TSDJ VIT SU - 15238600021320230030602-(26-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021320230030602-(26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DENTRO DE PROCE SO PENAL POR HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON HURTO CALIFICADO – AUSENCIA DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES EN IMPUTACIÓN: No se configura nulidad por falta de precisión cuando los hechos jurídicos relevantes fueron corregidos o aclarados en la acusación y mantienen el núcleo fáctico original. / HURTO CALIFICADO – IRRELEVANCIA DE LA CUANTÍA EN PRESENCIA DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: La omisión de la cuantía exacta del bien hurtado no constituye irregularidad cuando la calificación jurídica se sostiene en causales de agravación.
“Aunque la conducta punible por la que se acusa podría considerarse simple en su redacción, (...) la importancia de la delimitación fáctica recae, inicialmente, en la precisión de los bienes hurtados y su valor, (...) No obstante, cada caso debe ser analizado en particular, (...) En este caso, es claro que la Fiscalía se limitó a indicar que el hurto correspondió a la apropiación de un fajo de billetes que sustrajeron del dominio de la víctima, (...) La pregunta que debe realizarse es si la ausencia de deter minación del valor de lo hurtado, para este asunto, determina la ausencia de hechos jurídicamente relevantes. (...) De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que, cuando el hurto sea calificado, el valor de lo apropiado resulta irrelevante, (...) la cuantía del hurto pierde relevancia cuando, como en este
jurídicamente relevantes. (...) De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que, cuando el hurto sea calificado, el valor de lo apropiado resulta irrelevante, (...) la cuantía del hurto pierde relevancia cuando, como en este caso, la conducta se califica por alguna de las causales establecidas en la ley. (...) Así, tampoco podría considerarse irregularidad alguna al interior del escrito de acusación, pues la s adiciones efectuadas se hallaban permitidas y, por ende, lo único que se hizo fue precisar lo que, en su oportunidad, echaron de menos los mismos recurrentes.”
Fuente Formal: Fuente Formal: Art. 336 del C.P.P.; Art. 240 y 241 del C.P.; CSJ SP1742-2022 Rad. 57051; Sentencia del 4 de abril de 2006 Rad. 24187
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados EMICSON FREDY GARCÍA VERGARA y OSCAR JAVIER GUEVARA ROA contra la decisión que negó la nulidad por supuesta falta de hechos jurídicamente relevantes. La Sala concluyó que, si bien inicialmente no se precisó el valor ni todos los objetos hurtados, esta omisión fue subsanada válidamente en la acusación sin alterar el núcleo fáctico de la imputación, ni configurar violación de garantías fundamentales.
Número Proceso: 15238600021320230030602
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: EMICSON FREDY GARCÍA VERGARA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
Procesado: EMICSON FREDY GARCÍA VERGARA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 09:45 am
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuest o por los defensores de EMICSON FREDY GARCÍA VERGARA y OSCAR JAVIER GUEVARA ROA contra la decisión del 14 de junio de 2024 proferida al interior de la audiencia de formulación de acusación en proceso o causa de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- En contra de los señores EMICSON FREDY GARCÍA VERGARA y OSCAR JAVIER GUEVARA ROA se adelanta proceso penal por hechos acaecidos el 04 de septiembre de 2023, cuando dichos sujetos, aparentemente, pusieron un cuchillo en el cuello de JOSÉ DEL CARMEN INFANTE ALBARRACÍN y le propinaron varias puñaladas, que causaron graves lesiones en su humanidad, y luego de ello, le fue hurtado a la víctima, la suma de $3.000.000 que guardaba en el bolsillo izquierdo
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL
puñaladas, que causaron graves lesiones en su humanidad, y luego de ello, le fue hurtado a la víctima, la suma de $3.000.000 que guardaba en el bolsillo izquierdo
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021320230030602
ACUSADO : EMICSON FREDY GARCÍA VERGARA Y OTRO
DELITO : HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO
ORIGEN : JUZGADO 2 PENAL DEL CTO DE DUITAMA
MOTIVO : AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 034
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHomicidio en grado de tentativa 11001609906920230030602
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del pantalón, $2.800.000 en un bolso, para un total de $5.800.000, además Del celular Samsung A21 y la billetera con documentos personales.
2.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 6 de septiembre de 2023, ante el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA con función de Control de Garantías se formularon cargos en contra de EMICSON FREDY GARCÍA VERGARA y OSCAR JAVIER GUEVARA ROA , como presuntos autores de las conductas Homicidio en grado de Tentativa en concurso heterogéneo y sucesivo con Hurto Calificado.
