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TSDJ VIT SU - 15238600021320240033101-(10-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320240033101-(10-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO POR FAVORABILIDAD – REPARACIÓN INTEGRAL EN DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO: La acción penal se extingue cuando el procesado, en un delito contra el patrimonio económico que no sea hurto calificado por violencia contra las personas o extorsión, realiza la reparación integral a la víctima, siempre que se cumplan los requisitos de la Ley 2477 de 2025, a saber: (i) que el delito admita la figura, (ii) que la víctima haya sido reparada integralmente, (iii) que la reparación se produzca antes de la sentencia de segunda inst ancia, y (iv) que el procesado no haya sido favorecido con esta misma causal de extinción en los cinco años anteriores. / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES – EFECTOS DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Declarada la extinción de la acción penal por repara ción integral, deben levantarse todas las medidas cautelares impuestas en el proceso, incluida la entrega de bienes incautados que no hayan sido objeto de comiso definitivo, al desaparecer el supuesto fáctico que las justificaba.

“Descendiendo al caso que nos ocupa, se sabe que al señor GUSTAVO PARDO ORTIZ, se le acusó de ser autor de la conducta punible de Hurto Calificado, artículos 239 y 240 del C.P., (numerales 1° con violencia sobre las cosas, y 3°, mediante penetración o perm anencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus

la conducta punible de Hurto Calificado, artículos 239 y 240 del C.P., (numerales 1° con violencia sobre las cosas, y 3°, mediante penetración o perm anencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores), y Agravado, artículo 241, numeral 10° del C.P., (por cometerse la conducta con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto). Con fundamento en esa calificación jurídica, se procede a verificar la concurrencia de los requisitos previstos en la referida Ley 2477, para la extinción de la acción. 1. - Es claro que la primera exigencia normativa se cumple a cabalidad, pues el proceso se adelanta por la conducta punible de Hurto (delito contra el patrimonio económico) que no se encuentra calificada por violencia contra las personas; luego, la conducta por la que se procede no se encuentra excluida del beneficio por el legislador. 2. - En segundo lugar, frente a la reparación integral a la víctima, al suscribirse el preacuerdo que dio origen a la terminación anticipada del proceso, se dejó la siguiente constancia: "se señala que la víctima fue reparada e indemnizada en sus perjuicios materiales y morales con la cancelación y pago de suma monetaria acordada entre las partes, para efectos de tener acceso al beneficio contenido em el artículo 349 del C.P.P". En el mismo sentido, al verbalizar el preacuerdo, la Fiscalía informó acerca de la constancia de notificación a las víctimas, en el siguiente sentido: "se deja constancia que la suscrita se comunicó

artículo 349 del C.P.P". En el mismo sentido, al verbalizar el preacuerdo, la Fiscalía informó acerca de la constancia de notificación a las víctimas, en el siguiente sentido: "se deja constancia que la suscrita se comunicó con la víctima al númer o 3112018791, con el fin de comunicarle que se ha suscrito preacuerdo con el señor GUSTAVO PARDO ORTIZ, se le explica sobre la esta figura manifiesta que ella y su esposo ya tenían conocimiento que no tienen oposición alguna, siempre y cuando el señor Cump la con el pago de la indemnización que ya se había acordado e Informan que el día martes se estarán presentes en la audiencia" Al interrogarse en la diligencia frente a la existencia de objeción alguna, la víctima señaló que no presentaba oposición al preacuerdo, y este se avaló. Con ello, entiende la Sala, la víctima aceptó haber sido reparada integralmente por los perjuicios causados con la comisión de la conducta punible, como se anunció en la audiencia de verificación de preacuerdo. 3.- Frente a la etapa en la que se produjo la reparación, se sabe que esta se realizó antes de emitirse sentencia de primera instancia y, hasta la fecha, no se ha proferido sentencia de segunda instancia en esta Corporación. 4.- Finalmente, en auto del 04 de septiembre de 2025, esta Corporación solicitó a la Fiscalía General de la Nación se certificara si GUSTAVO PARDO ORTIZ ha sido favorecido, dentro de los cinco (5) años anteriores, con una decisión judicial alusiva la extinción de la acción penal por reparación integral, co n arreglo a la disposición normativa en mención. Procedentes de la Fiscalía, nos encontramos con varias comunicaciones en el sentido

