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TSDJ VIT SU - 15238600021320230012501-(13-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320230012501-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PREACUERDO POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA – IMPROCEDENCIA DEL SUBROGADO PENAL POR PROHIBICIÓN LEGAL : Pese a tratarse de una pena mínima y a las condiciones personales del condenado, se tiende a perjudicarlo que favorecerle, sobre todo, cuando estaba en un centro de rehabilitación, pero esas son consideraciones que se salen del contexto normativo, y sabido es que, por principio es el legislador quien hace todas estas consideraciones de política cr iminal a la hora de establecer las normas penales, entre ellas; las de prohibición de subrogados, y que no pueden los Jueces sobrepasar esos límites previstos por el legislador.

Los artículos antes referidos fueron modificados por la Ley 1709 de 2014, norma a través de la cual, entre otros aspectos, se aumentaron los mínimos punitivos previstos para el otorgamiento de los beneficios, buscando con ello que más personas puedan acceder a los mismos y evitar el hacinamiento carcelario; no obstante, como quiera que existen delitos y circunstancias que pueden ser considerados más o menos reprochables atendiendo el daño que se causa a la sociedad, el legislador, en uso de la libertad de configuración normativa, estimó necesario modificar, a través de la misma Ley, el art. 68A del C.P. e impuso algunas prohibiciones para acceder a tales subrogados penales; la primera de ellas, cuando el implicado ha sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, como castigo a la

misma Ley, el art. 68A del C.P. e impuso algunas prohibiciones para acceder a tales subrogados penales; la primera de ellas, cuando el implicado ha sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, como castigo a la reincidencia en conductas delictivas y la segunda, que se trate de proceso adelantado por alguno de los delitos allí previstos, entre los que se encuentran el Hurto Calificado. Se trata, entonces, de una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar los subrogados penales, cuando quiera que se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en la norma. Y fue, precisamente, por la existencia de tal prohibición, que los artículos 63 y 38B del C.P. incluyeron como un requisito objetivo para la concesión de los respectivos subrogados, que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, circunstancia que reafirma la prohibición existente impidiendo de manera taxativa y casi que automática, la concesión de beneficios como el que se solicita en este asunto; así lo ha reiterado en múltiples jurisprudencias la H. Corte Suprema de Justicia. (…) En el presente caso no existe controversia alguna acerca de que el señor BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA, el día 27 de julio de 2023, fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama por la comisión de la conducta punible de Hurto Calificado; en tal sentido, resulta apenas evidente que se encuentra inmersa dentro de la segunda de las prohibiciones previstas en el artículo 68 A, esto es, ser condenado por alguno de los delitos allí previstos, entre los que se encuentra

Calificado; en tal sentido, resulta apenas evidente que se encuentra inmersa dentro de la segunda de las prohibiciones previstas en el artículo 68 A, esto es, ser condenado por alguno de los delitos allí previstos, entre los que se encuentra la referida conducta punible de Hurto Calificado, para la cual, la misma norma impide la concesión de beneficio alguno. No dudamos, y hasta podríamos darle la razón a la recurrente, en el sentido de que tratándose de una pena mínima y las condiciones personales del condenado, podrían más perjudicarlo que favorecerle, sobre todo, cuando estaba en un centro de rehabilitación, pero esas son consideraciones que se salen del contexto normativo, y sabido es que, por principio es el legislador quien hace todas estas consideraciones de política criminal a la hora de establecer las normas penales, entre ellas; las de prohibición de subrogados, y que no pueden los Jueces sobrepasar esos limites previstos por el legislador. Así las cosas, resulta apenas evidente que existe una prohibición expresa que impide otorgar la prisión domiciliaria, por lo que el A Quo no contaba con opción diferente a la de negar la concesión de dichos subrogados, tal como en efecto lo hizo, sin que, ninguno de los argumentos expuestos por la recurrente tenga la virtualidad de hacer procedente lo solicitado, pues la existencia de tratamientos médicos de rehabilitación, como los que se encuentra efectuando el implicado, no constituyen excepción.CSJ AP3748-20191

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021320230012501

DELITO : HURTO CALIFICADO Y OTROS

PROCESADO : BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA

ORIGEN : JUZ 2° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 184

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurs o de apelación interpuesto por la Defensa del acusad o BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA en contra de la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento, dentro del proceso de la referencia.

H E C H O S:

El 02 de abril de 2023, fue capturado en flagrancia el señor BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA cuando se encontraba dentro de la residencia ubicada en la calle 10 No. 11 A23, barrio El Bosque de Duitama, hurtando diversos elementos. En su poder fueron encontradas algunas herramien tas y camisetas, las cuales, según señalamientos de la víctima, asciende a un valor de $850.000.

