que contenía unas gafas marca Ray -Ban, unos audífonos Bluetooth, unos audífonos de cable, un cargador de celular, una cartera marca ELA con elementos de maquillaje, un parlante Bluetooth marca JBL, un bolso marca AMELIA que contenía

marca Ray -Ban, unos audífonos Bluetooth, unos audífonos de cable, un cargador de celular, una cartera marca ELA con elementos de maquillaje, un parlante Bluetooth marca JBL, un bolso marca AMELIA que contenía productos de belleza y document os de id entificación de la menor Paula Andrea Rojas Cruz, así como la suma de $800.000 en efectivo.

Ante lo sucedido, el señor Rojas Cruz dio aviso inmediato a la Estación de Policía de Nobsa, que ya había recibido un reporte de un ciudadano informando que, en la carrera 3 con calle 7, unas personas habían forzado la puerta de un vehícul o, extraído diversos elementos de su interior y huido en un automóvil de placas MND -748.Los uniformados iniciaron la búsqueda y lograron interceptar el vehículo en la vered a de Chá meza Mayor, identificándolo como un automóvil coupé, marca Renault Twingo, color azul, de placas MND -748. En su interior se encontraban los ciudadanos Carlos David Martínez Vega, Leidy Yeraldin Villamarín Arbeláez y María Disney Rojas Laverde.

Durante el registro personal a Carlos David Martínez Vega, los policías hallaron en su media del pie derecho dos teléfonos celulares, uno marca Motorola y otro marca Oppo, que fueron identificados como propiedad de la señora Deisy Kari na Rojas Romero. En el baúl del automóvil se encontraron los demás elementos hurtados, incluidos la planta de sonido, la cartera, el parlante Bluetooth y los demás objetos descritos en la denuncia. Pocos minutos después, llegaron al lugar el señor Juan Seb astián Rojas Cruz y la señora D eisy Karina Rojas Romero, quienes identificaron los elementos

parlante Bluetooth y los demás objetos descritos en la denuncia. Pocos minutos después, llegaron al lugar el señor Juan Seb astián Rojas Cruz y la señora D eisy Karina Rojas Romero, quienes identificaron los elementos recuperados y confirmaron que eran de su propiedad.

Asimismo, dentro del vehículo Renault Twingo se encontraba una menor de siete años, hija de María Disney Rojas Laverde. La niña volun tariamente entregó una bolsa resellable transparente con dinero en su interior, la cual contenía un billete de $20.000, dos billetes de $10.000, dos billetes de $5.000, seis billetes de $2.000 y varias monedas de diferente denominaci ón. Dic ho dinero fue ent regado a las víctimas, quienes manifestaron que aún faltaba la suma de $800.000 en efectivo que se encontraba dentro del vehículo hurtado.

Los policías procedieron a leer y materializar los derechos de los capturados, trasladándolos a la Unidad de Reacci ón Inmediata (URI) para su respectiva judicialización. Posteriormente, los elementos recuperados fueron devueltos a sus propietarios mediante acta correspondiente.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.2.1.-. El 24 de enero de 2023, la Fisca lía General de la Nación le cor rió traslado del escrito de acusación a Carlos David Martínez Vega, Leidy Ye raldin Villamarin Arbeláez y María Disney Rojas Laverde el punible de hurto calificado yRad. No. 15238-60-00-213-2023-00034-01 3 agravado “artículo 239, numeral 1 del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241

3 agravado “artículo 239, numeral 1 del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241 del Código Penal” (Sic) cargo que fueron aceptados por los procesados.

1.2.2.-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Despacho que luego de innumerables aplazamientos, el 20 de septiembre de 2024, realizó la audiencia de veri ficación del allanamiento, diligencia en la cual, decidió no avalar e l allanamiento a cargos realizado por los procesados, en consecuencia, dispuso realizar la audiencia concentrada.

No obstante, en desarrollo de la audiencia concentrada, la señora Leidy Yeraldin Villamarin Arbeláez manifestó aceptar los cargos endilgados, recuérdese, hurto calificado y agravado “artículo 239, numeral 1 del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241 del Código Penal” allanamiento que fue aceptado, por consiguiente , se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

En consecuencia, la causa a delantada contra los señores Carlos David Martínez Vega y María Disney Rojas Laverde continuó con las re glas propias del proceso ordinario consagrado en la Ley 1826 de 2017.

