TSDJ VIT SU - 15238600021320238013501-(21-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021320238013501-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO CULPOSO – DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Procedimiento a seguir.
Es por ello, que el legislador estableció en el Capítulo II del título IV del C.P. los criterios y reglas que debe seguir el funcionario judicial para la determinación de la pena que se debe imponer a cada caso en particular, que se concreta de la siguiente forma: (I) Una primera fase de determinación de los extremos punitivos en los que deben atenderse los límites del código penal, así como las atenuantes y agravantes consagradas en las disposiciones especiales de los tipos penales. (II) Una segunda fase correspondiente a la división del ámbito punitivo en cuartos. Así, según las reglas del artículo 61 del C.P., una vez establecidos los extremos de la conducta punible por la que se procede, el funcionario debe dividir la pena en cuartos de movilidad, uno mínimo, dos medios y uno máximo. (III) Una tercera fase de selección del cuarto de movilidad, en el que el juez, una vez establecidos los cuartos, debe fijar la pena, atendiendo los siguientes presupuestos: a) cuarto mínimo: en caso de no concurrir circunstancias de mayor punibilidad ni d e menor punibilidad conforme a los artículos 55 y 58 del C.P. o sólo presentarse las de menor punición; b) dos cuartos medios: cuando simultáneamente concurran unas y otras, esto es, de menor y mayor punibilidad; y c) cuarto máximo, si se presentan únicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad; (IV) Finalmente, una cuarta fase de determinación de la pena, en la que, ubicado el funcionario
es, de menor y mayor punibilidad; y c) cuarto máximo, si se presentan únicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad; (IV) Finalmente, una cuarta fase de determinación de la pena, en la que, ubicado el funcionario en el respectivo cuarto, procederá a tasar la pena, ponderando factores tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto; finalmente, y en caso de que se presenten, se dará aplicación a los fenómenos post delictuales que afecten la pena, como, en caso de delitos contra el patrimonio económico, la indemnización de perjuicios. Fíjese, entonces, que la dosificación punitiva se encuentra absolutamente reglada por el legislador, determinada por circunstancias objetivas que deben ser atendidas por el funcionario judicial, so pena de trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de los procesados. SP2352019.
HOMICIDIO CULPOSO CON AGRAVANTE POR EMBRIAGUEZ – DOSIFICACIÓN PUNITIVA Y CONCURSO APARENTE DE AGRAVANTES: el hecho de que las agravantes sean diferenciables, no elimina que la situación fáctica base que se reprocha sea la del consumo de sustancias psicoactivas, por lo que es claro que cuando concurren ambas condiciones en un mismo delito, nos encontramos en pr esencia de un concurso aparente de agravantes que obliga a acudir al criterio de especialidad para su resolución. / CONCURSO APARENTE DE AGRAVANTES EN HOMICIDIO CULPOS O COMETIDO EN ESTADO DE
concurso aparente de agravantes que obliga a acudir al criterio de especialidad para su resolución. / CONCURSO APARENTE DE AGRAVANTES EN HOMICIDIO CULPOS O COMETIDO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ - CRITERIO DE CONSUNCIÓN: Se dejaría de aplicar el agravante genérico, que trae una pena inferior, para aplicar el agravante especial que regula de manera específica el caso, cuando se trate de grado 1 o más de alcoholemia. / ERROR DE LA FISCALÍA AL IMPUTAR LAS DOS AGRAVANTES, COMO SI ESTAS PUDIERAN COEXISTIR PARA UN MISMO CASO - CONTRAVÍA DEL PRINCIPIO DE NOM BIS IN IDEM: En su hipótesis de la doble o múltiple valoración.
