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TSDJ VIT SU - 15238600021320230033201-(21-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320230033201-(21-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – FINALIDAD DE DISTRIBUCIÓN PROBADA MEDIANTE INDICIOS: Aunque no exista prueba directa de comercialización, la intención de distribuir puede inferirse por el número de papeletas, tipo de empaque, ocultamiento y contexto de la captura. / TIPICIDAD DEL PORTE CON FINALIDAD DE VENTA – NO BASTA LA PORTACIÓN: La configuración típica exige que se acredite el propósito de tráfico, lo cual puede establecerse con base en prueba indiciaria sólida.

“Así, cuando el verbo rector que se impute sea el de llevar consigo, debe probar un elemento subjetivo especial, que corresponde a la finalidad de tráfico o distribución, mientras este no exista, la conducta se reprocha atípica. (…) El escenario descrito, sin duda, lleva a considerar a esta Sala, que existe suficiente prueba indiciaria que da cuenta que la sustancia portada no estaba destinada al consumo personal de la capturada, sino a su distribución en pequeñas cantidades. (…) Y es que el hecho de que una cantidad como la referida estuviese distribuida en 19 papeletas, debidamente envueltas, según se observa en el registro fotográfico, determina la intención de distribución que facilita la venta y entrega, que debe mantenerse en la clandestinidad. (…) Para esta Corporación, esa forma de presentación de la droga y su ocultamiento deja sin sustento una hipótesis como el autoabastecimiento para el consumo personal, pues, si esta era su finalidad, primero, ¿por qué no darlo a conocer a los uniformados in mediatamente se realiza la

de la droga y su ocultamiento deja sin sustento una hipótesis como el autoabastecimiento para el consumo personal, pues, si esta era su finalidad, primero, ¿por qué no darlo a conocer a los uniformados in mediatamente se realiza la requisa? y, segundo, ¿cuál era la necesidad de mantener la sustancia en una forma tan estructurada, en pequeñas cantidades como las portadas? Por el contrario, ha dicho la misma Corporación que las reglas de la experiencia lo que enseñan es que “el usuario habitual adquiere cantidades reducidas en una presentación más compacta y sin elementos distintivos, que se insisten estos son característicos de la comercialización y no del consumo personal” Ahora, no puede dejarse de lado que fue un ciudadano que, aparentemente, vio de cerca el acto de comercialización, quien alertó a las autoridades más cercanas quienes, no solo pudieron verificar que se trataba de la misma persona señalada, sino que encontraron el estupefaciente en la forma en que aquel se los indicó, esto es, oculta en sus zonas intimas, lo que lleva a inferir, en el contexto antes analizado, que la señora TAMAYO era la encargada de su distribución. Así las cosas, para la Sala, existen suficientes elementos de convicción que permiten concluir que la acusada portaba la sustancia estupefaciente no con un propósito de consumo personal, sino como un evento de distribución de estupefacientes, lo que permite tener por acreditada la tipicidad del delito por el que se acusó”

Fuente Formal: Fuente Formal: Art. 376 del Código Penal; Ley 30 de 1986; Ley 906 de 2004, arts. 7 y 381; CSJ SP99162017; CSJ SP1569-2018; CSJ SP228-2023; CSJ SP238-2025 Rad. 59445

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en contra de la procesada por el delito de tráfico de estupefacientes. La Sala confirmó la condena al considerar que, aunque no existían pruebas directas de comercialización, la prueba indiciaria relacionada con el número de papeletas, el tipo de empaque, el ocultamiento del estup efaciente y el contexto de captura permitían inferir que la sustancia no era para consumo personal sino para distribución, con lo cual se acreditó la tipicidad del comportamiento imputado.

