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TSDJ VIT SU - 15238600021320240017501-(18-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320240017501-(18-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR – RECONOCIMIENTO DE LA VÍCTIMA DENTRO DE PROCESO PENAL : El reconocimiento de la calidad de víctima en el proceso penal exige una solicitud expresa, la identificación del perjuicio causado, y la posibilidad de contradicción por parte de la defensa. / OMISIÓN DE TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS - VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y EL CONTRADICTORIO : Por la omisión del juez al no permitir la postulación formal del apoderado de víctimas y la falta de traslado.

“La acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación integral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 (...) Quiere decir lo anterior, que el reconocimiento de víctimas, cuando cuenta con apoderado judicial, requiere indiscutiblemente la postulación directa del interesado, pues solo de esta forma resulta viable la conformación del contradictorio frente a su calidad y posibilidad de intervención al interior del juicio oral. (...) Aunque la Sala no desconoce que se trata de la víctima directa de la conducta punible, lo que eventualmente permite advertir su interés frente a las resultas del proceso, lo que se reprocha es la omisión de la funcionaria para impartir el trámite que en de recho corresponde a la solicitud de reconocimiento, omitiendo la intervención del apoderado judicial, la postulación y, por ende, la conformación del

reprocha es la omisión de la funcionaria para impartir el trámite que en de recho corresponde a la solicitud de reconocimiento, omitiendo la intervención del apoderado judicial, la postulación y, por ende, la conformación del contradictorio frente a este punto en particular. Precisamente, la ausencia de mínimos de fundamentación por parte del solicitante, y la consecuente imposibilidad de la defensa para controvertirlos, hizo que el juez de primera instancia resolviera, casi que de oficio sobre el reconocimiento, lo cual conlleva necesariamente a invalidar tal acto, a fin de que se proceda de conformidad. En consecuencia, se revocará la decisión de reconocer como víctima de la conducta punible a la menor D.M.C.A. y, como el reconocimiento de la víctima puede darse en cualquier etapa del proceso, se ordenará a la funcionaria judicial que al inicio de la audi encia preparatoria, proceda a dar trámite a la solicitud sobre el reconocimiento de las víctimas, a fin de que se permita a quienes se postulan como tales, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, exponer los motivos que gobiernan su petición–con el aporte de los medios de prueba, si existen y se estiman necesarios-, y se conceda la palabra a las demás partes para que apoyen o se opongan a esta pretensión, luego de lo cual, sí podrá la funcionaria judicial pronunciarse al respecto.

Fuente Formal: Ley 906 de 2004 arts. 11, 102, 132, 137 y 340; Sentencia C -516 de 2007; Corte Suprema de Justicia

AP1083-2017, AP218-2021, AP5377-2022, AP3812-2022

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió recurso de apelación contra auto que reconoció como víctima a la menor

AP1083-2017, AP218-2021, AP5377-2022, AP3812-2022

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió recurso de apelación contra auto que reconoció como víctima a la menor presuntamente afectada por delitos sexuales. Revocó la decisión por haberse omitido el trámite legal: el apoderado de víctimas no intervino, no se formuló la solicitud formal, y no se permitió el contradictorio. Ordenó repetir el trámite de reconocimiento al inicio de la audiencia preparatoria, conforme a la ley procesal penal.

Número Proceso: 15238600021320240017501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: WILLINTON FERMÍN TORRES VELANDIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021320240017501

ACUSADO : WILLINTON FERMÍN TORRES VELANDIA DELITO : ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR Y OTROS PROCEDENCIA : JUZG. PROM. DEL CTO DE STA ROSA DE VTBO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 088

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 088

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Hora: 10:39 am

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de WILLINTON FERMÍN TORRES VELANDIA contra el auto del 09 de mayo de 2025 , mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de S anta Rosa de Viterbo reconoció la calidad directa a la joven D.M.C.A. dentro del proceso penal de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- En contra de WILLINTON FERMÍN TORRES VELANDIA se adelanta proceso penal por, presuntamente, haber agredido sexualmente a la entonces menor de edad D.M.C.A.