Se trata, entonces, de agravantes que tienen que ver directamente con el consumo de bebidas embriagantes o cualquier sustancia psicoactiva, que determinan la comisión de la conducta punible; y aunque inicialmente, podría considerarse que regulan situaciones idénticas, lo cierto es que existen algunas precisas diferencias que hacen que uno y otro se apliquen a casos disimiles. Así, mientras el numeral 1° se aplica a cualquier homicidio cometido bajo los influjos del alcohol, el numeral 6° exige, además, que el delito se cometa mientras se desarrolla la actividad de conducción; precisamente, el objetivo de la Ley 1696 de 2013, que introdujo el último de los agravantes referidos, fue el de sancionar de manera drástica la conducción bajo el influjo de sustancia psicoactivas. Ahora, el hecho de que las agravantes sean diferenciables, no elimina que la situación fáctica base
agravantes referidos, fue el de sancionar de manera drástica la conducción bajo el influjo de sustancia psicoactivas. Ahora, el hecho de que las agravantes sean diferenciables, no elimina que la situación fáctica base que se reprocha sea la del consumo de sustancias psicoactivas, por lo que es claro que cuando concurren ambas condiciones en un mismo delito, nos encontramo s en presencia de un concurso aparente de agravantes que obliga a acudir al criterio de especialidad para su resolución. De lo contrario, se afectaría gravemente la prohibición legal de nom bis in idem, pues es evidente que en la causal 6° siempre se encuentra actualizada la causal 1°. (…) Para el caso, es evidente que el legislador pretendió imponer una mayor sanción penal a los delitos de homicidio culposo cometidos por conductores que realizan su actividad bajo efectos de sustancias psicoactivas, de suerte que, para estos casos, se dejarí a de aplicar el agravante genérico, que trae una pena inferior, para aplicar el agravante especial que regula de manera específica el caso, cuando se trate de grado 1 o más de alcoholemia. Bajo esa consideración, para la Sala es acertada la determinación del juez de primera instancia en aplicar el agravante propio del numeral 6°, pues el criterio de consunción es el que debe gobernar en asuntos como el presente. Ahora bien, es evidente que la Fiscalía erró al imputar las dos agravantes, como si estas pudieran coexistir para un mismo caso, pues, como se dijo, no es posible que la misma circunstancia de cometer el delito bajo efectos del alcohol, genere dos consecuencias desfavorables para el procesado, pues ello,
estas pudieran coexistir para un mismo caso, pues, como se dijo, no es posible que la misma circunstancia de cometer el delito bajo efectos del alcohol, genere dos consecuencias desfavorables para el procesado, pues ello, va en contravía del principio de nom bis in idem, en su hipótesis de la doble o múltiple valoración. En ese contexto, el juez de primera instancia no podía aumentar la pena en las dos proporciones pretendidas, pues con ello se afectaría gravemente el principio de doble incriminación. La tasación de la pena, en los términos en que se realizó, respetó el pr incipio de legalidad. SP 00111-2019 Radicación No. 5171 1; CSJ SP, 15 junio 2005, Rad. 21629, CSJ SP 20949-2017, Rad. 45273, CSJ SP 2545-2020, Rad. 52010; CSJ SP300-2023 Casación No. 57309.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Representante de víctimas contra la sentencia de l 12 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
sentencia de l 12 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
El 21 de octubre del 2023, sobre las 2:55 horas, en la transversal 29 N° 17-109 de la ciudad de Duitama, se presentó accidente de tránsito , en el que se vieron involucrados el vehículo tipo motocicleta de pl acas EDI20D, vehículo de placas KEV946 y vehículo de placas ABQ100, hecho en el que perdió la vida Andrés Felipe Roche Vargas.
El vehículo causante del accidente, de placa ABQ -100, era conducido con por el señor DIEGO FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ, quien presentaba grado 1 de alcoholemia.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021320238013501
ACUSADO : DIEGO FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ
DELITO : HOMICIDIO CULPOSO
ORIGEN : JUZGADO 1° PENAL DEL CTO DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 107
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHomicidio Culposo 15238600021320238013501
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ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- Por los anteriores hechos , el 22 de octubre de 2023 , ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con funciones de Control de Garantías , la Fiscalía formuló imputación contra DIEGO FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ , como
Promiscuo Municipal de Paipa con funciones de Control de Garantías , la Fiscalía formuló imputación contra DIEGO FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ , como autor responsable del delito de Homicidio Culposo, artículo 109 del C.P., agravado por los numerales 1 y 6 del artículo 110 del C.P., cargos que fueron aceptados por el implicado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , judicatura ante la cual , el 05 de marzo de 2024, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, diligencia en la que, luego de advertir que la aceptación se hizo de manera libre , consciente y voluntaria, se aprobó, anunció el sentido del fallo condenatorio y fijó fecha para la audiencia de lectura de fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia de l 12 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama CONDENÓ a DIEGO FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ a la pena principal de CUARENTA Y SIETE PUNTO DOS (47.2) meses de prisión, multa de TREINTA Y NUEVE S.M.L.M.V, así como a la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, por el lapso de SESENTA Y SIETE PUNTO CINCO (67,5) MESES , como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO . Por último, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En lo que es objeto de impugnación, esto es la dosificación punitiva, el juzgado
CULPOSO AGRAVADO . Por último, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En lo que es objeto de impugnación, esto es la dosificación punitiva, el juzgado precisó que el delito de Homicidio Culposo , art. 109 del CP, sanciona al infractor con una pena de 32 a 108 meses de prisión y multa de 26.66 a 150 SMLMV , a la que debe aumentarse el quantum correspondiente a las circunstancias de agravación del art. 110 CP Núm. 1 y 6 . Para efectos punitivos, dio aplicación al aumento establecido en la causal 6, esto es, de dos terceras partes al doble, lo que da como pena inicial la de 53.3 a 216 meses de prisión y multa de 44.43 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigente.
