TSDJ VIT SU - 15238600021320230008201-(26-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021320230008201-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREACUERDO P OR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO – PREACUERDO Y SU DOSIFICACIÓN PUNITIVA, CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS LEGALES ESTABLECIDOS PARA ESTE TIPO DE ACTUACIONES: El preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado debe cumplir con los requisitos legales y reflejar de manera razonable la gravedad del delito y la aceptación de responsabilidad, sin que proceda su revocatoria cuando ha sido debidamente aprobado y no existen irregularidades sustanciales. / SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – IMPROCEDENCIA EN CASOS DE HOMICIDIO AGRAVADO: En delitos graves como el homicidio agravado, la gravedad del hecho, la necesidad de prevención general y el cumplimiento de los fines de la pena justifican la negación del beneficio de prisión domiciliaria, incluso si se cumplen requisitos formales. / ENFOQUE DE GÉNERO EN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – NO TODO CONFLICTO FAMILIAR DEBE SER ANALIZADO DESDE ESTA PERSPECTIVA: La aplicación del enfoque de género en el proceso penal requiere la existencia de un contexto estructural de discriminación o violencia sistemática, lo cual no se configura únicamente por el vínculo familiar entre víctima y agresor.
“En lo concerniente al primer aspecto, no se observa una inadecuada tasación de la pena. De hecho, las partes convinieron en aplicar una pena dentro del cuarto mínimo, es decir, entre 400 y 600 meses, teniendo en cuenta la aceptación del delito, así como su gravedad. (…) Respecto al segundo problema jurídico planteado, la petición de la
convinieron en aplicar una pena dentro del cuarto mínimo, es decir, entre 400 y 600 meses, teniendo en cuenta la aceptación del delito, así como su gravedad. (…) Respecto al segundo problema jurídico planteado, la petición de la defensa de conceder la prisión domiciliaria también fue adecuadamente resuelta, pues si bien el procesado cumple con los requisitos legales, la gravedad del delito cometido y el impacto social del hecho justifican la negativa del sustituto. (…) “Este punto es absolutamente relevante, pues, es deber aclarar al censor, que conforme a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, si bien el criterio de enfoque de genero se debe aplicar cuando la acusada es la victimaria y ha sido victima de cualquier tipo de violencia, es claro que la Corte explicó que, “Esto es pertinente siempre que, a partir de los hechos materia de análisis, se pueda razonablemente deducir que la conducta delictiva está relacionada con una victimización de género previa o simu ltánea, lo cual se constituye en premisa para la aplicación del enfoque diferencial en comento en casos de mujer victimaria.” Significa lo anterior, que lo que se debe auscultar es si hay un vinculo directo entre la conducta delictiva y la situación de violencia de genero que se alega, y en este caso no se acredita tal circunstancia, pues lo que se advierte es que la procesada, p reviamente había amenazado a la victima y justifica su proceder en que es muy celosa, sin que el contexto en el que ocurre el episodio de violencia en particular, horas después de la amenaza, permita concluir que existían condicionantes previos que expliqu en la fatal agresión que en forma premeditada advirtió y concretó, con los resultados fatales ya conocidos. (…)”.
particular, horas después de la amenaza, permita concluir que existían condicionantes previos que expliqu en la fatal agresión que en forma premeditada advirtió y concretó, con los resultados fatales ya conocidos. (…)”.
Fuente Formal: Arts. 348, 350, 351, 352 y 314 de la Ley 906 de 2004; Art. 38G del Código Penal; Sentencias CSJ SP26082020; CSJ AP2315-2021; CSJ SP1127-2023; Corte Constitucional T-098 de 2023
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria por homicidio agravado proferida en el marco de un preacuerdo penal, al considerar que la pena fue dosificada conforme a derecho, y que no procedía el otorgamiento de prisión domiciliaria de bido a la gravedad de los hechos. También se analizó y rechazó el enfoque de género propuesto por la defensa, concluyendo que en este caso no existían condiciones estructurales de subordinación o violencia sistemática que justificaran su aplicación.
