TSDJ VIT SU - 15238600021320240026201-(10-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021320240026201-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – DOSIFICACIÓN PUNITIVA TRAS ALLANAMIENTO A CARGOS: Confirmación de pena impuesta al procesado por múltiples hechos de violencia contra su excompañera y su hija, destacando que el juez tenía discrecionalidad para imponer el máximo del cuarto mínimo y que, pese a un error aritmético, no podía hacerse más gravosa la situación del apelante único. / BENEFICIO PUNITIVO POR ACEPTACIÓN DE CARGOS EN AUDIENCIA CONCENTRADA – REGLAS DEL ARTÍCULO 539 CPP: Procedencia de rebaja de una tercera parte en favor del procesado por aceptación libre y voluntaria de los cargos en etapa temprana.
“En este contexto, es comprensible que la primera instancia, apoyándose en la discrecionalidad que le confiere la ley para valorar elementos relevantes como la gravedad de la conducta y el daño potencial causado a las víctimas, incluida una menor, haya fundamentado en la sentencia su elección de imponer la pena máxima del primer cuarto establecido, que equivale a noventa y seis (96) meses… (…)Dado que esta Corporación comparte la postura asumida por el a quo porque indiscutiblemente el legislador lo dotó de la discrecionalidad necesaria que le permitía aumentar seis (6) meses por cada conducta agravada con CUI 152386000213-20230001900, 152386000211 -20230012328, 152386000213 202400262 y cuatro (4) meses por la investigación conexa con CUI 152386000213-202250715 por la violencia
202400262 y cuatro (4) meses por la investigación conexa con CUI 152386000213-202250715 por la violencia simple, se advierte que aunque dicha sumatoria presenta un error aritmético, pues el guarismo correspondía a veintidós (22) meses y no dieciséis (16) como lo computó el sentenciador, como quiera que el recurso de alz ada exclusivamente fue presentado por el procesado, esta Sala se ve imposibilitada de corregirlo, habida cuenta que se haría mas gravosa la pena al único recurrente, debiendo entonces quedar firme la tasación final, tal como se determinó por la primera instancia.”
Fuente Formal: Artículos 229 y 61 del Código Penal; Artículo 539 del Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema
de Justicia, AP5280-2019.
Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por el procesado , confirmando la pena impuesta por violencia intrafamiliar agravada en concurso sucesivo, y precisó que, aunque el juez de primera instancia incurrió en un error aritmético al sumar las penas, no podía corregirse por prohibición de reformatio in pejus.
Número Proceso: 152386000213202400262 01
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala: SALA ÚNICA
Tipo de providencia: Sentencia
Fecha: 22 de mayo de 2025
Procesado: ALEXANDER HUMBERTO BERNAL PESCA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA
ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Procesado: ALEXANDER HUMBERTO BERNAL PESCA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA
ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 10 ABRIL 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin d e estudiar el proyecto penal con Rad. 152386000213202400262 01 siendo procesado ALEXANDER HUMBERTO BERNAL PESCA por el delito de VIOLENCIA INTRAFA MILIAR el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO152386000213202400262 01
2
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICADO: 152386000213202400262 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE
CONOCIMIENTO DE DUITAMA
LEY 1128 de 2007
RADICADO: 152386000213202400262 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE
CONOCIMIENTO DE DUITAMA
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: ALEXANDER HUMBERTO BERNAL PESCA APROBACION: Sala discusión 10 de abril de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 2:34 pm
Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por el procesado Alexander Humberto Bernal Pesca , contra la sentencia del 21 de octubre de 202 4 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. CIU 1523860002132024262: Del escrito de acusación se extrae, que el 21 de julio de 2024 en la trasversal 15 con calle 20 de Duitama, sobre las 6:00 a.m. Alexander Humberto Bernal Pesca , quien se hallaba en estado de embriaguez llegó a la casa donde viv ía su excompañera sentimental Diana Stella León Chinome, la cual se encontraba con su hija de dos años de edad y el hoy procesado le quita los zapatos a la menor lo que la hace llorar y