Número Proceso: 15238600021320230033201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesada: ADRIANGELA CAROLINA TAMAYO ZERPA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno 21 de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 10:12 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Defensor de la acusada en contra de la

Hora: 10:12 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Defensor de la acusada en contra de la sentencia del 17 de abril de 2024 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

HECHOS:

El 26 de septiembre de 2023, alrededor de las 19:20 horas , aproximadamente, Policiales de la ciudad de Duitama fueron informados por un ciudadano que, en el Parque del Barrio C ándido Quintero de esa municipalidad , se encontraba una ciudadana conocida en el sector como “La flaca Carolina”, quien vest ía buso, pantalón y chanclas rosadas, y tenía una bolsa extraña de la que sacaba y entrega bazuco a quienes se le acercaban . Al llegar al lugar , los Agentes de Policía identificaron a esa persona como ADRIANGELA CAROLINA TAMAYO ZERPA, y al practicarle un registro personal , le encontraron en la parte delantera del pantalón CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238 60 00 213 2023 00332 01

ACUSADO : ADRIANGELA CAROLINA TAMAYO ZERPA

DELITO : TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE ESTUPEFACIENTES

ORIGEN : JUZGADO 2 PENAL DEL CTO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 034

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATráfico de Estupefacientes Rad. N° 15238-60-00-213-2023-00332-01

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APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 034

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATráfico de Estupefacientes Rad. N° 15238-60-00-213-2023-00332-01

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una bolsa plástica color blanco, en cuyo interior habían diecinueve (19) envolturas de papel cuaderno , contentivas de una sustancia pulverulenta que , por características de olor y color , se asemejaba al bazuco y, de igual modo, tenía en su poder $6.200,oo, procediéndose a su captura en flagrancia.

La prueba preliminar de la sustancia incautada arrojó un resul tado positivo para CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y SUS DERIVADOS con peso neto: 1.06 gramos.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 26 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama, la Fiscalía imputó cargos a ADRIANGELA CAROLINA TAMAYO ZERPA como autora, a título de dolo, del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, establecido en el Art. 376 del C. P., verbos rectores llevar consigo y vender, inciso segundo, cargos que no fueron aceptados por la implicada.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las etapas correspondientes al Juicio Oral, el 06 de febrero de 2024 culminó

de Duitama, judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las etapas correspondientes al Juicio Oral, el 06 de febrero de 2024 culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido condenatorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

El pasado 17 de abril, luego de agotado el trámite de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a ADRIANGELA CAROLINA TAMAYO ZERPA como responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (Art. 376, inciso 2° de la Ley 599 de 2000) , a la s penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, a la vez que le negó tanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el mecanismo sustituto de la presión domiciliaria-. Sus argumentos:

1.- Para el despacho es claro que la Fiscalía General de la Nación probó más allá de toda duda su teoría del caso, conforme se comprometió desde el inicio de la investigación.Tráfico de Estupefacientes Rad. N° 15238-60-00-213-2023-00332-01 3

2.- Se probó suficientemente la existencia de los hechos, entre otros elementos, con la declaración que hicieran los policiales en juicio, así como en el informe de captura

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2.- Se probó suficientemente la existencia de los hechos, entre otros elementos, con la declaración que hicieran los policiales en juicio, así como en el informe de captura en flagrancia y de incautación de elementos, adelantada para la fecha de los hechos y el informe de investigador de campo sobre PIPH con su respectivo registro fotográfico.

3.- A pesar de que la defensa trató de demostrar la inexistencia del delito , bajo el argumento de ausencia de tipicidad subjetiva, no lo logró, ya que hay serios indicios de los hechos que confirman la acusación, en cuanto a la venta de la sustancia por parte de la acusada.

4.- Si bien la defensa argumentó la atipicidad de la conducta porque las sustancias las llevaba eran para el consumo, ello no se probó, y las solas manifestaciones de la capturada no presentan sustento suficiente que permita pensar en tal posibilidad, menos aún, si se tiene en cuenta la forma como estaba envuelta la sustancia, esto es, en pequeños sobres de papel o papeletas, lo que, conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia, lleva a pensar que dicha sustancia, en la cantidad incautada, se llevaba consigo para venta y distribución, conducta punible según la Ley 30 de 1986, pues de trataba de sustancia superior a 1 gramo , superando el límite permitido por la ley.