1.2.3.- El 20 de septiem bre de 202 4, el Juzg ado Promiscuo Municipal de Nobsa llevó a ca bo la audiencia de individualización de pena, oportunidad en l a que la defensora solicitó se le concediera el sustitutito de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia.

1.2.4-. Finalmente, el 4 de octubre de 2024, el Ju zgado Promiscuo

que la defensora solicitó se le concediera el sustitutito de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia.

1.2.4-. Finalmente, el 4 de octubre de 2024, el Ju zgado Promiscuo Municipal de Nobsa profirió sentencia dentro de la causa seguida contra Leidy Yeraldin Villamarin Arbeláez.

2.- EL FALLO IMPUGNADO

El 4 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la señora LEIDY YERALDIN VILLAMARÍN ARBELÁEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.057.589.631 de Sogamoso (Boyacá) y demás condiciones civiles y personales a notadas en esta providencia, a la pena princip al de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión por la comisión en calidad de AUTORA de la conducta punible deRad. No. 15238-60-00-213-2023-00034-01

4 HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Art. 239 inciso 3, Art. 240 numeral 1 y 241 numeral 10 del C.P., conforme a la parte motiva del presente fallo. (…).

TERCERO: NEGAR a LEIDY YERALDIN VILLAMARÍN ARBELÁEZ, el subrogado penal de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y LA SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN INTRAMUROS POR DOMICILIARIA, de conform idad con lo mo tivado en el ac ápite correspondiente.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

DE LA PENA y LA SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN INTRAMUROS POR DOMICILIARIA, de conform idad con lo mo tivado en el ac ápite correspondiente.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  • . Estableció que la responsabilidad penal de Leidy Yeraldin Villamarín Arbeláez estaba plenamente acreditada con los elementos pr obatorios aportados por la Fiscalía, entre estos, las entrevistas rendidas por las víctimas, el informe policial de captura en flagrancia , actas de incautación y recup eración de los bienes hurtados, al igual, esta soportada en la aceptación libre y volunta ria de cargos realizada por la procesada en la audiencia concentrada, lo que constituyó una confesión válida conforme a la normativa procesal penal.

-. Una vez establecidos los cuartos de movilidad y seleccionado el cuarto mínimo, esto es, de 108 a 158,5 meses de prisión, ad ujo que la conducta no resulta altamente grave pues apunta a ofender únicamente el bien jurídico del patrimonio económico, por ende, la procesada debía purgar la pena de 108 meses de prisión, empero, por el allanamiento realizado en la audiencia c oncentrada disminuyó la pena en un 50%, quedando la misma en 54 meses de prisión.

-. Manifestó que la procesa da no puede ser beneficiaria del sustituto de la prisión domiciliaria o el subrogado de la suspensión condicional de la pena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal.

-. Reseñó que la procesada no es beneficiaria de l s ustituto de la prisión

domiciliaria o el subrogado de la suspensión condicional de la pena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal.

-. Reseñó que la procesada no es beneficiaria de l s ustituto de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia , por cuanto, “no existe en el expediente prueba siquiera sumaria de tal dicho, ni re gistros civiles de nacimient o de los menores, ni otro elemento material probatorio que permita cotejar l a veracidad de dicho hecho” (Sic).Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00034-01 5

3.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , la proces ada Leidy Yeraldin Villamarín Arbeláez, a través de su defensor, presentó recurso de apelación con el objeto que se revise el quantum punitivo y se le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, lo anterior , bajo los siguientes argumentos:

-. Reseñó que la con dena de 54 meses de prisión es excesiva y desproporcionada, pues el A quo no valoró adecuadamente sus circunstancias personales y sociales.

-. Recalcó que no tiene antecedentes penale s, aceptó los car gos desde la audiencia de im putación y ha mostr ado una actitud colaborativa con la administración de justicia, factores que, a su juicio, debieron reflejarse en una mayor reducción de la pena.

-. Sostuvo que su participación en los hechos fue menor en comparación con la de los otros implicados, dado que no ej ecutó directamente la acción delictiva, no

mayor reducción de la pena.