embriaguez llegó a la casa donde viv ía su excompañera sentimental Diana Stella León Chinome, la cual se encontraba con su hija de dos años de edad y el hoy procesado le quita los zapatos a la menor lo que la hace llorar y consecuencia de esto Diana Stella le propina un golpe en la cabeza , lo que generó que Alexander Humberto le respondiera con diversos improperios y se marchara del lugar; sobre las 7:40 a.m. se desplazó al sitio donde laboraba la víctima, por lo que esta última al divisar esta situación llama a la policía por temor, mientras tanto el procesado se lanzó a agredirla tomándola fuertemente por los brazos y le expresó “Espere que la agarr e y le doy en la jeta”, al llegar la policía al lugar, evidenciaron que la víctima fue tomada de forma agresiva por su victimario por esto lo capturaron y judicializaron.152386000213202400262 01
3 1.1.2. En relación con los hechos documentados en los demás radicados como el CUI 152386000213202250715 Diana Stella León Chinome presentó una denuncia por el incidente ocurrido el 7 de diciembre de 2022 ocasión, en la que Alexander Bernal Pesca , la agredió verbal mente y la golpeó en la cabeza, además, rompió un vidrio de su vivienda y c ausó una lesión a su hija de ocho meses , e ste altercado se produjo debido a que el procesado no cumplía con las regulaciones de visitas y se encontraba en estado de embriaguez.
1.1.3. En el CUI 152386000213202300019 el informe de captura del 17 de
cumplía con las regulaciones de visitas y se encontraba en estado de embriaguez.
1.1.3. En el CUI 152386000213202300019 el informe de captura del 17 de enero de 2023 indica que en la carrera 16 A No. 20 -110 se reportó a una persona rompiendo vidrios. Al llegar al lugar, las autoridades encontraron a Alexander Humberto Bernal Pesca, quien es la expareja de Diana Stella León , quien declaró haber sido víctima de golpes e insultos por parte de él.
1.1.4. En el CUI 15238600021122300073 el 12 de febrero de 2023 en l a carrera 16 No. 20 -100 Barrio Vaticano de Duitama, la policía intervino en un incidente en el que Alexander Humberto Bernal Pesca , había roto los vidrio s de una vivienda y agredido a Diana Stella León , esta última manifestó que las agresiones ocurren cuando Bernal se encuentra bajo los efectos del alcohol y las drogas.
1.1.5. Finalmente, en el CUI 152386000212202312328 Diana Stella León refirió que ha p resentado múltiples denuncias contra Alexander Humberto Bernal Pesca, que el 13 de febrero de 2023 él la insultó y amenazó de muerte. Al día siguiente, regresó, rompió la puerta de su casa, la agredió físicamente e intentó quitarle a su hija A.C.B.L . agresiones físicas se repitieron el 23 de octubre y el 14 de noviembre de 2023.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama mediante auto del 24
octubre y el 14 de noviembre de 2023.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama mediante auto del 24 de julio de 2021 el avocó el conocimiento de la causa penal en referencia y fijó fecha para celebrar audiencia concentrada para el 23 de septiembre de 2024 la que se instaló el 23 de s eptiembre de 2024 durante la cual, la Fiscalía solicitó la conexidad del imputado dentro del CUI 152386000213202400262 por el delito de violencia intrafa miliar para hacer conexos los procesos con CUI 152386000212202312328, 152386000213202250715 por el delito antes152386000213202400262 01
4 mencionado. El proceso con CUI 15238600021320230001900 por violencia intrafamiliar agravada y el proceso con CUI 152386000211202300073 por el delito de amenazas. En consecuencia, el despacho de conocimiento decretó la conexidad de los procesos ref eridos con anterioridad y señaló fecha de audiencia concentrada para el 04 de octubre del mismo año.
1.2.3. La audiencia concentrada se llevó a cabo en la fecha programada, en la cual se formularon cargos por violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo y violencia intrafamiliar simple, cargos a los cuales el procesado se allanó de forma libre, consiente, voluntaria y debidamente asesoría lo que determinó la aceptación de los delitos endilgados, haciéndose acreedor al descuento de 1/3 parte de la pena a imponer, decisión notificada en estrados y sin recursos.
asesoría lo que determinó la aceptación de los delitos endilgados, haciéndose acreedor al descuento de 1/3 parte de la pena a imponer, decisión notificada en estrados y sin recursos.