ANTECEDENTES PROCESALES.

poder fueron encontradas algunas herramien tas y camisetas, las cuales, según señalamientos de la víctima, asciende a un valor de $850.000.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- La actuación se desarrolló por el rito del procedimiento penal especial abreviado, por lo que el 03 de abril de 2023 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusaciónHurto Calificado Rad. N° 15238600021320230012501 2

en el que se acusó formalmente a BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA de ser autor de la con ducta punible de Hurto Calificado en la modalidad de tentativa , cargos que no fueron aceptados por el implicado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Duitama, judicatura ante la cual, previo a iniciarse el juicio oral, la Fiscalía y el acusado llegaron a un preacuerdo a través del cual el señor SILVA SIEMPIRA aceptó la comisión de la conducta punible, a cambio del descuento del 50% de la pena a imponer.

3.- La audiencia de verificación de preacuerdo se evacuó el 06 de julio de 2023, diligencia en la que el juzgado de conocimiento, luego de advertir que la aceptación preacordada se hizo de manera libre , consciente y voluntaria, aprobó el acuerdo, anunció el sentido del fallo condenatorio y fijó fecha para correr traslado de la sentencia escrita.

DECISIÓN IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2023 , el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama condenó a BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA a la pena principal de

DECISIÓN IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2023 , el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama condenó a BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA a la pena principal de tres (03) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena p rincipal, al hallarl o penalmente responsable como autor a título de dolo del delito de Hurto calificado; asimismo, le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En lo que respecta a la negación de los subrogados penales, objeto de impugnación, la funcionaria judicial indicó que el delito de Hurto Calificado por el que se emitió condena se encuentra previsto dentro de aquellas conductas punibles que presentan prohi bición para la concesión de subrogados.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia proferida, la Defensa de l acusado interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque parcialmente la sentencia proferida y, en su lugar se acceda a la sus pensión condicional de la ejecución de la pena o, de forma subsidiaria, la prisión domiciliaria. Sus argumentos:Hurto Calificado Rad. N° 15238600021320230012501 3

1.- Desde el traslado propio del artículo 447 del C.P. P., la Defensa informó al juzgado de primera instancia la situación personal del acusado, esto es, que es una persona joven, que tiene demostrado plenamente su arraigo en la Fundación Reskate Juvenil, vinculado al programa Jóvenes a lo Bien de la Policía Nacional,

juzgado de primera instancia la situación personal del acusado, esto es, que es una persona joven, que tiene demostrado plenamente su arraigo en la Fundación Reskate Juvenil, vinculado al programa Jóvenes a lo Bien de la Policía Nacional, que está en un tratamiento para el consumo de estupefacientes, y que, aunque es un consumidor, quiere salir de ello, por eso se internó en esa fundación.

2.- El Juzgado debió valorar aquellos aspectos personales y familiares del acusado, así como su entorno familiar, la edad del procesado , atendiendo los principios y valores fundamentales de humanización de la pena y sus fines y funciones. Para el caso, se debió verificar que se cumple con los fines de reinserción social, existió justicia restaurativ a, pues la víctima fue reparada integralmente y no presentó ningún tipo de objeción u observación; por el contrario, estuvo de acuerdo con que esta persona estuviera en la Fundación a la que pertenece y en la que busca resocialización.

3.- El acusado tiene intención de resocializarse y resarcir sus errores ; por ello, es su intención continuar con el tratamiento que viene desarrollando, el cual, de acuerdo a lo manifestado por el Director de la Fundación, dura un año.

4.- El Juez debió valorar las pruebas que obraban en el proceso, ya que se aportó una historia clínica que demuestra que es un consumidor activo; adicionalmente, se trata de una persona que ha sufrido bastante y ha sido lesionado por esta misma situación; se trata de una pena de prisión de 3 meses y el tratamiento por el consumo en la Fundación es de un año.

5.- Precisa que su prohijado es una persona humilde, a quien se le debe brindar la

situación; se trata de una pena de prisión de 3 meses y el tratamiento por el consumo en la Fundación es de un año.

5.- Precisa que su prohijado es una persona humilde, a quien se le debe brindar la oportunidad de resarcir el daño causado, sin afectar otros derechos fundamentales; además, debe tenerse en cuenta que tiene arraigo definido, que quiere cambiar su situación personal y familiar, razón por la cual esta interno en la Fundación , por lo que no sería justo, dañar el proceso , después de que se ha tenido avances y voluntad de cambioHurto Calificado Rad. N° 15238600021320230012501 4

LA SALA CONSIDERA:

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo la procedencia de la concesión de los subrogados penales.

1.- De los subrogados penales

Sabido es que , tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituyen mecanismos sustitutivos de la detención intramuros, a través de los cuales se prevé la posibilidad de que el sen tenciado cumpla la pena privativa de restricción efectiva y real de la libertad en su lugar de residencia o se suspenda su cumplimiento.

Con el fin de desarrollar tales subrogados, el legislador estableció en los artículos 38 B1 y 63 2 del C.P., los requisitos que debían cumplirse a efectos de la concesión de los mismos, requisitos que van desde la concurrencia de elementos de carácter objetivo, como que la pena impuesta no sea superior a cuatro años de prisión o que el mínimo de

mismos, requisitos que van desde la concurrencia de elementos de carácter objetivo, como que la pena impuesta no sea superior a cuatro años de prisión o que el mínimo de la pena por la que se condena no sea superior a ocho años, hasta la exigencia de que las circunstancias personales, sociales y familiares del implicado lleven a determinar que no es necesaria la ejecución de la sanción en centro carcelario, presupuesto este último, de carácter subjetivo.