-. Sostuvo que su participación en los hechos fue menor en comparación con la de los otros implicados, dado que no ej ecutó directamente la acción delictiva, no ejerció violencia sobre las co sas ni utilizó menores de edad en la comisión del ilícito.

-. Afirmó que la ley y la jurisprudencia establecen que los partícipe s con un rol secundario en la ejecución del delito deben recibir una pena acorde a su grado de responsabilidad, lo que no se reflejó en la sentencia del A quo.

-. Argumentó que es la única responsable del cuidado de sus tres hijas menores de edad, una d e ellas con discapacidad me ntal, por lo que su reclusi ón en un centro penitenciario generaría un grave impacto en la estabilidad y bienestar de sus hijas, dejándolas en una situación de vulnerabilidad extrema.

-. Resaltó que la Corte Con stitucional ha re iterado la prevalencia del interés superior del menor, por lo que la pena privativa de la libertad debió sustituirse por prisión domiciliaria.Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00034-01 6 -. Señaló que, aunque no se logró restituir la totalidad del dinero hurtado, la mayoría de los bienes fueron recuperados y devueltos a sus propietarios.

-. Mencionó que intentó gestionar un acuerdo de indemnización con las víctimas, pero la Fiscalía no facilitó el contacto con ellas, impidiendo que cumpliera con este requisito antes de la sentencia.

-. Criticó qu e el A quo aplicó el artícu lo 68A del Código P enal par a negar los beneficios de prisión domiciliaria y suspensión condicional de la pena, sin

requisito antes de la sentencia.

-. Criticó qu e el A quo aplicó el artícu lo 68A del Código P enal par a negar los beneficios de prisión domiciliaria y suspensión condicional de la pena, sin fundamentar adecuadamente su decisión.

-. Aludió que la jurisprudencia ha señalado que la aplicación de esta prohibición no debe ser automática, sino que debe pondera rse con otros factores, tales como: la falta de antecedentes penales, la ace ptación de cargos y la vulnerabilidad del grupo familiar a cargo de la condenada.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es comp etente para resolve r el rec urso de apelación propuesto por la defensa del procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo expuesto por la recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. D eterminar si la recurrente e stá le gitimada para controvertir el grado de participación cuando el proce so termina an ticipadamente p or el allanamiento a cargos realizado.

-. Establecer si existe yerro alguno en el proceso de dosificación punitiva.

-. A nalizar s i erró el A q uo al no otorgarle a la p rocesada el descuento punit ivo establecido en el artículo 269 del Código Penal, esto es, por reparación.Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00034-01 7 -. Verificar si la procesada reúne los requisitos para ser beneficiara del sustituto de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.

7 -. Verificar si la procesada reúne los requisitos para ser beneficiara del sustituto de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

4.3.1.- De la legitimación para recurrir en los casos de ter minación anticipada por allanamiento.

En e ste punto, es dable mencionar que la recu rrente cuestiona que el A quo la declaró pena lmente responsable del ilí cito de hurt o calificado y agra vado en calidad de autora, por cuanto, en su sentir, tan sólo fue una participe en el he cho, ello, al no ejecutar directamente aquel, menos aún, ejercer violencia.

En ese norte, al revisar el expediente se constata que el proceso terminó de forma anómala por el allanamiento efectuada por la proce sada en la audiencia concentrada, por end e, su legit imación para recurrir la sentencia se enc uentra limitada a la vulneración de garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma y los subrogados.

En ese sentido, a la proce sada le está proscrita la posibilidad de controvertir directa o indirectamente la tipicidad, antijuricidad , culpabilidad y/o el grado de autoría, lo anterior, en virtud del principio de no retractación o irretractabilidad.

En este punto, recuérdese que, quien, en aras de obtener un descuento punitivo decide aceptar los hechos endilgados carece de legitimación para discutir la ocurrencia de los mismos y , con ello, pregonar su inoc encia u obtener la degradación de su participación en los mismos, puesto que, la aceptación de responsabilidad libre y voluntaria emerge como una confesión del hecho y, por

ocurrencia de los mismos y , con ello, pregonar su inoc encia u obtener la degradación de su participación en los mismos, puesto que, la aceptación de responsabilidad libre y voluntaria emerge como una confesión del hecho y, por consiguiente, contribuye a desvirtuar la presunción de inocencia.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la providencia SP022-2025, Rad. No. 60580 del 22 de enero de 2025, sostuvo,

“21. Cabe recordar que, si la sentencia fue obtenida anticipadamente porque la implicada aceptó los cargos previo allanamiento unilateral, el interés jurídico para la apelación se restringe sustancialmente, al punto que, en principio, no son admisibles críticas tendientes a cuestionar los elementos estructurales de los delitos admitidos –tipicidad, antijuridicidad y culpabili daddado que conRad. No. 15238-60-00-213-2023-00034-01 8 ello se estaría manifestando en realidad una retractación, que desnaturaliza la característica consensual del sistema procesal penal acusatorio.