Radicado: 15238600021320230008201
Procesado: EDGAR MAURICIO VANEGAS MORENO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15537318900012023-00082-03
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADO
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15537318900012023-00082-03
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADO
PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIVELSO
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 174
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el Defensor de Confianza de CLAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIVELSO, en contra la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , que la condenó, previa suscripción de preacuerdo , como autora del delito de Homicidio Agravado.
II.- ANTECEDENTES
La aceptación de los cargos tuvo como sustento la siguiente situación fáctica:
El 10 de julio de 2023, cuando el señor ANGIE JAVIER CÓRDOBA TORRES se encontraba departiendo bebidas embriagantes en el centro del municipio de Socotá hasta eso de las 6:30 de la tarde, en compañía de los señores CARLOS ANDRÉS GARCÍA CONTRERAS, LUIS ARIEL CUEVAS MENDIVELSO y, su
Socotá hasta eso de las 6:30 de la tarde, en compañía de los señores CARLOS ANDRÉS GARCÍA CONTRERAS, LUIS ARIEL CUEVAS MENDIVELSO y, su esposa VIVIAN EUNICE FUENTES MILLÁN, recibiendo aquel un mensaje de la señora CLAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIVELSO, en donde le indicaba “Que tenía que chuzar a Vivian y a el niño y después se mataba ella”, ya que ella era demasiado celosa y obsesiva, motivo por el cual siempre discutían; al p untoRadicado: 15537318900012023-00082-03
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que le había propinado en meses anteriores una puñalada en un brazo, por lo que se encontraban separados.
El señor ANGIE JAVIER se retira hacia la vereda La Vega, donde siguió departiendo en la casa de LUIS ARIEL CUEVAS MENDIVELSO hasta eso de las 11:30 de la noche, dirigiéndose luego hacia su casa, encontrándose en el camino con la señora CLAUDIA PATRICIA ROMERO MEDIVELSO, con quien discuten, sacando ésta un puñal esgrimiéndolo en la humanidad del mismo a la altura del pecho cayen do éste al suelo, ocasionándole lesiones según el protocolo de necropsia en el tórax, hemotórax derecho, herida transfixiante en la porción ascendente de la arteria aorta toráxica.
La señora CLAUDIA PATRICIA procedió de inmediato a llamar a la señora VIVIAN EUNICE FUENTES MILLÁN y, llorando le pide que le ayude, que JAVIER se estÁ desangrando, por lo que de inmediato se dirige allí, observando en el camino de
EUNICE FUENTES MILLÁN y, llorando le pide que le ayude, que JAVIER se estÁ desangrando, por lo que de inmediato se dirige allí, observando en el camino de herradura tirado en el suelo boca arriba a ANGIE JAVIER, con la boca y los ojos abiertos, con una herida abierta en el pecho y, encima la señora CLAUDI A PATRICIA, quien llorando decía: “negro no me deje”, y pidiendo ayuda, que no lo dejaran morir que ella no quería hacer eso; po rtando en su mano derecha un cuchillo de cacha beige, el cual le quitó al señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CONTRERAS, quien sale en dirección al municipio a llamar a la ambulancia y comunicar a la policía; al llegar la autoridad, la señora CLAUDIA PATRICIA informa que ella lo había matado, siendo capturada de forma inmediata (a eso de las 00:55 minutos).
Posteriormente se estableció que la causa de la muerte, fue la herida en tórax con arma corto-punzante.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 11 de julio de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de C LAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIVELSO, como autora a título de dolo del delito de HOMICIDIO AGRAVADO (Arts. 103 y 104-1 C.P.), con circunstancias de menor punibilidad alRadicado: 15537318900012023-00082-03
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AGRAVADO (Arts. 103 y 104-1 C.P.), con circunstancias de menor punibilidad alRadicado: 15537318900012023-00082-03
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no contar con antecedentes penales, de conformidad con lo señalado en el art. 55-1 de la misma norma, sin que hubiese aceptación de cargos.