3.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DUITAMA, judicatura ante la cual se presentó el respectivo escrito de acusación.
y sucesivo con Hurto Calificado.
3.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DUITAMA, judicatura ante la cual se presentó el respectivo escrito de acusación.
4.- El 17 de enero de 2024 se dio inicio a la audiencia de Formulación de Acusación, diligencia al interior de la cual, previo a verbalizar la acusación, la defensa de los acusados solicitó la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, tras considerar que el acto de imputación no fue adecuado, en tanto, a sus representados no se les escuchó en interrogatorio, la Fiscalía realizó una imputación inflada, y nunca se les precisó el grado de participación en el que actuaron.
5.- La petición de nulidad fue despachada negativamente por el Juzgado de Primera instancia y confirmada por esta Corporación en auto del 24 de abril de 2024.
6.- El 20 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.
7.- El 14 de junio de 2024, previo a iniciarse la audiencia preparatoria, la Fiscalía informó de la existencia de l acuerdo con el señor EMICSON FREDY GARCÍA VERGARA; sin embargo, a dvirtió que se encontraba pendiente de llegar a un acuerdo en punto de la indemnización de la víctima.
8.- La titular del Juzgado señaló que era inviable aplazar la diligencia programada y dispuso continuar con la audiencia preparatoria.Homicidio en grado de tentativa 11001609906920230030602 3
8.- La titular del Juzgado señaló que era inviable aplazar la diligencia programada y dispuso continuar con la audiencia preparatoria.Homicidio en grado de tentativa 11001609906920230030602 3
9.- Ante dicha determinación, el apoderado judicial tan to de EMICSON GARCÍA como de OSCAR JAVIER GUEVARA ROA presentaron solicitud de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos: 10.- La Defensa de EMICSON FREDY GARCÍA aseguró que se había vulnerado de forma evidente sus derechos fundamentales, pues desde la audiencia de formulación de imputación se presentaron irregularidades que no han sido verificadas por ninguna autoridad. Esencialmente, reprocha el hecho de que no se haya informado ni los objetos, ni el valor de la cosa hurtada, pues, aunque en su momento se pidió la respectiva aclaración, la única respuesta que recibió la defensa sobre el particular fue que ello se sabría en el momento en que la víctima despertara de la condición médica en la que se encontraba por los hechos investigados.
10.1.- Ello, sin duda, le impidió a su representado acceder a su garantía fundamental de aceptar cargos y viabilizar un preacuerdo con la Fiscalía, pues, en esencia, nunca se le informó qué fue lo que hurtó.
10.2.- Posteriormente, al radicar el escrito de acusación, en un acto de incongruencia fáctica y sorprendimiento a la defensa, se le dieron a conocer, como bienes hurtados, algunos montos de dinero, así como un aparente celular y un bolso, cuando nada de ello se refirió en la imputación.
10.3.- Lo que debió haber hecho la Fiscalía fue adicionar la imputación y permitir
bienes hurtados, algunos montos de dinero, así como un aparente celular y un bolso, cuando nada de ello se refirió en la imputación.
10.3.- Lo que debió haber hecho la Fiscalía fue adicionar la imputación y permitir que su representado accediera a la posibilidad de aceptar cargos. Tal violación de garantías obliga al decreto de nulidad a partir de la formulación de imputación.
11.- Por su parte, la defensa de OSCAR JAVIER VERGARA señaló que a su representado le fueron, igualmente, vulnerados derechos fundamentales protegidos no solo por la legislación nacional, sino por diversos instrumentos internacionales.
11.1.- En este caso, no se respeta ron las exigencias de la imputación, no hay precisión de la forma como él actuó en esa presunta coautoría; máxime porque no se indicó el valor de lo hurtado.
11.2.- Esa falta de precisión ha impedido que se acuda a los eventos de terminación anticipada del proceso.Homicidio en grado de tentativa 11001609906920230030602 4
PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En la misma audiencia, el Juzgado negó las solicitudes de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Recordó que en este proceso ya se había presentado una solicitud de nulidad resuelta por esta Corporación, en la que se indicó que la imprecisión acerca de los hechos jurídicamente relevantes al interior de la formulación de imputación resultaba prematura, pues, para ese momento no se había adelantado la audiencia de formulación de acusación, donde podrían adicionarse aspectos relevantes.