22. Sobre esa específica temática, la Sala de Casación Penal, de sde los albores del proceso penal con tendencia adversarial expresó:

“Ha insistido la jurisprudencia de esta Sala en que la culminación anticipada del proceso mediante una sentencia que surge a raíz del allanamiento a cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que el implicado m anifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que la Fiscalía le imputa; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia

parte del denominado derecho premial, puesto que el implicado m anifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que la Fiscalía le imputa; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.

Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. La aceptación consciente y voluntaria de la culpabilidad se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, una vez el juez de conocimiento aprueba el allanamiento, no hay lugar para el arrepentimiento; y la defensa renuncia al derecho de controvertir la imputación, al juicio oral y al debate probatorio.

Ello implica que, verificada por el Juez de conocimiento la legalidad del allanamiento, la defensa carece de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, cuando la impugnación pretenda cuestionar los extremos de la adecuación típica i mputada y de la culpabilidad que ya se había aceptado en el marco de ese all anamiento.” (Auto de 30 de enero de 2008, radicación 28772)

Hermenéutica que ha perma necido y se ha reiterado pluralidad de veces, hasta la actualidad. (SP031-2023, rad. 5 8720, 25 de enero de 2023; SP4852023, rad. 59016, 29 de noviembre de 2023; SP2491 -2024, rad. 62354, 11 de septiembre de 2024).”

Y, en las sentencias SP2073-2020 y SP3738-2021 la H. Corte sostuvo,

septiembre de 2024).”

Y, en las sentencias SP2073-2020 y SP3738-2021 la H. Corte sostuvo,

"El allanamiento a cargos implica que el acusado acepta sin condicionamientos la imputación que se le hace, lo que conlleva la preclusión de cualquier debate posterior sobre la calificación jurídica de la conducta o su grado de participación en el delito. En este sentido, la persona que se allana a cargos no puede luego argumentar que su participación fue distinta o menor a la determinada en la acusación, ni tampoco solicitar una nueva dosificación de la pena basada en elementos que fueron aceptados al mome nto del allanamiento"

Bajo esa pers pectiva, si la decisión adop tada por el procesado de allanarse a cargos fue libre, voluntaria, conscient e e informada, la cual, fue verificada por el A quo, es decir, corroborado la inexistencia de un vicio en el consentimiento “error,Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00034-01 9 fuerza o dolo” y los términos de aquella fueron acogidos en la sentencia, el procesado ve limitado su derecho subjetivo a recurrir.

Por consiguiente, la recurrente carece de legitimación para cuestionar el grado de participación, pues, aquel lo aceptó de forma libre y volun taria con el obje tivo de obtener u n descuen to en el quantum de la pena, ade más, tal ac tuar r epresenta una afre nta al pr incipio de le altad procesal cual, obliga a que las partes y, en especial, los profesionales del derecho, eviten litigios innecesarios, in ocuos o fraudulentos, asimis mo, implanta la prohibición de incurrir en actuaciones

especial, los profesionales del derecho, eviten litigios innecesarios, in ocuos o fraudulentos, asimis mo, implanta la prohibición de incurrir en actuaciones temerarias que puedan desencadenar la eventual afectación de derechos en particular o, de la justicia, en general, ello, porque al momento de efectuarse el allanamiento jamás se cuestionó la calificación jurídica dada a los hechos , menos, el grado de participación atribuida.