3.2.- En contra de la decisión de imposición de medida de aseguramiento la defensa interpuso recurso de apelación, sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 29 de agosto de 2023 resolvió confirmar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3.3.- Radicado el escrito de acusación en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, aquél manifestó su impedimento y, procedió a enviar las diligencias a su homólogo de Paz de Río, quien lo admitió mediante auto del 1º de septiembre de 2023 y, procedió a fijar fecha de audiencia de formulación de acusación.
3.4.- Una vez instalada la audiencia de acusación,1 el Despacho, luego de indagar a las partes y de admitir el desistimiento de la imputada al preacuerdo presentado, da continuidad a la audiencia de acusación, en la que la fiscalía señala que no encuentra causal de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad, sin embargo, advierte que hará una adición a la calificación jurídica respecto a la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 20 del artículo 58 del C.P. Por su parte, la defensa en ese mismo escenario, invocó una causal de nulidad desde la audiencia preliminar concentrada, petición denegada por el A
circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 20 del artículo 58 del C.P. Por su parte, la defensa en ese mismo escenario, invocó una causal de nulidad desde la audiencia preliminar concentrada, petición denegada por el A quo y confirmada por esta Corporación.2
3.5.- Tras varios aplazamientos de la audiencia de acusación, el 3 de abril de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río –dada la presentación de un preacuerdovarió su objeto , para realizar el control de legalidad al mismo, decisión recurrida en apelación por la Representante de Víctimas , quien en el trámite de segunda instancia desistió de su pretensión.
3.6.- Verificado el preacuerdo y a gotado el trámite del 447 del C de P.P , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , el 8 de agosto de 2024 profirió sentencia condenatoria, decisión que es objeto de recurso por parte de la defensa, lo que habilita la competencia de esta Corporación.
1 El 29 de septiembre de 2023. 2 Decisión del 14 de diciembre de 2023.Radicado: 15537318900012023-00082-03
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IV.- DECISIÓN APELADA
El 8 de agosto de 2024, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río condenó a CLAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIVELSO por el delito de HOMICIDIO, a la pena de DOSCIENTOS OCHENTA MESES (280 ) MESES DE PRISI ÓN. Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad fijada, al
pena de DOSCIENTOS OCHENTA MESES (280 ) MESES DE PRISI ÓN. Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad fijada, al tiempo que declaró improcedentes tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como cualquier sustituto de la misma.
Lo anterior, luego de verificar que el acto bilateral de aceptación de cargos se encuentra exento de vicios esenciales en el consentimiento y que cumplió con los presupuestos constitucionales y legales , entre ellos, la existencia de un mínimo de prueba que permite inferir la tipicidad y la autoría en la conducta, resaltando la Sala que en la negociación se acordó lo siguiente:
