TSDJ VIT SU - 15238600022320220016602-(19-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600022320220016602-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA FRENTE A CONTRATO LABORAL DE OPERADOR DE MOTONIVELADORA – IMPROCEDENCIA PUES NO ES POSIBLE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD CON BASE EN SUPUESTOS NO DEMOSTRADOS DENTRO DEL PROCESO : No se encuentra evidencia suficiente que permita establecer con precisión el grado ni la duración del beneficio obtenido por alguno de los presuntos beneficiarios respecto de una obra específica.
"Así las cosas, revisada la sentencia proferida y el contenido de la impugnación, de acuerdo con lo propuesto por el recurrente, será objeto de estudio para esta Sala, si el CONSORCIO VIAL TUNDAMA y el MUNICIPIO DE DUITAMA, deben responder solidariamente por las obligaciones laborales que tiene la empresa DUCTOS DE COLOMBIA hacia el demandante. (…) Del análisis del expediente no se encuentra evidencia suficiente que permita establecer con precisión el grado ni la duración del beneficio obtenido por alguno de los presuntos beneficiarios respecto de una obra específica. Esta ausencia de información imp ide determinar con certeza el alcance del beneficio derivado de la ejecución de los trabajos realizados por el demandante, lo cual resulta jurídicamente relevante al momento de valorar la procedencia de una eventual responsabilidad solidaria o cualquier ot ra consecuencia legal derivada de dicha relación. En consecuencia, ante la falta de prueba clara y concreta sobre este aspecto, no es posible atribuir responsabilidad con base en supuestos no demostrados dentro del proceso. Tampoco se acreditó la directa relación entre el contrato celebrado entre el CONSORCIO VIAL y DUCTOS DE COLOMBIA, con el Contrato de Obra Pública No.
responsabilidad con base en supuestos no demostrados dentro del proceso. Tampoco se acreditó la directa relación entre el contrato celebrado entre el CONSORCIO VIAL y DUCTOS DE COLOMBIA, con el Contrato de Obra Pública No. COP20180001, por el contrario, en la contestación de la demanda, el MUNICIPIO DE DUITAMA aseguró no conocer de los presuntos negocios jurídicos existentes entre dichas compañías, además, que las obras contratadas a través del Contrato de Obra Pública No. COP20180001 fueron entregadas el 31 de diciembre de 2018 conforme acta de terminación suscrita entre la Supervisión del Contrato y el Contratista, razón por la cual se desconocen las razones por las cuales se reclaman acreencias laborales hasta el 21 de marzo de 2020. De acuerdo con el principio de carga de la prueba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del CGP y aplicable por remisión del artículo 145 del CPT, cada parte tiene el deber de demostrar los hechos que sustentan el derecho que reclama. Esto implica que deben aportar los elementos probatorios que respalden sus afirmaciones, con el fin de que se les reconozca un derecho, se aplique una norma o se produzca un efecto jurídico determinado. La falta de prueba sobre estos hechos conlleva, de manera inevitable, al rechazo de las pretensiones formuladas. Con base en las consideraciones expuestas, resulta acertada la conclusión de la juez de primera instancia al determinar que la parte demandante no cumplió con su deber de acreditar los hechos que sustentaban sus pretensiones, conforme a la carga probatoria que le correspondía. Así, es claro que la decisión de primera instancia en punto de la solidaridad se halla ajustada a derecho y, por ende, habrá de confirmarse.
su deber de acreditar los hechos que sustentaban sus pretensiones, conforme a la carga probatoria que le correspondía. Así, es claro que la decisión de primera instancia en punto de la solidaridad se halla ajustada a derecho y, por ende, habrá de confirmarse.
Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo, art. 23 y 34; Sentencia SL2334-2018; Sentencia SL338-2024.
