TSDJ VIT SU - 15238600021320230025801-(08-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021320230025801-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRISIÓN DOMICILIARIA – REQUISITO DE ENFERMEDAD GRAVE ACREDITADA CON DICTAMEN MÉDICO: No se puede conceder la prisión domiciliaria cuando el procesado no allega prueba pericial o dictamen médico-legista que demuestre que su condición de salud sea incompatible con la vida en reclusión carcelaria. / PREACUERDO – LIMITACIONES PARA APELAR: El procesado que acepta cargos mediante preacuerdo solo puede controvertir aspectos relacionados con el quantum de la pena o subrogados penales, no así los elementos estructurales del delito ni su responsabilidad penal.
“Luego, al procesado le está proscrita la posibilidad de controvertir directa o indirectamente su responsabilidad sobre los hechos, lo anterior, en virtud del principio de no retractación o irretractabilidad, pues, recuérdese, la persona que, en aras de obtener un descuento punitivo decide de forma voluntaria, consciente, libre y debidamente asesorado aceptar su responsabilidad en los hechos endilgados carece de legitimación para discutir la ocurrencia de los mismos y, con ello, pregonar su inocencia, puesto que, la aceptación emerge como una confesión del hecho y, por consiguiente, contribuye a desvirtuar la presunción de inocencia.”(…) “Así las cosas, esta Sala concluye que no es procedente acceder a la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, toda vez que el expediente carece de un concepto médico -legista especializado que permita acreditar , de manera objetiva, la existencia de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión, requisito indispensable según lo dispuesto en el artículo 68 del
carece de un concepto médico -legista especializado que permita acreditar , de manera objetiva, la existencia de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión, requisito indispensable según lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal.”
Fuente Formal: Art. 68 del Código Penal; Sentencia SP022 -2025, Rad. 60580 del 22 de enero de 2025; Sentencia
AP5219-2019; AP2024-2018
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia que negó la prisión domiciliaria al procesado, quien alegó problemas de salud tras ser condenado por homicidio en concurso con lesiones personales. El Tribunal explicó que, dada su aceptación de responsa bilidad vía preacuerdo, no podía controvertir la imputación penal, y que no aportó dictamen médico que demostrara que su estado de salud fuera incompatible con la vida en prisión. Por tanto, se negó la sustitución de la pena intramural por domiciliaria.
Número Proceso: 15238600021320230025801
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: EDWIN ALFONSO TIRIA BARRERA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, ocho (8) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, ocho (8) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2023-00258-01
PROCESADO: EDWIN ALFONSO TIRIA BARRERA
DELITO: Homicidio Lesiones personales JDO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 19 de octubre de 2024
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 8 del 10 de abril de 2025
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Edwin Alfonso Tiria Barrera contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 19 de diciembre de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“(…) el día veintitrés (23) de julio del año inmediatamente anterior, cuando siendo aproximadamente las cuatro y cuatro y treinta de la mañana, en la calle 16 entre carreras 16 y 17 de Duitama, luego de terminar un evento organizado en el parque Los Libertadores por la Alcaldía Municipal de Duitama, varias personas se desplazaron hasta la discoteca ubicada en la esqu ina de la calle
16 entre carreras 16 y 17 de Duitama, luego de terminar un evento organizado en el parque Los Libertadores por la Alcaldía Municipal de Duitama, varias personas se desplazaron hasta la discoteca ubicada en la esqu ina de la calle 16 con carrera 16, quinto piso al cual se accede a través de un ascensor y como el ingreso era restringido por el cobro del cover, se presentó una discusión entre las personas que ingresaban y salían del lugar, entre estas, EDWIN ALFONSO TIRIA BARRERA, quien , utilizando arma corto punzante agredió a variosRad. No. 15238-60-00-213-2023-00258-01 2 ciudadanos y entre estos, al Señor MAICOL STIVEN ZARATE VARGAS, propinándole una herida en el tórax zona izquierda, herida en tercer espacio intercostal izquierdo, la que penetró causando hemotórax masivo izquierdo, herida en pleura y pericardio, penetrando el ventrículo derecho del corazón, lo que generó un shock cardiogénico que desencadeno en su muerte, pues a pesar de que el progenitor de la víctima, Señor Pedro Alejandro Zarato llevó al Hospital Regional de esta ciudad, no respondió a las maniobras de reanimación, determinándose como elemento causal de la muerte un arma cortopunzante y la manera de muerte violenta tipo homicidio. De igual forma, en los mismos hechos, resultó lesionado p or parte del acusado entre otro, JEFFERSON
ANDRES FONSECA FUENTES.”