5.- Insistió en que, si bien la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que cuando se trate de este delito no basta con probar que se lleva consigo, sino que, es necesario probar que se tenía para su distribución o venta, y este caso en particular, es claro

5.- Insistió en que, si bien la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que cuando se trate de este delito no basta con probar que se lleva consigo, sino que, es necesario probar que se tenía para su distribución o venta, y este caso en particular, es claro ese fin, pues el dosificar la sustancia en papeletas, en la cantidad hallada , que supera la dosis permitida, constituye un serio indicio de su responsabilidad, a lo que se debe agregar, lo que se señaló por el informante a los agentes policiales, en el sentido de que, la aprehendida fue vista en el parque cuando vendía la sustancia, afirmaciones estas que inducen a concluir que hay serios elementos de juicio que demuestran su responsabilidad en la consumación del delito por el que se acusó a la joven TAMAYO ZERPA.

6. -Lo que se determinó es que ADRIANGELA CAROLINA TAMAYO ZERPA tenía en su poder, dentro de su ropa interior , una bolsa contentiva de diecinueve (19) papeletas de sustancia estupefaciente, que sin mayor dificultad ubica el actuar de la prenombrada como un comportamiento jurídicamente relevante para el derecho penal, acotando que , conforme a las circunstancias que rodearon los hechos y la forma como guardaba dicho elemento, todo indica que era para la venta.Tráfico de Estupefacientes Rad. N° 15238-60-00-213-2023-00332-01

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DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Defensor Público de la acusada interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se absuelva a su representada, con fundamento en los siguientes argumentos:

acusada interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se absuelva a su representada, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- El tema propuesto tiene que ver con las características del punible descrito en el artículo 376 del Código Penal, en concreto, el ingrediente subjetivo inserto en esa norma, relativo a la finalidad de distribución o comercialización que debe asistir al agente que porta o lleva consigo sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas, y que constituye elemento indispensable para actualizar el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad por la cual se convocó a la aquí acusada.

2.- Considera que el juez de primera instancia realizó una valoración netamente subjetiva, descontextualizando del acervo probatorio y creando un contexto delictual de la apología a lo narrado.

3.- No discute, como tampoco pone en duda la declaración rendida por los funcionarios de Policía N acional, quienes relataron en el juicio oral que un ciudadano o sujeto, de quien no recuerdan su nombre, les informó que una femenina se encontraba comercializando estupefacientes en el Barrio Cándido Quintero de Duitama; mucho menos del testimonio de los policiales captores, pero, el supuesto informante no acudió al proceso, no se probó su existencia, como tampoco fue objeto de debate probatorio documento alguno que pudiera confirmar la existencia del mismo. El dicho por sí solo de los declarantes de la existencia de este ciudadano, no puede ser objeto de análisis por el Juez.

4.- Aparte de las declaraciones de los Funcionarios de Policía, no existen otras

del mismo. El dicho por sí solo de los declarantes de la existencia de este ciudadano, no puede ser objeto de análisis por el Juez.

4.- Aparte de las declaraciones de los Funcionarios de Policía, no existen otras personas que hayan declarado en juicio y no se aportó al debate probatorio, declaraciones anteriores de persona alguna haciéndolas valer dentro del proceso.

5.- La afirmación de la prueba indiciaria a que alude la sentencia de primera instancia, esto es, que por la forma como estaba envuelta la sustancia (papeletas), se infiere que dicha sustancia en la cantidad incautada era para la venta y distribución, lo que permitía serios indicios de responsabilidad, que no gozan deTráfico de Estupefacientes Rad. N° 15238-60-00-213-2023-00332-01 5

legalidad con base en el concepto jurisprudencial de la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP1569-2018.

6.- El examen de la prueba concerniente a la aprehensión de la procesada y lo incautado, no es insuficiente para deducir la responsabilidad de ADRIANGELA CAROLINA, al no referirse a un contexto de tráfico, venta o comercialización, pues al debate probatorio solo comparecieron dos testigos (funcionarios de la policía que realizaron la captura de la acusada), quienes son similares en sus declaraciones al afirmar que al requisar a ADRIANGELA CAROLINA TAMAYO ZERPA, le incautaron una bolsa que contenía 19 papeletas de bazuco, narraron que la captura se hizo en un lugar público, pero ninguno de ellos da fe que la acusada estuviera distribuyendo,

una bolsa que contenía 19 papeletas de bazuco, narraron que la captura se hizo en un lugar público, pero ninguno de ellos da fe que la acusada estuviera distribuyendo, vendiendo o comercializando la sustancia incautada, solo se ciñen a afirmar cómo fue la captura y lo que allí encontraron, entre ellos $6.200,oo es decir, que la captura se hizo por portar el estupefaciente y no por venderlo.