1.3. Decisión de instancia:
1.3.1. El 21 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Función de Conocimiento, emitió sentencia condenatoria cont ra Bernal Pesca, por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso imponiéndole una pena principal de sesenta y cuatro (74) meses y dieciocho (18) d ías de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal ; negó los subrogados penales, en el entendido que el artículo 68A del Código Penal , establecía la exclusión de beneficios y subrogad os entre otras conductas punibles como para la violencia intrafamiliar. Decisión que fue notificada al sentenciado el 22 de octubre de 2024.
1.3.1.1. El ente acusador presentó evidencias suficientes que permitieron deducir la participación de l procesado en los punibles endilgado, tales como entrevistas, noticias criminales, informes de captura en flagranci a, actas de derechos del capturado y buen trato obtenidas dentro de los diversos procesos objeto de conexidad se establecen los elementos constitutivos d e la conducta endilgada, cumpliendo así con el requisito de la prueba mínima, lo que permitió concluir que la aceptación de cargos hecha por el procesado guardaba plena relación y congruencia con el punible de violencia intrafamiliar.152386000213202400262 01
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que permitió concluir que la aceptación de cargos hecha por el procesado guardaba plena relación y congruencia con el punible de violencia intrafamiliar.152386000213202400262 01
5 1.3.1.2. De otro lad o, al individualizar la pena para el delito , de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del articulo 229 de la Ley 599 del 2000 determinó los cuartos así: Cuarto mínimo de setenta y dos (72) a noventa y seis (96) meses; cuarto medio mínimo de noventa y seis (96) un día a ciento veinte (120) meses; cuarto medio máximo de ciento veinte (120) un día a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y cuarto máximo de ciento cuarenta y cuatro (144) un día a ciento sesenta y ocho (168) meses; que por solo presentarse circunstancias de menor punibilidad por carencia de antecedentes penales, la pena a imponer se s ituó en el cuarto mínimo, y por la peligrosidad que el procesado representaba para las víctimas se imp uso el máximo de la pena del cuarto seleccionado es decir noventa y seis (96) meses.
1.3.1.2.1 De manera similar, al analizar el concurso de conductas punibles, la sentenciadora logró identificar al menos cuatro hechos, de los cuales tres son considerados agravados y uno corresponde a violencia simple. S e aplicó una pena de seis (6) meses por cada conducta agravada y de cuatro (4) meses por el hecho de vi olencia simple. En consecuencia, impuso un total de dieciséis (16) meses de prisión debido al efecto del concurso, lo que resulta en un total acumulado de ciento doce (112) meses de prisión.
por el hecho de vi olencia simple. En consecuencia, impuso un total de dieciséis (16) meses de prisión debido al efecto del concurso, lo que resulta en un total acumulado de ciento doce (112) meses de prisión.
1.3.1.3. Como se presentó el allanamiento a cargos durante la audiencia concentrada, según lo expresado por el artículo 539 del estatuto procesal penal, implicaba reconocer una rebaja de una tercera parte de la pena imponible, por ende, tras aplicar dicha rebaja; la pena definitiva la determinó en setenta y cuatro (74) meses y dieciocho (18) días de prisión . Decisión que fue notificada al sentenciado el 22 de octubre de 2024.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, argumentando:
1.4.1.1. Que el a quo le impuso una pena equivocada, en el entendido que aceptó cargos , no se tuvo en cuenta la razonabilidad y gradualidad en el debido proceso al momento de emitir el fallo; pues en el orden matemático se debía mover por circunstancias de menor punibilida d en el primer cuarto de movilidad en el que la pena es de un mínimo de setenta y dos (72) a noventa y seis (96) meses, pero aseguró que se emitió el fallo moviéndose en cuarto152386000213202400262 01
6 medio máximo , el cual impone una pena de ciento veinte (120) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, por lo que la pena a imponer debió ser de
6 medio máximo , el cual impone una pena de ciento veinte (120) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, por lo que la pena a imponer debió ser de setenta y dos (72) meses y como aceptó cargos, ésta se disminuiría a la mitad quedando en treinta y seis (36) meses, más dieciocho (18) meses por las otras noticias criminales, por ende solicitó se revise la pena impuesta.
