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TSDJ VIT SU - 15238600021320240040403-(07-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021320240040403-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL – CAUSAL DEL NUMERAL 13 DEL ARTÍCULO 56 DEL C.P.P.: El juez no queda automáticamente impedido por haber conocido como juez de control de garantías en segunda instancia una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, si no ha proferido decisión de fondo que comprometa su imparcialidad. / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO – PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD Y NECESIDAD DE MOTIVACIÓN CONCRETA: La invocación del impedimento requiere una exposición razonada de los hechos que afectan la objetividad del juez, no bastando la simple cita de la norma sin fundamentos específicos.

“En este orden de ideas, la causal de impedimento contenida en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., establece “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” Al respecto ha de indicarse que inicialmente esta causal se consideraba netamente objetiva, es decir, se configuraba a raíz de cualquier intervención que el mismo funcionario judicial haya realizado en sede de control de garantías, sin entrar a verificar en cada caso en concreto la valoración que hiciera el mismo para determinar si comprometió o no su criterio y si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible. (…) En ese sentido, advierte la Sala que el sustento de su impedimento radica en una decisión que aún no se ha proferido, razón por la cual tampoco expresa de manera

de la conducta punible. (…) En ese sentido, advierte la Sala que el sustento de su impedimento radica en una decisión que aún no se ha proferido, razón por la cual tampoco expresa de manera concreta las razones o fundamentos que comprometerían su imparcialidad para proseguir con el curso de la actuación y se limita de manera genérica a indicar que en el trámite del recurso se conocen los elementos materiales probatorios que sustentaron la medida de aseguramiento, pues es evidente que al no haber proferido l a decisión no puede señalar con certeza de qué manera su actuar implica la configuración de la causal de impedimento invocada. Por consiguiente, al no existir ninguna decisión proferida con fundamento en la cual se pueda evaluar la intervención de la titul ar del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama como juez de control de garantías, su solicitud de impedimento resulta infundada, pues insiste la Sala, las causales de impedimento se rigen por el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del entendimiento de un asunto, aquel que de manera expresa se halla fijado en la norma, lo que conlleva la exclusión de cualquier tipo de aplicación analógica en tal sentido, al tratarse de reglas que garantizan la independencia judic ial y la vigencia del principio de imparcialidad del juez y en el caso en concreto, la situación planteada por la Juez no corresponde a la causal señalada en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., y por el contrario, atañe a una situación futura que no puede ser asimilable a la allí consagrada, máxime cuando por esta misma condición, no existe un pronunciamiento que permita abordar el estudio correspondiente a la referida causal.”

atañe a una situación futura que no puede ser asimilable a la allí consagrada, máxime cuando por esta misma condición, no existe un pronunciamiento que permita abordar el estudio correspondiente a la referida causal.”

Fuente Formal: Artículo 56 del C.P.P.; Artículo 57 Ley 906 de 2004 modificado por artículo 82 Ley 1395 de 2010; CSJ Auto AP2978-2020, Rad. 58390; CSJ Auto AP2441-2020, Rad. 57967; Auto de 6 de julio de 1999; Auto de 11 de noviembre de 1994

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la solicitud de impedimento presentada por una juez que actuó en segunda instancia como juez de control de garantías. Determinó que no basta con haber conocido la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento para configurar impedimento, si no se ha emitido decisión que comprometa su imparcialidad. En consecuencia, declaró infundado el impedimento y ordenó el retorno del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

Número Proceso: 15238600021320240040403

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: KELVIN DAVID MORENO MORILLOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

2

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002132024-00404-03

CLASE DE PROCESO: IMPEDIMENTO PENAL

DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

PROCESADOS: KELVIN DAVID MORENO MORILLO

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide sobre el impedimento propuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

3.1.- En providencia del 20 de febrero de 2025, la Juez que preside el juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se declaró impedid a para asumir el conocimiento del proceso, tras afirmar que las diligencias fueron asignadas con anterioridad a su despacho para conocer en segunda instancia de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, a través de la cual se negó

proceso, tras afirmar que las diligencias fueron asignadas con anterioridad a su despacho para conocer en segunda instancia de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, a través de la cual se negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento invocada por la defensa, cuya audiencia de lectura de decisión se encuentra programada p ara el próximo 28 de abril a la 1:30 pm.