“Acta de preacuerdo. Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía: LA FISCALÍA JUNTO CON LA IMPUTADA Y SU DEFENSOR
HEMOS PREACORDADO QUE LA SEÑORA CLAUDIA PATRICIA ROMERO
MENDIVELSO ACEPTA LOS CARGOS IMPUTADOS Y EN CONTRAPRESTACION SE ELIMINA EL AGRAVANTE INDICADO EN EL ART. 104 NUMERAL 1 DEL C.P. EN CONCLUSION EL PREACUERDO QUEDA EN
LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO. - QUE LA SEÑORA CLAUDIA
PATRICIA ROMERO MENDIVELSO ACEPTA LOS CARGOS IMPUTADOS, AUTORA DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRA VADO TIPIFICADO EN EL LIBRO II, TITULO I, CAPITULO II ART. 103 AGRAVADO POR EL ART, 104
NUMERAL 1 DEL C.P. CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE MAUOR Y MENOR
LIBRO II, TITULO I, CAPITULO II ART. 103 AGRAVADO POR EL ART, 104
NUMERAL 1 DEL C.P. CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE MAUOR Y MENOR PUNIBILIDAD ART. 55 NUMERAL 1 Y 58 NUMERAL 20 DEL C.P. BAJO LA
DENOMINACION GENERICA DE DELITOS CONTRA LA VID A E INTEGRIDAD PERSONAL Y ESPECIFICA YA SEÑALADA POR LOS HECHOS OCURRIDOS EL DIEZ DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES EN EL
MUNICIPIO DE SOCOTA Y EN CONTRAPRESTACION SE EMILINA EL
AGRAVANTE. SEGUNDO.- LA IMPUTADA SE COMPROMETE A OFRECER
PERDON PUBLICO DENTRO DE L DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE
VERIFICACION A LAS VICTIMAS EN DONDE IGUALMENTE SE
COMPROMETE A NO VOLVER A REINCIDIR. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA SEÑORA CLAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIELSO, SE ENCUENTRA EN USO PLENO DE SUS FACULTADES MENTALES Y SICOLOGICAS Y FUE DEBIDAMENTE INFORMADA POR SU DEFENSORA Y POR LA FISCALIA DE LAS CONSECUENCIAS DE ACEPTAR LOS CARGOS Y QUE ESTANDO PESENTE SU DEFENSORA QUIEN LA ASESORÓ DEBIDAMENTE,Radicado: 15537318900012023-00082-03
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MANIFIESTA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE QUE ACEPTA LOS CARGOS Y
LOS TERMINOS DE ESTE PREACUERDO.”
Así, respetando los términos del preacuerdo, fijó el quantum de la pena, luego de establecer los límites de la misma conforme al art. 103 del C.P. A continuación,
LOS TERMINOS DE ESTE PREACUERDO.”
Así, respetando los términos del preacuerdo, fijó el quantum de la pena, luego de establecer los límites de la misma conforme al art. 103 del C.P. A continuación, estableció los cuartos de movilidad y al contemplar los lineamientos del artículo 61 ibídem que incluye, tanto circunstancias de menor como de mayor punibilidad (arts. 55-13 y 58-204 del C.P.), se ubicó en los cuartos medios y fijó la pena en 280 meses, ponderando aspectos cómo, la gravedad de la conducta, el daño real creado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función de la misma5, tras concluir que además del preacuerdo, la muerte de ANGIE JAVIER CÓRDOBA TORRES se concatena de manera lógica con los medios de conocimiento allegados, que responsabilizan de manera indubitable a CLAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIVELSO, sin que exista ninguna causal de ausencia de responsabilidad que pudiera ser aplicable en su favor.