2.- Luego de ello, analizó los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la
resultaba prematura, pues, para ese momento no se había adelantado la audiencia de formulación de acusación, donde podrían adicionarse aspectos relevantes.
2.- Luego de ello, analizó los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación y refirió que allí se indicaban con precisión los valores hurtados; y aunque en la audiencia de formulación de imputación se dejó constancia acerca de l desconocimiento del monto de los bienes hurtados, en esa oportunidad no existió allanamiento; luego se habilitó la corrección de dicha situación para la acusación.
3.- Precisamente, al interior de la acusación se indicaron con precisión los bienes que fueron hurtados y, por ende, no podría aducirse la referida ausencia de hechos jurídicamente relevantes, los hechos ya se encuentran circunstanciados.
4.- En consecuencia, estimó, frente a lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación ya existe pronunciamiento, no solo por parte del Despacho sino de l Tribunal al resolver sobre la apelación presentada en la primera oportunidad.
5.- Frente a lo aducido por el defensor del señor GUEVARA, además de los argumentos ya precisados, refirió que es igualmente claro que en la situación fáctica reseñada en la acusación se le indicó con precisión cuál fue el grado de participación en el que actuó el implicado , así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no habría razón para acceder a la nulidad pretendida.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión, la defensa de los imputados interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la providencia emitida y, en su
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión, la defensa de los imputados interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la providencia emitida y, en su lugar, se decrete la nulidad propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:Homicidio en grado de tentativa 11001609906920230030602 5
Defensa de EMICSON GARCÍA
Señaló, en síntesis, que ninguna autoridad judicial se ha detenido a verificar las múltiples irregularidades acaecidas al interior de la audiencia de formulación de imputación, en donde se cercenó a su representado la posibilidad de allanarse a cargos y suscribir un preacuerdo, esencialmente, porque jamás se le informó de la cuantía de lo apropiado, lo que impedía, sin duda alguna, que se adelantara tal acto de comunicación.
Defensa de OSCAR JAVIER GUEVARA
La juez reconoce que existió un yerro al interior de la audiencia de formulación de imputación; sin embargo, contrario a lo estimado por ella, se generó una grave afectación a los derechos y garantías fundamentales para los procesados, en la medida que efectivamente, no les fue posible realizar el allanamiento a cargos, de forma muy temprana en la audiencia de imputación, ni al día de hoy, el preacuerdo ya con una disminución del guarismo premial.
Lo anterior, es s uficiente para estimar la prosperidad del recurso invocado, en la medida en que afect ó, no sol o el debido proceso, sino ese derecho a la justicia premial, a recibir el máximo porcentaje de descuento por la aceptación de cargos,
Lo anterior, es s uficiente para estimar la prosperidad del recurso invocado, en la medida en que afect ó, no sol o el debido proceso, sino ese derecho a la justicia premial, a recibir el máximo porcentaje de descuento por la aceptación de cargos, sin que en el yerro que, se admite, existió, los procesados o sus defensores hayan tenido nada que ver.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación, es tema a estudiar en este asunto si existe la nulidad propuesta por ausencia de hechos jurídicamente relevantes.
Al igual que se ha hecho en pretéritas oportunidades, es necesario recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de sus formalidades legales o de las garantías que protege.Homicidio en grado de tentativa 11001609906920230030602 6
De la nulidad por falta de precisión fáctica
El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004) no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000; sin embargo, según lo indicó la Corte en sentencia del 4 de abril de 200 6, radicado N° 24187, ello no implica que hayan desaparecido; por el contrario, por ser inherentes a ellas, y de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Ca rta Política, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y carácter residual orientan la declaratoria y
del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Ca rta Política, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y carácter residual orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades. El artículo 336 del C.P.P. contempla la acusación como aquella actuación que da inicio a la fase de juzgamiento, considerada como un acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su verbalización en la respectiva audiencia. Por su intermedio se mat erializa la pretensión punitiva del Estado, representado por la Fiscalía, y se traba la relación contenciosa entre este y el acusado, junto a su respectivo defensor, pues recuérdese que se trata de un proceso adversarial que se deriva de los cargos que el Estado presenta en contra de un sujeto señalado de realizar una acción que reviste las características de delito, conforme lo previsto en el Código Penal.