Los artículos antes referidos fueron modificados por la Ley 1709 de 2014, norma a través de la cual, entre otros aspectos, se aument aron los mínimos punitivos previstos para el otorgamiento de los beneficios, buscando con ello que más personas puedan acceder a los mismos y evitar el hacinamiento carcelario; no obstante , como quiera que existen delitos y circunstancias que pueden ser consi derados más o menos reprochables

1 ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. (…). 2 ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta

en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

(…)Hurto Calificado Rad. N° 15238600021320230012501 5

atendiendo el daño que se causa a la sociedad, el legislador, en uso de la libertad de configuración normativa, estimó necesario modificar, a través de la misma Ley, el art. 68A del C.P. e impuso algunas prohibiciones para acceder a tales subrogados penales; la primera de ellas, cuando el implicado ha sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, como castigo a la reincidencia en conductas delictivas y la segunda, que se trate de proceso adelantado por alguno de los delitos allí previstos, entre los que se encuentran el Hurto Calificado.

Se trata, entonces, de una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar los subrogados penales , cuando quiera que se encuentre en

entre los que se encuentran el Hurto Calificado.

Se trata, entonces, de una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar los subrogados penales , cuando quiera que se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en la norma.

Y fue, precisamente, por la existencia de tal prohibición, que los artículos 63 y 38B del C.P. incluyeron como un requisito objetivo para la concesión de los respectivos subrogados, que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, circunstancia que reafirma la prohibición existente impidiendo de manera taxativa y casi que automática, la concesión de beneficios como el que se solicita en este asunto; así lo ha reiterado en múltiples jurisprudencias la H. Corte Suprema de Justicia.

“En efecto, desde el auto AP3358 -2015, jun. 17, rad. 46031, en posición que ha sid o reiterada, entre otras, en las sentencias de casación SP11235 -2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A"3.

En el presente caso no existe controversia alguna acerca de que el señor BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA, el día 27 de julio de 2023 , fue sentenciado por el

En el presente caso no existe controversia alguna acerca de que el señor BRAYAN LEONARDO SILVA SIEMPIRA, el día 27 de julio de 2023 , fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama por la comisión de la conducta punible de Hurto Califica do; en tal sentido, resulta apenas evidente que se encuentra inmersa dentro de la segunda de las prohibiciones previstas en el artículo 68 A, esto es, ser condenado por alguno de los delitos allí previstos, entre los que se encuentra la referida conducta punible de Hurto Calificado, para la cual, la misma norma impide la concesión de beneficio alguno.

No dudamos, y hasta podríamos darle la razón a la recurrente, en el sentido de que tratándose de una pena mínima y las condiciones personales del condenado, podrían

3 CSJ AP3748-2019Hurto Calificado Rad. N° 15238600021320230012501 6

más perjudicarlo que favorecerle, sobre todo, cuando estaba en un centro de rehabilitación, pero esas son consideraciones que se salen d el contexto normativo, y sabido es que, por principio es el legislador quien hace todas estas consideraciones de política criminal a la hora de establecer las normas penales, entre ellas; las de prohibición de subrogados, y que no pueden los Jueces sobrepa sar esos limites previstos por el legislador.

Así las cosas, resulta apenas evidente que existe una prohibición expresa que impide otorgar la prisión domiciliaria, por lo que el A Quo no contaba con opción diferente a la de negar la concesión de dichos subrogados, tal como en efecto lo hizo, sin que, ninguno de los argumentos expuestos por la recurrente tenga la

diferente a la de negar la concesión de dichos subrogados, tal como en efecto lo hizo, sin que, ninguno de los argumentos expuestos por la recurrente tenga la virtualidad de hacer procedente lo solicitado, pues la existencia de tratamientos médicos de rehabilitación, como los que se encuentra efectuando el implicado, no constituyen excepción.

Al margen de lo anterior , es necesario precisar que si bien es cierto en los incisos finales del artículo 68A se prevén algunas excepciones a la aplicación de tal prohibición, concretamente para las personas que se encuentren en las condiciones propias de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P., lo cierto es que ninguno de tales escenarios, referentes a la condición de madre o padre cabeza de familia, grave enfermedad, o la edad del procesado fueron solicitadas en este caso, lo cual no obsta para que sean solicitados ante el respectivo Juez de ejecución de penas.

Corolario de lo expuesto, y siendo clara la prohibición existente para otorgar cualquier clase de subrogado tratándose de delitos como por los que aquí se procede, el recurso interpuesto tampoco presenta vocación de prosperidad y, por ende, la providencia recurrida será confirmada en su integridad.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE D ECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Hurto Calificado Rad. N° 15238600021320230012501 7

R E S U E L V E:

BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Hurto Calificado Rad. N° 15238600021320230012501 7

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).

Las partes quedan notificadas en estrados

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