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TSDJ VIT SU - 15238600021320240030801-(20-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320240030801-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRISIÓN DOMICILIARIA – PADRE CABEZA DE FAMILIA: No procede la prisión domiciliaria por la sola afirmación de que se ostenta la condición de padre cabeza de familia, si no se demuestra con pruebas idóneas y suficientes la jefatura exclusiva del hogar, la ausencia de progenitor alterno, la inexistencia de red familiar de apoyo, ni el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la Ley 750 de 2002.

“En ese orden, la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por ser madre o padre cabeza de familia, está supeditada a que se demuestre dentro del proceso, valga la redundancia, que ostenta la condición de “cabeza de familia”, esto es, tener bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar (...) En dicho documento se extracta que la progenitora del adolescente J.S.O.V es la señora ROSA YULIETH VARGAS SILVA , de quien, no aportó prueba siquiera sumaria, a partir de la cual se pueda predicar que VARGAS SILVA abandonó o desprotegió a su hijo, en otras palabras, que desatiende sus deberes como madre (...) Bajo ese norte y ante orfandad probatoria existente en el plenario, no es posible predicar que el procesado ostenta la condición de padre cabeza de familia y/u ostente el cuidado exclusivo de sus progenitores y, por lo tanto, se debe confirmar la decisión confutada.”

Fuente Formal: Ley 750 de 2002; Art. 68A del Código Penal; Sentencia SP1490-2021; SP2263-2020; SP2308-2023

y, por lo tanto, se debe confirmar la decisión confutada.”

Fuente Formal: Ley 750 de 2002; Art. 68A del Código Penal; Sentencia SP1490-2021; SP2263-2020; SP2308-2023

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, mediante la cual se negó la prisión domiciliaria al procesado. Se concluyó que este no acreditó de manera suficiente su condición de padre cabeza de familia, ni la inexistencia de progenitor que asumiera el cuidado del menor, ni la falta de red familiar de apoyo. En consecuencia, no se cumplen los requisitos del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, por lo que se confirmó la negativa del subrogado.

Número Proceso: 15238600021320240030801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: VÍCTOR MANUEL OLIVARES NIÑO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veinte (20) de dos mil veinticuatro (2025) .

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2024-00308-01

PROCESADOS: VÍCTOR MANUEL OLIVARES NIÑO DELITO: Hurto calificado y agravado

JDO. ORIGEN: Segundo Penal Municipal de Duitama

RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2024-00308-01

PROCESADOS: VÍCTOR MANUEL OLIVARES NIÑO DELITO: Hurto calificado y agravado JDO. ORIGEN: Segundo Penal Municipal de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 23 de octubre de 2024

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 5 del 6 de marzo de 2025

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado Víctor Manuel Olivares Niño, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama el 23 de octubre de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1. HECHOS

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera:

El 11 de septiembre de 2024, a las 2:30 horas, el señor Víctor Manuel Oliveros Niño, quien, se movilizaba como parrillero en una motocicleta, se detuvieron en la avenida las américas con calle 18, específicamente, frente a un puesto de comidas rápidas, allí, desciende de la motocicleta y con el cuchillo que portaba amenaza al señor Ferney Alexander Villamizar Sissa para que le entregue el celular, petición a la que Villamizar Sissa accede, posteriormente, Oliveros Niño verifica si Ferney Alexander posee dinero en los bolsillos de su pantalón y al no encontrar

Villamizar Sissa para que le entregue el celular, petición a la que Villamizar Sissa accede, posteriormente, Oliveros Niño verifica si Ferney Alexander posee dinero en los bolsillos de su pantalón y al no encontrar dinero decide abandonar el lugar en la motocicleta.Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00308-01 2

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 11 de septiembre de 2024, el Dele gado de la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación al señor Víctor Manuel Oliveros Niño, en el cual, le endilgó el punible de hurto calificado y agravado “inciso 2 del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241 del Código Penal”, oportunidad en la que aceptó su responsabilidad.

-. El 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama llevó a cabo la audiencia preliminar de i) Legalización de captura y, dado que el 11 de ese mes y año, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, ii) se realizó la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, en la que se le impuso medida no privativa de la libertad al señor Víctor Manuel Olivares Niño, estas son, “a).- la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o an te la autoridad que él designe y b).- La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho”.

-. El conocimiento de la causa le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, Despacho que el 10 de octubre de 2024, efectuó la

con especificación de la misma y su relación con el hecho”.

-. El conocimiento de la causa le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, Despacho que el 10 de octubre de 2024, efectuó la diligencia de verificación del allanamiento a cargos y el 23 de ese mes y año profirió sentencia.