7.- Si bien a TAMAYO ZERPA se le encontró la suma de dinero de $6.200,oo, es impensable que este dinero haya sido el producto de una venta, no existen elementos de prueba que así lo hagan ver, como tampoco se podría tener como prueba indiciaria.

8.- Descartada, como se ha expuesto la prueba indiciaria, la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha considerado que en los eventos en que la sustancia no la tenga la persona para su consumo y, por el contrario, la lleve consigno con el fin de traficar, ese ánimo de tráfico se constituye en un aspecto subjetivo de la tipicidad, por lo que su demostración corre a cargo de la Fiscalía.

9.- Así, concluye el señor Juez incurre en un error de apreciación de la prueba sobre la cual ha fundado su sentencia, pues no se demostró el ingrediente subjetivo requerido por la norma ; lo único probado fue el hecho de haber sorprendido a ADRIANGELA CAROLINA TAMAYO ZERPA portando consigo el estupefaciente ; sin embargo, el ingrediente subjetivo requerido por la norma se encuentra huérfano de prueba ya que la Fiscalía, contrario a lo señalado por la instancia , omitió desplegar su actividad investigativa enc aminada a demostrar que la procesada

sin embargo, el ingrediente subjetivo requerido por la norma se encuentra huérfano de prueba ya que la Fiscalía, contrario a lo señalado por la instancia , omitió desplegar su actividad investigativa enc aminada a demostrar que la procesada pretendía o llevaba consigo la sustancia con el ánimo de distribución o comercialización.Tráfico de Estupefacientes Rad. N° 15238-60-00-213-2023-00332-01 6

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Guardaron silencio ante el traslado que se les hiciere del recurso presentado.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar el de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.

A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá

resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación.

Recuérdese que a ADRIANGELA CAROLINA TAMAYO se le acusó como autor a del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en sus verbos rectores llevar consigo y vender, previsto en el artículo 376 del Código Penal, así:

“ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (5 0.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Tráfico de Estupefacientes Rad. N° 15238-60-00-213-2023-00332-01 7

y cuatro (1.334) a cincuenta mil (5 0.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Tráfico de Estupefacientes Rad. N° 15238-60-00-213-2023-00332-01 7

Acerca de la materialización de los hechos reprochados por el Ente Acusado r, se sabe, porque fueron situaciones fácticas aceptadas a través de las estipulaciones probatorias y no refutadas en la apelación , que el 26 de septiembre de 2023 la señora TAMAYO fue aprehendida con 19 papeletas que contenías 1.06 gramos de cocaína, lo que de suyo demuestra que la acusada portaba sustancias estupefacientes.

La discusión se centra, entonces, en establecer si esa acción configura o no la conducta punible de Tráfico de Estupefacientes.

El artículo 376 del C.P., prevé el Tráfico de Estupefacientes como un delito de conductas alternativas que puede ejecutarse con cualquiera de los doce verbos rectores contenidos en él, a saber, introducir, sacar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar ; sin embargo, la mera realización del verbo, en sí misma no constituye delito, pues, como se verá, dependiendo de la acción ejecutada, deberán concurrir elementos tanto de carácter objetivo como subjetivo, para que la conducta pueda considerarse típica.

En un principio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ubicó el problema del porte de drogas en una cantidad ligeramente superior al límite permitido en la categoría dogmática de la antijuridicidad de la conducta punible.

En un principio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ubicó el problema del porte de drogas en una cantidad ligeramente superior al límite permitido en la categoría dogmática de la antijuridicidad de la conducta punible. Consideró que el porte de estupefacientes, en estos niveles, dejaba la conducta en una posición intermedia, de tal forma que, por superar levemente el tope autorizado, el comportamiento no representaba lesividad meritoria de intervención penal y, en esa medida, la conducta no cumplía con los presupuestos del juicio analítico de la antijuridicidad material.1

Adicionalmente, sostuvo que el porte de estupefacientes para consumo personal constituía un delito de peligro abstracto con una presunción iuris tantum de antijuridicidad cuando se excedía en poca cantidad la dosis personal, cuya lesividad podía desvirtuarse. En cambio, cuando la sustancia sobrepasaba la dosis de aprovisionamiento por fuera de criterios de razonabilidad la presunción era iuris et de iure.