Establecidos los respectivos cuartos, señaló el juzgado que para la imposición de la pena se debía partir del cuarto mínimo que oscila entre 53.2 a 93.9 meses de prisión,Homicidio Culposo 15238600021320238013501 3
en la medida que no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad; asimismo, siguiendo los lineamientos contemplados en el Art. 61 del C.P. y atendiendo la gravedad y modalidad de la conducta desarrollada por el procesado, dado que se imputó en la modalidad de culpa, afectando así el bien jurídico de la vida y la integridad personal , consideró pertinente partir de 54 meses de prisión, monto al que se reconoció el descuento correspondiente al 12.5% por la captura en
vida y la integridad personal , consideró pertinente partir de 54 meses de prisión, monto al que se reconoció el descuento correspondiente al 12.5% por la captura en flagrancia, para una pena definitiva de CUARENTA Y SIETE PUNTO DOS (47.2)
MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 39 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la Representante de Víctimas interpuso recurso de apelación, con la única pretensión de que se dosifique nuevamente la pena de prisión. Sus argumentos:
1.- A pesar de que el Juzgado reconoce que al acusado se le imputaron los agravantes propios de los numerales 1 y 6 del C.P., se limitó a aumentar la pena conforme numeral 6°, lo que implica que, sin justificación alguna, eliminó un agravante.
2.- Las reglas previstas en el artículo 60 del C.P. determinan que para la dosificación de la pena deben tenerse en cuenta todas las circunstancias agravantes y no solo unas de ellas.
3.- El legislador quiso que, para el caso de HOMICIDIO CULPOSO, puedan concurrir varias CAUSALES DE AGRAVACIÓN, sin que exista habilitación para que vía dosificación se elimine una causal de AGRAVACIÓN, pese a que se hayan imputado y aceptado en este caso, las dos causales antes mencionadas.
4.- Es necesaria la intervención del Tribunal para dosificar nuevamente la pena, y se aumente, primero, de la mitad al doble (numeral 1° art. 110 C.P.) y luego, de las
4.- Es necesaria la intervención del Tribunal para dosificar nuevamente la pena, y se aumente, primero, de la mitad al doble (numeral 1° art. 110 C.P.) y luego, de las dos terceras partes al doble (numeral 6° artículo 110 C.P.).
5.- Conforme a lo anterior, la pena debe partir de un mínimo de ochenta meses de prisión, y, desde allí, realizar cualquier análisis para establecer la pena definitiva.Homicidio Culposo 15238600021320238013501 4
6.- Solicitó, igualmente, se verifique , en términos del Art. 61 del C. P., la NATURALEZA de los agravantes, “INFLUJO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES” , además del exceso de velocidad, que llevan a que se parta de un quantum superior al mínimo del primer cuarto, máxime si se tiene en cuenta que el implicado ejercía un cargo público , lo cual demanda un mayor compromiso social y , por ende , el reproche debe resultar más exigente, y no un trato benevolente, que se refleja en la sentencia impugnada.
7.- Finalmente, aseguró que, pese a la rebaja por aceptación de cargos en caso de flagrancia, como en el presente, la pena a imponer de forma definitiva superará los cuatro (4) años, el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de pena, deberá ser revocado. 8.- La señora defensora de manera posterior , el 15 de agosto de 2024, presentó nuevo escrito para sustentar la apelación , esencialmente con los mismos argumentos, pero, además ese escrito, estaba fuera del término.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Los no recurrentes guardaron silencio.
nuevo escrito para sustentar la apelación , esencialmente con los mismos argumentos, pero, además ese escrito, estaba fuera del término.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Los no recurrentes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo a la dosificación de la pena , en caso afirmativo, lo relativo al subrogado penal concedido.
