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TSDJ VIT SU - 152386000213202400003 01-(08-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000213202400003 01-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PREACUERDO POR HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO - EL A QUO DESCONOCIÓ EL CARÁCTER VINCULANTE QUE OSTENTA EL PREACUERDO CELEBRADO ENTRE EL FISCAL Y EL PROCESADO : Ello al modificar el quantum punitivo, dado que lo condenó a una pena de treinta y siete (37) meses de prisión, muy diferente a la que el mismo funcionario había aprobado previamente . / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PREACUERDO POR HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO - LOS ACUERDOS ENTRE LA FISCALÍA Y LOS PROCESADOS COMPORTAN FUERZA VINCULANTE: Respecto de ellos solo puede apartarse el juez cuando se verifiquen vulneraciones a garantías fundamentales.

Por otra parte, la primera instancia, al impartirle aprobación al preacuerdo en audiencia del 4 de junio de 2024 señaló: “Dado que los términos del preacuerdo se ajustan a la legalidad, los procesados realizaron este preacuerdo de manera libre, consciente y voluntaria, con la debida asesoría de su Defensora, el preacuerdo se ajusta a la legalidad y en consecuencia, el despacho aprueba el mismo”. Sin embargo, esta Sala advierte que en el presente asunto, en efecto se incurrió en un yerro en el ejercicio dosificatorio por parte de la Fiscalía, que el juez sentenciador no advirtió, pues a pesar de lo evidentemente defectuoso y contrario a la legalidad en sus términos, le impartió legalidad al

efecto se incurrió en un yerro en el ejercicio dosificatorio por parte de la Fiscalía, que el juez sentenciador no advirtió, pues a pesar de lo evidentemente defectuoso y contrario a la legalidad en sus términos, le impartió legalidad al aprobarlo, situación que en esta instancia no se puede modificar por el principio de limitación que tiene el ad quem, y por ser los sentenciados únicos apelantes, aún así, conviene exaltar que existió una desbordada concesión de beneficios en favor de Jhender Joel Rincón Quiroga, pues de en trada se observa que el único beneficio en contraprestación a la aceptación de cargos era la degradación de la conducta de autor a cómplice, 2.3.8. Conforme lo anterior tratándose del delito de hurto agravado y calificado la determinación de la pena debía partir de nueve (9) años o ciento ocho (108) meses a doscientos noventa y cuatro (294) meses, como en efecto lo señaló el Fiscal, no obstant e desconoció que en el mismo concurría una circunstancia de mayor punibilidad, por lo que la tasación de la pena debía hacerse en los límites del cuarto máximo (247 a 294 meses), y este monto se reduciría en la mitad, esto es a ciento veintitrés y medio (1 23.5) meses, esto respecto de Jhender Joel Rincón Quiroga, pues conforme con el preacuerdo aprobado, que implicaba que su pena sería la del cómplice, según lo estipula el artículo 30 del Código Penal, no se le podía aplicar lo dispuesto en el artículo 268 del mismo cuerpo normativo, toda vez que no se cumplía con los requisitos allí consagrados, ahora a este monto se le aplicaría una rebaja del 70% de que trata el precepto 269 que le sigue, pues

podía aplicar lo dispuesto en el artículo 268 del mismo cuerpo normativo, toda vez que no se cumplía con los requisitos allí consagrados, ahora a este monto se le aplicaría una rebaja del 70% de que trata el precepto 269 que le sigue, pues se corroboró la devolución de lo hurtado y el pago de la reparación de la víctima, y no obstante lo aprobado por el mismo sentenciador, condenó al acusado a Jhender Jo el Rincón Quiroga, a treinta y siete (37) meses de prisión. 2.3.9. Con lo anterior, se constata fácilmente que el a quo desconoció el carácter vinculante que ostenta el preacuerdo celebrado entre el Fiscal y el procesado, al modificar el quantum punitivo, dado que lo condenó a una pena de treinta y siete (37) mese s de prisión, muy diferente a la que el mismo funcionario había aprobado previamente, razón por la cual, se corregirá dicho yerro y se le impondrá la pena acordada, ello en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha indicado que los acuerdos entre la Fiscalía y los procesados comportan fuerza vinculante y respecto de la cual solo puede apartarse el juez cuando se verifiquen vulneraciones a garantías fundamentales.

EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES ARTÍCULO 68A DEL CÓDIGO PENAL – SE PROHÍBE LA CONCESIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES PARA EL DELITO DE HURTO CALIFICADO: Improcedencia de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y prisión domiciliaria.

CONCESIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES PARA EL DELITO DE HURTO CALIFICADO: Improcedencia de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y prisión domiciliaria.

Desde esta perspectiva, no hay razón para que la Sala desconozca las prohibiciones legales establecidas en el artículo 68A del Código Penal, debiéndose confirmar la decisión que negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena al sent enciado, al haberlo condenado la primera instancia por el delito de hurto calificado. 2.4.7. Así las cosas, contrario a lo reclamado por la defensa recurrente, es necesario advertir que en el presente asunto, el procesado no se puede hacer merecedor de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domi ciliaria solicitados, debido a que la interpretación literal de la norma prohíbe dicho beneficio y en consecuencia, se está frente al incumplimiento de uno de los presupuestos consagrados tanto en el artículo 63 del estatuto penal así como en el artículo 3 8B del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP2999 -2014, sentencia del 12 de marzo de 2014 , Radicado 1480. MP: EUGENIO

FERNANDEZ CARLIER.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 08 DE AGOSTO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se

ACTA DE DISCUSIÓN 08 DE AGOSTO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral de segunda instancia con radicación CUI 15238600021320240000301 siendo procesado JHENDER JOEL RINCÓN QUIROGA y Otro por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otros , proyecto que una vez presentado po r esta magistratura fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152386000213202400003

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 152386000213202400003 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

PROCESO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otros

DECISION: MODIFICAR PROCESADOS: JHENDER JOEL RINCÓN QUIROGA y Otro APROBADA: Sala de discusión 8 agosto de 2024

PROCESO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otros

DECISION: MODIFICAR PROCESADOS: JHENDER JOEL RINCÓN QUIROGA y Otro APROBADA: Sala de discusión 8 agosto de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de julio de Viterbo, martes, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 2:30 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por la defensa de los procesados Jhender Joel Rincón Quiroga y David Santiago Suárez Largo , contra la sentencia de 28 de junio d e 2024 mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, los condenó como responsable s por la comisión d el delito de hurto agravado y calificado, a la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión , a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, en concordancia con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. El 4 de enero de 2024 Eddi Sebastián Moreno Santos, se desplazaba de su residencia hacía la Avenida las Américas de Duitama, cuando fue abordado por dos sujetos, quienes lo empujar on, lo arrinconaron ent re dos carros , uno

su residencia hacía la Avenida las Américas de Duitama, cuando fue abordado por dos sujetos, quienes lo empujar on, lo arrinconaron ent re dos carros , uno de ellos exhibe un cuchillo y le exige que entregue lo que lleva o si no lo152386000213202400003

3 apuñalaba, mientras el otro sujeto hace sombra para que nadie más vea, el joven les entrega su celular y $10.000 ,oo en efectivo, los sujet os huyen. Posteriormente Eddi ve a su tío, quien va pasando en una motocicleta, en la que se van a buscar a los dos jóvenes, logrando aprehender uno de ellos de nombre Jhender Joel Rincón Quiroga, quien informa el nombre de su compañero David Santiago Suár ez Largo ; la policía in icia su búsqueda y lo captura, no obstante, ya no se les halla el celular, el chuchillo ni el dinero hurtado.

1.1.2. La Fiscalía present ó escrito de acusación contra Jhender Joel Rincón Quiroga y David Santiago Suárez Largo, como coautores responsables, a título de dolo del delito consagrado en el artículo 239 del Código Penal -hurto, calificado por el artículo 240 numeral 2 –“colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad aprovechándose de tales condiciones”- y con circunstancia de a gravación del artículo 241 numeral 10 ibidem “por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”.

1.1.3. A David Santiago Suárez Largo, se le reconoce la circunstancia genérica de menor punibilidad del artículo 55 del Código Penal, por no tener

para cometer el hurto”.

