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TSDJ VIT SU - 15238600021320230012901-(16-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320230012901-(16-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DELITO DE ACOSO SEXUAL AGRAVADO – VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD Y PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS: El testimonio de la víctima menor de edad, cuando es claro, consistente, libre de animosidad y está corroborado por la declaración de familiares cercanos que conocieron de los hechos directamente de ella, constituye prueba suficiente para sustentar una condena por delitos sexuales, sin requerir necesariamente de prueba forense o pericial adicional. / DELITO DE ACOSO SEXUAL AGRAVADO – VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD ANTE CONTRADICCIONES EN FECHA Y LUGAR: Las supuestas contradicciones en aspectos secundarios, como fechas o lugares específicos, no desvirtúan la verosimilitud del núcleo central del relato, especialmente cuando se explican por el contexto y la dinámica de poder propia del delito. / ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA – PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS: Cuando la Fiscalía y el juez de primera instancia califican una conducta fáctica que podría subsumirse en un tipo penal de mayor gravedad (como actos sexuales abusivos) bajo un d elito de menor entidad (como acoso sexual), se configura un error en la calificación jurídica. Sin embargo, si el único apelante es la defensa del condenado, el tribunal de segunda instancia no puede agravar su situación ni modificar la calificación hacia un delito más grave, en aplicación del principio de prohibición de la reformatio in pejus, debiendo limitarse a confirmar o revocar

puede agravar su situación ni modificar la calificación hacia un delito más grave, en aplicación del principio de prohibición de la reformatio in pejus, debiendo limitarse a confirmar o revocar la sentencia impugnada bajo la calificación original.

"En relación con el delito acusado, a partir de su descripción legal, los verbos rectores que configuran la conducta realizada por el sujeto activo que 'acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente' , los que sugieren, en principio, la realización de actos reiterativos que no requieren necesariamente de días o de un periodo prolongado de tiempo, sino que demandan, en cambio, una persistencia por parte del acosador. (…) Contrario a las anteriores afirmaciones defensivas, encuentra la Sala que la menor N.J.A.P. en las distintas oportunidades en que relató los hechos de los cuales fue víctima se ha constatado lo siguiente: i) que los hechos ocurrieron durante la segunda ocasión en que la menor convivió con su padre, entre enero y el 20 de febrero de 2023 en residencias ubicadas en Punta Larga --donde funcionaba un restaurante-- y posteriormente en el conjunto Los Sauces, en Tibasosa, Boyacá, la menor relató acercamientos no consentidos, intentos de besos y expresiones de connotación sexual, como: 'tuve un sueño excitante contigo, ojalá se hiciera realidad'; ii) que el acusado intentó tocarle las partes íntimas, tanto por encima como por debajo de la ropa, situación que la menor rechazó y de la cual logró escapar; iii) que en varias oportunidades el acusado le dio besos que él denominaba 'cariñitos', lo que

tocarle las partes íntimas, tanto por encima como por debajo de la ropa, situación que la menor rechazó y de la cual logró escapar; iii) que en varias oportunidades el acusado le dio besos que él denominaba 'cariñitos', lo que motivó a la menor a contarle lo sucedido a su tío Andrés, quien la recogió para sacarla de la casa, la joven temía que si su padre se enteraba de que había abordado el tema, él podría agredirla, situaciones que se encuentran relacionados en el escrito de acusación, han sido consistentes y permiten, en principio, configurar el elemento de persistencia en el actuar del acusado, evidenciado además que dichos comportamientos tenían fines sexuales." (…) "Bajo este contexto, es claro que existió una trasgresión al principio de legalidad, al endilgar por parte del ente acusador, una conducta manifiestamente ilegal y que no se ajustó en todo a la situación fáctica imputada y acusada, y por el contrario, estructura un delito de mayor entidad, irregularidad que a juicio de esta Sala afectó severamente los derechos de las partes y en especial de la víctima menor de edad, lo que fue omitido no solo por la Fiscalía al incurrir en el yerro advertido, sino por los d emás intervinientes al tomar una actitud pasiva ante esta circunstancia, empero, es claro que este ad quem no puede agravar la situación del encartado, en razón al principio de prohibición de reforma peyorativa, máxime cuando el único apelante es la defensa del procesado Miguel Ángel Amado Pérez, por ende no es procedente la invalidación de las actuaciones, y se dispone al análisis de los reparos aludidos en el recurso de apelación."

procesado Miguel Ángel Amado Pérez, por ende no es procedente la invalidación de las actuaciones, y se dispone al análisis de los reparos aludidos en el recurso de apelación."