Como quedó expuesto, en el primer momento del desarrollo jurisprudencial, la Corte resolvió las tensiones y dificultades sustanciales relacionadas con el porte de

1 CSJ SP, 2005, radicado 18609.Tráfico de Estupefacientes Rad. N° 15238-60-00-213-2023-00332-01 8

estupefacientes en la categoría dogmática de la antijuridicidad. Para el efecto, sentó la tesis de la ausencia de amenaza o lesión del bien jurídico tutelado por una cantidad de droga superficialmente mayor a la permitida.

Más adelante, la jurisprudencia –varió la postura vigente - en relación con el estadio

la tesis de la ausencia de amenaza o lesión del bien jurídico tutelado por una cantidad de droga superficialmente mayor a la permitida.

Más adelante, la jurisprudencia –varió la postura vigente - en relación con el estadio dogmático en el cual se analiza el exceso en el porte de sustancias prohibidas con fines de consumo personal. Con el cambio, la Corte estableció que la discusión en relación con la procedencia del reproche penal por determinada cantidad de droga hallada en poder de una persona se debía surtir en sede de la tipicidad del delito, y no en la antijuridicidad como se hacía anteriormente.

Ahora, para la Corte, la estructura del delito de porte de estupefacientes contiene un elemento subjetivo tácito distinto del dolo, el cual califica el comportamiento de la persona que porta el alcaloide y evidencia las reales intenciones que ostenta frente a la sustancia. El ánimo especial está relacionado con el fin último de la droga, pues si el porte es con el propósito de consumirla el comportamiento deviene atípico, pero si su finalidad es el expendio o distribución, onerosa o gratuita, la conducta es típica y merece reproche penal. 2 Debía agregarse , además, que inclusive, si las cantidades de estupefaciente están dentro del limite de aquellas autorizadas como dosis personal, si están destinadas a la distribución o venta, por supuesto, constituyen el delito de tráfico de estupefacientes.

Precisamente, la sentencia SP9916 de 2017, dispuso que, para considerar el delito de porte de estupefacientes como un delito, es necesario verificar la concurrencia de un elemento de carácter subjetivo, (tipicidad subjetiva) que no es otro que el

Precisamente, la sentencia SP9916 de 2017, dispuso que, para considerar el delito de porte de estupefacientes como un delito, es necesario verificar la concurrencia de un elemento de carácter subjetivo, (tipicidad subjetiva) que no es otro que el ánimo del sujeto activo al momento de su porte; con esta postura, zanjó las discusiones en punto del consumo, pues, con independencia de la cantidad que se porte, si la droga se usa para el consumo personal, la conducta será atípica.

Así, cuando el verbo rector que se impute sea el de llevar consigo, debe probar un elemento subjetivo especial, que corresponde a la finalidad de tráfico o distribución, mientras este no exista, la conducta se reprocha atípica.

Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“32.- Entrando en materia de los aspectos sustanciales de la demanda, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia actual de la Corte, respecto del delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal,

2 CSJ SP2940-2016, 9 mar. 2016, radicado 41760; SP4131-2016, 6 abr. 43512¸SP 3605-2017, 15 mar. 2017, radicado 43725; SP9916-2017, 11 jul. 2017, radicado 44997, entre otras decisiones.Tráfico de Estupefacientes Rad. N° 15238-60-00-213-2023-00332-01 9

en cuanto a que el verbo rector «llevar consigo» exige para la configuración del hecho punible de un elemento subjetivo especial o finalidad específica, diversa del dolo,

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en cuanto a que el verbo rector «llevar consigo» exige para la configuración del hecho punible de un elemento subjetivo especial o finalidad específica, diversa del dolo, relativa a que el porte tenga como propósito la venta, distribución o suministro a cualquier título, de suerte que la sola conducta de llevar consigo es por sí misma atípica, mientras la Fiscalía no demuestre alguna de aquellas finalidades. Además, en virtud de la misma estructura del proceso penal, la carga de probar ese propósito especial del porte del estupefaciente recae sobre la Fiscalía.