2.- DEL FALLO RECURRIDO

El 23 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR al señor VICTOR MANUEL OLIVARES NIÑO

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.384.401 de Duitama - Boyacá, y demás condiciones civiles y personales anotadas en esta providencia, a la pena principal de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión en calidad de AUTOR de la conducta punible de HURTO CALIFICADO, conforme a la parte motiva del presente fallo. (…) TERCERO: NEGAR a VICTOR MANUEL OLIVARES NIÑO, el subrogado penal de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y LA SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN INTRAMUROS POR DOMICILIARIA, de conformidad con lo motivado en el acápite correspondiente”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00308-01 3

-. Aludió que la tipicidad de la acción, la antijuricidad y responsabilidad del procesado quedó plenamente acreditada con los elementos materiales de prueba allegados al plenario, al igual, resaltó que el procesado de forma libre, consciente, voluntaria y

-. Aludió que la tipicidad de la acción, la antijuricidad y responsabilidad del procesado quedó plenamente acreditada con los elementos materiales de prueba allegados al plenario, al igual, resaltó que el procesado de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor se allanó al cargo endilgado.

-. Adujo que la pena a imponer al señor Víctor Manuel Olivares Niño sería de 80 meses de prisión, dado que la conducta desplegada es grave, pues, afectó el bien jurídico del patrimonio económico y, en su ejecución, intimidó a la víctima con un arma, hecho que colocó en peligro otros bienes jurídicamente tutelados, sin embargo, la misma fue disminuida en un 50%, ello, en virtud del allanamiento a cargos, por ende, aquella quedó en 40 meses.

-. Reseñó que el procesado reparó integralmente a la víctima, por consiguiente, redujo la pena en un 75%, conforme al artículo 269 del C.P., significando un quantum punitivo definitivo de 10 meses de prisión.

-. Señaló que, de acuerdo al artículo 68 A del Código Penal, el procesado no es beneficiario de subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria.

-. Recalcó que el procesado no es acreedor del sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, puesto que, las pruebas arrimadas tan solo “sugieren” (Sic) que tiene un hijo y sus progenitores dependen económicamente de él, empero, “no permite evidenciar que tanto los padres del acusado no tengan familia

“sugieren” (Sic) que tiene un hijo y sus progenitores dependen económicamente de él, empero, “no permite evidenciar que tanto los padres del acusado no tengan familia extensa, u otros hijos que asuman la responsabilidad del caso; en el mismo sentido con el menor hijo del acusado.” (Sic).

Aunado, subrayó que las pruebas aportados por el procesado no permiten evidenciar si aquel convive con su menor hijo y si la progenitora del niño puede o no garantizar el sostenimiento del menor.

3.- DEL RECURSOS

3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR EL PROCESADO

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado, a través de su defensor, impetró recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal le otorgueRad. No. 15238-60-00-213-2024-00308-01 4

el beneficio de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia , petición que sustentó de la siguiente manera,

-. Arguyó que el A quo no valoró los elementos de prueba que acreditan su condición de padre cabeza de familia, entre estos, la declaración extrajudicial rendida por sus progenitores Pedro León Olivares y Floresmira Niño de Olivares, quienes, arguyeron depender, de forma exclusiva, económicamente de él, al igual, es la única persona que los acompaña y está pendiente de ellos.

-. Esbozó que el A quo no realizó un análisis profundo de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la pena, ello, para determinar “que es estrictamente necesario que una persona que fue condenada a 10 meses de prisión”

-. Esbozó que el A quo no realizó un análisis profundo de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la pena, ello, para determinar “que es estrictamente necesario que una persona que fue condenada a 10 meses de prisión” no sea acreedora a tal subrogado, máxime, cuando col aboró con la administración de justicia, reparó a la víctima y no posee antecedentes penales.

-. Recalcó que es una persona trabajadora, vive del comercio de frutas y verduras y, además, posee arraigo personal y familiar en la ciudad de Duitama – Barrio el Milagro.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para resolver el recurso impetrado conforme al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4. 2. – PROBLEMA JURIDICO

Conforme a lo expuesto en el recurso planteado, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al negar el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

4.3DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso subrayar que el pro cesado reclama que el A quo no le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza deRad. No. 15238-60-00-213-2024-00308-01 5

familia, subrogado que, a su criterio , es beneficiario al cumplir con los requisitos exigidos, ello, a partir de sus condiciones individu ales, fami liares y sociales acreditadas dentro del proceso.

En ese orden, la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por ser madre o

exigidos, ello, a partir de sus condiciones individu ales, fami liares y sociales acreditadas dentro del proceso.

En ese orden, la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por ser madre o padre cabeza de familia, está supeditada a que se demuestre dentro del proceso , valga la redundancia, que ostenta la condición de “cabeza de familia”, esto es, tener bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar.

