TSDJ VIT SU - 15238600021320240000801-(06-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021320240000801-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS – SUBROGADOS PENALES: Los requisitos que ellas prevén no pueden ser considerados optativos u opcionales, sino que, para la procedencia de cada una de las figuras que allí se contemplan, resulta indispensable la concurrencia irrestricta de todos y cada uno de los presupuestos allí exigidos, en la forma y modalidad definida; de suerte que la ausencia de alguno de los requisitos ya sean objetivos o subjetivos, hacen improcedente que el sustituto se reconozca.
Con el fin de regular tales subrogados, el legislador establece en los artículos 38 B1 y 63 del C.P2., los requisitos que debían cumplirse a efectos de la concesión de los mismos, requisitos que van desde la concurrencia de elementos de carácter objetivo, como que la pena impuesta no sea superior a cuatro años de prisión o que el mínimo de la pena por la que se condena no sea superior ocho años, hasta la exigencia de que las circunstancias personales, sociales y familiares del condenado lleven a determinar que no es necesaria la ejecución de la sanción en centro carcelario, presupuesto este último, de carácter subjetivo; (…) Las normas que se han venido citando, determinan que los requisitos que ellas prevén no pueden ser considerados optativos u opcionales, sino que, para la procedencia de cada una de las figuras que allí se contemplan, resulta indispensable la concurrencia i rrestricta de todos y cada uno de los presupuestos allí exigidos, en la forma y modalidad definida; de suerte que la ausencia de alguno de los requisitos ya
una de las figuras que allí se contemplan, resulta indispensable la concurrencia i rrestricta de todos y cada uno de los presupuestos allí exigidos, en la forma y modalidad definida; de suerte que la ausencia de alguno de los requisitos ya sean objetivos o subjetivos, hacen improcedente que el sustituto se reconozca. Artículo 38 B del C.P. DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN PREACUERDOS – LÍMITES: No p ueden quebrantar la debida subsunción del comportamiento investigado ni reconocer diminuentes punitivas inexistentes, tampoco pueden eludir las prohibiciones legales de beneficios tratándose de ciertos delitos, como lo sería, por ejemplo, permitiendo la concesión de subrogados penales a raíz de cambios en el nomen iuris. / PRISIÓN DOMICILIARIA FRENTE A PREACUERDO POR EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS - DEGRADACIÓN A CÓMPLICE EXCLUSIVAMENTE COBIJABA LA DETERMINACIÓN DEL QUANTUM PUNITIVO, PERO NO LAS DEMÁS CONSECUENCIAS PROPIAS DE LA SANCIÓN PENAL IMPUESTA, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA LA POSIBLE CONCESIÓN DE LOS RESPECTIVOS SUBROGADOS PENALES: La condena se impuso por un concurso heterogéneo de conductas punibles de Fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego y lesiones personales simples. La primera de tales conductas, que fue la de mayor gravedad para efectos de la tasación de la pena, prevé un quantum mínimo de 9 años de prisión (artículo 365 C.P4.), lo que significa que no cumple con el primer presupuesto objetivo y, por ende, el sustituto de la prisión domiciliaria debía negarse.
la pena, prevé un quantum mínimo de 9 años de prisión (artículo 365 C.P4.), lo que significa que no cumple con el primer presupuesto objetivo y, por ende, el sustituto de la prisión domiciliaria debía negarse.