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, SP107-2018, M.P. Fernando León Bolaños Palacios; Artículo 210A del Código Penal; Artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 20 de la Ley 906 de 2004; Artículo 31 de la

Constitución Política.

Nota de Relatoría: El caso trata del recurso de apelación contra una sentencia condenatoria por el delito de acoso sexual agravado en perjuicio de una menor, hija del procesado. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia. Desestimó los argumentos de la defensa sobre supuestas contradicciones en el testimonio de la víctima, encontrando que su relato era claro, consistente, creíble y estaba corroborado por las declaraciones de familiares cercanos. La Sala además advirtió que los hechos descritos y probados (tocamientos en partes íntimas) configurarían un delito de mayor gravedad que el acoso sexual, pero, aplicando el principio de non reformatio in pejus (prohibición de agravar la situación del condenado cuando solo él apela), no pudoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 modificar la calificación jurídica y debió limitarse a analizar el recurso bajo la tipificación original. No obstante, ordenó compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial por el error en la calificación.

Número Proceso: 15238600021320230012901

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

ordenó compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial por el error en la calificación.

Número Proceso: 15238600021320230012901

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Procesado: MIGUEL ÁNGEL AMADO PÉREZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 16 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DECISIÓN 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de sept iembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado CUI 152386000213202300129 01 , siendo procesado MIGUEL ÁNGEL AMADO PÉREZ , por el delito de ACOSO SEXUAL, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152386000213202300129 02

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Magistrado Ponente152386000213202300129 02

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 152386000213202300129 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACOSO SEXUALAGRAVADO

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL AMADO PÉREZ APROBADA: Sala de discusión veinticinco (25) de septiembre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 2:30 pm

La Sala decide el recurso d e apelación interpuesto por la Defensora del Procesado, contra la decisión proferida el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. De acuerdo con lo presentado por la Fiscalía en su escrito de acusación, los hechos ocurrieron entre el 10 de enero y el 18 de febrero de 2023 en la residencia de Miguel Ángel Amado Pérez, ubicada en la carrera 2 A No. 3-48,

los hechos ocurrieron entre el 10 de enero y el 18 de febrero de 2023 en la residencia de Miguel Ángel Amado Pérez, ubicada en la carrera 2 A No. 3-48, torre 4, apartamento 102, conjunto Los Sauces, en Tibasosa, Boyacá, la menor N.J.A.P, de catorce años, había llegado a vivir con su padre biológico en octubre de 2022 Inicialmente, la convivencia fue normal; sin embargo, a partir del 10 de enero de 2023 el padre comenzó a mostrar comportamientos inadecuados hacia ella, empezó a darle besos en la boca, los cuales la menor intentaba evitar girando el rostro , a nte esta reacción, Miguel respondía con agresiones físicas, acoso se repitió en varias ocasiones: La primera agresión ocurrió el 10 de enero de 2023 cuando, estando en la casa, el padre se acercó152386000213202300129 02

3 por detrás y le tocó los senos, ante lo cual la menor se alejó ; en una segunda ocasión, repitió la conducta, tocándole las partes íntimas , debido a su carácter agresivo, la menor no reaccionó. Al mediodía, volvió a agredirla , le dio besos en la boca, le rozaba las piernas por encima de la ropa y la obligaba a corresponderle con besos , c uando la menor expresaba su inconformidad, Miguel le respondía que debía dejarse, pues esa era su forma de demostrarle cariño; la última agresión ocurrió el 18 de febrero de 2023 cuando nuevamente la abrazó por detrás, le tocó las partes íntimas y la besó en la boca. Ante esta

cariño; la última agresión ocurrió el 18 de febrero de 2023 cuando nuevamente la abrazó por detrás, le tocó las partes íntimas y la besó en la boca. Ante esta situación, la menor decidió contarle lo sucedido a su tío, Andrés Alonso Pineda Barrera, para que fuera a recogerla, ya que no quería seguir viviendo con su padre.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tibasosa, el 16 de diciembre de 2019 la Fiscalía formuló imputación en contra de Miguel Ángel Amado Pérez como presunto autor, a título de dolo , del delito de acoso sexual agravado (Artículo 210A Código Penal), conducta agravada conforme el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, sin que aceptara cargos, la formulación de acusación se llevó a cabo en los mismos términos de la imputación , el 5 de diciembre de 202 3 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

1.2.2. El 11 de abril de 2024 se surtió audiencia preparatoria, el desarrolló del juicio oral se llevó a cabo los días 28 y 29 de octubre de 2024 finalmente, se profirió la sentencia condenatoria el 23 de enero de 2025.