4.3.2.- De la re dosificación de la pena

En punto a re – dosificar la pena, la cual, considera excesiva y de sproporcional, debe advertir la Sa la que tal a firmación carec e de fundamento y, p or end e, l a decisión debe ser confirmada, esto, por las siguientes razones,

En primer lugar, la recurrente no cuestiona los cuartos de movilidad establecidos por el A quo, tampoco, el hecho de situarse en e l c uarto mínimo, cuyos limit es punitivos son de 108 a 158,5 meses de prisión, ello, al considerar que “concurre la circunstancia de menor punibilidad previstas en los artículos 55 numeral 1º del Código Penal, pues se acredita la carencia de antecedentes penales de la procesada” (Sic).

En segundo lugar, el A quo fijó el quantum en 108 meses de prisión, esto es, en el mínimo de pe na imponible para el del ito de hurto calificado y agravado , e sto al considerar que “la conducta no resulta altamente grave pues apunta a ofender únicamente el bien jurídico del patrimonio económico; en cuanto a el daño, es real, teniendo que efectivamente la conducta se realizó con dolo y hubo un

considerar que “la conducta no resulta altamente grave pues apunta a ofender únicamente el bien jurídico del patrimonio económico; en cuanto a el daño, es real, teniendo que efectivamente la conducta se realizó con dolo y hubo un apoderamiento de varios bienes, que gracias a las actuaciones policiales fueron incautados y de vueltos a sus propie tarios e xcepto la suma de $800.000 pesos M/CTE.” (Sic)Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00034-01 10 Aunado, valga resalar que la fijación del quantum es una facultad discrecional del Juez cuyo limite es el respeto irrestrict o al principio de legalidad, el cual, e n el presente no se encuentra vulnerado.

En tercer lugar, e l A quo le otorgó a la procesad a un desc uento p unitivo equivalente al 50%, esto, producto del allanamiento a cargos realizado, beneficio que, por demás, excede el establecido por el Legislador para la etapa en el que se surtió el al lanamiento, recuérdese, se efectu ó en la audiencia concentrada y, conforme al artículo 542 de la Ley 906 de 2004, es de hasta una 1/3 parte.

Por lo tanto, se confirmará en este punto la sentencia confutada.

4.3.3.- Del descuento por reparación

preciso recordar que el artículo 269 del Código Penal, establece la pena impuesta al proces ado se disminuirá de la mita d a las ¾ partes si antes de proferi rse sentencia de primera o única instancia, éste reintegra o restituyere el objeto material del ilícito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados a la víctima o perjudicado.

sentencia de primera o única instancia, éste reintegra o restituyere el objeto material del ilícito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados a la víctima o perjudicado.

El anterior precepto legal a letra establece,

“ARTÍCULO 269. REPARACI ÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si ant es de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restit uyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare lo s perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”

En relación al artículo en mención, la H. Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación Penal en sentencia SP824 -2021, Rad. No. 54026 del 10 de marzo de 2021, la recoger su jurisprudencia sostuvo,

“En ef ecto, esta Corporación tiene dicho, que para efectos de establecer el porcentaje de desc uento de que trata el artícu lo 269 del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se mater ializa la reparación, así como la fase procesal en que se encuentra la actuación porque, de ese modo, será p osible verificar la voluntad del acusado para resarcir los perjuicios.Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00034-01 11 Así lo ha señalado en diversos pronunciamientos, como el citado por el recurrente y demás sujetos procesales, CSJ SP, 13 Nov. 2013, rad. 41464 , donde se dijo:

El artículo 269 penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la

recurrente y demás sujetos procesales, CSJ SP, 13 Nov. 2013, rad. 41464 , donde se dijo:

El artículo 269 penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las t res cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.

El descuento d ebe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atenci ón al interés mostrado por e l acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fin es perseguidos por la disposición penal, que no son otros que ve lar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.”

En ese orden de ideas , el descuento punit ivo por reparación contemplado en el artículo 269 del C.P. está condicionado a que el procesado restituya el bien apropiado o su valor, indemnice integralmente a la víctima, es decir, se reparen los daños y perjuicios, materiales o mora les causados por la infracci ón y que tal acto se materialice antes de proferirse la sentencia de primera o única instancia, al igual, que el porcentaje o disminución pun itiva dependerá del momento procesal en el que se repare a la víct ima, en otras palabra s, el descuento puni tivo ser á mayor entre si la reparación ocurre en un espacio temporal cercano a la comisión de ilícito.

en el que se repare a la víct ima, en otras palabra s, el descuento puni tivo ser á mayor entre si la repar

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