En el presente asunto, la Defensa del acusado considera que es beneficiario del subrogado de la prisión domiciliaria, toda vez que al reconocerse la calidad de cómplice, con ocasión del preacuerdo, el quantum punitivo del delito de Fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones disminuye, permitiendo que se cumpla con el requisito objetivo de que trata el artículo 38B del C.P., además que la conducta punible no se encuentra excluida de tal beneficio. En ese contexto, verificado el preacuerdo que suscribió el señor FARIA GONZÁLEZ, se advierte que el mismo parte de la base fáctica referida al inicio de esta providencia, esto es, que el aquí acusado portaba un arma de fuego apta para su uso, sin contar co n el permiso para ello, además de que la usó en contra de una persona a quien le causó lesiones; a partir de tales hechos, se acordó la aceptación de los cargos imputados, a cambio de que, para efectos punitivos, se degrade su participación de autor a cómplice. Así se dejó expreso en el acta de preacuerdo: (…) En ese entendido, no existe duda para la Sala que el ente acusador no varió la calificación jurídica ni el grado de participación por el que se imputó y, por tanto, la determinación de cómplice se dio única y exclusivamente con el objeto de reducir la pena a imponer, lo que resulta apenas lógico si se tiene en cuenta que no
ni el grado de participación por el que se imputó y, por tanto, la determinación de cómplice se dio única y exclusivamente con el objeto de reducir la pena a imponer, lo que resulta apenas lógico si se tiene en cuenta que no existe base fáctica alguna para considerar que el señor FARIA GONZÁLEZ actuó como cómplice, cuando era él quien portaba el arma y la usó en contra de la humanidad del ciudadano YEFERSON ENRIQUE PINTO. Así las cosas, evidente resulta que la degradación a cómplice exclusivamente cobijaba la determinación del quantum punitivo, pero no las demás consecuencias propias de la sanción penal impuesta, entre las que se encuentra la posible concesión de los respectivos subrogados penales. Aclarado, entonces, que el análisis de los requisitos objetivos del subrogado se supedita al delito por el que se imputó cargos, procede la Sala a analizar si resulta procedente otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria al acusado. Tal como se señaló en precedencia, el artículo 38B del C.P. prevé dos requisitos objetivos que deben concurrir a fin de otorgar el beneficio, el primero de ellos, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, y, el segundo, que no se trate de uno de los delitos incluidos en el artículo 68A del C.P. En este caso, la condena se impuso por un concurso heterogéneo de conductas punibles de Fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego y lesiones personales simples. La primera de tales conductas, que fue la de mayor gravedad para efectos de la tasación de la pena, prevé un
heterogéneo de conductas punibles de Fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego y lesiones personales simples. La primera de tales conductas, que fue la de mayor gravedad para efectos de la tasación de la pena, prevé un quantum mínimo de 9 años de prisión (artículo 365 C.P4.), lo que significa que no cumple con el primer presupuesto objetivo y, por ende, el sustituto de la prisión domiciliaria debía negarse.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021320240000801
DELITO : FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS
PROCESADO : JEAN CARLO FARIA GONZÁLEZ
ORIGEN : JDO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.163
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
HECHOS:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
HECHOS:
El 08 de enero de 2024, en la carrera 20 N° 17 -11 de la ciudad de Duitama, lugar donde funciona una casa de lenocinio, el ciudadano venezolano JEAN CARLOS FARIA GONZÁLEZ accionó un arma de fuego en contra de YEFERSON ENRIQUE PINTO LANDA y emprendió la huida. Con ocasión de ello, la autoridad policial inició su persecución percatándose que, sobre la calle 17 No. 19 – 57 de Duitama, FARIAS GONZÁLES arrojó el arma al piso y, al ser requerido, no presentó permiso para su tenencia o porte. Efectuadas las pesquisas, se estableció que se trata de un revolver marca INDUMIL, calibre 38, que tenía en su interior tres vainillas percutidas y un cartucho Calibre 38 Special, sin percutir.Tráfico, Fabricación y Porte de armas de fuego 15238600021320240000801 2
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, el 09 de enero de 2024, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra JEAN CARLOS FAR IA GONZÁLEZ como autor responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector “portar”, en concurso heterogéneo con el delito de lesiones
JEAN CARLOS FAR IA GONZÁLEZ como autor responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector “portar”, en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales dolosas art. 111, 112 Inc. 1.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual, previo a realizarse la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía y el acusado llegaron a un preacuerdo a través del cual FARIA GONZÁLEZ aceptó la comisión de la conducta punible, a cambio de la imposición de la pena correspondiente a la calidad de cómplice, concediendo un descuento del 48% de la pena a imponer. Se dispuso una pena definitiva de 59 meses y seis días de prisión.
3.- La audiencia de verificación de preacuerdo se evacuó el 09 de mayo de 2024 , diligencia en la que el juzgado de conocimiento, luego de advertir que la aceptación preacordada se hizo de manera libre , consciente y voluntaria, aprobó el acuerdo y anunció sentido del fallo de carácter condenatorio-.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 25 de junio de 2024 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a JEAN CARLO FARIA GONZÁLEZ a la pena principal de CINCUENTA Y NUEVE (59) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN , como autor responsable de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA
CINCUENTA Y NUEVE (59) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN , como autor responsable de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, conforme al preacuerdo que fuera celebrado con la Fiscalía; asimismo, le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Frente a la concesión de subrogados penales, señaló el Juzgado de primera instancia que el implicado no cumple con los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38B del C.P., pues, frente al primero, se sabe que la pena impuesta excede los cuatro años previstos en la norma, y, en puno de la prisión domiciliaria, la conducta punible porTráfico, Fabricación y Porte de armas de fuego 15238600021320240000801 3 la que se procede, esto es, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contempla un mínimo de pena superior a los ocho años exigidos en la norma.