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador dentro de un proceso ordinario laboral. Confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la existencia del contrato laboral, reconoció las acreencias labora les y ordenó el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Asimismo, se declaró la responsabilidad solidaria de las sociedades contratistas y del Municipio de Duitama como parte del consorcio.
Número Proceso: 15238600022320220016602
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS
Demandado: DUCTOS DE COLOMBIA S.A.S. Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia del 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La Demanda:
LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS, el 19 de mayo de 2022, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de DUCTOS DE COLOMBIA S.A.S., MUNICIPIO DE DUITAMA BOYACÁ y CONSORCIO VIAL TUNDAMA, el cual se encuentra integrado por las empresas INTERPROYECTOS S.A.S., CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA S.A.S y CONSTRUCCIONES OBRAS DE INGENIERÍA ALFA Y OMEGA S.A.S. , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y la
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383-1-05-001-2022-00166-02
DEMANDANTE : LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS
DEMANDADOS : DUCTOS DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CTO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDADOS : DUCTOS DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CTO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM 065
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-02
2 empresa DUCTOS DE COLOMBIA , con extremos temporales entre el 12 de junio de 2018 y el 21 de marzo de 2020 , que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; de forma subsidiaria, solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y el CONSORCIO VIAL TUNDAMA; ii) solidariamente responsables a las empresas INTERPROYECTOS S.A.S. y CONSTRUCCIONES OBRAS DE INGENIERÍA ALFA Y OMEGA S.A.S. , así como al MUNICIPIO DE DUITAMA , respecto de las acreencias laborales que pueda adeudar el CONSORCIO VIAL TUNDAMA y esta a su vez solidariamente responsable de las acreencias que adeuda DUCTOS COLOMBIA al trabajador ; créditos dentro de los que enuncia la reliquidación de cesantías , intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanci ones moratorias por no consignación oportuna de cesantías y por no pago de prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
consignación oportuna de cesantías y por no pago de prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 12 de junio de 2018, LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS fue contratado a término fijo de 6 meses para operar motoniveladora de propiedad de DUCTOS DE COLOMBIA , labor desarrollada en la construcción y mantenimiento de las vías del municipio de Duitama y posteriormente en las vías de Nobsa, en desarrollo de contratos estatales . El contrato fue prorrogado hasta el 21 de marzo de 2020 debido a que, con ocasión de la pandemia, no le volvieron a asignar labores por parte de la empleadora. En ningún momento le enviaron al demandante preaviso de terminación del contrato.
2.- Las funciones eran supervisadas por PEDRO JAVIER BARRERA ACERO , Gerente y Representante Legal de DUCTOS DE COLOMBIA S.A.S., y las órdenes eran dadas en forma directa por éste y por LUIS ADOLFO PESCA, jefes inmediatos, que determinaban las condiciones de tiempo , modo y lugar de trabajo . El salario pactado fue la suma de $2.000.000 y era pagado por el CONSORCIO VIAL TUNDAMA de forma mensual y en efectivo.
3.- El demandante fue afiliado por el CONSORCIO VIAL TUNDAMA al Sistema de Seguridad Social a partir del 22 de junio de 2018 hasta febrero de 2019 ; sin embargo, no realizó los aportes de forma continua y reportó un Ingreso Base de
Seguridad Social a partir del 22 de junio de 2018 hasta febrero de 2019 ; sin embargo, no realizó los aportes de forma continua y reportó un Ingreso Base de Liquidación inferior al realmente devengado.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-02
3 4.- Ni la empresa DUCTOS DE COLOMBIA ni el CONSORCIO VIAL TUNDAMA, realizaron al demandante pagos de prestaciones sociales, vacaciones ni liquidación laboral final.
5.- La empresa DUCTOS DE COLOMBIA era subcontratista del CONSORCIO VIAL TUNDAMA, prestando la maquinaria y suscribiendo los contratos de los trabajadores para la realización de las obras contratadas entre el Municipio de Duitama. Dicho Consorcio se integró por las empresas INTERPROYECTOS S.A.S.,
CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA S.A. y CONSTRUCCIONES
OBRAS DE INGENIERÍA ALFA Y OMEGA S.A.S.