V.- EL RECURSO
Inconforme con lo decidido el defensor de Confianza interpone recurso, bajo los siguientes argumentos:
3 “Art. 55. Circunstancias de menor punibilidad. …1. La carencia de antecedentes penales. …” 4 “Art. 58. Modificado. L. 2197/2022, art. 7º Circunstancias de mayor punibilidad. …20. Cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales. …” 5 “Como quiera que en este caso se registran tanto circunstancias de menor como de mayor punibilidad, es menester
conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales. …” 5 “Como quiera que en este caso se registran tanto circunstancias de menor como de mayor punibilidad, es menester ubicarnos dentro de los cuartos medios, esto es, entre doscientos sesenta y ocho y medio (268.5) meses un día y trescientos ochenta y nueve y m edio (389.5) meses, de lo que resulta una pena de prisión de doscientos ochenta (280) meses, que se considera justa y proporcional conforme lo acontecido; ello atendiendo, a que la conducta es de las más graves que consagra nuestra legislación penal, ya qu e suprime todos los derechos fundamentales de un ser humano y que el daño es irreparable, tanto para los familiares próximos del finado, como para la sociedad, que pierde a uno de sus miembros, donde se espera un actuar conforme a la ley y a las sanas cost umbres y además, no hay que olvidar que el fallecido, por su edad, un poco más de 31 años, se encontraba hasta ahora en la mitad de su proyecto de vida. Todo aunado, a que la encartada cegada por los celos, horas antes había amenazado a su compañero, para luego propinarle una puñalada en una parte vita que le quitó la vida; pero sin desconocer, que luego pretendió corregir su actuar llamando a tres personas y a su tía, para que fueran en su ayuda para salvarle la vida, lo cual no fue posible debido a la gravedad de la lesión que finalmente resultó fatal. Resulta relevante también señalar, que esa relación sentimental no pasaba por el mejor momento según lo relatan los entrevistados, lo cual se confirma con el hecho que el hijo en común de la pareja no fue reconocido por el finado de manera
Resulta relevante también señalar, que esa relación sentimental no pasaba por el mejor momento según lo relatan los entrevistados, lo cual se confirma con el hecho que el hijo en común de la pareja no fue reconocido por el finado de manera voluntaria, sino que tal propósito se logró a instancia de la Comisaría de Familia de Socotá, según expediente iniciado en esa entidad el 10 de octubre de 2022 bajo el radicado 2022-054. En el mismo orden de ideas, ante esa misma autoridad, se adelantó una medida de protección en favor de los menores y la aquí implicada, por discusiones entre ellos, de las que resultaron inmersos sus dos menores hijos (el común de 4 años de edad y otro de 6 años fruto de otra relación), tal como aparece en el expediente de la misma fecha anterior, pero bajo el número 2022-055. En todo caso la conducta se consumó, por lo que se hace necesaria la imposición de una pena, que cumpla con la finalidad de la prevención especial, o sea para que no se vuelva a incurrir en esta conducta por parte de la ahora penada, y de la prevención general, ya que se previene a toda la sociedad para que observe lo que le puede ocurrir a uno de sus miembros si llegare a incurrir en similar conducta. …” (Sic a todo).Radicado: 15537318900012023-00082-03
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-La sentencia se debe modificar por cuanto no se incluyó el enfoque de género, que permite imponer de manera diferencial una pena que se calcule en el primer cuarto, con miras a que se le conceda el subrogado de penal de la prisión domiciliaria.
-El recurso no pretende deslegitimar la condena impuesta, ni tampoco busca la
cuarto, con miras a que se le conceda el subrogado de penal de la prisión domiciliaria.
-El recurso no pretende deslegitimar la condena impuesta, ni tampoco busca la absolución por los cargos asumidos, lo que pretende es demostrar la omisión del A quo frente a sus consideraciones en cuanto a la pena a imponer, la suspensión provisional de la pena y, la concesión de la prisión domiciliaria, al omitir incorporar el enfoque de género en su decisión , como quiera que dentro del plenario se demostró que la acusada también ostenta la calidad de víctima en un proceso por violencia intrafamiliar con radicado 2022 -055 que cursó en la Comisaría de Familia de Socotá (Transcribió apartes de la sentencia de la Corte SP 55220 del 21 de febrero de 2024. M.P. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN y de la Ley 248 de 1995 “Por medio de la cual se aprobó la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer).
-Indica que el fallador de primera instancia, debió considerar el enfoque de género, sin fraccionar la realidad jurídica de la acusada, pues esas consideraciones permitían determinar una condena menos severa, injusta e igualitaria, frente a delitos que se relacionan con el fallecido.
-Destaca que lo pretendido es redireccionar las consideraciones del fallador de primera instancia, pues pese a que en las alegaciones finales , facultadas por el art. 447 del C.P.P. , la defensa manifestó que debían tenerse en cuenta estos aspectos relevantes, como la violencia intrafamiliar física y psicológica a la que
art. 447 del C.P.P. , la defensa manifestó que debían tenerse en cuenta estos aspectos relevantes, como la violencia intrafamiliar física y psicológica a la que fue sometida la aquí acusada, no se obtuvo respuesta alguna a tal planteamiento en la decisión.