En este último aspecto precisó el juzgado que, cosa diferente es que con ocasión del preacuerdo se haya pactado que , únicamente para efectos de la pena , se degradara la conducta, lo que, en principio, deriva en que no se cumpliría con este requisito. Ello sumado a que a pesar de que se ha indicado que el procesado tiene arraigo definido y que pagaría la prisión domiciliaria en Villavicencio, no pasa de ser una mera expectativa
sumado a que a pesar de que se ha indicado que el procesado tiene arraigo definido y que pagaría la prisión domiciliaria en Villavicencio, no pasa de ser una mera expectativa que no cuen ta con ningún soporte probatorio que permita inferir que , efectivamente, establecerá su arraigo en esa ciudad, como tampoco que , para el momento de la comisión del hecho, contara con un arraigo en la ciudad de Duitama.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia proferida, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación con la única pretensión de que se conceda a su representado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Sus argumentos:
1.- La Juez debió conceder la prisión domiciliaria, pues, al haberse cambiado el grado de participación del procesado en la comisión del delito endilgado, el cual mutó de autor a cómplice, y al ser ese último un dispositivo amplificador del tipo que tiene amplias repercusiones en el campo de la punibilidad, pues, según el inciso 3º del artículo 30 CP a quien interviene en la comisión del reato a título de cómplice se le disminuirá la pena del delito básico de una sexta parte a la mitad, es obvio que se está ante una circunstancia modificadora de los límites punitivos que incide en el cumplimiento del requisito objetivo del subrogado reclamado.
2.- Como consecuencia de ese descuento punitivo, algunos delitos que inicialmente no son susceptibles del mencionado sustituto, al aplicarles la disminución punitiva del 48%, sí lo serian, lo cual “por error” no lo tuvo en cuenta la primera instancia.
son susceptibles del mencionado sustituto, al aplicarles la disminución punitiva del 48%, sí lo serian, lo cual “por error” no lo tuvo en cuenta la primera instancia.
3.- En este caso, inicialmente, no era procedente la prisión domiciliaria, pues el delito por el cual se condenó a JEAN CARLO FARIA GONZÁLEZ tiene una pena mínima de 9 años de prisión, luego, objetivamente, no se cumpliría el requisito legal; sin embargo, terminó siendo procedente debido a la modificación en la pena mínima del punible objeto de juzgamiento, como consecuencia del cambio de autor a cómplice.Tráfico, Fabricación y Porte de armas de fuego 15238600021320240000801 4 4.- El delito de Fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones no se encuentra dentro de las prohibiciones del artículo 68A CP, el procesado tiene arraigo y carece de antecedentes penales ; lo que implica que en la sentencia de primer grado se incurrió en violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación de los artículos 38 y 38 B del C.P.
5.- La Corte Suprema de Justicia ha sido persistente en indicar que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado, mediante allanamiento o acuerdo celebrado con la Fiscalía con miras a la emisión de un fallo anticipado, no sólo es vinculante para la Fiscalía y el implicado; también lo es para el juez, quien debe dictar la sentencia respectiva de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o porque desconoce garantías fundamentales. Por ende, deben tenerse en cuenta los términos del
respectiva de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o porque desconoce garantías fundamentales. Por ende, deben tenerse en cuenta los términos del preacuerdo, en el cual se considera al procesado responsable como cómplice del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 del CP, y , de conformidad con ello , otorgarle el sustituto de la prisión domiciliaria.
De los no recurrentes
Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto , si, para establecer la procedencia del subrogado de la prisión domiciliaria, deben tenerse en cuenta los extremos punitivos de la calidad de cómplice conforme al preacuerdo.
1.- De los subrogados penales
Sabido es que, tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituyen mecanismos sustitutivos de la detención intramuros, a través de los cuales se prevé la posibilidad de que el sentenciado cumpla la pena privativa de restricción efectiva y real de la libertad en su lugar de residencia o se suspenda su cumplimiento.Tráfico, Fabricación y Porte de armas de fuego 15238600021320240000801 5 Con el fin de regular tales subrogados, el legislador establece en los artículos 38 B1 y 63 del C.P2., los requisitos que debían cumplirse a efectos de la concesión de los
5 Con el fin de regular tales subrogados, el legislador establece en los artículos 38 B1 y 63 del C.P2., los requisitos que debían cumplirse a efectos de la concesión de los mismos, requisitos que van desde la concurrencia de elementos de carácter objetivo, como que la pena impuesta no sea superior a cuatro años de prisión o que el mínimo de la pena por la que se condena no sea superior ocho años, hasta la exigencia de que las circunstancias personales, sociales y familiares del condenado lleven a determinar que no es necesaria la ejecución de la sanción en centro carcelario, presupuesto este último, de carácter subjetivo; precisamente el artículo 38 B del C.P. establece
“ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.
Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado….”
Las normas que se han venido citando, determinan que los requisitos que ellas prevén no pueden ser considerados optativos u opcionales, sino que, para la procedencia de cada una de las figuras que allí se contemplan, resulta indispensable la concurrencia irrestricta de todos y cada uno de los presupuestos allí exigidos, en la forma y modalidad definida; de suerte que la ausencia de alguno de los requisitos ya sean objetivos o subjetivos, hacen improcedente que el sustituto se reconozca.
irrestricta de todos y cada uno de los presupuestos allí exigidos, en la forma y modalidad definida; de suerte que la ausencia de alguno de los requisitos ya sean objetivos o subjetivos, hacen improcedente que el sustituto se reconozca.
2.- De la declaración de responsabilidad en preacuerdos y la prisión domiciliaria.
En tratándose de preacuerdos y negociaciones, ha sido tema de debate la determinación del ilícito o nivel de participación por el que debe emitirse la respectiva decisión, a saber, si debe condenarse por el delito propio de la imputación o por el que fue acordado.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de un tiempo acá ha venido señalando que como el preacuerdo parte de una base fáctica estricta que no puede ser alterada por el ente acusador, cualquier referenciaTráfico, Fabricación y Porte de armas de fuego 15238600021320240000801 6 a una calificación jurídica inferior, sin fundamento real, solo puede ser viable para los efectos punitivos, sin que se altere el delito realmente imputado. Así se señala:
“En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado
fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.”3.
Si ello es así, las demás consecuencias propias de la conducta punible, deben atenerse a la regulación propia del delito por el que se emite condena, pues no puede la Fiscalía conceder beneficios que afecten el principio de legalidad. Se trata de la postura pacifica que, desde entonces, ha mantenido la Alta Corporación, tal y como se recordó sentencia SP517-2024 del 06 de marzo de 2024:
“1. El criterio actual de la Corte con relación al tema objeto de controversia, consiste en que los fiscales no están habilitados para conceder beneficios sin límite a los procesados por vía de los preacuerdos a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica, postura sentada a partir del precedente mencionado en los fallos atacados.
Se expuso en la sentencia CSJ SP 2073 -2020, que las partes no cuentan con facultades omnímodas para fijar la tipicidad objeto de acción penal con fines de terminación anticipada, pues la subsunción jurídica del comportamiento susceptible de sanción ha de estar sometida, al igual que en el proceso ordinario, al principio de legalidad. Este constituye una directriz de valoración normativa cuyo acatamiento es ineludible, para que los jueces en ejercicio de su labor constitucional y jurisdiccional puedan impartir aprobación a estos convenios.
legalidad. Este constituye una directriz de valoración normativa cuyo acatamiento es ineludible, para que los jueces en ejercicio de su labor constitucional y jurisdiccional puedan impartir aprobación a estos convenios.
Lo anterior, a tono con la sentencia C -1260 de 2005 de la Corte Constitucional que declaró exequible el numeral 2.° del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, relativo a los preacuerdos que recaen sobre los términos de la imputación y en los cual es el procesado se declara culpable a cambio de tipificar la conducta endilgada de una manera específica, con miras a disminuir la pena, en el entendido de que «el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente».
Desde esa perspectiva, la Sala señaló que los preacuerdos no podían quebrantar la debida subsunción del comportamiento investigado ni reconocer diminuentes punitivas inexistentes, según el estudio de la Corte Constitucional en sentencia SU-479 de 2019. Tampoco pueden eludir las prohibiciones legales de beneficios tratándose de ciertos delitos, como lo sería, por ejemplo, permitiendo la concesión de subrogados penales a raíz de cambios en el nomen iuris. (….)
Así las cosas, comoquiera que los preacuerdos están sujetos a la tipicidad estricta, se estableció que la variación en la calificación jurídica realizada por la fiscalía sin
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP359-2022 Radicación No. 54535 del 16 de febrero de
se estableció que la variación en la calificación jurídica realizada por la fiscalía sin
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP359-2022 Radicación No. 54535 del 16 de febrero de 2022.Tráfico, Fabricación y Porte de armas de fuego 15238600021320240000801 7 base fáctica como producto de una negociación, solo tiene efectos punitivos, con el fin de evitar concesiones desproporcionadas. Para los subrogados, el precedente enfatizó que el convenio tiene que ser claro frente a su viabilidad, con miras a prevenir debates ulteriores sobre el punto.