decisión judicial alusiva la extinción de la acción penal por reparación integral, co n arreglo a la disposición normativa en mención. Procedentes de la Fiscalía, nos encontramos con varias comunicaciones en el sentido anunciado. En una de ellas, se dice que en el despacho de la fiscalía que adelantó este proceso, no existe sino la anotación referida al mismo, y a nivel general, se reporta un antecede en la ciudad de Ibagué, pero no se dice que hubiera sido favorecido con la extinción por reparación integral. Ello ya nos indica que, en efecto, la persona aquí acusada no ha sido favorecida de ntro de los cincos años anteriores por una extinción por reparación integral. (…) El hecho de que se proceda a la extinción de la acción penal, por virtud de la reparación integral, en los términos que lo habilita la Ley 2477 de 2025, lleva a que toda medida cautelar que se haya impuesto por cuenta del proceso deba ser cancelada, en tanto, no podría materializarse ante la ausencia de sujeto penalmente responsable. Otro tanto puede decirse con los bienes objeto de comiso, que son objeto de tal, cuando provienen de la comisión de un delito, o han sido utilizado para la comisión del mismo. En la medida que acá se trata de la extinción, la entrega del vehículo resulta procedente, es decir, corre con la misma suerte.”

Fuente Formal: Auto AP5346-2025 Radicado N° 62410 de la Corte Suprema de Justicia; Art. 3 y Art. 78A de la Ley 2477 de 2025; Art. 77 de la Ley 906 de 2004; Art. 239, 240 y 241 del Código Penal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: Apelación contra una sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado. El Tribunal Superior, en aplicación del principio de favorabilidad y de la Ley 2477 de 2025, se abstuvo de resolver el recurso y, en su lugar, declaró la extinción de la acción penal al verificar el cumplimiento de los requisitos legales: el delito era contra el patrimonio económico sin violencia contra personas, existía constancia de reparación integral aceptada por la víctima, dicha reparación se realizó antes de la s entencia de segunda instancia y no se acreditó que el procesado hubiera gozado de este beneficio en los cinco años anteriores. En consecuencia, se revocó la condena impuesta en primera instancia, se ordenó la libertad inmediata del procesado y el levantamiento de todas las medidas cautelares, incluida la devolución de un vehículo incautado.

Número Proceso: 15238600021320240033101

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: GUSTAVO PARDO ORTIZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO POR DECIDIR:

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra sentencia del 25 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con funciones de conocimiento, si no se advirtiera que, por virtud del principio de favorabilidad, resulta procedente la declaratoria de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado, en aplicación de lo consagrado en la Ley 2477 de 2025.

HECHOS:

Según lo referido en el Escrito de Acusación, el 16 de septiembre de 2024, al edificio ubicado en la carrera 28A N° 10-28, apartamento 302, Edificio Barcelona, Barrio La Floresta, del municipio de Duitama, llegaron dos personas desconocidas, quienes ingresaron y procedieron a desconectar la electric idad de las áreas comunes para evitar que las cámaras de seguridad funcionaran; posteriormente, violentaron la chapa e ingresaron al apartamento de propiedad de los señores ANGIE TATIANA HERNÁNDEZ RINCÓN y YAIR ALEXIS MARTÍNEZ, donde procedieron a hurtar $10.000.000.oo en efectivo, dos alcancías con monedas de denominación de $1.000.oo, con aproximadamente $2.000.000.oo, cuatro pares de aretes de plata y uno de oro, avaluados en $1.500.000.oo, para un total de $15.000.000.

$1.000.oo, con aproximadamente $2.000.000.oo, cuatro pares de aretes de plata y uno de oro, avaluados en $1.500.000.oo, para un total de $15.000.000.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021320240033101

ACUSADO : GUSTAVO PARDO ORTIZ

DELITO : HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

DECISIÓN : DECLARA LA EXTINCIÓN

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 146

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHurto calificado y agravado 15759600022320230033001