1.3. Sentencia de primera instancia:

1.3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , el 23 de enero de 2025 profirió sentencia condenatoria, en la que declaró a Miguel Angel Amado Pérez, como autor a título de dolo del delito de acoso sexual, a la pena

2025 profirió sentencia condenatoria, en la que declaró a Miguel Angel Amado Pérez, como autor a título de dolo del delito de acoso sexual, a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión,152386000213202300129 02

4 negándole los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

1.3.1.1. La sentencia de primera instancia se basó en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 que establece que las pruebas en el proceso penal deben permitir al juez reconstruir los hechos y determinar la responsabilidad del acusado , la prueba testimonial, especialmente la de menores, es fundamental y debe ser valorada con los principios de la sana crítica y persuasión racional, según los artículos 380 y 404 de la misma ley , refirió que e l testimonio de un único testigo puede ser suficiente para un fallo condenatorio, siempre que sea lógico y coherente. En este caso, se estimó que el testimonio de la menor es consistente y no presentó contradicciones, la víctima denunció que su padre le hizo tocamientos inapropiados y que estas situaciones ocurrieron durante su convivencia; destacó la coherencia del relato que se respaldó por testimonios de familiares que corroboran las quejas de la menor sobre malos tratos. Además, aludió que la menor buscó vivir con su padre inicialmente, pero regresó con su madre debido a los abusos. La denuncia se sustentó en indicadores físicos y psicológicos que presentan las víctimas , no se encontró

Además, aludió que la menor buscó vivir con su padre inicialmente, pero regresó con su madre debido a los abusos. La denuncia se sustentó en indicadores físicos y psicológicos que presentan las víctimas , no se encontró evidencia que disminuyera la credibilidad del testimonio de la menor, y las especulaciones de la defensa no fueron sustentadas. Por lo tanto, se concluye que la conducta del acusado es típica, por lo que emitió un fallo condenatorio.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión condenatoria, la Defensora interpuso un recurso de apelación, sustentado en los siguientes argumentos:

1.4.1.1. La defensa de Miguel Ángel Amado Pérez presentó un recurso de apelación en el que argumenta que el juez de primera instancia fundamentó su fallo condenatorio principalmente en los testimonios aportados por la Fiscalía, específicamente en el rendido por la presunta víctima N .J.A.P; sin embargo, estima que dicho testimonio presenta muchas contradicciones y que se omitieron aspectos que generan duda sobre la responsabilidad de Miguel Ángel. Sostuvo que el testimonio de la víctima debe ser corroborado por152386000213202300129 02

5 evidencia adicional que valide su versión de los hechos , mencionó como ejemplos de corroboración que pueden incluir cambios en el comportamiento de la víctima, la verificación de la posibilidad de que víctima y victimario estuvieran solos, y la confirmación de circunstancias específicas que rodearon el abuso.

1.4.1.2. También plantea que existen serias contradicciones en el relato de

estuvieran solos, y la confirmación de circunstancias específicas que rodearon el abuso.

1.4.1.2. También plantea que existen serias contradicciones en el relato de N.J.A.P. especialmente en lo que respecta a las fechas y lugares donde supuestamente ocurrieron los abusos , se ñaló que la convivencia entre N.J.A.P. y su padre se dio entre agosto de 2022 y el 3 de febrero de 2023 y que los actos de acoso sexual se habrían producido después de su regreso en enero de 2023 que resulta poco creíble que los hechos ocurrieran en un restaurante durante la hora del almuerzo, como se indica en el fallo condenatorio. Además, cuestionó la coherencia del testimonio de N.J.A.P. en relación con las insinuaciones sobre fantasías sexuales que su padre le habría hecho, menciona que según el testimonio de un testigo, el padre habría mencionado sueños obscenos, lo que llevó a la familia a preocuparse por la seguridad de N.J.A.P. sin embargo, se argumenta que no se reportaron maltratos durante la primera convivencia con su padre, y que las quejas sobre acoso y maltrato surgieron únicamente tras su segundo regreso al hogar de Miguel Ángel.