6.- El MUNICIPIO DE DUITAMA fue beneficiario de las labores desarrolladas por el demandante, debido a que las mismas hacen parte del giro ordinario de sus negocios como es el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas.
7.- Es función de los municipios construir y mantener obras necesarias para su desarrollo, incluyendo vías urbanas y rurales de carácter municipal. En cumplimiento de estas funciones, se originó el Proceso de Licitación No. LIC -0012018 con el objeto a contratar de “CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA
VIAL URBANA EN PAVIMENTO FLEXIBLE Y OBRAS COMPLEMENTARIAS POR
cumplimiento de estas funciones, se originó el Proceso de Licitación No. LIC -0012018 con el objeto a contratar de “CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA VIAL URBANA EN PAVIMENTO FLEXIBLE Y OBRAS COMPLEMENTARIAS POR EL SISTEMA DE PRECIO UNITARIO SIN FÓRMULA DE REAJUSTE”, y resultado de este proceso surgió el Contrato de obra pública No. COP -20180001 entre el
MUNICIPIO DE DUITAMA y el CONSORCIO VIAL TUNDAMA.
II.- Admisión, Traslado y Contestación de la demanda.
1.- Luego de subsanadas las irregularidades advertidas , la demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 29 de noviembre de 2021.
2.- El 11 de julio de 2022 , INTERPROYECTOS S.A.S. y CONSORCIO VIAL TUNDAMA, a través de apoderado y en un solo escrito, contestaron la demanda indicando que, no existe un vínculo laboral entre ellas y el demandante.
Entre el CONSORCIO VIAL TUNDAMA y DUCTOS DE COLOMBIA S .A.S. se celebró un subcontrato de obra, para elaborar el segundo, por precios globales, las obras de “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES PARA UN PROYECTO DEProceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-02
4 INFRAESTRUCTURA POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS SIN FÓRMULA DE REAJUSTE” , en vías del municipio de Duitama con su propio personal.
El subcontratista DUCTOS DE COLOMBIA SAS, se encontraba obligado en relación
FÓRMULA DE REAJUSTE” , en vías del municipio de Duitama con su propio personal.
El subcontratista DUCTOS DE COLOMBIA SAS, se encontraba obligado en relación con los trabajadores contratados por él y por sus subcontratistas a afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, a realizar todos los pagos del personal de acuerdo con la Ley; en ningún momento de la ejecución contractual, fue relevado de sus responsabilidades legales.
DUCTOS DE COLOMBIA se obligó a mantener indemne al CONSORCIO por todos los reclamos, perjuicios y daños presentados y/o causados a bienes y/o terceros debido a la ejecución del subcontrato causados por su acción, omisión o negligencia.
Asevera que n o existió vínculo laboral entre el Señor LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS y el CONSORCIO VIAL TUNDAMA. Por ello, el Consorcio no actuó como empleador ni realizó pagos salariales o prestacionales al demandante; no hubo relación alguna con los trabajadores co ntratados por DUCTOS DE COLOMBIA S.A.S. y el Consorcio.
El CONSORCIO VIAL TUNDAMA acordó con DUCTOS DE COLOMBIA S.A.S. asumir el pago de seguridad social y aportes parafiscales de algunos trabajadores, descontando esos valores de la facturación del subcontratista. También se pactó que el CONSORCIO expediría certificaciones laborales para dichos trabajadores ; sin embargo, estas acciones no generaron un vínculo laboral entre LUIS
ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS y el CONSORCIO VIAL TUNDAMA.
que el CONSORCIO expediría certificaciones laborales para dichos trabajadores ; sin embargo, estas acciones no generaron un vínculo laboral entre LUIS
ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS y el CONSORCIO VIAL TUNDAMA.