1.5. Traslado a los no recurrentes:
1.5.1. Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia
2.1.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal , en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 resolver esta apelación.
2.2. Problema jurídico:
2.2.1. Corresponde a la Sala analizar, conforme lo expuesto por el recurrente y lo resu elto por la primera instancia, si la pena impuesta se ajustó a los criterios establecidos por la normatividad o si por el contrario se debe revocar.
2.3. Cuestión Previa:
2.3.1. Como quiera que el recurso de apelación apelación fue presentado y sustentado por el procesado Alexander Humberto Bernal Pesca , en nombre propio, es decir que ejerció la defensa material, el que resulta admisible, como “material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defen sor, sea este
propio, es decir que ejerció la defensa material, el que resulta admisible, como “material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defen sor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación152386000213202400262 01
7 que, como se vio, se articulan o complemen tan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo”1.
2.4. La conducta punible de violencia intrafamiliar:
2.4.1. Se iniciará el análisis con indicar que la conducta punible por la que fue acusado y condenado Alexander Humberto Bernal P esca, se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal , en los siguientes términos: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses ”, agravado por el inciso 2° ibidem, expresando “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer (…)” tal como se determinó en el escrito de acusación del 22 de julio de 202 4 que fue aceptada por el procesado, y según el literal b) del parágrafo 1 del artículo 229 de la misma norma sustancial, se extiende a “Los cónyuges o compañeros
aceptada por el procesado, y según el literal b) del parágrafo 1 del artículo 229 de la misma norma sustancial, se extiende a “Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado”.
2.5. Aceptación de cargos y sus beneficios punitivos:
2.5.1. El trámite procesal de l a conducta cometida por Bernal Pesca , como es la violencia intrafamiliar, se halla sometida a lo señalado en el inciso segundo del numeral 2° del artículo 534 del estatuto procesal penal.
2.5.2. Ahora bien, el artículo 539 ibidem establece que la aceptación de cargos en el procedimiento abreviado, y los beneficios que conlleva la manifestación de allanarse a lo s delitos endilgados en las difer entes etapas, siendo tres los momentos procesales en los cuales se pueden aceptar los cargos, y dependiendo en qué momento se haga la manifestación de allanarse el beneficio disminuye, como lo expone la norma ci tada “Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada (…) esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena (…) El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si l a aceptación se hace una vez instalada la audiencia
1Corte Suprema de Justicia STP 11517 del 05 de agosto de 2021, rad: 743859 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.152386000213202400262 01
8 concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada
8 concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.” (Subrayado de sala).
2.6. De la dosificación punitiva:
2.6.1. El apelante sostuvo que la dosificación de la pena impuesta es errónea, ya que el funcionario judicial debió tener en cuenta el mínimo del primer cuarto de la conducta punible por la que fue acusado, que es de setenta y dos (72) meses, dado que se presentan circunstancias de menor punibilid ad y que con la aceptación de cargos se disminuiría a la mitad quedando en treinta y seis (36) meses . En atención a lo anteriormente expre sado, procede la Sala a examinar la dosificación practicada por la primera instancia; al tenor del inciso 1° del artíc ulo 229 del Código Penal, impone como pena principal de prisión mínima de cuatro (4) años y una máxima de ocho (8) años, extremos punitivos que convertidos en meses nos arroja un rango de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión, guarismos que según el inciso 2° del numeral 2 del prenombrado artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, cuando la conducta recaiga sobre una mujer que es el caso que nos atañe se aumentará de la mitad ½ a ¾.