Esta postura ha sido reiterada, entre otras decisiones, en CSJ AP 3211 -2020, Rad. 54087, CSJ SP 359 -2022, Rad. 54535 y CSJ AP 2834 -2023, Rad. 63503. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
En el presente asunto, la Defensa del acusado considera que es beneficiario de l subrogado de la prisión domiciliaria , toda vez que al reconocerse la calidad de cómplice, con ocasión del preacuerdo, el quantum punitivo del delito de Fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones disminuye, permitiendo que se cumpla con el requisito objetivo de que trata el artículo 38B del C.P., además que la conducta punible no se encuentra excluida de tal beneficio.
En ese contexto, verificado el preacuerdo que suscribió el señor FARIA GONZÁLEZ, se advierte que el mismo parte de la base fáctica referida al inicio de esta providencia, esto es, que el aquí acusado portaba un arma de fuego apta para su
se advierte que el mismo parte de la base fáctica referida al inicio de esta providencia, esto es, que el aquí acusado portaba un arma de fuego apta para su uso, sin contar con el permiso para ello, además de que la usó en contra de una persona a quien le causó lesiones; a partir de tales hechos, se acordó la aceptación de los cargos imputados, a cambio de que, para efectos punitivos, se degrade su participación de autor a cómplice. Así se dejó expreso en el acta de preacuerdo:
“La fiscalía general de la nación, en razón a que el señor Jean Carlos Faria Gonzalez acepta los hechos y la calificación jurídica otorgada, como contraprestación le degradará la participación de autor a cómplice. Quedando claro para el procesado y así lo reconoce que el beneficio a aplicar es por reconocer ser autor, por tanto, responsable del delito del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto en el artículo 365 del C.P., en Concurso heterogéneo con el delito de Lesiones Personales art. 111 del C. P. ” (subrayas fuera de texto original)
En ese entendido, no existe duda para la Sala que el ente acusador no varió la calificación jurídica ni el grado de participación por el que se imputó y, por tanto, la determinación de cómplice se dio única y exclusivamente con el objeto de reducir la pena a imponer, lo que resulta apenas lógico si se tiene en cuenta que no existe base fáctica alguna para considerar que el señor FARIA GONZÁLEZ actuó como cómplice, cuando era él quien portaba el arma y la usó en contra de la humanidad
pena a imponer, lo que resulta apenas lógico si se tiene en cuenta que no existe base fáctica alguna para considerar que el señor FARIA GONZÁLEZ actuó como cómplice, cuando era él quien portaba el arma y la usó en contra de la humanidad del ciudadano YEFERSON ENRIQUE PINTO.Tráfico, Fabricación y Porte de armas de fuego 15238600021320240000801 8 Así las cosas, evidente resulta que la degradación a cómplice exclusivamente cobijaba la determinación del quantum punitivo, pero no las demás consecuencias propias de la sanción penal impuesta, entre las que se encuentra la posible concesión de los respectivos subrogados penales.
Aclarado, entonces, que el análisis de los requisitos objetivos del subrogado se supedita al delito por el que se imputó cargos, procede la Sala a analizar si resulta procedente otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria al acusado.
Tal como se señaló en precedencia, el artículo 38B del C.P. prevé dos requisitos objetivos que deben concurrir a fin de otorgar el beneficio, el primero de ellos, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, y, el segundo, que no se trate de uno de los delitos incluidos en el artículo 68A del C.P.
En este caso, la condena se impuso por un concurso heterogéneo de conductas punibles de Fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego y lesiones personales simples. La primera de tales conductas, que fue la de mayor gravedad para efectos de la tasación de la pena, prevé un quantum mínimo de 9 años de
punibles de Fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego y lesiones personales simples. La primera de tales conductas, que fue la de mayor gravedad para efectos de la tasación de la pena, prevé un quantum mínimo de 9 años de prisión (artículo 365 C.P4.), lo que significa que no cumple con el primer presupuesto objetivo y, por ende, el sustituto de la prisión domiciliaria debía negarse.
La decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
4 ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.Tráfico, Fabricación y Porte de armas de fuego 15238600021320240000801 9
Contra esta sentencia procede el recurso extraordi nario de casación el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) día s a partir de su notificación y
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Contra esta sentencia procede el recurso extraordi nario de casación el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) día s a partir de su notificación y presentada la demanda dentro de los siguientes treinta (30) días (art. 198 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
Las partes quedan notificadas en estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)