En este sentido, invocó la causal del numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., y dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , a quien leRadicado: 1523860002132024-00404-03

fue asignado inicialmente el conocimiento del proceso, se declaró impedido para conocer de fondo el asunto y el mismo fue declarado fundado.

3.2.- Una vez recibida la actuación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo en auto del 28 de febrero de 2025, decidió declarar infundado el impedimento presentado por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y dispuso el envío de las diligencias ante este Tribunal.

Ello, al considerar que el análisis probatorio que se efectúe en segunda instancia frente a la sustitución de medida de aseguramiento no vicia la imparcialidad de la Juez a la hora de conocer el proceso en etapa de juicio oral, pues su actuación se limita a la verificación de la procedencia o no de la sustitución de medida de aseguramiento de acuerdo a los nuevos elementos material es probatorios y la evidencia física o carga

hora de conocer el proceso en etapa de juicio oral, pues su actuación se limita a la verificación de la procedencia o no de la sustitución de medida de aseguramiento de acuerdo a los nuevos elementos material es probatorios y la evidencia física o carga argumentativa presentada por el defensor , precisando que quien verificó la inferencia razonable de autoría y otros medios de prueba para decretar la medida de aseguramiento con anterioridad, fue el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama.

Además, señala que la causal de impedimento no podría configurarse porque la opinión dada por el funcionario judicial deriva de un proceso que conoció en desarrollo de sus funciones como juez de control de garantías en sede de segunda instancia y como lo ha señalado la Corte, no puede la misma labor del juez generar impedimento para que conozca, posteriormente, de procesos que también son de su competencia, salvo los casos estrictamente previstos en la ley.

IV. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia.

La competencia para dirimir el impedimento planteado en este asunto se encuentra señalada en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. Por lo tanto, la Sala examinará el impedimento formulado.

Sea lo primero indicar, que el impedimento es una herramienta jurídica que puede utilizar el juzgador para separarse del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión, etc., esto significa que en últimas el impedimento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presenciaRadicado: 1523860002132024-00404-03

ya sea por razones de afecto, interés, animadversión, etc., esto significa que en últimas el impedimento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presenciaRadicado: 1523860002132024-00404-03

de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”1, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”2.

Así, el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y el artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no está n afectadas por circunstancias extraprocesales”3.

Es por ello que la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial.

extraprocesales”3.

Es por ello que la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. Así, determinado funcionario no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad. Por el contrario, para ello debe fundarse en una de las causales señaladas en el artículo 56 del C.P.P., y motivarla debidamente , pues las causales no pueden deducirse por analogía ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden p úblico fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca del asunto.

Bajo este contexto, e n el presente evento, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama invoca la causal de impedimento contenida en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., justificándola en el hecho de fungir como juez de control de garantías en segunda instancia para decidir sobre la solicitud de sustitución de medida

1 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. 2 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 3 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.Radicado: 1523860002132024-00404-03

de aseguramiento que actualmente pesa sobre el imputado, y en la que “obviamente” se conocen los elementos materiales probatorios que la sustentaron.

de aseguramiento que actualmente pesa sobre el imputado, y en la que “obviamente” se conocen los elementos materiales probatorios que la sustentaron.

En este orden de ideas, la causal de impedimento contenida en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., establece “ Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”

Al respecto ha de indicarse que i nicialmente esta causal se consideraba netamente objetiva, es decir, se configuraba a raíz de cualquier intervención que el mismo funcionario judicial haya realizado en sede de control de garantías, sin entrar a verificar en cada caso en concreto la valora ción que hiciera el mismo para determinar si comprometió o no su criterio y si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible.

Sin embargo, posteriormente, se reconsideró el asunto desde la perspectiva teleológica, esto es, atendiendo a la finalidad que persiguen las causales de impedimento de garantizar que las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial y libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido , a partir de la cual se determinó que la causal no podía operar de manera automática y lo razonable, es examinar en cada caso en concreto si la intervención del funcionario fue sustancial y relevante, al punto de viciar su imparcialidad en su ejercicio como juez de conocimiento.