33.- Así mismo, la Corte ha precisado que los problemas relativos al porte de estupefacientes deben ser resueltos dogmáticamente en el ámbito de la tipicidad y no en el de la antijuridicidad, entendiendo con ello que el ánimo que alienta la realización de esa conducta, como elemento subjetivo adicional del tipo penal, está condicionado por los fines que se persiguen con su ejecución.3”4

En este orden, lo procedente es verificar con las pruebas arrimadas a juicio, si la Fiscalía demostró la intención que perseguía ADRIANGELA CAROLINA TAMAYO ZERPA de llevar consigo esos 1.06 gramos de clorhidrato de cocaína y sus derivados.

Para el efecto, además de las estipulaciones probatorias, que corresponden a la captura e incautación del estupefaciente en poder de la acusada, y de las cuales se hará referencia más adelante, los únicos testigos que se llevaron al proceso son los policiales que desarrollaron los actos urgentes.

El patrullero WILSON GIOVANY SALAMANCA MURILLO 5 relató que el 26 de

hará referencia más adelante, los únicos testigos que se llevaron al proceso son los policiales que desarrollaron los actos urgentes.

El patrullero WILSON GIOVANY SALAMANCA MURILLO 5 relató que el 26 de septiembre del 2023 se encontraba realizando patrullaje, junto al Subintendente JHON MOLANO RAMÍREZ, en el Barrio Cándido Quintero, u na cuadra antes del parque los aborda un ciud adano y les manifiesta que dentro del parque se encontraba una femenina que vestía buso rosado, pantalón gris y chanclas rosadas que estaba vendiendo papeletas de bazuco, que portaba dentro de una bolsa. Por ello, se dirigieron al lugar y encontraron a la joven departiendo con otras personas de sexo femenino. Al realizar el registro, se encontraron las papeletas, se verificaron las características de la sustancia que portaba , la cual se asemejaba al bazuco , y se procedió a su captura.

Dentro del contrainterrogatorio contestó que no le consta que la aprehendida estuviera vendiendo la sustancia prohibida que llevaba consigo, pues se trató de una información que suministró el ciudadano que los abordó una cuadra antes al lugar donde fue aprendida ADRIANGELA CAROLINA.

3 Íbidem. 4 Corte Suprema de Justicia SP 228-2023 5 Audiencia del 06 de febrero de 2024, a partir del récord 00:47.04 y, hasta el récord 01:04:49.Tráfico de Estupefacientes Rad. N° 15238-60-00-213-2023-00332-01 10

5 Audiencia del 06 de febrero de 2024, a partir del récord 00:47.04 y, hasta el récord 01:04:49.Tráfico de Estupefacientes Rad. N° 15238-60-00-213-2023-00332-01 10

WILLIAM FERNANDO SALAZAR BOTTÍA 6, funcionario del CTI de Duitama, recordó que realizó el procedimiento de individualización y arraigo de ADRIANGELA y tomó una entrevista al testigo que informó a los agentes captores los hechos materia de investigación (entrevista que no fue arrimada al debate).

Por su parte, el Subintendente JHON FREDY MOLANO RAM ÍREZ,7 luego de mencionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizó la captura de la ciudadana ADRIANGELA CAROLINA TAMAYO ZERPA -de la misma forma que las expuso en juicio su compañero SALAMANCA MURILLOfue enfático en advertir que el motivo de la captura obedeció a que encontró en poder de la implicada una sustancia que por sus características se asemejaba al bazuco y, que él no observó que la aprehendida estuviera vendiendo o comercializando esa sustancia ilícita. Confirmó que al requisar a los jóvenes que estaban en compañía de la acusada en el momento de los hechos, no les encontraron sustancia alguna.

Es claro, entonces, que no existe en el proceso un testigo directo que haya observado a la implicada mientras distribuía o vendía el estupefaciente; de ahí que el interrogante que deba absolverse es si la ausencia de tal prueba dire cta ha

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