2.6.1.1. Es así que siguiendo los lineamiento s establecidos en el artíc ulo 59 y numeral 4 del artículo 60 del Código Penal , que expresan “Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.” ; por lo que por la conducta agravada el
numeral 4 del artículo 60 del Código Penal , que expresan “Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.” ; por lo que por la conducta agravada el mínimo de prisión queda en setenta y dos (72) meses y el máximo en ciento sesenta y ocho (168) meses, del mismo modo al dar aplicación al artículo 61 ibidem y conforme a los l ímites punitivos aplicables al delito, el ámbito de movilidad es de veinticuatro (24) meses.
2.6.2. Los cuartos de movilidad para la conducta atribuida en la s entencia al recurrente, se fijaron así: pena de prisión:
CUARTO MINIMO PRIMER CUARTO
MEDIO
SEGUNDO CUARTO
MEDIO
CUARTO MAXIMO
72 MESES
96 MESES
96+1 día MESES
120 MESES
120+1 día MESES
144 MESES
144+1día MESES
168 MESES
2.6.3. Por tanto, dando continuidad a los lineamientos del artículo 61 de la ley 599 del 2000 que impone que “el sentenciador solo podrá moverse dentro152386000213202400262 01
9 del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes n i agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva (…) ”, en el sub examine, se verificó que el sentenciado solo registra la circunstancia de menor punibilidad prevista en el inciso primero del artículo 55 del Código
concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva (…) ”, en el sub examine, se verificó que el sentenciado solo registra la circunstancia de menor punibilidad prevista en el inciso primero del artículo 55 del Código Penal, que consiste en ausencia de antecedentes penales, debiéndo se ubicar para la tasación de la pena en el cuarto mínimo, como lo determinó la primera instancia.
2.6.4. Al abordar la inconformidad del apelante sobre la elección de un monto superior al mínimo para el pri mer cuarto, es importante destacar que esta selección es adecuada según el artículo 61 del Código Penal. No hay circunstancias que afecten la punibilidad, y el juez tenía un margen de discrecionalidad para fijar una pena de prisión entre setenta y dos (72) y noventa y seis (96) meses, debiendo evaluarse la gravedad de la conducta, el daño ocasionado, y otros factores que pueden agravar o atenuar la punibilidad.
2.6.4.1. Siguiendo el ejercicio de la determinación de la pena, resalta esta Sala que la conducta desplegada por el procesado, resulta altamente gravosa, pues ofende el bien jurídico tutelado de diversas formas, ya que según se constató en el material probatorio que el acusado parece no entender la gravedad de sus actos, al punto que desconoció lo o rdenado por la autoridad administrativa, en este caso la medida de protección definitiva N° 210 -2021 emitida por la Comisaria Primera de Familia, tampoco reaccionaba ante las diferentes actuaciones policivas como las diversas capturas en flagrancia que se presentaron en de los expedientes conexos; pues luego de ser liberado por
emitida por la Comisaria Primera de Familia, tampoco reaccionaba ante las diferentes actuaciones policivas como las diversas capturas en flagrancia que se presentaron en de los expedientes conexos; pues luego de ser liberado por la Policía, regresaba a continuar el ejercicio de la violencia hacia la mujer víctima.
2.6.4.2. Es así que en función de la prevención general, dado que en el caso ante el quebranta miento del ordenamiento jurídico , en especial cuando la víctima es una mujer y en uno de los casos por victimizar a un menor de edad, siendo ambos sujetos de protección especial por el estado , así mismo, dentro del ámbito de la prevención especial , haciend o énfasis en los reiterativos y constantes de los hechos de violencia, que dan pie a un reproche debe ser mayor; con el ánimo de procurar un cambio real en su actitud y el respeto por el ordenamiento punitivo, so pena de asumir las consecuencias, que se ha ce mención en nuestro estatuto penal. En este contexto, es comprensible que la152386000213202400262 01
10 primera instancia, apoyándose en la discrecionalidad que le confiere la ley para valorar elementos relevantes como la gravedad de la conducta y el daño potencial causado a las v íctimas, incluida una menor, haya fundamentado en la sentencia su elección de imponer la pena máxima del primer cuarto establecido, que equivale a noventa y seis (96) meses.