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.2.1.-. El 20 y 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con
ANDRES FONSECA FUENTES.”
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.2.1.-. El 20 y 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama llevó a cabo las audiencias preliminares de i) Legalización de captura, ii) formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor Edwin Alfonso Tiria Barrera el punible de homicidio “artículo 103 del C.P.” en concurso con lesiones personales con incapacidad para trabajar “artículo 112 ejusdem” y lesiones personales con deformidad física permanente “artículo 113 ejusdem, cargos que no fueron aceptados y, finalmente, iii) imposición de medida de aseguramiento, en la cual, se le impuso al imputado la detención preventiva en establecimiento carcelario.
1.2.2.-. El conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, sin embargo, el titular del Despacho se declaró impedido para conocer de la causa seguida contra Edwin Alfonso Tiria Barrera, razón por la cual, remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1.2.3.-. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama mediante auto del 31 de octubre de 2023, declaró fundado el impedimento de precado por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en consecuencia, avocó conocimiento.
1.2.4-. El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama realizó la audiencia de acusación.
conocimiento.
1.2.4-. El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama realizó la audiencia de acusación.
1.2.5.-. El 3 de septiembre de 2024, día y hora señalado para efectuar la audiencia preparatoria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama por petición de la Delegada de la Fiscalía General de la Nación varió el objeto de la misma paraRad. No. 15238-60-00-213-2023-00258-01 3 desarrollar la audiencia verificación de legalidad de preacuerdo, a través del cual, el procesado aceptó su responsabilidad como autor de los punibles de homicidio “artículo 103 del C.P.” en concurso con lesiones personales con incapacidad para trabajar “artículo 112 ejusdem”, recibiendo en contraprestación la degradación del grado de participación, esto es, a cómplice, empero, únicamente para efectos punitivos.
1.2.6.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama con proveído del 3 de septiembre de 2024, le impartió aprobación al preacuerdo, además, dispuso la ruptura de la unidad procesal con el delito de lesiones personales con deformidad física permanente “artículo 113 del Código Penal”.
1.2.7.- El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama profirió la respectiva sentencia.
2.- EL FALLO RECURRIDO.
El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:
Duitama profirió la respectiva sentencia.
2.- EL FALLO RECURRIDO.
El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: PRIMERO: CONDENAR a EDWIN ALFONSO TIRIA BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.380.074 de DuitamaBoyacá, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación a la pena principal de CIENTO TREINTA Y OCHO PUNTO DOS (138.2) MESES DE PRISIÓN y CUATRO PUNTO TRES (4.3) S.M.L.M.V DE MULTA, en Calidad de AUTOR A TITULO DE DOLO del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO HERETEROGENEO CON LESIONES PERSONALES co nforme al preacuerdo al que se hiciera referencia. (…) TERCERO: NEGAR a EDWIN ALFONSO TIRIA BARRERA el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria, conforme a lo señalado en la parte motiva de la sentencia, en consecuencia, la pena deberá cumplirse en Establecimiento Penitenciario y Carcelario que para el efecto determine el
INPEC.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Reseñó que la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del procesado está plenamente acreditada con los elementos de prueba allegados por la FiscalíaRad. No. 15238-60-00-213-2023-00258-01 4 General de la Nación, máxime, cuando el procesado aceptó o confesó, vía
plenamente acreditada con los elementos de prueba allegados por la FiscalíaRad. No. 15238-60-00-213-2023-00258-01 4 General de la Nación, máxime, cuando el procesado aceptó o confesó, vía preacuerdo, su responsabilidad en los hechos génesis de la causa.