Al respecto se ha dispuesto:

Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera

sustancial y relevante, al punto de viciar su imparcialidad en su ejercicio como juez de conocimiento.

Al respecto se ha dispuesto:

Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración , por ejemplo , con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado , concepto que necesariamente surgirá del estudio o c ontacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).Radicado: 1523860002132024-00404-03

Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza , pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido»” CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967)

En conclusión, la configuración de la casual requiere de un análisis específico en cada caso en concreto, a partir del cual se pueda determinar si la intervención previa del juzgador – teniendo en cuenta el objeto y contenido de la misma - vicia su imparcialidad o compromete su criterio para continuar con el trámite del proceso.

caso en concreto, a partir del cual se pueda determinar si la intervención previa del juzgador – teniendo en cuenta el objeto y contenido de la misma - vicia su imparcialidad o compromete su criterio para continuar con el trámite del proceso.

En este orden de ideas , al descender al caso en concreto, debe empezar por decir la Sala que la manifestación genérica de un funcionario judicial de declara rse impedido, con la sola alusión de la norma pertinente, como en este caso la del numeral 13 del canon 56 del C.P.P, no es suficiente para que sea apartado del conocimiento del proceso, en tanto le asiste el deber de argumentar en debida forma cuales son l os motivos por los cuales, en aplicación de la causal que elija, lo llevan a separarse del proceso.

En este caso, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , manifestó que teniendo en cuenta el tenor literal de la causal invocada se encuentra impedida para asumir el conocimiento del proceso, al haber le sido asignado en su condición de juez de control de garantías en segunda instancia, la apelación que la defensa del imputado interpuso contra el auto que negó la sustitución de la medida de aseguramiento “donde obviamente se conocen los elementos materiales probatorios que sustentaron la misma” (sic) y cuya audiencia de lectura de decisión se encuentra programada para el próximo 28 de abril a la 1:30 pm.

En ese sentido, advierte la Sala que e l sustento de su impedimento radica en una decisión que aún no se ha proferido , razón por la cual tampoco expresa de manera concreta las razones o fundamentos que comprometerían su imparcialidad para proseguir con el curso de la actuación y se limita de manera genérica a indicar que en

decisión que aún no se ha proferido , razón por la cual tampoco expresa de manera concreta las razones o fundamentos que comprometerían su imparcialidad para proseguir con el curso de la actuación y se limita de manera genérica a indicar que en el trámite del recurso se conocen los elementos materiales probatorios que sustentaron la medida de aseguramiento, pues es evidente que al no haber proferido la decisión no puede señalar con certeza de qu é manera su actuar implica la configuración de la causal de impedimento invocada.Radicado: 1523860002132024-00404-03

Por consiguiente, al no existir ninguna decisión proferida con fundamento en la cual se pueda evaluar la intervención de la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama como juez de control de garantías, su solicitud de impedimento resulta infundada, pues insiste la Sala, las causales de impedimento se rigen por el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del entendimiento de un asunto, aquel que de manera expresa se halla fijado en la norma, lo que conlleva la exclusión de cualquier tipo de aplicación analógica en tal sentido, al tratarse de reglas que garantizan la independencia judicial y la vigencia del principio de imparcialidad del juez y en el caso en concreto, la situación planteada por la Juez no corresponde a la causal señalada en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., y por el contrario, atañe a una situación futura que no puede ser asimilable a la allí consagrada , máxime cuando por esta misma condición, no existe un pronunciamiento que permita abordar el estudio correspondiente a la referida causal.

una situación futura que no puede ser asimilable a la allí consagrada , máxime cuando por esta misma condición, no existe un pronunciamiento que permita abordar el estudio correspondiente a la referida causal.

Por lo expuesto, se declarará infundado el impedimento invocado y se ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, para que continue con el conocimiento del asunto.

DECISION

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento invocado por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama para conocer del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, con el fin de que asuma el conocimiento del presente asunto.

TERCERO: INFORMAR a las partes intervinientes en la Litis y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.Radicado: 1523860002132024-00404-03

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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