-No se puede imponer un “pena ejemplarizante” cuando CLAUDIA PATRICIA asumió la responsabilidad de los hechos , y de la conducta materializada, colaborado en todo momento con la justicia en la resolución del caso, más aún cuando pese a lo manifestado por la defensa , el juez no realizó valoración objetiva, diferenciada y con enfoque de género sobre la violencia ejercida por su compañero sentimental – hoy fallecido.Radicado: 15537318900012023-00082-03
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-Con esta pretensión no se persigue hacer una apología a la absolución en materia penal, lo que se busca es determinar que la conducta desplegada fue antecedida por hechos punibles sufridos por la señora ROMERO MENDIVELSO en la esfera interna de su hogar, que fueron determinantes al momento de realizar la conducta.
De otro lado, la evaluación de los comportamientos que surgieron con posterioridad al deceso del señor CÓRDOBA TORRES, demuestra un total arrepentimiento de la procesada, que conllevan a que nunca reincida en este tipo de infracciones.
-Finalmente, agrega que, una respuesta positiva a lo anterior, con llevaría a que se le concediera a su representada el subrogado penal de la prisión domiciliaria por ser madre de dos menores de edad, como reposa en los registros allegados al plenario procesal.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
se le concediera a su representada el subrogado penal de la prisión domiciliaria por ser madre de dos menores de edad, como reposa en los registros allegados al plenario procesal.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, desde luego, dentro del marco delimitado po r el objeto de la impugnación.
7.2.- Problema jurídico y estructura de la decisión
Corresponde a la Sala definir : i) El preacuerdo y su dosificación punitiva, para establecer si el celebrado cumple con los parámetros legales establecidos para este tipo de actuaciones, o si se desconocieron algunos factores para la adecuada tasación de la pena y ii) si resulta procedente conceder el sustituto de la prisión domiciliaria.Radicado: 15537318900012023-00082-03
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7.2.1.- El preacuerdo y su dosificación punitiva.
El sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 instituyó los preacuerdos como un mecanismo de terminación anticipada de los procesos, consistente en que entre la fiscalía y la defensa acuerdan o negocian la aceptación de responsabilidad penal del procesado a cambio de que este último obtenga una menor respuesta punitiva del Estado; acuerdo que lo presentan para su aprobación ante el juez de conocimiento.
En dicho escenario la víctima está facultada para intervenir en el trámite y
responsabilidad penal del procesado a cambio de que este último obtenga una menor respuesta punitiva del Estado; acuerdo que lo presentan para su aprobación ante el juez de conocimiento.
En dicho escenario la víctima está facultada para intervenir en el trámite y celebración ante la fiscalía y en el trámite de aprobación ante la autoridad judicial (Crf. CC C-516/07).
De otro lado, el artículo 350 del mismo estatuto, establece que las partes podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación a cambio de que la fiscalía: (i) elimine causal de agravación o algún cargo, o (ii) tipifique la conducta de una manera específica con miras a disminuir la pena , en tanto en el artículo 351 se regulan las modalidades de los preacuerdos, que pueden versar sobre: (i) la aceptación de los cargos “determinados” en la audiencia de imputación o (ii) los hechos imputados y sus consecuencias.
Por su parte, el inciso 1º del artículo 369 del C de P.P., precisa que la fiscalía deberá indicarle al juez los términos de la aceptación de responsabilidad y expresar “la pretensión punitiva que tuviere” . El inciso 2º establece, respecto de la manifestación de responsabilidad, que el juez puede: (i) aceptarla, caso en el cual debe dictar la respectiva sentencia, o (ii) rechazarla, evento en el que se adelantará el juicio “como si hubiese habido una manifestación de inocencia”.