Precisamente, por tratarse de una pretensión punitiva que va a delimitar el desarrollo del juicio, su presentación se encuentra reglada para que en ella se contengan aspectos claros, específicos y concretos que permitan al implicado ejercer en debida forma su derecho de defensa. Así, se han reconocido como características esenciales de la acusación la delimitación de tres aspectos relevantes por parte del ente acusador: (i) determina los sujetos tanto pasivos como activos; (ii) fija los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias en que se desarrollaron; y (iii) determina el delito o delitos en que dicha acción se encuentra subsumida, pues es función de la Fiscalía la determinación del nomen iuris.
desarrollaron; y (iii) determina el delito o delitos en que dicha acción se encuentra subsumida, pues es función de la Fiscalía la determinación del nomen iuris.
En el presente asunto, discuten los defensores de los acusados, desde la imputación han sobrevenido circunstancias que evidencian vulneración de las garantías fundamentales de estos últimos, concretamente, por no haberse precisado desde entonces los hechos jurídicamente relevantes que permitan ejercer de manera adecuada su derecho de defensa.Homicidio en grado de tentativa 11001609906920230030602 7
De manera preliminar debe precisar la Corporación que, como es conocido por todas las parte s, en oportunidad previa, la Sal a había tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de una solicitud de nulidad de similares características a la aquí indicada; sin embargo, es igualmente cierto que en es e momento la Sala no analizó los hechos jurídicamente relevantes que habían sustentado tanto la imputación como la acusación, esencialmente porque, y así se dijo en esa providencia, era necesario esperar a que se llevara a cabo la formulación de acusación, pues allí la Fiscalía tenía la posibilidad de aclarar aspectos relevantes frente a los hechos por los que se imputó, siempre y cuando se respetara el núcleo fáctico inicialmente indicado.
Asimismo, se refirió que, es criterio de la Sala que, salvo casos de allanamiento, siempre que los posibles errores puedan ser subsanados en la acusación, la ausencia de HJR se solucionan en esta etapa procesal. Ello no quiere decir , sin embargo, que sí, eventualmente, en la acusación se
siempre que los posibles errores puedan ser subsanados en la acusación, la ausencia de HJR se solucionan en esta etapa procesal. Ello no quiere decir , sin embargo, que sí, eventualmente, en la acusación se adicionan aspectos que escapan por completo a la órbita propia de la imputación, estos deban ser avalados por la Sala.
Así las cosas, se procederá a establecer si, en este asunto, la imputación efectuada en contra de los señores EMICSON FREDY GARCÍA VERGARA y OSCAR JAVIER GUEVARA ROA presenta, de forma adecuada, los hechos jurídicamente relevantes que le son exigidos.
Escuchada la audiencia preliminar evacuada el 07 de septiembre de 2023, se observa que allí la Fiscalía, en efecto, imputó cargos a los antes mencionados, como presuntos autores de las conductas punibles de Homicidio Agravado en Grado de tentativa, en concurso heterogéneo con Hurto Calificado por el inciso 2° del artículo 240 del C.P., esto es, con violencia sobre las personas, y Agravado, numerales 10 y 11 del artículo 241, a saber, cuando la conducta se cometiere por dos o más personas, y en establecimiento abierto al público.
Como fundamento fáctico de esa imputación, aseguró la Fiscalía , e l 04 de septiembre de 2023, se encontraban los implicados ingiriendo licor en un establecimiento comercial ubicado en el barrio los Alpes de Duitama, donde llevaban más de dos horas, y sobre las 9:45 ingresó al establecimiento un ciudadano que se identificó como JOSÉ DEL CARMEN INFANTE, quien pidió algunas
establecimiento comercial ubicado en el barrio los Alpes de Duitama, donde llevaban más de dos horas, y sobre las 9:45 ingresó al establecimiento un ciudadano que se identificó como JOSÉ DEL CARMEN INFANTE, quien pidió algunas cervezas para él y otras personas y procedió a cancelar el valor de la cervezaHomicidio en grado de tentativa 11001609906920230030602 8
sacando de su bolsillo un gran rollo de billetes que luego vuelve y guarda. En ese momento EMICSON FREDY GARCÍA VERGARA y OSCAR JAVIER GUEVARA ROA salen del establecimiento y luego, el primero de los mencionados vuelve e ingresa y aborda por la espalda a JOSÉ DEL CARMEN, colocándole el cuchillo; en ese momento, se produce una suerte de gresca, la persona atacada cae al piso y allí le atesta diferentes puñaladas en su vientre y pierna, saca el rollo de billetes, y sale huyendo del lugar con OSCAR . La víctima fue inmediatamente llevado al hospital, donde, para esa fecha, permanecía en coma, con ocasión de las graves heridas.