1.4.1.3. Destaca que Miguel Ángel no tuvo una paternidad activa y que la adolescente se mudó con él en busca de una mejor calidad de vida que tras su regreso a vivir con su madre, N.J.A.P. nunca expresó que había sufrido abusos, lo que genera dudas sobre la veracidad de sus acusaciones. La defensa subraya la falta de un dictamen psicológico que evidencie una

regreso a vivir con su madre, N.J.A.P. nunca expresó que había sufrido abusos, lo que genera dudas sobre la veracidad de sus acusaciones. La defensa subraya la falta de un dictamen psicológico que evidencie una afectación emocional en aquella, lo que podría haber respaldado sus afirmaciones de abuso. Concluyó que dado que no se ha alcanzado un nivel de certeza racional que justifique una condena, solicitó la absolución para Miguel Ángel Amado Pérez, enfatizando que la carga de la prueba recae en la acusación y que cualquier duda razonable debe resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, que establece la presunción de inocencia.152386000213202300129 02

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1.5. Los no recurrentes:

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de los dispuesto en el parágrafo 1° artículo 34 de la Ley 906 de 2004 conocido como Código de Procedimiento Penal.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. De acuerdo con los planteamientos de la recurrente, corresponde a la Sala estudiar: (i) si se realizó una indebida valoración probatoria atendiendo el delito acusado, y por tanto, no era posible verificar el conocimiento más allá de toda duda razonable para dictar una condena conforme a lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primer grado.

toda duda razonable para dictar una condena conforme a lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primer grado.

2.2. Cuestión previa:

2.2.1. Se advierte que el ejercicio de la acción penal está sujeta a la existencia de hechos, que “revistan características de delito” , es decir, la situación fáctica debe subsumirse en alguno de los tipos penales previstos en la normativa penal . Además de que no se desconoce que la acusación es un acto de parte, se trae a colación que la Fiscalía realizó una calificación jurídica manifiestamente ilegal, al endilgarle el punible de acoso sexual a Miguel Ángel Amado Pérez, conducta que se acusó y por la que se condenó, desconociendo el núcleo fáctico.

2.2.2. Y es que, de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, de cara a los elementos del tipo penal previstos en el artículo 210A del Código Penal, se destaca que si bien existe una posición de152386000213202300129 02

7 autoridad del encartado respecto a la menor N.J.A.P, pues es su padre biológico, se avizora la existencia de comportamientos inadecuados, tales como “en una segunda ocasión, repitió la conducta, tocándole las partes íntimas, debido a su carácter agresivo, la menor no reaccionó.” “…la última agresión ocurrió el 18 de febrero de 2023 cuando nuevamente la abrazó por detrás, le tocó las partes íntimas y la besó en la

íntimas, debido a su carácter agresivo, la menor no reaccionó.” “…la última agresión ocurrió el 18 de febrero de 2023 cuando nuevamente la abrazó por detrás, le tocó las partes íntimas y la besó en la boca…”(subrayado por la Sala), situaciones que no se p odían obviar, y que no solo se reducen a insinuaciones, tratos con fines sexuales, sino trascienden a “tocamientos” en zonas de intimidad sexual , circunstancias propias que caracterizan un delito de mayor gravedad.

2.2.3. Bajo este contexto, es claro que existió una trasgresión al principio de legalidad, al endilgar por parte del ente acusador, una conducta manifiestamente ilegal y que no se ajust ó en todo a la situación fáctica imputada y acusada, y por el contrario, estructura un delito de mayor entidad, irregularidad que a juicio de esta Sala afectó severamente los derechos de las partes y en especial de la víctima menor de edad, lo que fue omitido no solo por la Fiscalía al incurrir en el yerro advertido, sino por los demás intervinientes al tomar una actitud pasiva ante esta circunstancia , empero, es claro que este ad quem no puede agravar la situación del encartado, en razón al principio de prohibición de reforma peyorativa 1, máxime cuando el único apelante es la defensa del procesado Miguel Ángel Amado Pérez, por ende no es procedente la invalidación de las actuaciones, y se dispone al análisis de los reparos aludidos en el recurso de apelación.

2.3. Del acoso sexual imputado y acusado al sentenciado:

la invalidación de las actuaciones, y se dispone al análisis de los reparos aludidos en el recurso de apelación.

2.3. Del acoso sexual imputado y acusado al sentenciado:

2.2.1. El artículo 210A adicionado al Código Penal a través de la Ley 1257 de 2008 describe la conducta de acoso sexual en la que incurre quien “… en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie

1 artículo 20 ley 906 2004; Articulo 31 Constitución Politica152386000213202300129 02

8 física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos a otra persona, incurrirá en prisión …”.