-. Adujo que la partes en el preacuerdo pactaron el quantum de la pena, por ende, le dispuso que el procesado debía purgar la pena de 138.2 meses de prisión y multa equivalente a 4.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-. Refirió que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 B y 63 del Código Penal el procesado no era acreedor de los subrogados de prisión domiciliaria y/o suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR PROCESADO
El procesado Edwin Alfonso Tiria Barrera, actuando en nombre propio, incoó recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera,
-. Refirió que le han practicados dos cirugías en la medula espinal, al igual, no puede caminar y presenta problemas, pues, se orina y se defeca.
-. Aludió que le deben practicar una resonancia magnética y debe acudir a una cita con el neurocirujano, empero, no se le han practicado pese a tener un fallo de tutela a su favor.
-. Adujo que en la riña suscitada el 23 de julio de 2023, también salió lesionado , pues, fue agredido.
-. Arguyó que perdió el 70% de movilidad de su mano.
a su favor.
-. Adujo que en la riña suscitada el 23 de julio de 2023, también salió lesionado , pues, fue agredido.
-. Arguyó que perdió el 70% de movilidad de su mano.
-. Señaló que el día de los hechos no se encontraba agrediendo a nadie, pues, estaban peleando dos “personas y yo venía de la mano con mi esposa y me agredieron. A mí me pegaron un botellazo en la cabeza, me , me rompieron el tabique, también puse el denunc io, me rompieron la cabeza aquí también y me pegaron una patada en la médula espinal donde hacía 3 meses su Señoría me habían operado la médula espinal.” (Sic).Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00258-01 5
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos expuestos por el recurrente esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si el recurrente está legitimado para controvertir la responsabilidad en los hechos génesis de la presente causa.
-. Determinar si el procesado Edwin Alfonso Tiria Barrera reúne los requisitos legales para acceder al subrogado de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1.- Del derecho a la defensa material
legales para acceder al subrogado de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1.- Del derecho a la defensa material
Previo a gestar el análisis respectivo, es menester resaltar que la Constitución Política de Colombia y, por ende, el esquema procesal Colombiano permite que el procesado, con independencia de que este asistido por un abogado, ejerza a mutuo propio s u defensa – también conocida como defensa material –, tal y como se desprende del artículo 29 Constitucional y la interpretación sistémica de los artículos 8, 118 y 130 del Código de Procedimiento Penal, luego, en ejercicio de tal derecho, está facultado para impugnar la sentencia que le es adversa.
Ahora, el hecho que el procesado – en ejercicio del prenombrado derecho – sea la persona que impugne la sentencia no lo exime de la obligación de sustentar el recurso, dado que, es imperativo que se informe cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo , en otras palabras, esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo porRad. No. 15238-60-00-213-2023-00258-01 6 los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia se demanda.
Obligación, que, de ninguna manera, debe ser equiparable a la exigible a un profesional del d erecho, de quien , se presume tiene los conocimientos y la
prevalencia se demanda.
Obligación, que, de ninguna manera, debe ser equiparable a la exigible a un profesional del d erecho, de quien , se presume tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para controvertir la decisión adoptada por el Juez , pues, representaría imponer una barrera infranqueable al procesado para que acceda a la garantía a la doble instancia.
Dicho lo anterior, esta Sala entrará a resolver de fondo el recurso planteado por Edwin Alfonso Tiria Barrera dado que señaló, aunque, brevemente, los reparos que tiene contra la determinación adoptada por el A quo.
4.3.2.- De la legitimación para recurrir en los casos de terminación anticipada.
En este punto, es dable mencionar que el recurrente, al incoar el recurso, pareciera cuestionar la declaración de responsabilidad por los hechos acontecidos el 23 de julio de 2023 o, por lo menos, insinúa, la posible existencia de un eximente de responsabilidad derivada de la agresión previa que padeció.