Tal como se señaló en el acápite precedente, para que exista una adecuada relación de los hechos jurídicamente relevantes, se impone necesario que la Fiscalía estructure, al tenor de los requisitos exigidos en el tipo penal por el que se acusa, las situaciones de hecho que se corresponden con la norma penal, que no son otras que las situaciones fácticas previstas por el legislador para el respectivo delito.
Mírese entonces, que la imputación frente al hurto, que es el que se discute, fue
las situaciones de hecho que se corresponden con la norma penal, que no son otras que las situaciones fácticas previstas por el legislador para el respectivo delito.
Mírese entonces, que la imputación frente al hurto, que es el que se discute, fue delimitado por la Fiscalía en los siguientes aspectos: (i) que el 04 de septiembre de 2023, EMICSON FREDY GARCÍA VERGARA atacó con un cuchillo al señor JOSÉ DEL CARMEN INFANTE; (ii) que con ocasión de ese ataque se produjo entre los involucrados una gresca, que terminó con diversas puñaladas en la humanidad de este último; y (iii) que, una vez apuñalado, tomó el dinero que la víctima llevaba en su poder (un fajo de billetes) y huy ó del lugar, con la ayuda de OSCAR JAVIER
GUEVARA ROA.
Aunque la conducta punible por la que se acusa podría considerarse simple en su redacción, pues se entiende que incurre en hurto quien se apodere de una cosa mueble ajena con el fin de obtener provecho para sí o para otr a, la importancia de la delimitación fáctica recae, inicialmente, en la precisión de los bienes hurtados y su valor, pues ello influye en aspectos esenciales como l o son la configuración del tipo penal y la consecuente sanción punitiva , los fenómenos postdelictuales que pueden generar una me nor pena, y el ejercicio del derecho de defensa frente a mecanismos anticipados de terminación del proceso. No obstante, cada caso debe ser analizado en particular, para saber, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes, según la conducta imputadaHomicidio en grado de tentativa 11001609906920230030602 9
ser analizado en particular, para saber, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes, según la conducta imputadaHomicidio en grado de tentativa 11001609906920230030602 9
En este caso, es claro que la Fiscalía se limitó a indicar que el hurto correspondió a la apropiación de un fajo de billetes que sustrajeron del dominio de la víctima, luego del ataque a puñaladas en la humanidad de esta; de ahí que se desconozca, en esencia, cuál fue la cantidad de dinero sustraída. Entonces, la pregunta que debe realizarse es si la ausencia d e determinación del valor de lo hurtado, para este asunto, determina la ausencia de hechos jurídicamente relevantes.
Para ello, sin duda, debemos partir de la calificación jurídica hecha, que, para el caso, correspondió a HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, derivado de la violencia ejercida sobre la víctima al momento de la comisión de la conducta punible, y la forma como este se ejecutó, esto es, en coparticipación criminal y al interior de establecimiento abierto al público.
Inicialmente, la razón por la cual es imperioso la determinación del valor de los bienes no es otra que por la adecuación jurídica que debe hacerse al caso; pues, dependiendo del monto de lo apropiado, se determinará la conducta punible. No obstante, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que , cuando el hurto sea calificado, el valor de lo apropiado resulta irrelevante, en la medida en que la conducta punible se califica no por la cuantía sino por la existencia de las circunstancias calificantes propias del artículo 340 del C.P.
Así lo ha dicho la Alta Corporación:
que la conducta punible se califica no por la cuantía sino por la existencia de las circunstancias calificantes propias del artículo 340 del C.P.
Así lo ha dicho la Alta Corporación:
“Por otra parte, no resulta acertado el argumento del Delegado del Ministerio Público, según el cual, no se probó «la prexistencia material y del valor de los elementos presuntamente hurtados»; pues, por un lado, las cámaras captaron el momento preciso del apoderamiento de los objetos hurtados, lo que prueba su preexistencia; y, de otro lado, el que no se haya determinado el valor exacto de los objetos hurtados se muestra del todo irrelevante, en este caso, para efectos punitivos y procesales; ello, porque la cuantía del hurto pierde relevancia cuando, como en este caso, la conducta se califica por alguna de las causales establecidas en la ley, misma razón por la que no se exige el requisito de la querella como condición de procedibilidad”1.