1.1.3. A David Santiago Suárez Largo, se le reconoce la circunstancia genérica de menor punibilidad del artículo 55 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, así como la disminución del artículo 268 ibidem, por cuanto el valor de lo hurtado no supera un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

1.1.4. A Jhender Joel Rincón Quiroga , se le imputa la circunstancia genér ica de mayor punibilidad “cuando el procesado , dentro de los 60 meses anteriores a la comisión de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme, por delito doloso” refiriendo que fue condenado el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, por hurto calificado y agravado.

1.1.5. Una vez indagado a los indiciados la posibilidad de allanarse a cargos , manifestaron que no era su deseo aceptar la imputación.152386000213202400003

4 1.1.6. Por auto de 10 de ene ro de 2024 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, fijó fecha para audiencia concentrada, para el 11 de marzo de 2024 la que fue suspendida para la suscripción de preacuerdo.

1.1.7. El 30 de mayo de 2024 se suscribió a cta de preacuerdo, a favor de ambos procesados.

1.1.7.1. E n el caso de J hender Joel Rincón Quiroga , teniendo en cuenta la adecuación típica ya referida, como único beneficio en contraprestación a la

ambos procesados.

1.1.7.1. E n el caso de J hender Joel Rincón Quiroga , teniendo en cuenta la adecuación típica ya referida, como único beneficio en contraprestación a la aceptación de cargos se reconoce la degradación de la co nducta de autor a cómplice. Se señala que la víctima va a ser indemnizada por los perjuicios causados. La tasación de la pena, teniendo en cuenta que tiene antecedentes penales se parte de ciento cincuenta (150) meses, a los cuales se les resta conforme el preacuerdo por la complicidad y se le reconoce el 70% por la indemnización del daño , quedando como pena a imponer veintidós y medio (22,5) meses. Manifestando que la concesión de subrogados no es objeto de preacuerdo.

1.1.7.2. Para David Santiago Suárez Largo, como quiera que no cuenta con antecedentes penales, se acordó que la pena part ía de ciento ocho (108) meses, a los cuales se les resta la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del Código Penal , adicionalmente conforme al preacuerdo l a complicidad y el 70% por la indemnización del daño , quedando la pena a imponer en ocho punto uno (8,1) meses.

1.1.8. El 4 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitam a, e l cual una vez verificado que se ajust aba a la legalidad, se aprobó.

1.1.9. El 28 de junio de 2024, se profirió sentencia de primera instancia en la

Conocimiento de Duitam a, e l cual una vez verificado que se ajust aba a la legalidad, se aprobó.

1.1.9. El 28 de junio de 2024, se profirió sentencia de primera instancia en la que se dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a DAVID SANTIAGO SUÁREZ LARGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.837.273 como AUTOR del152386000213202400003

5 delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia a la pena principal de OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS DE

PRISIÓN; SEGUNDO: CONDENAR a DAVID SANTIAGO SUÁR EZ LARGO,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.837.273, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, en concordancia con lo establecido en el artículo 52 del C.P ; TERCERO: CONDENAR a JHENDER JOEL RINCÓN QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.838.392 como AUTOR de delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia a la pena principal de TREINTA Y SIETE (37) MESES DE

PRISIÓN. CUARTO: CONDENAR a JHENDER JOEL RINCÓN QUIROGA,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.838.392, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pública s por el mismo término de la pena principal, en co ncordancia con lo establecido en el artículo

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.838.392, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pública s por el mismo término de la pena principal, en co ncordancia con lo establecido en el artículo 52 del C.P. QUINTO: NO CONCEDER a DAVID SANTIAGO SUÁREZ LARGO ni a JHENDER JOEL RINCÓN QUIROGA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en esta providencia, en consec uencia, una vez en firme la presente decisión, líbrese la correspondiente orden de captura y/o boleta de encarcelamiento, según corresponda, a fin de que el condenado cumpla la pena impuesta de manera intramural en el sitio que el IN PEC decida para tal fin. SEXTO: COMISIONAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistem a Penal Acusatorio de Duitama, a fin de que realice la notificación personal de DAVID SANTIAGO SUÁREZ LARGO y JHENDER JOEL RINCÓN quiénes se encuentran privados de la li bertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama. SÉPTIMO: En firme la presente decisión, líbrense las comunicaciones a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 del C.P.P. y remítanse las diligen cias por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -reparto-, dejando a disposición al sentenciado.

OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en

Medidas de Seguridad -reparto-, dejando a disposición al sentenciado.

OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en los términos establecidos en el art. 545 de la ley 1826 de 2017; la cual se entiende notificada con el presente traslado, en la fecha y hora que consta en el mismo”.

1.1.9.1. Como argumentos refirió que en el presente asunto se enc ontraban debidamente acreditados los elementos necesarios para afirmar sin duda152386000213202400003

6 alguna, que Jhender Joel Rincón Quiroga y David Santiago Suárez Largo , realizaron una conducta típica, antijurídica y culpable, tal y como lo prescribe el artículo 9 del Código Penal.

1.1.9.2. Para la dosificación de la pena señaló que e l numeral segundo del artículo 240 del Código penal, establece que quien cometa el delito de hurto consagrado en el artículo 239 “colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferiori dad o aprovechándose de tales condiciones” incurrirá en prisión de seis (6) a catorce (14) años de prisión. Ahora, si esa conducta se comete por dos o más personas, la sanción privativa se aumentaría de la mitad a las tres cuartas partes, es decir, quedaría en nueve (9) años ó ciento ocho (108) meses, a veinticuatro años y medio ó doscientos noventa y cuatro (294) meses; establecido el quantum punitivo, individualizó la pena para cada uno.

(9) años ó ciento ocho (108) meses, a veinticuatro años y medio ó doscientos noventa y cuatro (294) meses; establecido el quantum punitivo, individualizó la pena para cada uno.

1.1.9.3. En el caso de David Santiago se mantuvo la pena preacord ada de 8.1. meses de prisión.

1.1.9.4. Para Jhender Joel Rincón Quiroga , refirió que al contar con antecedentes y sin ningún atenuante, la pena debía partir del cuarto máximo, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal , es decir doscientos cuarenta y siete (247) meses, monto que se reduce a la mitad, esto es 123,5 meses conforme con el preacuerdo que implica que la pena es la del cómplice. Explicó que no se podía aplicar el contenido del artículo 268 del Código Penal, por cuanto no s e cumplen los requisitos allí consagrados, pero que si se le podía aplicar el descuento del 70% del artículo 269 pues se verificó la devolución de lo hurtado y el pago de la reparación a la víctima. Por consiguiente impuso una pena de treinta y siete (37) meses de prisión.

1.1.9.5. En cuanto a los subrogados penales refirió que en el presente asunto se tiene que los sentenciados cometieron el punible de hurto agravado y calificado, el cual hace parte de los incluidos en el inciso segundo del artículo 68A, por lo que no es posible reconocer la sustitución de la pena. Sucede lo mismo con la prisión domiciliara, pues el artículo 38B del Código Penal152386000213202400003

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68A, por lo que no es posible reconocer la sustitución de la pena. Sucede lo mismo con la prisión domiciliara, pues el artículo 38B del Código Penal152386000213202400003

7 contiene la misma prohibición en su numeral segundo , por lo anterior indicó que no es procedente la concesión de subrogado penal alguno.

1.2. Recurso de apelación:

1.2.1. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación argumentando que la sentencia no guardaba congruencia con el preacuerdo verbalizado y aprobado el 04 de junio de 2024; ello porque, al verificar las consideraciones del despacho , se observ aba que procedió a realizar una dosificación punitiva que no era procedente, toda vez que el preacuerdo aprobado fijaba la pena que se debía imponer para cada uno de los acusados; es decir, e l despacho no podía ent rar a realizar la dosificación punitiva en la sentencia; reiterando que la pena a imponer fue objeto de preacuerdo entre fiscalía y defensa. Afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Pena l, los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el Acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan garantías fundamentales, y en concordancia con este articulo el 370 estableció que una vez aprobado el preacuerdo no se podrá imponer una pena superior.