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Sobre las 9 a.m., un vecino de nombre FABIO CÁRDENAS, quien reside en el quinto piso del mismo edificio, observó que la chapa del apartamento 302, estaba violentada, motivo por el que golpeó para indagar con sus vecinos que todo estuviera bien, en ese momento, las dos personas salieron corriendo, y a las afueras del Edificio se reunieron con GUSTAVO PARDO ORTIZ, quien los esperaba en un vehículo marca Chevrolet Optra de placas CMK -305; al verse perseguidos por FABIO CÁRDENAS, quien les impidió la huida parándose enfrente del vehículo, las dos personas que ingresaron al edificio se bajaron del carro y salieron huyendo, mientras tanto aquel persigue el vehículo conducido por GUSTAVO y, previo aviso a la Policía, fue capturado en el Kilómetro 3, vía a Paipa.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La actuación se desarrolló por el rito del procedimiento penal especial abreviado,

a la Policía, fue capturado en el Kilómetro 3, vía a Paipa.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La actuación se desarrolló por el rito del procedimiento penal especial abreviado, por lo que el 17 de septiembre de 2024 la Fiscalía corrió traslado del escrito en el que se acusó formalmente a GUSTAVO PARDO ORTIZ, de ser autor de la conducta punible de Hurto, artículo 239 del C.P., Calificado, artículo 240 del C.P., numerales 1°, con violencia sobre las cosas, y 3°, mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores, y Agravado, artículo 241, numeral 10° del C.P., por cometerse la conducta con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto; cargos que no fueron aceptados por el implicado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Duitama, judicatura ante la cual, previo a darse inicio al juicio oral, las partes presentaron escrito de preacuerdo, en virtud del cual el acusado aceptó cargos, a cambio de que, para efectos punitivos, le fuera reconocida la calidad de cómplice, por lo que acordaron una pena definitiva de 24 meses de prisión.

3.- En audiencia del 25 de marzo de 2025, luego de verificar que el mismo se suscribió de manera libre, consciente y voluntaria, el juzgado aprobó el preacuerdo suscrito por las partes.

meses de prisión.

3.- En audiencia del 25 de marzo de 2025, luego de verificar que el mismo se suscribió de manera libre, consciente y voluntaria, el juzgado aprobó el preacuerdo suscrito por las partes.

4.- En sentencia del 25 de abril de 2025, el Juzgado de conocimiento CONDENÓ a GUSTAVO PARDO ORTIZ a la pena de VEINTISIETE MESES DE PRISIÓN al serHurto calificado y agravado 15759600022320230033001 3

hallado penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Asimismo, negó la concesión de los subrogados penales. Frente a la devolución del vehículo, aseguró, en este caso no medió petición de la Fiscalía sobre el particular; por el contrario, el Ente Acusador se opuso a ella, luego, no tenía competencia para dar trámite a esa petición.

5.- Inconforme con la decisión anterior, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se redosifique la pena y se conceda al implicado un descuento del 75% de la sanción penal, por virtud de la reparación integral; asimismo, solicitó, la devolución del vehículo automotor marca Chevrolet azul, Optra de placas CMK305 de propiedad de la ciudadana Natalia López Duarte , frente al cual no medió petición de comiso definitivo.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Los no recurrentes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Verificadas las diligencias se advierte que, en virtud del principio de favorabilidad,

Los no recurrentes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Verificadas las diligencias se advierte que, en virtud del principio de favorabilidad, resulta procedente la declaratoria de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado, en aplicación de lo consagrado en la Ley 2477 de 2025, como se pasa a explicar:

El artículo 3° de la Ley 2477 de 2025, modificó el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, para incluir como una causal de extinción de la acción penal la reparación integral de la víctima, así se dispone en la referida norma.

Artículo 3. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley.Hurto calificado y agravado 15759600022320230033001 4

Precisamente, con ocasión de ello, la misma ley adicionó al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, el artículo 78A, que es del siguiente tenor:

“Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas

en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas tra nsitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.

En los mismos eventos, cuando, no exista victima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal.

Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso, el fiscal deberá cumplir co n los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas.

En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas

En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo”.

Se trata, entonces, de una norma que resulta más beneficiosa para aquellos procesos en trámite, en los cuales se haya procedido a la reparación integral de las víctimas. Por ello, la Corte Suprema de Justicia, en auto AP5346-2025 Radicado N° 62410, del 13 de agosto de 2025, señaló que debe proceder a su aplicación por favorabilidad, siempre y cuando concurran las exigencias previstas en la norma, así:

“Vigente la norma, para la Sala es claro que la novísima normatividad debe aplicarse, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros que satisfagan las siguientes exigencias:

(i) Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 delHurto calificado y agravado 15759600022320230033001 5

Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión.

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Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión.

(ii) Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito.