Quiere decir lo anterior, que en este caso de hurto calificado y agravado, lo importante es que se precisen las circunstancias en las que el mismo acaeció según
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las condiciones particulares de los referidos artículos 240 y 241 del C.P. situación que en este evento se cumplió a cabalidad, pues: (i) se indicó que la víctima fue agredida por EMICSON FREDY GARCÍA VERGARA con un arma blanca, causándole múltiples heridas; (ii) que luego de la agresión a la víctima le fue
agredida por EMICSON FREDY GARCÍA VERGARA con un arma blanca, causándole múltiples heridas; (ii) que luego de la agresión a la víctima le fue sustraído de su dominio un fajo de billetes que, previamente, había sacado , a la vista de todos los presentes, para pagar la compra realizada en la tienda; (iii) que los hechos acaecieron en un establecimiento de comercio de la ciudad de Duitama (del que se indicó dirección exacta); y (iv) que la acción fue cometida en coparticipación con el señor OSCAR JAVIER GUEVARA ROA, quien estaba en compañía del directo agresor y con quien huyó al interior de un vehículo automotor.
Si ello es así, por lo menos, para efectos de la calificación jurídica, ninguna vulneración podría considerarse en punto de la no precisión del valor de lo hurtado.
Ahora bien, como se dijo en precedencia que ese aspecto monetario era relevante para otros escenarios diversos, como las circunstancias postdelictuales (descuento por indemnización) y la posibilidad de terminación anticipada previa devolución de lo apropiado; sin embargo, en este caso, tampoco se advierte vulneración para tales eventos, por las razones que se proceden a exponer.
En primera medida, la Fiscalía fue clara en precisar la imposibilidad de establecer el valor total de lo apropiado, esencialmente, por la condición médica de la víctima, quien se encontraba en coma debido a las heridas que le fueron causada s, de ahí que no se pudiera considerar una falta de lealtad procesal , sino una imposibilidad fáctica de proceder en ese sentido.
Aún así, ninguna de las posibilidades jurídicas que habilita el proceso penal se les
que no se pudiera considerar una falta de lealtad procesal , sino una imposibilidad fáctica de proceder en ese sentido.
Aún así, ninguna de las posibilidades jurídicas que habilita el proceso penal se les cercenaba a los implicados; y es que, si eventualmente fuese su intención aceptar cargos, es decir, admitir que cometieron la conducta punible de hurto, el conocimiento del valor de lo apropiado , era de los mismos implicados, de ahí que pudieron allanarse precisando a la audiencia, qué monto es el que ellos eventualmente habrían sustraído y así delimitar su aceptación que, en últimas y como ya se dijo, no variaba la calificación jurídica, y con ello asegurar la procedencia de un mecanismo anticipado de terminación del proceso. Mismos derroteros que pudieron servir para la firma de un preacuerdo.Homicidio en grado de tentativa 11001609906920230030602 11
De esta forma, ninguna garantía fundamental estima la Sala que se haya vulnerado, máxime, porque, como se dijo, acá nunca se aceptó cargos, ni se tuvo intención o se mencionó esa posibilidad si quiera, como para considerar que se ha sorprendido a la defensa con una determinación monetaria muy superior, que hacía inviable el allanamiento de sus representados.
Aclarado lo anterior, el segundo interrogante que habría de resolverse es si el hecho de que en la acusación se hayan precisado otros bienes hurtados, diferentes al fajo de billetes al que se habló inicialmente, hacen que concurr an circunstancias por fuera del núcleo fáctico de la imputación.
Y es que, en efecto, revisada la acusación se advierte que allí, ya conociendo la
de billetes al que se habló inicialmente, hacen que concurr an circunstancias por fuera del núcleo fáctico de la imputación.
Y es que, en efecto, revisada la acusación se advierte que allí, ya conociendo la declaración de la víctima se hizo referencia a los siguientes bienes hurtados: (i) $3.000.000 que guardaba la víctima en el bolsillo izquierdo del pantalón; (ii) $2.800.000 que tenía en un bolso; (iii) un celular marca Samsung A21; y (iv) una billetera con documentos personales.
Así, es claro que se adicionaron algunos elementos objeto del hurto ; pero, es igualmente claro que dichas adiciones se encuentran permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues parten del concepto de unidad de acción, que permite adicionar detalles derivados de la conducta punible, que en nada modifican la calificación jurídica.
En este caso, la precisión sobre lo hurtado, en nada varía el núcleo fáctico, pues no se tipifican delitos nuevos y se trata de los bienes que se apropiaron con una única conducta, como lo