2.2.1.1. Se advierte que se trata de un delito “ autónomo” y de “ mera conducta o actividad” , ya que no admitiendo la tentativa, no es “relevante que se logre o no la finalidad perseguida” y “no requiere para su consumación del resultado en lo que al cometido sexual respecta ”2, l os elementos del tipo penal de acoso sexual lo constituyen (i) la ilícita seducción, (ii) las manifestaciones lujuriosas, las expresiones lascivas, las miradas morbosas y perturbadoras, así como, (iii) los besos y tocamientos abusivos y son por tanto la demostración clara del tipo penal objetivo y subjetivo

2.4. Sobre la valoración probatoria en el caso concreto:

2.4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004

son por tanto la demostración clara del tipo penal objetivo y subjetivo

2.4. Sobre la valoración probatoria en el caso concreto:

2.4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar fallo condenatorio, deberá existir conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, a partir de las pruebas debatidas en la audiencia de juicio oral, las que deben ser apreciadas en conjunto siguiendo los criterios establecidos para cada medio de convicción. Decisión sancionatoria que no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

2.4.2. La defensa cuestiona la prueba de cargo, entre ella s, la valoración del testimonio de la menor, atribuyendo imprecisiones, contradicciones y la carencia de pruebas que soporten los actos de acoso.

2.4.3. En el desarrollo del juicio oral se present ó como estipulaciones y por ende como hechos probados: (i) parentesco del procesado y de la víctima N.J.A.P; (ii) identificación del procesado y; iii) La ausencia de antecedentes penales en éste.

2.4.4. En curso del debate probatorio se escucharon como prueba de cargo de la Fiscalía los testimonios de la menor víctima N.J.A.P. los de Jesús Alberto

2 CSDJ.SP. Sentencia del 13 de marzo de 2019. SP834-2019-radicado N° 50967.152386000213202300129 02

9 Pineda Barrera tío de la menor, Andrés Alonso Pineda Barrera y de Martha

9 Pineda Barrera tío de la menor, Andrés Alonso Pineda Barrera y de Martha Liliana Pineda Barrera, madre de la víctima.

2.4.5 Por parte de la defensa se escucharon los testimonios de Alicia Pérez Colmenares, Miguel Ángel Amado Pérez (Acusado) y Deisy Tatiana Pulido Cifuentes.

2.4.6. En la acusación formulada el 5 de diciembre de 2023 los límites de los hechos fueron fijados así: i) año de ocurrencia 2023; ii) lugar: residencia del acusado, ubicada en la carrera 2ª No. 3 -48, apartamento 102 del conjunto Los Sauces en Tibasosa, Boyacá; iii) relación calificada: padre biológico; iv) y el acoso sexual fue especificado así : “1. empezó a darle besos en la boca, 2. el padre se acercó por detrás y le tocó los senos, ante lo cual la menor se alejó, 3. repitió la conducta, tocándole las partes íntimas, debido a su carácter agresivo, la menor no reaccionó, al mediodía, volvió a agredirla le dio besos en la boca, le rozaba las piernas por encima de la ropa; 4. la abrazó por detrás, le tocó las partes íntimas y la besó en la boca”.

2.4.7. Bajo esas condiciones, a juicio de la Corporación, y en consonancia con lo analizado por la a quo, en este caso en particular , se considera que obran suficientes elementos de convicción que llevan a concluir la real ejecución de la infracción y la responsabilidad en cabeza del justiciable, sin que las

lo analizado por la a quo, en este caso en particular , se considera que obran suficientes elementos de convicción que llevan a concluir la real ejecución de la infracción y la responsabilidad en cabeza del justiciable, sin que las circunstancias a que alude la defensa en su alzada , tengan el peso ni el respaldo probatorio necesario para desvirtuar la prueba de cargo, como se procederá a fundamentar a continuación:

2.4.7.1. La prueba principal es el testimonio de N.J.A.P. 3 quien parra el momento de su declaración en juicio, contaba con dieciséis (16) años, relató que los hechos ocurrieron cuando se fue a vivir por segunda vez con su padre, debido a que ella no convenía con la religión estricta de su madre, vivió con su padre desde los trece (13) hasta los quince (15) años en tres lugares diferentes: primero en Los Tanques, luego en un lugar donde había un restaurante y, finalmente, en un apartamento en un conjunto en Tibasosa ,

3 Audiencia de juicio oral del 28 de octubre de 2024.152386000213202300129 02

10 aclaró que los hechos ocurrieron en el restaurante y en el conjunto, principalmente en horas de almuerzo o comida. En el lugar del restaurante, ella le preparaba el desayuno, almuerzo y comida a su padre y a la pareja de él, quien tenía un embarazo de alto riesgo. Su padre aprovechaba para ingresar a la cocina, abrazarla y hacerle lo que llamaba "cariñitos".