2.6.5. De igual forma el tipo penal fue infringido en concurso de conductas punibles, dado que al menos cuatro hechos que transgredieron el bien jurídico tutelado, de los cuales tres se predican agravados y el restante de violencia
2.6.5. De igual forma el tipo penal fue infringido en concurso de conductas punibles, dado que al menos cuatro hechos que transgredieron el bien jurídico tutelado, de los cuales tres se predican agravados y el restante de violencia simple, dado cumplimento a las reglas establecidas en el artículo 31 del Código Penal , indicando “quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto ”, el aparte subrayado ha sido objeto de estudio por la Corte expresando que “en punto del aumento por el concurso, el legislador concedió al juez una especie de discrecionalidad reglada para determinar la pena definitiva.”2.
2.6.5.1. Dado que esta Corporación comparte la postura asumida por el a quo porque indiscutiblemente el legislador lo dotó de la discrecionalidad necesaria que le permitía aumentar seis (6) meses por cada conducta agravada con CUI 152386000213-20230001900, 152386000211-20230012328, 152386000213 202400262 y cuatro (4) meses por la investigación conexa con CUI 152386000213-202250715 por la violencia simple, se advierte que a unque dicha sumatoria presenta un error aritmético, pues el guarismo correspondía a veintidós (22) meses y no dieciséis (16) como lo computó el sentenciador, como quiera que el recurso de alzada exclusivamente fue presentado por el procesado, esta Sala se ve imposibilitada de corregirlo, habida cuenta que se haría mas gravosa la pena al único recurrente, debiendo entonces quedar firme la tasación final, tal como se determinó por la primera instancia.
procesado, esta Sala se ve imposibilitada de corregirlo, habida cuenta que se haría mas gravosa la pena al único recurrente, debiendo entonces quedar firme la tasación final, tal como se determinó por la primera instancia.
2.6.6. En el caso en concreto como Alexander Humberto Bernal Pesca , se allanó a cargos cuando se instaló la audiencia concentrada, es acreedor del beneficio punitivo de hasta 1/3 parte de la pena a imponer es decir ciento doce (112) meses, quedando la pena principal de prisión en setenta y cuatro (74) meses con dieciocho (18) días.
2 Corte Suprema de Justicia AP 5280 del 04 de diciembre de 2019 rad: 52680 M.P Patria Salazar Cuellar.152386000213202400262 01
11 2.6.7. Al finalizar el análisis de la argumentación expuesta y al determinar que la única inconformidad del apelante no tuvo éxito, esta Sala procederá a confirmar la resolución adoptada por la primera instancia , fundamentada en el entendimiento de que la decisión impugnada se ajusta a derecho, dado que se aplicaron los descuentos correspondientes a los que el procesado se hizo acreedor al allanarse a los cargos una vez iniciada la audiencia concentrada.
2.7. De otro lado, y como quiera que las aut oridades deben tomar medidas adecuadas y eficaces para garantizar una vida libre de violencia a las víctimas de violencia de género, se ordena rá a la Secretaría Departamental de la Mujer, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, que en el marco de sus respectivas competencias, brinden a Diana Stella León Chinome , el acompañamiento médico,
Mujer, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, que en el marco de sus respectivas competencias, brinden a Diana Stella León Chinome , el acompañamiento médico, psicológico, social y jurídico , necesarios para el restablecimiento de sus derechos, más aún cuando existió una convivencia con su agresor, y durante todo ese lapso fue sometida a distintos vejámenes al interior de su hogar por parte del procesado.
3. En mérito de l o expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa d e Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar íntegramente la decisión recurrida , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.
3.3. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación por ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificada por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.152386000213202400262 01
12 3.4. Ordenar a la Secretaría D epartamental de la Mujer, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, que dentro del
1395 de 2010.152386000213202400262 01
12 3.4. Ordenar a la Secretaría D epartamental de la Mujer, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, que dentro del marco de sus re spectivas competencias, brinden a r Diana Stella León Chinome, apoyo necesario en los términos señalados en la part e motiva de la decisión.
Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5697-240387