2.- Por los anteriores hechos, en audiencias del 25 de septiembre de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Floresta, la Fiscalía 7° Seccional de Santa Rosa de Viterbo formuló cargos contra TORRES VELANDIA como presunto responsables de los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO ArtACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR Y OTROS 15238600021320240017501 2

205 del C.P. AGRAVADO, Artículo 211 numeral 2° ibídem, en concurso Homogéneo y Sucesivo.

3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de

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205 del C.P. AGRAVADO, Artículo 211 numeral 2° ibídem, en concurso Homogéneo y Sucesivo.

3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , judicatura ante la cual la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación. El 09 de mayo de 2025 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación y , una vez instalada, la Fiscalía informó a quienes registra en el referido escrito como víctimas , al tiempo que solicitó el reconocimiento de D.M.C.A., como víctima directa y al señor VÍCTOR CELY GARCÍA, padre de aquella.

4.- A ese reconocimiento se opuso la Defensa del implicado, tras estimar que no se había argumentado la solicitud. Asimismo, previa petición de aclaración por parte del juzgado, el Fiscal excluyó de la solicitud de reconocimiento al señor VÍCTOR

CELY GARCÍA.

5.- La juez de primera instancia reconoció como víctima a D.M.C.A., por considerarla víctima directa y eventual acreedora del resarcimiento que procede en el evento de encontrarse acreditada la configuración del delito.

6.- La decisión fue recurrida en apelación por la Defensa y, sustentado el recurso, se remitieron las diligencias a esta Corporación.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Problema Jurídico

Atendiendo el contenido de la providencia y el respectivo recurso, corresponde a la Sala establecer si es procedente reconocer como víctima en el proceso a la joven

D.M.C.A.

2.- Del reconocimiento de víctima

Atendiendo el contenido de la providencia y el respectivo recurso, corresponde a la Sala establecer si es procedente reconocer como víctima en el proceso a la joven

D.M.C.A.

2.- Del reconocimiento de víctima

El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 reguló el concepto de víctima en el proceso penal, previendo que se entiende por tal a aquellas personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derecho que, individual o colectivamente, hayan sufrido algúnACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR Y OTROS 15238600021320240017501 3

daño como consecuencia del injusto, calidad que se tiene, con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del delito.

Desde la introducción del sistema penal acusatorio se ha pretendido la participación activa de la víctima en el proceso, en los términos que lo dispone el artículo 11 del C.P.P., a fin de que puedan verse materializados sus derechos a la verdad, justicia y reparación; sin embargo, se ha indicado, igualmente, que para que se permita la intervención en trámite de la actuación, es indispensable que quien se considere víctima, acredite sumariamente, que la conducta punible ha generado un daño real y concreto y no apenas genérico o potencial. Así lo ha señalado la Corte

Constitucional:

«para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso»1.

y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso»1.

De conformidad con el artículo 340 del C.P.P., se sabe que es la audiencia de formulación de acusación la primera oportunidad en la que el interesado puede demandar su reconocimiento como víctima en el proceso, sin que ello implique que se trate del único momento procesal, pues, en los términos del artículo 137 ibidem, la víctima puede intervenir en todas las fases de la actuación; de ahí que la Corte Suprema de Justicia haya sostenido en múltiples pronunciamientos que su reconocimiento no es exclusivo de la acusación.

Sobre la importancia de presentar la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima ante el Juez de conocimiento, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“[l]a anterior oportunidad procesal dispuesta en la ley precisamente para que quien se considere víctima se postule formalmente, no es un simple rito procesal del que pueda prescindir el interesado simplemente manifestando que ya acreditó su condición ante la Fiscalía General de la Nación –una de las partes del proceso-, pues de aceptarse se impediría que la defensa y los demás intervinientes, puedan oponerse e incluso impugnar algún eventual reconocimiento...”.