1.2.2. En igual sentido refirió que no se tuvo en cuenta las manifestaciones de la defensa , frente a la concesión de los subrogados penales y frente a la libertad condicional para David Santiago Su árez, quien cumplía los requisitos

1.2.2. En igual sentido refirió que no se tuvo en cuenta las manifestaciones de la defensa , frente a la concesión de los subrogados penales y frente a la libertad condicional para David Santiago Su árez, quien cumplía los requisitos para acceder a aquellos.

1.3. Traslado a los no recurrentes:

Vencido el término de traslado no hicieron manifestación alguna.

1.4. Trámite en segunda instancia

1.4.1. El 3 de septiembre de 2024, fue remitida por la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitencia rio de Duitama, solicit ud de libertad por pena cumplida del procesado David Santiago Suarez Largo, argumentando que se encuentra privado de la libertad desde el 4 de enero de 2024 y a la fecha de la152386000213202400003

8 petición, cumplió con la pena de ocho (8) meses y tres ( 3) días de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, mediante la sentencia del 28 de junio de 2024.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1.1. Conforme con lo expuesto por los únicos recurrente s -los sentenciadosla Sala deberá e stablecer (i) Si el a q uo desconoció el alcance y poder vinculante del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado Jhender Joel Rincón Quiroga , esto al separarse del monto punitivo que se había establecido, y en caso positivo, (ii) Si hay lugar a la modificación del fallo recurrido en cuanto a la dosificación de la pena, y (iii) La concesión de los

Joel Rincón Quiroga , esto al separarse del monto punitivo que se había establecido, y en caso positivo, (ii) Si hay lugar a la modificación del fallo recurrido en cuanto a la dosificación de la pena, y (iii) La concesión de los subrogados penales, pretendida a favor de David Santiago Suárez.

2.2. Del principio de legalidad:

2.2.1. El principio de legalidad se ha dicho , tiene una doble connotación , es rector en cuanto toda actuación que se realice por el servidor judicial debe estar reglada de forma clara y precisa en la ley , por lo que dichas actuaciones deben sujetarse al imperio de ésta y la Constitución, lo que está relaci onado con la división de poderes , y el segundo aspecto se relaciona con el poder sancionatorio como facultad del Estado. De ahí que el artículo 29 de la Carta Política sea clara en establecer el debido proceso y señalar : “El debido proceso se aplicará a to da clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

2.2.2. La sentencia de constitucionalidad C-820 de 2005 al referirse al principio refirió: “El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya que les permite cono cer previamente cuándo y por qué “motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma toda152386000213202400003

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previamente cuándo y por qué “motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma toda152386000213202400003

9 clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas”.

2.2.3. En consecuencia, el principio de legalidad implica que en las normas está la descripción típica del comportamiento, antes de la realización del mismo, como también la determinación de la pena a imponer con lo cual el conglomerado conoce a plenitud el monto de la sanción que el comportamiento realizado puede tener, que se convierte en una valla contra la iniquidad al momento de imponer un correctivo, pero de igual manera obliga al servidor judicial a dar plena aplicación a la pena que la codificación establece dentro de sus parámetros mínimos y máximos, análisis de proporcionalidad que ya ha realizado el legislador penal.

2.3. De los preacuerdos:

2.3.1. El instituto de los preacuerdos representado en la sistemática procesal penal adversarial bajo la Ley 906 de 2004 se ha dicho que corresponde a un modelo de justicia premia l, como una forma de terminación anticipada, pero con absoluto respeto por los derechos y garantías de las partes.

2.3.2. Encuentran su consagración en los artículo s 348 y siguientes del Procedimiento Penal, que desde su inicio define la filosofía que siempre debe imperar en la realización de los preacuerdos y no son otros que humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflict os sociales que genera el delito; propiciar la reparación

imperar en la realización de los preacuerdos y no son otros que humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflict os sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso ; pero hay otras dos azas , significativas finalidades q ue deben ser el norte de toda negociación y que también se consagran en el artículo citado, como lo es el aprestigiamiento de la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.