(iii) Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma. Y,

(iv) Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral).

En este sentido, se hace necesario precisar cómo el contenido de la normativa reciente se funda en principios de justicia material, inserta en criterios de auto composición que satisfacen los estándares principialísticos fijados en la Ley 906 de 2004, pues , a partir de la llamada justicia premial -que no se agota en los mecanismos de terminación anticipada del procesoes factible entender equilibrada la balanza en los delitos de bajo impacto o de efectos netamente patrimoniales, pues, a cambio de reparar en su totalidad el daño causado, se obtiene para el procesado la posibilidad de terminar la acción penal (AP2608 -2025, 30 ab. 2025, rad. 61779).”

Descendiendo al caso que nos ocupa, se sabe que al señor GUSTAVO PARDO ORTIZ, se le acusó de ser autor de la conducta punible de Hurto Calificado, artículos 239 y 240

Descendiendo al caso que nos ocupa, se sabe que al señor GUSTAVO PARDO ORTIZ, se le acusó de ser autor de la conducta punible de Hurto Calificado, artículos 239 y 240 del C.P., (numerales 1° con violencia sobre las cosas, y 3°, mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores), y Agravado, artículo 241, numeral 10° del C.P., (por cometerse la conducta con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto). Con fundamento en esa calificación jurídica, se procede a verificar la concurrencia de los requisitos previstos en la referida Ley 2477, para la extinción de la acción.

1.- Es claro que la primera exigencia normativa se cumple a cabalidad, pues el proceso se adelanta por la conducta punible de Hurto (delito contra el patrimonio económico) que no se encuentra calificada por violencia contra las personas ; luego, la conducta por la que se procede no se encuentra excluida del beneficio por el legislador.

2.- En segundo lugar, frente a la reparación integral a la víctima, al suscribirse el preacuerdo que dio origen a la terminación anticipada del proceso, se dejó la siguiente constancia:

“se señala que la víctima fue reparada e indemnizada en sus perjuicios materiales y morales con la cancelación y pago de suma monetaria acordada entre las partes, para efectos de tener acceso al beneficio contenido em el artículo 349 del C.P.P”.Hurto calificado y agravado 15759600022320230033001 6

morales con la cancelación y pago de suma monetaria acordada entre las partes, para efectos de tener acceso al beneficio contenido em el artículo 349 del C.P.P”.Hurto calificado y agravado 15759600022320230033001 6

En el mismo sentido, al verbalizar el preacuerdo, la Fiscalía informó acerca de la constancia de notificación a las víctimas, en el siguiente sentido:

“se deja constancia que la suscrita se comunicó con la víctima al número 3112018791, con el fin de comunicarle que se ha suscrito preacuerdo con el señor GUSTAVO PARDO ORTIZ, se le explica sobre la esta figura manifiesta que ella y su esposo ya tenían conocimiento que no tienen oposición alguna, siempre y cuando el señor Cumpla con el pago de la indemnización que ya se había acordado e Informan que el día martes se estarán presentes en la audiencia”

Al interrogarse en la diligencia frente a la existencia de objeción alguna, la víctima señaló que no presentaba oposición al preacuerdo, y este se avaló.

Con ello, entiende la Sala, la víctima aceptó haber sido reparada integralmente por los perjuicios causados con la comisión de la conducta punible , como se anunció en la audiencia de verificación de preacuerdo.

3.- Frente a la etapa en la que se produjo la reparación, se sabe que esta se realizó antes de emitirse sentencia de primera instancia y, hasta la fecha, no se ha proferido sentencia de segunda instancia en esta Corporación.

4.- Finalmente, en auto del 04 de septiembre de 2025, esta Corporación solicitó a la Fiscalía General de la Nación se certificara si GUSTAVO PARDO ORTIZ ha sido

de segunda instancia en esta Corporación.

4.- Finalmente, en auto del 04 de septiembre de 2025, esta Corporación solicitó a la Fiscalía General de la Nación se certificara si GUSTAVO PARDO ORTIZ ha sido favorecido, dentro de los cinco (5) años anteriores, con una decisión judicial alusiva la extinción de la acción penal por reparación integral, con arreglo a la disposición normativa en mención.