Es por ello, que la Corporación ha sintetizado los presupuestos que hacen viable el reconocimiento de la víctima en los siguientes:

“El menoscabo recibido debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta la formulación de afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga

reconocimiento de la víctima en los siguientes:

“El menoscabo recibido debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta la formulación de afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia «de

1 Sentencia C–516 de 2007.ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR Y OTROS 15238600021320240017501

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la reparación pecuniaria» (CSJ AP dic. 12 de 2012, rad. 39815 y AP218 -2021, rad. 57971).

La acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación in tegral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. AP, oct. 2 de 2013, rad. 42243 y AP3812-2022, rad. 60269).

En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere, (i) haber recibido un daño con ocasión del delito, (ii) que el daño sea real, concreto y específico, y (iii) que el interesado en su reconocimiento acredite sumariamente su existencia”2.

Quiere decir lo anterior, que el reconocimiento de víctimas , cuando cuenta con apoderado judicial, requiere indiscutiblemente la postulación directa del interesado, pues solo de esta forma resulta viable la conformación del contradictorio frente a su calidad y posibilidad de intervención al interior del juicio oral.

apoderado judicial, requiere indiscutiblemente la postulación directa del interesado, pues solo de esta forma resulta viable la conformación del contradictorio frente a su calidad y posibilidad de intervención al interior del juicio oral.

En el caso bajo estudio, verificada la audiencia de formulación de acusación celebrada el 09 de mayo de 2025 , se evidenciaron las siguientes actuaciones efectuadas por el Despacho.

1.- Identificadas la totalidad de las partes presentes en la audiencia, entre ellos, un abogado que se identificó como apoderado de víctimas, el juzgado declaró instalada la audiencia e informó que procedería al reconocimiento de víctimas, para lo cual, concedió la palabra al Fiscal, no al abogado presente.

2.- El representante del Ente Acusador señaló que, tal y como se registra en el escrito de acusación, solicitaba que se tuvieran como víctimas a D.M.C.A., presunta víctima directa y al progenitor de esta, señor VÍCTOR CELY GARCÍA , sin manifestación adicional.

3.- De la solicitud se corrió traslado al Ministerio Público como a la Defensa. La primera de las mencionadas señaló que era procedente la solicitud, mientras que la Defensa advirtió que no se había corrido traslado al Representante de Víctimas.

4.- Ante esta última observación la Juez señaló: “no le voy a conceder el uso de la palabra al Dr. Pedro Pablo porque pues se está reconociendo a la víctima de él y el poderdante de él”

4.- Ante esta última observación la Juez señaló: “no le voy a conceder el uso de la palabra al Dr. Pedro Pablo porque pues se está reconociendo a la víctima de él y el poderdante de él”

2 Corte Suprema de Justicia AP5377-2022 del 02 de noviembre de 2022.ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR Y OTROS 15238600021320240017501 5

5.- Con tal manifestación, la Defensa se opuso al reconocimiento de víctimas, tras señalar que no se había cumplido con la carga argumentativa que es exigida para que se tenga como tal, especialmente, porque no se precisaron las razones de sus posibles perjuicios, sin que la Fiscalía pueda suplir tal obligación.

6.- Finalmente, la Juez procedió a tomar la respectiva decisión, reconociendo como víctima a D.M.C.A.

El recuento efectuado en punto de lo acaecido al interior de la audiencia de formulación de acusación, permite concluir que, en esencia, el Representante de víctimas no contó con la posibilidad de exponer los motivos por los cuales debía tenerse como víctima al interior de la actuación a su representada, ni mucho menos precisar si era su intención que también se reconociera como tal al progenitor del sujeto pasivo de la conducta punible, a quien refirió como tal la Fiscalía.

Y aunque la juez de primera instancia hizo ese reconocimiento con la simple verificación de los hechos y la referencia efectuada por la Fiscalía, lo cierto es que tal omisión sí afecta los intereses tanto de la Defensa como de la Víctima, pues, el primero, no tuvo la oportunidad de controvertir la postulación y la segunda tampoco contó con la posibilidad de sustentar su reconocimiento.

omisión sí afecta los intereses tanto de la Defensa como de la Víctima, pues, el primero, no tuvo la oportunidad de controvertir la postulación y la segunda tampoco contó con la posibilidad de sustentar su reconocimiento.