Ahora, para acceder a tal subrogado, es necesario que se satisfagan los requisitos del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, precepto legal que a letra establece:

“ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peli gro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos

incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario , extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…).” (Subraya fuera del texto original)

En ese orden, es menester referir que, una persona es beneficiaria de la prisión domiciliaria dada su condición de padre cabeza de familia cuando acredite con suficiencia que cumple o satisface los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, esto es,

  1. Ostentar la jefatura exc lusiva del hogar, ello, en el ámbito económico, afectivo, de cuidado y social, dada la ausencia absoluta del otro progenitor y/oRad. No. 15238-60-00-213-2024-00308-01

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estando presente se encuentre imposibilitado física o psíquicamente para asumir las obligaciones propias de su rol.

ii).- Poseer arraigo personal, familiar, social y familiar que permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidad,

iii).- No tener antecedentes judiciales

iv).- Que el delito por el cual se emite condena no sea genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada, ente otros.

Con lo precedente esta Sala entrará a verificar si el procesado satisface a cabalidad

delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada, ente otros.

Con lo precedente esta Sala entrará a verificar si el procesado satisface a cabalidad los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para ser beneficiario del sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, así:

En cuanto a la condición de jefatura del hogar.

Al revisar el plenario se advierte con facilidad que el procesado es el progenitor del adolescente J.S.O.V, quien, nació el 12 de septiembre de 2008, tal y como se desprende del registro civil Nuip 1.145.324.037 y serial 54551237.

En dicho documento se extracta que la progenitora del adolescente J.S.O.V es la señora ROSA YULIETH VARGAS SILVA, de quien, no aportó prueba siquiera sumaria, a partir de la cual se pueda predicar que VARGAS SILVA abandonó o desprotegió a su hijo, en otras pal abras, que desatiende sus deberes como madre y, por ende, no brinda el apoyo económico, social , afectivo y protección que le es exigido.

Al igual, no es posible concluir que la señora ROSA YULIETH VARGAS SILVA esté imposibilitada física, sensorial, psíquica o moralmente para asumir que el procesado es la única persona puede velar por la protección y cuidado del adolescente J.A.O.V.

Por otra parte, el procesado no aportó prueba de la inexistencia de familia extensa tíos – abuelos, tanto maternos como pater nos, que, en virtud del principio de

Por otra parte, el procesado no aportó prueba de la inexistencia de familia extensa tíos – abuelos, tanto maternos como pater nos, que, en virtud del principio de solidaridad familiar, asuman el cuidado y protección del adolescente J.S.O.V., pues,Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00308-01 7

recuérdese que la familia es la primera institución que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar de sus integrantes.

Ahora, en el recurso se aduce que el procesado es la persona que asume cuidado y protección económica de sus progenitores FLOREMIRA NIÑO DE OLIVARES y PEDRO LEÓN OLIVARES, allegando como prueba la declaración juramentada de los antes nombrado en la que afirman,

“Como padres del señor VÍCTOR MANUEL OLIVARES NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.384.401 de Duitama, manifestamos que dependemos económicamente solo de él; Además es quien nos acompaña y está pendiente de nosotros ya que somos de la tercera edad”

Sin embargo, tal manifestación es insuficiente para ser acreedor del beneficio reclamada, pues, no es posible afirmar que los señores FLOREMIRA NIÑO DE OLIVARES y PEDRO LEÓN OLIVARES no cuenten con más hijos que puedan contribuir a satisfacer sus necesidades básicas.

En este punto, itérese, que es necesario acreditar la ausencia absoluta de familia extensa o la imposibilidad de aquella de brindar la ayuda requerida para conservar la calidad de vida de los señores FLOREMIRA NIÑO DE OLIVARES y PEDRO

LEÓN OLIVARES.

extensa o la imposibilidad de aquella de brindar la ayuda requerida para conservar la calidad de vida de los señores FLOREMIRA NIÑO DE OLIVARES y PEDRO

LEÓN OLIVARES.

Por otra parte, el recurrente aludió que la decisión de negar el subrogado de la prisión domicilia por condición de padre de familia no estuvo precedida de un análisis profundo de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la pena impuesta, recuérdese, de 10 meses, además de l hecho que colaboró con la administración de justicia, reparó a la víctima y no posee antecedentes penales.

Ante tal argumento, debe mencionar la Sala que el Juez tan sólo valorar á tales aspectos cuando encuentre que el procesado acreditó con suficiencia su condición de padre de cabeza de familia, pues, en caso contrario, queda relevado de tal análisis, razón por la cual, el A quo no estaba en la obligación de realizar el análisis reclamado por el recurrente.

Bajo ese norte y ante orf andad probatoria existente en el plenario, no es posible predicar que el procesado ostenta la condición de padre cabeza de familia y/u ostente el cuidado exclusivo de sus progenitores y, por lo tanto, se debe confirmar la decisión confutada.Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00308-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia profer ida por el Juzgado Segundo Penal

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia profer ida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama el 23 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en Estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado.

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