De la dosificación punitiva
Por considerar que el amplio arbitrio judicial y la incoherencia de muchas decisiones, más por defecto que por exceso, que terminaban por aplicar penas mínimas para delitos graves, el actual Código Penal (Ley 599 de 2000) pretendió regular de manera exhaustiva o minuciosa el procedimiento de dosificación de la pena, tanto a la hora de determinar el ámbito de movilidad o límites de pena para cada delito, algunas veces no fijado expresamente por la ley sino también en cuanto a la pena que al interior de esos límites debería imponerse, así se estableció los cuartos de movilidad en los que le es permitido moverse el juzgador.Homicidio Culposo 15238600021320238013501 5
Es por ello, que el legislador estableció en el Capítulo II del título IV del C.P. los criterios y reglas que debe seguir el funcionario judicial para la determinación de la pena que se debe imponer a cada caso en particular, que se concreta de la siguiente forma:
(I) Una primera fase de determinación de los extremos punitivos en los que deben atenderse los límites del código penal, así como las atenuantes y agravantes
pena que se debe imponer a cada caso en particular, que se concreta de la siguiente forma:
(I) Una primera fase de determinación de los extremos punitivos en los que deben atenderse los límites del código penal, así como las atenuantes y agravantes consagradas en las disposiciones especiales de los tipos penales.
(II) Una segunda fase correspondiente a la división del ámbito punitivo en cuartos. Así, según las reglas del artículo 61 del C.P., una vez establecidos los extremos de la conducta punible por la que se procede, el funcionario debe dividir la pena en cuartos de movilidad, uno mínimo, dos medios y uno máximo.
(III) Una tercera fase de selección del cuarto de movilidad, en el que el juez, una vez establecidos los cuartos, debe fijar la pena, atendiendo los siguientes presupuestos: a) cuarto mínimo: en caso de no concurrir circunstancias de mayor punibilidad ni de menor punibilidad conforme a los artículos 55 y 58 del C.P. o sólo presentarse las de menor punición; b) dos cuartos medios: cuando simultáneamente concurran unas y otras, esto es, de menor y mayor punibilidad; y c) cuarto máximo, si se presentan únicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad1;
(IV) Finalmente, una cuarta fase de determinación de la pena, en la que, ubicado el funcionario en el respectivo cuarto, procederá a tasar la pena, ponderando factores tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena
tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto; finalmente, y en caso de que se presenten, se dará aplicación a los fenómenos post delictuales que afecten la pena, como, en caso de delitos contra el patrimonio económico, la indemnización de perjuicios.
Fíjese, entonces, que la dosificación punitiva se encuentra absolutamente reglada por el legislador, determinada por circunstancias objetivas que deben ser atendidas
1 CSJ SP235-2019.Homicidio Culposo 15238600021320238013501 6
por el funcionario judicial , so pena de trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de los procesados.
En el presente asunto, se adelanta proceso penal en contra del señor DIEGO FERNANDO MORALES, a quien se le acusó de ser autor del delito de Homicidio Culposo Agravado. En efecto, verificada la audiencia de formulación de imputación, en la que el implicado aceptó cargos, se sabe que los agravantes imputados fueron los contemplados en los numerales 1 y 6, que son del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:
1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de
HOMICIDIO CULPOSO. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:
1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena. (…) 6. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1o o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria”.
Se trata, entonces, de agravantes que tienen que ver directamente con el consumo de bebidas embriagantes o cualquier sustancia psicoactiva , que determinan la comisión de la conducta punible ; y aunque inicialmente, podría considerarse que regulan situaciones idénticas, lo cierto es que existen algunas precisas diferencias que hacen que uno y otro se apliquen a casos disimiles.
Así, mientras el numeral 1° se aplica a cualquier homicidio cometido bajo los influjos del alcohol, el numeral 6° exige, además, que el delito se cometa mientras se desarrolla la actividad de conducción; precisamente, el objetivo de la Ley 1696 de 2013, que introdujo el último de los agravantes referidos, fue el de sancionar de manera drástica la conducción bajo el influjo de sustancia psicoactivas.
desarrolla la actividad de conducción; precisamente, el objetivo de la Ley 1696 de 2013, que introdujo el último de los agravantes referidos, fue el de sancionar de manera drástica la conducción bajo el influjo de sustancia psicoactivas.
Ahora, el hecho de que las agravantes sean diferenciables, no elimina que la situación fáctica base que se reprocha sea la del consumo de sustancias psicoactivas, por lo que es claro que cuando concurren ambas condiciones en un mismo delito, nos encontramos en presencia de un concurso aparente de agravantes que obliga a acudir al criterio de especialidad para su resolución. De loHomicidio Culposo 15238600021320238013501 7
contrario, se afectaría gravemente la prohibición legal de nom bis in idem, pues es evidente que en la causal 6° siempre se encuentra actualizada la causal 1°.