No existe un vínculo laboral entre Luis Alejandro Balaguera Vargas y el Consorcio Vial Tundama, ya que no existe el elemento de la subordinación dentro del contrato alegado. Balaguera Vargas recibía órdenes del gerente y representante legal de DUCTOS DE CO LOMBIA y de LUIS ADOLFO PESCA, funcionario de dicha empresa, dentro de la relación laboral que los unía.
Planteó como excepciones las que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, “BUENA FE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO”Proceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-02
5 3.- El 11 de julio de 2022, CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA ALFA Y OMEGA S.A.S., junto a CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA S.A.S., a través apoderado, respondieron a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que no tuvieron participación ni injerencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en la demanda. El contratista de la obra era el CONSORCIO VIAL TUNDAMA, pero el vínculo laboral adquirido por el accionante fue directamente con la empresa DUCTOS DE COLOMBIA , y el desarrollo de su actividad con dicha empresa no son de su conocimiento.
la obra era el CONSORCIO VIAL TUNDAMA, pero el vínculo laboral adquirido por el accionante fue directamente con la empresa DUCTOS DE COLOMBIA , y el desarrollo de su actividad con dicha empresa no son de su conocimiento.
Propuso como excepciones, las que tituló: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “AUSENCIA DE OBLIGACIONES DE REINTEGRO DE DINERO A CARGO DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA ALFA Y
OMEGA S.A.S. y CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA S.A.S.”
4.- El 11 de julio de 2022, el MUNICIPIO DE DUITAMA, mediante apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no es parte del contrato laboral mencionado, desconoce el vínculo laboral alegado, así como cualquier relación entre DUCTOS DE COLOMBIA S.A.S. y el Consorcio Via l Tundama.
Aclaró que en el contrato de obra pública No. COP -20180001, se pactó con el contratista CONSORCIO VIAL TUNDAMA una cláusula de indemnidad, obligando al Consorcio a mantener indemne al Municipio frente a reclamaciones de terceros.
El Municipio sostuvo que no se cumplen los requisitos legales para declarar solidaridad, ya que no existe vínculo contractual entre él, el empleador del demandante y DUCTOS DE COLOMBIA. Por tanto, si hubo relación laboral, el CONSORCIO VIAL TUNDAMA es quien debe responder, dado que la entidad territorial desconoce el vínculo contractual que pudo haber existido entre DUCTOS
demandante y DUCTOS DE COLOMBIA. Por tanto, si hubo relación laboral, el CONSORCIO VIAL TUNDAMA es quien debe responder, dado que la entidad territorial desconoce el vínculo contractual que pudo haber existido entre DUCTOS DE COLOMBIA S.A.S. y el desarrollo de la obra pública contratada.
Plantea como excepciones las que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA ”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ” y
“BUENA FE”.
El Municipio de Duitama llamó en garantía al CONSORCIO VIAL TUNDAMA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-02
6 5.- La aseguradora llamada en garantía, por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no tiene conocimiento directo de los hechos, ya que estos se refieren a situaciones ajenas a su actividad y no implican una obligación derivada de la póliza de cumplimiento No. GU-050285.
Sostuvo que no se probó la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Consorcio Vial Tundama ni con el Municipio de Duitama. Además, negó la responsabilidad solidaria del Municipio, explicando que esta solo aplica cuando hay similitud entr e las actividades del contratista y del beneficiario, y se subcontrata personal, lo cual no ocurre en este caso. Afirmó que el Consorcio actúa con autonomía administrativa, legal y financiera, lo que excluye la solidaridad y define el riesgo cubierto por la garantía.
personal, lo cual no ocurre en este caso. Afirmó que el Consorcio actúa con autonomía administrativa, legal y financiera, lo que excluye la solidaridad y define el riesgo cubierto por la garantía.
Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN RECLAMADA ”, “ INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE EL
CONSORCIO VIAL TUNDAMA Y EL MUNICIPIO DE DUITAMA ”,
“RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL CONSORCIO VIAL TUNDAMA EN
CONSIDERACIÓN A SU AUTONOMÍA FINANCIERA, LEGAL Y ADMINISTRATIVA”, “ PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR EMOLUMENTOS LABORALES DEBIDOS ”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ COMPENSACIÓN” y
“PAGO”.
6.- A pesar de haber sido notificada en debida forma, la demandada DUCTOS DE COLOMBIA S.A.S. no contestó la demanda
III.- Sentencia Impugnada.
En audiencia del 11 de octubre de 2024 , evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual:
- Declaró la existencia de contrato a término fijo inferior a un año entre LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS en calidad de trabajador y DUCTOS DE COLOMBIA S.A. en calidad de empleador entre el 12 de junio de 2018 y el 20 de marzo de 2020. ii) Condenó a la demandada DUCTOS DE COLOMBIA S.A. a pagar al demandante $3.544.444 por concepto de cesantías; $324.452 como intereses a
marzo de 2020. ii) Condenó a la demandada DUCTOS DE COLOMBIA S.A. a pagar al demandante $3.544.444 por concepto de cesantías; $324.452 como intereses a las cesantías ; $3.544.444 por concepto de prima de servicios ; $1.772.222Proceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-02
7 debidamente indexados por vacaciones ; $26.333.333,33 como indemnización por no pago de cesantías; $ 324.452 como indemnización por omisión en el pago de intereses de cesantías; $48.000.0000 junto a intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera aplicados a partir del 21 de marzo de 2022 hasta que se verifique el pago. como indemnización por falta de pago pago de acreencias laborales. iii) Condenó a DUCTOS DE COLOMBIA S.A. a pagar el cálculo actuarial ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES para los periodos comprendidos entre el 12 de junio de 2018 y el 20 de marzo de 2020, teniendo un IBC de $2.000.000 para cada una de las anualidades. iv) Declaró probada l a excepción denominada inexistencia de la responsabilidad solidaria presentada por el Municipio de Duitama y de oficio respecto del CONSORCIO RED VIAL TUNDAMA y sus integrantes INTERPROYECTOS S.A.S, CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA S.A.S, y CONSTRUCCIONES OBRAS DE INGENIERÍA ALFA Y OMEGA S.A.S y en consecuencia absolverlas de las pretensiones de la demanda ; v) Condenó en
S.A.S, y CONSTRUCCIONES OBRAS DE INGENIERÍA ALFA Y OMEGA S.A.S y en consecuencia absolverlas de las pretensiones de la demanda ; v) Condenó en costas a DUCTOS DE COLOMBIA S.A. y a favor del demandante para cuyos efectos fijó como agencias en derecho la suma de $1.500.000. vi) Sin costas frente al CONSORCIO VIAL TUNDAMA S.A . y a sus integrantes ; Municipio de Duitama sin costas.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- En el expediente se encuentra contrato de trabajo entre DUCTOS DE COLOMBIA y LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS, para el cargo de operador de motoniveladora, con una duración de 6 meses (del 12 de junio al 12 de diciembre de 2018) y con un salario de $2.000.000.
En su interrogatorio, el actor declaró que trabajó para DUCTOS DE COLOMBIA como operador de motoniveladora desde el 12 de junio de 2018 hasta el 21 de marzo de 2020, en Duitama, Nobsa y Sogamoso, con estancias de 3 a 4 días en cada lugar. Señaló que no recibía órdenes del Consorcio, que su salario era pagado por DUCTOS DE COLOMBIA, y que al finalizar el contrato no recibió prestaciones sociales, solo el sueldo. Indicó que el Consorcio pagó su seguridad social durante cinco meses y emitía las certificaciones laborales por encargarse de la papelería.