Ahora bien, r especto a las consecuencias cuando se estudia por el juez, la negociación, la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia indicó:
adelantará el juicio “como si hubiese habido una manifestación de inocencia”.
Ahora bien, r especto a las consecuencias cuando se estudia por el juez, la negociación, la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia indicó:
“La decisión del juez de avalar el preacuerdo dependerá de que se garantice a quien acepta cargos sus derechos fundamentales y haga dicha manifestación de manera “libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, asesorado por un profesional del derecho, como lo exige el artículo 8º, literal l). Solo enRadicado: 15537318900012023-00082-03
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esas condiciones será imperativo para el juez dictar sentencia “conforme a los términos en que fue admitida la acusación (Crf. SP5400-2019, rad. 50748).”
(…)
La única consecuencia jurídica posible ante la improbación de un preacuerdo es la continuación del trámite procesal ordinario. Así ocurre debido a que los preacuerdos implican renuncias de ambas partes: el procesado se abstiene de ejercer los derechos a no auto incriminarse y a tener un juicio con todas las garantías, mientras que la fiscalía pierde la oportunidad de realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación a la acusación, así como continuar con la investigación (Crf. CSJ SP2042 2019, rad. 51007).”6
Lo que permite concluir, que avalado el preacuerdo por cumplir con las garantías legales y constitucionales de los sujetos procesales, el camino a seguir es proferir sentencia, sin que a partir de allí se puedan realizar ajustes facticos o jurídicos a la acusación.
legales y constitucionales de los sujetos procesales, el camino a seguir es proferir sentencia, sin que a partir de allí se puedan realizar ajustes facticos o jurídicos a la acusación.
En este evento l a fiscalía formuló imputación en contra de CLAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIVELSO como autora del delito de Homicidio (Art. 103 C.P.) , Agravado (Art. 104-1), con circunstancia de menor punibilidad (Art. 55-1 C.P.)7.
El ente investigador y la defensa material y técnica suscribieron un preacuerdo para terminar la actuación de manera anticipada, y con tal fin convinieron que la procesada reconocía su responsabilidad por la conducta objeto de imputación, incluida la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-20 del C.P. “Cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca …” adicionado a la acusación, y, como único beneficio, acordaron la eliminación del agravante indicado en el artículo 104 numeral 1 del C.P.
Teniendo entonces claro que, a CLAUDIA PATRICIA se le condena por el delito realmente cometido (Homicidio agravado, con circunstancias de mayor y menor
6 CSJ SP2491-2024, radicado 62354 del 11 de septiembre de 2024. M.P. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN. 7 ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600)
cincuenta (450) meses. ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
ARTÍCULO 55. CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. La carencia de antecedentes penales.Radicado: 15537318900012023-00082-03
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punibilidad), pero se le impone la pena, por razón de la negociación, que corresponde al delito de homicidio simple y, que la dosificación punitiva corresponde definirla a la autoridad judicial de primera instancia.
Con estas precisiones, en audiencia del 3 de abril de 2024 el juzgador de primera instancia le impartió aprobación al preacuerdo luego de verificar que la procesada había aceptado sus términos de manera libre, consciente, voluntaria, y debidamente informada y asesorada por su defensor de confianza, quedando en firme la aprobación del preacuerdo , como lo presentaron y avalaron los sujetos procesales.
El 8 de agosto de 2024 se corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 de individualización de la pena y sentencia. Allí la defensa técnica manifestó que de acuerdo a las características individuales de la procesada , entre ellas, los
El 8 de agosto de 2024 se corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 de individualización de la pena y sentencia. Allí la defensa técnica manifestó que de acuerdo a las características individuales de la procesada , entre ellas, los antecedentes de violencia intrafamiliar existentes entre víctima y victimaria, y la situación fáctica de la presente actuación, para el momento de la