En ese norte, al revisar el expediente se constata que el proceso termin ó de forma anómala en virtud del preacuerdo firmado entre las partes, circunstancia que implica que el procesado tan solo se encuentra legitimado para cuestionar la sentencia en puntos relativos a la vulneración de garantías fundamentales, el quantum de la pena y los subrogados.
Luego, al procesad o le está proscrita la posibilidad de controvertir directa o indirectamente su responsabilidad sobre los hechos , lo anterior, en virtud del principio de no retractación o irretractabilidad, pues, recuérdese, la persona que, en aras de obtener un descuento punitivo decide de forma voluntaria, consciente, libre
indirectamente su responsabilidad sobre los hechos , lo anterior, en virtud del principio de no retractación o irretractabilidad, pues, recuérdese, la persona que, en aras de obtener un descuento punitivo decide de forma voluntaria, consciente, libre y debidamente asesorado aceptar su responsabilidad en los hechos endilgados carece de legitimación para discutir la ocurrencia de los mismos y, con ello, pregonar su inocencia, puesto que, la aceptación emerge como una confesión del hecho y, por consiguiente, contribuye a desvirtuar la presunción de inocencia.Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00258-01 7 Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la providencia SP022-2025, Rad. No. 60580 del 22 de enero de 2025, sostuvo,
“21. Cabe recordar que, si la sentencia fue obtenida anticipadamente porque la implicada aceptó los cargos previo allanamiento unilateral, el interés jurídico para la apelación se restringe sustancialmente, al punto que, en principio, no son admisibles críticas tendientes a cuestionar los elementos estructurales de los delitos admitidos –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidaddado que con ello se estaría manifestando en realidad una retractación, que desnaturaliza la característica consensual del sistema procesal penal acusatorio.
22. Sobre esa específica temática, la Sala de Casación Penal, desde los albores del proceso penal con tendencia adversarial expresó:
“Ha insistido la jurisprudencia de esta Sala en que la culminación anticipada del proceso mediante una sentencia que surge a raíz del allanamiento a cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del
“Ha insistido la jurisprudencia de esta Sala en que la culminación anticipada del proceso mediante una sentencia que surge a raíz del allanamiento a cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que la Fiscalía le imputa; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.
Una de las consecuen cias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. La aceptación consciente y voluntaria de la culpabilidad se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, una vez el juez de conocimiento aprueba el allanamiento, no hay lugar p ara el arrepentimiento; y la defensa renuncia al derecho de controvertir la imputación, al juicio oral y al debate probatorio.
Ello implica que, verificada por el Juez de conocimiento la legalidad del allanamiento, la defensa carece de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, cuando la impugnación pretenda cuestionar los extremos de la adecuación típica imputada y de la culpabilidad que ya se había aceptado en el marco de ese allanamiento.” (Auto de 30 de enero de 2008, radica ción 28772)
Hermenéutica que ha permanecido y se ha reiterado pluralidad de veces, hasta la actualidad. (SP031-2023, rad. 58720, 25 de enero de 2023; SP485-2023, rad.
28772)
Hermenéutica que ha permanecido y se ha reiterado pluralidad de veces, hasta la actualidad. (SP031-2023, rad. 58720, 25 de enero de 2023; SP485-2023, rad. 59016, 29 de noviembre de 2023; SP2491-2024, rad. 62354, 11 de septiembre de 2024).”
Bajo esa perspectiva, al descender al sub examine se advierte que el procesado carece de legitimación para cuestionar su responsabilidad en los hechos del 23 de julio de 2023, dado que, la misma es producto del preacuerdo que suscribió en su momento con la Fiscalía General de la Nación.Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00258-01 8 Asimismo, se tiene que el A quo en la audiencia llevada a cabo el 3 de septiembre de 2024, verificó de forma rigurosa que la manifestación de aceptación de responsabilidad fuera producto de su voluntad libre de vicios “error, fuerza o dolo” y precedida de la asesoría de su defensor, al igual, que tal manifestación implicaba la renuncia a presentar y controvertir pruebas.