2.3.3. El artículo 351 de l Código de Procedimiento Penal, indica que si el preacuerdo conlle va un cambio favorable en la pena a imponer , esta constituye la única rebaja como retribución por el convenio; esta norma152386000213202400003

10 también con claridad establece que las transacciones entre fiscalía y el acusado obligan al Juez de conocimient o, salvo que ellos quebranten o desconozcan garantías fundamentales , todo lo cual indica que el contexto en el cual debe desarrollarse el preacuerdo debe ser conforme la ley, los criterios jurisprudenciales y que de salirse de este marco conlleva la no aprobación de lo realizado al atisbar la conculcación de derechos que con la normatividad se protege.

2.3.4. En concordancia con lo precedente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 1, sostuvo, “Pues bien, lo primero que importa resaltar, para la solución del caso puesto a consideración de la Sala, es que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado, por la vía del

de Casación Penal 1, sostuvo, “Pues bien, lo primero que importa resaltar, para la solución del caso puesto a consideración de la Sala, es que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado, por la vía del allanamiento a cargos o de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, no solo es vinculante para estos, sino también para e l juez, a quien le corresponde dictar el respectivo fallo anticipado, atendiendo a lo convenido por las partes, salvo que advierta vicios del consentimiento o vulneración de garantías fundamentales”. (Subrayado de la Sala).

2.3.5. Descendiendo al sub exam ine, el recurrente indicó que el a quo desconoció lo acordado entre el Fiscal y el procesado Jhender Joel Rincón Quiroga, por cuanto en la sentencia se fijó una condena de treinta y siete (37) meses de prisión, cuando se había convenido que la pena sería de veintidós y medio (22.5) meses, razón por la cual resulta imperioso revisar los términos del preacuerdo celebrado.

2.3.6. El acta de preacuerdo, referente a los términos de aceptación de culpabilidad indicó que Jhender Joel Rincón Quiroga, “ es autor de l delito consagrado en el artículo 239 del Código Penal -hurto, calificado por el artículo 240 numeral 2 –“colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad aprovechándose de tales condiciones” y con circunstancia de agravación del artícul o 241 numeral 10 ibidem “por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”

indefensión o inferioridad aprovechándose de tales condiciones” y con circunstancia de agravación del artícul o 241 numeral 10 ibidem “por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP16907 -2016, Rad. No. 46684 del 23 de noviembr e de 2016.

M.P ERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO152386000213202400003

11 como único beneficio en contraprestación a la aceptación de cargos se reconoce la degradación de la conducta de autor a cómplice. Se señala que la ví ctima va a ser indemnizada por los perjuicios causados. La tasación de la pena, teniendo en cuenta que tiene antecedentes penales se parte de 150 meses a los cuales se les resta conforme el preacuerdo por la complicidad y se le reconoce el 70% por la indem nización del daño quedando como pena a imponer 22.5 meses . Manifestando que la concesión de subrogados no es objeto de preacuerdo”.

2.3.7. Por otra parte, la primera instancia, al impartirle aprobación al preacuerdo en audiencia del 4 de junio de 2024 señ aló: “Dado que los términos del preacuerdo se ajustan a la legalidad, los procesados realizaron este preacuerdo de manera libre, consciente y voluntaria, con la debida asesoría de su Defensora, el preacuerdo se ajusta a la legalidad y en consecuencia, el d espacho aprueba el mism o”. Sin embargo, esta Sala advierte que en el presente asunto, en efecto se incurrió en un yerro en el ejercicio dosificatorio por parte de la Fiscalía, que el juez

legalidad y en consecuencia, el d espacho aprueba el mism o”. Sin embargo, esta Sala advierte que en el presente asunto, en efecto se incurrió en un yerro en el ejercicio dosificatorio por parte de la Fiscalía, que el juez sentenciador no advirtió, pues a pesar de lo evidentemente defectuos o y contrario a la legalidad en sus términos, le impartió legalidad al aprobarlo, situación que en esta instancia no se puede modificar por el principio de limitación que tiene el ad quem, y por ser los sentenciados únicos apelantes, aún así, conviene exal tar que existió una des bordada concesión de beneficios en favor de Jhend

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