Según las reglas jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia, después de enunciadas las personas consideradas como víctimas, el titular del juzgado se encontraba en la obligación de conceder la palabra al representante judicial presente en la audiencia, si es que se había otorgado poder a favor de él, pues esta situación tampoco fue debidamente verificada, a fin de que efectuara su postulación formal como víctima, exponiendo de forma clara y concreta los fundamentos de su solicitud; además de aclarar si tal petición la hacía solo frente al sujeto pasivo o a víctimas indirectas, como su progenitor.

Por el contrario, tan solo con la anunciación de la Fiscalía, el Juzgado procedió a su reconocimiento, sin si quiera otorgarle la palabra al apoderado judicial de la víctima, a pesar de que la misma defensa advirtió de que este no había ejercido su postulación frente al reconocimiento.

Insístase en que el reconocimiento de la calidad de víctima se encuentra reglado y, por tanto, el mismo está precedido de un acto de parte que requiere de la solicitud expresaACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR Y OTROS 15238600021320240017501 6

del interesado, en la que deben precisarse aspectos relevantes cómo las razones por las cuales se considera perjudicado y la precisión del daño que se causó, luego de lo cual, surge para los demás sujetos procesales el derecho de oponerse a esa solicitud.

del interesado, en la que deben precisarse aspectos relevantes cómo las razones por las cuales se considera perjudicado y la precisión del daño que se causó, luego de lo cual, surge para los demás sujetos procesales el derecho de oponerse a esa solicitud.

Lo anterior quiere decir, que el reconocimiento requiere de una valoración detallada de los presupuestos necesarios para adquirir tal calidad, según los fundamentos que exponga el interesado y la Defensa que no pueden ser simplemente obviados por el funcionario judicial, como si la parte interesada no existiera.

Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

Ciertamente, esa condición [la de víctima] se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero, como lo tiene dicho la Corte, “la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad, y se prescinda de la reparación pecuniaria. Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia” (CSJ AP1083-2017, Feb. 22 de 2017, Rad. 45.588).

Aunque la Sala no desconoce que se trata de la víctima directa de la conducta punible, lo que eventualmente permite advertir su interés frente a las resultas del proceso, lo que se reprocha es la omisión de la funcionaria para impartir el trámite que en derecho corresponde a la solicitud de reconocimiento, omitiendo la intervención del apoderado

lo que eventualmente permite advertir su interés frente a las resultas del proceso, lo que se reprocha es la omisión de la funcionaria para impartir el trámite que en derecho corresponde a la solicitud de reconocimiento, omitiendo la intervención del apoderado judicial, la postulación y, por ende, la conformación del contradictorio frente a este punto en particular.

Precisamente, la ausencia de mínimos de fundamentación por parte del solicitante, y la consecuente imposibilidad de la defensa para controvertirlos, hizo que el juez de primera instancia resolviera, casi que de oficio sobre el reconocimiento, lo cual conlleva necesariamente a invalidar tal acto, a fin de que se proceda de conformidad.

En consecuencia, se revocará la decisión de reconocer como víctima de la conducta punible a la menor D.M.C.A. y, como el reconocimiento de la víctima puede darse en cualquier etapa del proceso, se ordenará a la funcionaria judicial que a l inicio de la audiencia preparatoria, proceda a dar trámite a la solicitud sobre el reconocimiento de las víctimas, a fin de que se permita a quienes se postulan como tales, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, exponer los motivos que gobiernan su petición – con el aporte de los medios de prueba, si existen y se estiman necesarios-, y seACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR Y OTROS 15238600021320240017501 7

conceda la palabra a las demás partes para que apoyen o se opongan a esta pretensión, luego de lo cual, sí podrá la funcionaria judicial pronunciarse al respecto.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

pretensión, luego de lo cual, sí podrá la funcionaria judicial pronunciarse al respecto.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de primera instancia que, al inicio de la audiencia preparatoria, imparta el trámite de reconocimiento de víctimas, en los términos indicados en esta decisión.

TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

Las partes quedan notificadas en estrados.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)

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