Con base en pruebas documentales y testimoniales, se pudo establecer que LUIS
sociales, solo el sueldo. Indicó que el Consorcio pagó su seguridad social durante cinco meses y emitía las certificaciones laborales por encargarse de la papelería.
Con base en pruebas documentales y testimoniales, se pudo establecer que LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS sí prestó servicios como operador deProceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-02
8 motoniveladora para DUCTOS DE COLOMBIA. Al demostrarse la prestación del servicio, se activó la presunción de existencia de contrato laboral según el artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada. Además, no se probó la terminación de la relación laboral, por lo que el Juzgado consideró que el contrato se prorrogó y sí existió una relación laboral entre las partes.
En cuanto a la certificación laboral otorgada por el Consorcio, se estableció que la generación de tal documento obedeció a que era dicha asociación la que manejaba el tema de papelería y, aunque de conformidad con la jurisprudencia estos certificados tienen cierta validez, hay que tener en cuenta que en este asunto el mismo demandante manifestó que quien le daba órdenes era el personal que trabajaba para DUCTOS DE COLOMBIA y que nunca las recibió de parte del Consorcio.
Al haberse probado la existencia de la relación laboral —pretensión principal del proceso—, el juzgado consideró que no era necesario analizar la pretensión subsidiaria sobre un posible vínculo con el Consorcio Vial Tundama y sus integrantes.
2.- La parte demandante afirmó que el contrato fue a término fijo inferior a un año. Según el artículo 46 del CST, si ninguna de las partes notifica por escrito su
integrantes.
2.- La parte demandante afirmó que el contrato fue a término fijo inferior a un año. Según el artículo 46 del CST, si ninguna de las partes notifica por escrito su intención de no prorrogarlo, el contrato se prorroga automáticamente por el mismo término hasta tres veces, y luego por un año.
Se comprobó que Luis Alejandro Balaguera firmó un contrato inicial de seis meses (12 de junio al 12 de diciembre de 2018). Al no existir prueba de preaviso por parte del empleador, se entiende que el contrato se prorrogó automáticamente del 13 de diciembre de 2018 al 12 de junio de 2019, luego, del 13 de junio al 12 de diciembre de 2019 y, finalmente, hasta el 20 de marzo de 2020 , fecha para la cual, según lo relatado, el contrato ya había terminado por causa de la pandemia de COVID-19.
3.- El A quo aclaró que, aunque en la demanda se indicó que el vínculo laboral se extendía hasta el 21 de marzo de 2020, las pruebas demostraron que finalizó el 20 de marzo de 2020, coincidiendo con el inicio de la pandemia. Concluyó que el contrato fue a término fijo inferior a un año, con vigencia desde el 12 de junio de 2018 hasta el 20 de marzo de 2020.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-02
9 4.- En cuanto al salario devengado, con las presunciones, los indicios y el contrato de trabajo, señala el juzgado de primera instancia , se pudo establecer que era de $2.000.000
5.- No es procedente el auxilio de transporte pues está demostrado que el señor
de trabajo, señala el juzgado de primera instancia , se pudo establecer que era de $2.000.000
5.- No es procedente el auxilio de transporte pues está demostrado que el señor ALEJANDRO BALAGUERA devengaba más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6.- No se analizó la excepción de prescripción respecto a las prestaciones sociales reclamadas contra DUCTOS DE COLOMBIA, ya que no fue planteada en la contestación de la demanda. Por tanto, el juez no puede estudiarla de oficio, especialmente considerando que esta empresa fue declarada como el empleador en este asunto.
7.- Si bien se podría establecer que existe responsabilidad solidaria, toda vez que, el CONSORCIO VIAL TUNDAMA era beneficiario de los servicios contratados con DUCTOS DE COLOMBIA, no hay prueba que nos indique que durante toda la labor que realizó el demandante se benefici ó efectivamente el CONSORCIO VIAL
TUNDAMA.