Luego, verificada que la aceptación fue libre , voluntaria, consciente e informada , sumado a que en el recurso propuesto no probó la existencia de vicio en el consentimiento “error, fuerza o dolo” y /o la transgresión a sus garantías fundamentales, la decisión será confirmada.
En este punto, debe resaltarse que el recurso propuesto, a criterio de la Sala, representa una afrenta al principio de lealtad procesal , el cual, obliga a que las partes eviten litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, asimismo, implanta la
representa una afrenta al principio de lealtad procesal , el cual, obliga a que las partes eviten litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, asimismo, implanta la prohibición de incurrir en actuaciones temerarias que puedan desencadenar la eventual afectación de derechos en particular o, de la justicia, en general, ello, porque el procesado al momento de efectuar el allanamiento vía preacuerdo jamás cuestionó o colocó en entredicho su responsabilidad.
4.3.3. De la concesión de la prisión domiciliara por enfermedad grave.
De entrada, resulta pertinente subrayar que el procesado en la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal expuso su situación de salud, tal y como se constata a parto del minuto 45 de la grabación, sin embargo, el A quo en la sentencia no esgrimió argumento frente a la procedencia de la prisión domiciliaria por enfermedad.
Ante ello, es menester resaltar que el artículo 68 del Código Penal contempla la posibilidad que el procesado goce del subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad, empero, supedita tal subrogado a la corroboración a través de dictamen médico-legista, ya sea oficial o particular , que el estado de salud del procesado es incompatible con la vida en prisión.
Dicho precepto legal a letra establece,
“ARTICULO 68. RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la penaRad. No. 15238-60-00-213-2023-00258-01 9 privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario
ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la penaRad. No. 15238-60-00-213-2023-00258-01 9 privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.”
Al respeto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la providencia AP2024-2018, sostuvo,
Del tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de ejecución de p enas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado.
Y en más reciente pronunciamiento, proveído AP5219-2019 explicó,
“Dicha norma [el artículo 314, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal de 2004] materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso de la dignidad de las personas, pues repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta,
de 2004] materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso de la dignidad de las personas, pues repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o la salud. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política, que estatuye como inviolable el derecho a la vida, el 12 de la misma carta que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como también en las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en particular, los artículos 5°, numeral 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión, procede la sustitución de la medida, al margen de consideraciones como la gravedad del delito imputado, la pena aplicable o el peligro para la comunidad, pues mientras el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de Estado a éste le corresponde velar por su integridad” .
Por consiguiente, tratándose de esta modalidad de sustitución de la detención preventiva, que por regla se ha de cumplir en es tablecimiento carcelario, es necesario constatar de manera previa mediante concepto experto emitido por «médicos oficiales» que la persona sobre quien recae la orden de privación de la libertad se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y que dicho estado es incompatible con la vida en internación carcelaria. (Negrilla fuera de texto)Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00258-01
la orden de privación de la libertad se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y que dicho estado es incompatible con la vida en internación carcelaria. (Negrilla fuera de texto)Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00258-01 10 Una vez determinado lo anterior, el funcionario judicial decidirá, acorde con el dictamen, el lugar donde habrá de cumplir la medida el procesado, esto es, si en su residencia o en clínica u hospital”
Bajo las premisas que antecede y al analizar el presente caso, se constata que en el expediente no se aportó ningún concepto o examen médico que proporcione a esta Sala información fehaciente para evaluar el subrogado solicitado , pues, tan solo se cuenta con el dicho del procesado, el cual, se insiste, debe estar respaldo en otros medios de prueba, en especial, del dictamen médico.
Así las cosas, esta Sala concluye que no es procedente acceder a la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, toda vez que el expediente carece de un concepto médico -legista especializado que permita acreditar, de manera objetiva, la existencia de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión, requisito indispensable según lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal.
Lo precedente, sin perjuicio que el recurrente pueda elevar petición en tal sentido ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Luego, esta Sala confirma la decisión confutada en este aspecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 19 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00258-01
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TERCERO: DEVOLVER las actuaciones ante el Juzgado de origen para lo de su competencia.
Las partes quedan notificadas en estrados
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.