2.4.7.1.1. En la segunda ocasión que convivió con su padre, notó que él se

ingresar a la cocina, abrazarla y hacerle lo que llamaba "cariñitos".

2.4.7.1.1. En la segunda ocasión que convivió con su padre, notó que él se volvió más agresivo y, aunque al principio mostraba cariño de forma inusual, luego empezó a comportarse de manera incómoda, dándole besos en la boca y tocándola en varias partes del cuerpo, incluso en su zona íntima en algunas ocasiones, siempre lo hacía por encima de la ropa, aunque en una oportunidad fue por debajo y ella logró escapar , incidentes que ocurrieron principalmente en la noche, cuando su padre aprovechaba que su pareja no estaba presente o estaba dormida ; la menor intentó denunciar la situación, usando el teléfono de un padre para pedir ayuda , recordó que en una oportunidad, el acusado tenía un toque en la iglesia y ella aprovechó para comunicarse con su tío y pedirle ayuda a través de un celular ; a demás, mencionó que ha recibido tratamiento psicológico para afrontar estos hechos.

2.4.7.1.2. Finalmente, recordó que en una ocasión estaba viendo películas con su padre y él le comentó que había tenido un sueño excitante con ella, y que ojalá se hiciera realidad, ella se asustó y se fue , igualmente que se escapó de la casa de su papá un día después de su cumpleaños, el 20 de diciembre de 2023 porque un día antes, él estuvo más cariñoso de lo normal, por lo que decidió contarle todo a su tío para que fuera por ella.

2.4.7.2. Por su par te, Jesús Alberto Pineda 4 expresó que la relación entre la niña y su madre era conflictiva, lo que llevó a que la menor se trasladara a vivir

2.4.7.2. Por su par te, Jesús Alberto Pineda 4 expresó que la relación entre la niña y su madre era conflictiva, lo que llevó a que la menor se trasladara a vivir con su padre, Miguel Amado , s in embargo, posteriormente, Jesús Alberto reveló que la niña confió a hermano Andrés Alonso Pineda, que estaba siendo víctima de maltratos en el hogar paterno , situación que consideró alarmante que motivó que preocupado por el bienestar de la Niña, tomó la decisión de regresarla a la casa de su madre para garantizar su protección , y s egún su

4 Audiencia de juicio oral del 28 de octubre de 2024152386000213202300129 02

11 testimonio, la niña le narró que sufría maltratos físicos y tocamientos inapropiados por parte de su padre.

2.4.7.3. Con la prueba de cargo de Andrés Alonso Pineda 5, quien declaró durante el juicio expresó que la niña le manifestó haber sido obligada a realizar tareas domésticas en la casa de su padre, en condiciones que ella describía como similares a las de una empleada del hogar , que también le relató haber sido víctima de conductas abusivas por parte de su padre, incluyendo abrazos inapropiados, tocamientos y besos no consentidos , hechos que le fueron comunicados por la menor entre los meses de diciembre y enero de 2023.

2.4.7.4. Se cuenta además con la prueba de cargo de Martha Liliana Pineda6, quien expresó durante el juicio que debido a dificultades familiares acordaron que su hija residiera con su padre, no obstante, la situación en ese hogar se

2.4.7.4. Se cuenta además con la prueba de cargo de Martha Liliana Pineda6, quien expresó durante el juicio que debido a dificultades familiares acordaron que su hija residiera con su padre, no obstante, la situación en ese hogar se deterioró rápidamente, lo que llevó a la menor a intentar abandonar la vivienda, tras reconciliarse con su hija luego de su huida, esta le confesó que su padre la obligaba a realizar tareas domésticas, la sometía a tocamientos inapropiados y la amenazaba, hechos que le causaron un profundo sufrimiento en la niña, quien manifestó sentirse impotente ante la situación.

2.4.7.5. Respecto de las pruebas testimoniales traídas por la defensa

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