Procedentes de la Fiscalía, nos encontramos con varias comunicaciones en el sentido anunciado. En una de ellas, se dice que en el despacho de la fiscalía que adelantó este proceso, no existe sino la an otación referida al mismo, y a nivel general, se reporta un antecede en la ciudad de Ibagué, pero no se dice que hubiera sido favorecido con la extinción por reparación integral.

Ello ya nos indica que, en efecto, la persona aquí acusada no ha sido favorecida dentro de los cincos años anteriores por una extinción por reparación integral.

Por lo demás, tenemos también en el mismo sent ido que, dada que la Ley a penas comienza su vigor en el 2025 es improbable que co n anterioridad se haya aplicado eseHurto calificado y agravado 15759600022320230033001 7

beneficio o, en todo caso, no hay registros del mismo o que la fiscalía aún no ha estructurado la página apara esos registros.

En ese sentido la Sala considera cumplido, también el requisito de que en los cinco años anteriores no hubiera sido favorecido con la extinción de la acción penal por las mismas causas.

Así pues, resulta claro que se cumplen las exigencias previstas en la Ley 2477 de 2025,

anteriores no hubiera sido favorecido con la extinción de la acción penal por las mismas causas.

Así pues, resulta claro que se cumplen las exigencias previstas en la Ley 2477 de 2025, por lo que se procederá a declarar la extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado, y la consecuente cesación de procedimiento en favor de GUSTAVO

PARDO ORTIZ.

2.- Del levantamiento de las medidas cautelares

El otro punto de inconformidad del recurrente, tenía que ver con la omisión del Juzgado de primera instancia para proceder a la entrega definitiva del vehículo incautado, automotor marca Chevrolet azul, Optra de placas CMK305 , a su actual propietaria, Natalia López Duarte , quien nada tiene que ver con la comisión de la conducta punible, o así no se planteó por la Fiscalía.

El hecho de que se proceda a la extinción de la acción penal, por virtud de la reparación integral, en los términos que lo habilita la Ley 2477 de 2025, lleva a que toda medida cautelar que se haya impuesto por cuenta del proceso deba ser cancelada, en tanto, no podría materializarse ante la ausencia de sujeto penalmente responsable.

Otro tanto puede decirse con los bienes objeto de comiso, que son objeto de tal, cuando provienen de la comisión de un delito, o han sido utilizados para la comisión del mismo.

En la medida que acá se trata de la extinción, la entrega del vehículo resulta procedente, es decir, corre con la misma suerte.

Las órdenes respectivas deberán ser emitidas por el Juzgado de primera instancia,

del mismo.

En la medida que acá se trata de la extinción, la entrega del vehículo resulta procedente, es decir, corre con la misma suerte.

Las órdenes respectivas deberán ser emitidas por el Juzgado de primera instancia, ante las autoridades administrativas y/o judiciales pertinentes.Hurto calificado y agravado 15759600022320230033001 8

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del señor GUSTAVO PARDO ORTIZ.

SEGUNDO: DECLARAR la extinción de la acción penal adelantada contra GUSTAVO PARDO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1032449416, por el delito de Hurto agravado y calificado, por reparación integral del daño causado.

TERCERO: En consecuencia, cesar todo procedimiento o precluir la instrucción en favor de GUSTAVO PARDO ORTIZ, por la conducta punible de Hurto Agravado y calificado.

CUARTO: Ordenar la libertad inmediata del procesado GUSTAVO PARDO ORTIZ, así como la cancelación de cualquier medida o anotación que afecte sus derechos en razón de este proceso.

QUINTO: LÍBRESE de manera inmediata boleta de libertad a favor del señor GUSTAVO PARDO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1032449416,

en razón de este proceso.

QUINTO: LÍBRESE de manera inmediata boleta de libertad a favor del señor GUSTAVO PARDO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1032449416, la cual está sujeta en su efectividad a que el mencionado no tenga más requerimientos judiciales.

SEXTO: LEVÁNTESE las medidas cautelares vigentes por razón de esta actuación.

Ordénese al juzgado de primera instancia que emita las órdenes necesarias, encaminadas a cancelar las anotaciones respectivas , incluida la relativa a la incautación del vehículo del cual también se ordena su entrega.

SÉPTIMO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de InformaciónHurto calificado y agravado 15759600022320230033001

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en Bases de Datos, para los fines previstos en el artículo 78A, inc. final, de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019.

Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

Adviértase que contra esta providencia procede el recurso de reposición.

Las partes quedan notificadas en estrados.

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