Aunque podría existir responsabilidad solidaria, el Juzgado señaló que no hay claridad suficiente para determinar sobre qué prestaciones ni en qué periodos aplicaría. Esto se debe a que el demandante indicó haber trabajado en Duitama, Nobsa y Sogamoso, y a unque el contrato entre DUCTOS DE COLOMBIA y el Consorcio Vial Tundama está vinculado al Municipio de Duitama mediante una licitación pública, también hubo beneficiarios en otros municipios. Por tanto, no es posible establecer con certeza la responsabilidad solidaria del Municipio de Duitama en este caso.
8.- Con relación al Municipio de Duitama, a pesar de que pueda haber existido una eventual responsabilidad solidaria toda vez que se beneficiaba en algunos días de
posible establecer con certeza la responsabilidad solidaria del Municipio de Duitama en este caso.
8.- Con relación al Municipio de Duitama, a pesar de que pueda haber existido una eventual responsabilidad solidaria toda vez que se beneficiaba en algunos días de la realización de la obra, no hay prueba con la que se pueda demostrar en qué proporción se pued e llegar a impartir la condena en concreto, no hay forma de cuantificar en qué términos o proporción iría la solidaridad, puesto que no se probaron los montos o los lapsos en que el trabajador prestó el servicio con el que fue beneficiario el Municipio.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-02
10 IV.- Del recurso interpuesto.
En contra de la referida sentencia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que argumentó así:
Aunque el juzgado reconoce que se cumplen los tres requisitos necesarios para que exista la solidaridad, decide no aplicarla argumentando que carece de un criterio para determinar las cuantías por las cuales deben ser condenadas las demandadas, lo cual representa, según considera la recurrente, un error de interpretación.
De acuerdo con el artículo 34, el propietario de la obra o quien se beneficie del trabajo también tiene responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones laborales de los subcontratistas frente a sus trabajadores, incluso si los contratistas no estaban autorizados para subcontratar. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista por salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, siempre que la labor haga parte de sus actividades normales o habituales de la empresa o negocio. Además, el beneficiario
será solidariamente responsable con el contratista por salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, siempre que la labor haga parte de sus actividades normales o habituales de la empresa o negocio. Además, el beneficiario puede pactar garantías con el contratista o reclamarle lo pagado a los trabajadores.
En el presente asunto , se cumplen cada uno de los presupuestos para que el CONSORCIO VIAL sea solidariamente responsable de las acreencias del demandante, por haber suscrito un contrato de obra con la empresa DUCTOS DE COLOMBIA, empleador del demandante y, a su vez, el MUNICIPIO DE DUITAMA, quien era beneficiario de dicha obra también, quien celebró directamente el contrato de obra con el CONSORCIO demandado.
El artículo 34 del CST establece una responsabilidad solidaria para proteger los derechos del trabajador, sin exigir como condición la prueba del tiempo durante el cual el beneficiario obtuvo provecho de la obra. Esta solidaridad, según la jurisprudencia, permite reclamar el pago total de las acreencias laborales, ya que no se trata de obligaciones conjuntas, como lo interpretó erróneamente el juzgador, sino de una solidaridad legalmente establecida. Por tanto, fue un error absolver a las empresas demandadas de dicha responsabilidad.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383-1-05-001-2022-00166-02
11 V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunció la recurrente, manteniendo , en síntesis, los reparos propuestos en primera instancia, esto es, que en el proceso se acreditaron los requisitos de la solidaridad establecidos en el artículo 34 del CST respecto al
esta instancia, se pronunció la recurrente, manteniendo , en síntesis, los reparos propuestos en primera instancia, esto es, que en el proceso se acreditaron los requisitos de la solidaridad establecidos en el artículo 34 del CST respecto al Consorcio Vial Tundama y al Municipio de Duitama, al demostrarse la existencia de un contrato laboral entre Luis Alejandro Balaguera y Ductos de C olombia. Sin embargo, la solidaridad fue rechazada con ba