Sobre la configuración del concurso aparente, ha dicho la Corte Suprema de
Justicia:
“Asumir el juicio de tipicidad desde una aproximación puramente formal y naturalística, puede conducir al reconocimiento de un concurso aparente de tipos, figura que se presenta cuando un comportamiento humano encaja aparentemente en la descripción de más de un tipo penal, pero que jurídicamente solo corresponde a uno.
Con el fin de brindar solución a esta problemática, doctrina y jurisprudencia previenen acudir al análisis de los tipos penales en conflicto a partir de los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad, con el fin de determinar cuál debe regular el caso: «Según el primero , la comparación entre dos tipos penales uno de contenido genérico frente a otro caracterizador en forma más precisa, completa y enriquecida
de especialidad, consunción y subsidiariedad, con el fin de determinar cuál debe regular el caso: «Según el primero , la comparación entre dos tipos penales uno de contenido genérico frente a otro caracterizador en forma más precisa, completa y enriquecida de la conducta, conduce a la escogencia de éste en lugar de aquél; a su vez, en el segundo evento la concreción de un supuesto de hecho más grave, consume o comprende la de otro de menor entidad y en el último prima el grado de afectación para el bien jurídico, en forma tal que la mayor progresión o intensidad determina la escogencia del tipo respectivo aplicable. Supuesto predicable del concurso aparente de normas penales lo es la existencia de unidad de acción, la afectación de un único bien jurídico tutelado y la pluralidad de tipos excluyentes entre sí, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente» (Cfr. CSJ SP, 15 junio 2005, Rad. 21629, CSJ SP 20949-2017, Rad. 45273, CSJ SP 2545-2020, Rad. 52010)”2.
Para el caso, es evidente que el legislador pretendió imponer una mayor sanción penal a los delitos de homicidio culposo cometidos por conductores que realizan su actividad bajo efectos de sustancias psicoactivas, de suerte que, para estos casos, se dejaría de aplicar el agravante genérico, que trae una pena inferior, para aplicar el agravante especial que regula de manera específica el caso, cuando se trate de grado 1 o más de alcoholemia. Bajo esa consideración, para la Sala es acertada la determinación del juez de
el agravante especial que regula de manera específica el caso, cuando se trate de grado 1 o más de alcoholemia. Bajo esa consideración, para la Sala es acertada la determinación del juez de primera instancia en aplicar el agravante propio del numeral 6°, pues el criterio de consunción es el que debe gobernar en asuntos como el presente.
Ahora bien, es evidente que la Fiscalía erró al imputar las dos agravantes, como si estas pudieran coexistir para un mismo caso, pues, como se dijo, no es posible que la misma circunstancia de cometer el delito bajo efectos del alcohol, genere dos
2 CSJ SP300-2023 Casación No. 57309Homicidio Culposo 15238600021320238013501 8
consecuencias desfavorables para el procesado, pues ello, va en contravía del principio de nom bis in idem, en su hipótesis de la doble o múltiple valoración. Así ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
“Respecto del principio de non bis in ídem, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que comprende varias hipótesis:
“Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.
Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.
Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto
prohibición de la doble o múltiple valoración.
Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.
Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.
Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material”3.
En ese contexto, el juez de primera instancia no podía aumentar la pena en las dos proporciones pretendidas, pues con ello se afectaría gravemente el principio de doble incriminación. La tasación de la pena, en los términos en que se realizó, respetó el principio de legalidad.
Corolario de lo expuesto, no es posible acceder a la redosificación pretendida por la defensa, pues es imposible atribuir una doble sanción por un mismo hecho, de ahí que la agravante aplicada por el A quo resulte adecuada para casos como el presente.
Finalmente, es preciso indicar que, aunque resulten compre nsibles lo s señalamientos de las víctimas en relación con la gravedad del delito, lo cierto es que el juez de primera instancia aplicó los montos punitivo s dentro del margen permitido por la Ley, dentro de sus limitadas facultades interpretativas que le permite la norma, y su ubicación, aunque minúscula, se dio por encima del mínimo del primer
que el juez de primera instancia aplicó los montos punitivo s dentro del margen permitido por la Ley, dentro de sus limitadas facultades interpretativas que le permite la norma, y su ubicación, aunque minúscula, se dio por encima del mínimo del primer cuarto, respetando así el principio de legalidad.
3 SP 00111-2019 Radicación No. 51711Homicidio Culposo 15238600021320238013501 9
Así las cosas, por considerar adecuada la dosificación punitiva del juez de primera instancia, la decisión será confirmada en su integridad, por sustracción de materias no se ocupa la sala del estudio de los subrogados penales.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la decisión impugnada.
Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).
Las partes quedan notificadas en estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada en la Fecha de discusión)