TSDJ VIT SU - 1523860003122019-00023-01-(16-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523860003122019-00023-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE CICL ISTA CONTRA VEHICULO ESTACIONADO - DELITO IMPRUDENTE EN LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA: Sustitución del elemento infracción al deber objetivo de cuidado por el de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado. / LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSIT O DE CICLISTA CONTRA VEHICULO ESTACIONADO – EN CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS, SE HA ESTABLECIDO QUE LO ESENCIAL EN ESTOS CASOS, ES EXAMINAR, ATENDIENDO LA SITUACIÓN CONCRETA, COMO HA DEBIDO COMPORTARSE EL CONDUCTOR: Determinar cuál era la conducta que le era exigible, que debió haber hecho para evitar el resultado , como atender la reglamentación de tránsito y las medidas que han sido reconocidas socialmente como necesarias para minimizar los riegos. / LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE CICLISTA CONTRA VEHICULO ESTACIONADO – ES NECESARIO EXAMINAR SI EL PROCESADO CREO UN RIESGO NO PERMITIDO: Y si, como consecuencia de ello, se produjo el resultado relevante para el derecho penal, toda vez que la mera causalidad no es suficiente para la imputación jurídica del resultado.
Además, la Sala de Casación penal ha resaltado como en la teoría de la imputación objetiva se ha propuesto la sustitución del elemento infracción al deber objetivo de cuidado por el de creación de un riesgo jurídicamente
Además, la Sala de Casación penal ha resaltado como en la teoría de la imputación objetiva se ha propuesto la sustitución del elemento infracción al deber objetivo de cuidado por el de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado «para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho ri esgo en el resultado» (…) De esta manera, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta –y necesariamente se concrete en el resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido, pues solo de esta manera habrá responsabilidad penal. Ahora bien, dada la naturaleza imprevisible de las innumerables interrelaciones que a diario se presentan en el intercambio social de las personas, le corresponde al juzgador, atendiendo las particularidades de cada caso, determinar si el comportamiento investigado se ejecutó de manera imprudente, es decir, superando el riesgo permitido con infracción de deber objetivo de cuidado (…) Específicamente frente al tema de conducción de vehículos, se ha establecido que aunque es un riesgo permitido, constituye uno de los ámbitos típicos del delito imprudente y que lo esencial en estos casos, es examinar, atendiendo la situación concreta, como ha debido comportarse el conductor, es decir, cuál era la conducta que le era exigible, que
constituye uno de los ámbitos típicos del delito imprudente y que lo esencial en estos casos, es examinar, atendiendo la situación concreta, como ha debido comportarse el conductor, es decir, cuál era la conducta que le era exigible, que debió haber hecho para evitar el resultado –como atender la reglamentación de tránsito y las medidas que han sido reconocidas socialmente como necesarias para minimizar los riegos-lo anterior, remitiéndose a las fuentes que sirven de directrices para ese propósito y que han sido delineadas por la jurisprudencia (…) En síntesis, el juzgador habrá de examinar si el procesado creo un riesgo no permitido y si, como consecuencia de ello, se produjo el resultado relevante para el derecho penal, toda vez que la mera causalidad no es suficiente para la imputación jurídica de l resultado (artículo 9 C.P.) y se requiere «demostrar tanto la relación causal entre el comportamiento examinado y el resultado lesivo como la concurrencia del tipo subjetivo, entendido como el conocimiento que el sujeto tenía del riesgo creado con su con ducta». CSJ SP3360 -2019, rad. 54896, reiterada en SP3790 -2022, rad.56430 ; CSJ SP, 11 de abr. 2012, rad.33920, reiterada en SP3790 -2022, rad. 56430; CSJ SP2771-2018, rad. 46612, reiterado en SP, rad 56299 del 6 de mayo de 2020; CSJ SP, 24 oct.2007, rad. 27325, reiterada en SP, 6 de mayo de 2020, rad. 56299 y SP 3790 -2022, rad.
56430; CSJ SP, 6 may.2020, rad. 56299 reiterada en SP3790-2022, rad. 56430..
LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE CICL ISTA CONTRA VEHICULO ESTACIONADO – EL ESTACIONARSE NO ES DETERMINANTE PARA LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE PUES NO SE LOGRÓ DETERMINAR LA RAZÓN POR LA CUAL EL VEHÍCULO SE DETUVO SOBRE LA BERMA Y AL CONSIDERARSE QUE LA ACTIVIDAD DE CONDUCCIÓN ES UNA ACTIVIDAD PELIGROSA QUE CONLLEVA LA EXISTENCIA DE RIEGOS Y SITUACIONES IMPREVISTAS : Conforme a las reglas de la experiencia , es un hecho que puede suceder por múltiples razones, al punto, que la misma definición de berma citada acertadamente por el A quo indica que es una parte de la estructura de la vía destinada ocasionalmente al estacionamiento de vehículos. / LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE CICLISTA CONTRA VEHICULO ESTACIONADO – CONCLUYÓ QUE EL VEHÍCULO OCUPABA LA TOTALIDAD DE LA BERMA Y ÚNICAMENTE UN ESPACIO 0.16 METROS DEL CARRIL DERECHO: Existía un margen de maniobra dentro del mismo carril de 3.52 metros y por tanto, el accidente habría podido evitarse.
Frente a la presunta responsabilidad penal del procesado, es claro que si bien pudo haber cometido una imprudencia al detener su vehículo en la berma y ocupar el carril derecho en una dimensión de 0.16 M -pues de acuerdo a lo concluido en el concepto físico y a las fotografías que reposan en el expediente puede verse con claridad que
al detener su vehículo en la berma y ocupar el carril derecho en una dimensión de 0.16 M -pues de acuerdo a lo concluido en el concepto físico y a las fotografías que reposan en el expediente puede verse con claridad que básicamente la parte izquierda del vehículo es la que se encuentra sobre la línea blanca de la berma -tal acción no puede considerarse como la determinante para la ocurrencia del accidente, por dos razones principales. La primera de ellas, es que no se logró determinar la razón por la cual el vehículo se detuvo sobre la berma y al considerarse que la actividad de conducción es una actividad peligrosa que conlleva la existencia de riegos y situaciones imprevistas, se puede inferir, conforme a las reglas de la experiencia que es un hecho que puede suceder por múltiples razones, al punto, que la misma definición de berma citada acertadamente por el A quo indica que es una parte de la estructura de la vía destinada ocasionalm ente al estacionamiento de vehículos. La segunda razón tiene que ver con la posición final del vehículo, con fundamento en la cual, puede señalarse que el señor EDGAR ISRAEL MORENO detuvo y estacionó el vehículo de manera prudente y diligente en la medida de lo posible dentro del contexto de s u acción, pues se concluyó que el vehículo ocupaba la totalidad de la berma y únicamente un espacio 0.16 metros del carril derecho -elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 cual era imposible no ocupar atendiendo las dimensiones del vehículo-, es decir, existía un margen de maniobra dentro
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2 cual era imposible no ocupar atendiendo las dimensiones del vehículo-, es decir, existía un margen de maniobra dentro del mismo carril de 3.52 metros y por tanto, el accidente habría podido evitarse. En conclusión, considera la Sala que no puede endilgarse la responsabilidad penal del señor EDGAR ISRAEL MORENO por el delito de lesiones personales culposas generadas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 2019, pues si b ien el procesado detuvo su vehículo progresivamente y tal acción no fue del todo acertada, atendió las exigencias de cuidado necesarias para disminuir al máximo el riesgo generado, por tanto, su proceder permanece dentro de los parámetros de riesgo permitido que impide la emisión de sentencia condenatoria en su contra.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860003122019-00023-01
CLASE DE PROCESO: LESIONES PERSONALES
PROCESADO: EDGAR ISRAEL MORENO VEGA
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 171
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 171
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas contra la decisión adoptada el 22 de julio de 2024 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama absolvió al señor EDGAR ISRAEL MORENO VEGA del delito de lesiones personales culposas.
II.- HECHOS
Según se extracta de la sentencia de instancia, el 20 de febrero de 2019, aproximadamente a las 7:20 am en la vía Tunja – Duitama, kilómetro 44+530 sentido Paipa Duitama, sector residencial Surba y Bonza, ocurrió un accidente de tránsito tipo choque entre los vehículos Micro bus de placa XID 809, conducido por el señor EDGAR ISRAEL MORENO VEGA y la bic icleta marca Venzo, conducida por el señor William Eduardo Pita Becerra, quien al resultar lesionado tuvo que sertrasladado al Hospital R egional de Duitama y sometido a cirugía al presentar perforación de pulmón y heridas en tejidos blandos.
Teniendo en cuenta las solicitudes de valoración médico legal realizadas con el objetivo de determinar su incapacidad y las secuelas medicas producto del accidente, el 23 de diciembre de 2019, se otorgó al denunciante una incapacidad
Teniendo en cuenta las solicitudes de valoración médico legal realizadas con el objetivo de determinar su incapacidad y las secuelas medicas producto del accidente, el 23 de diciembre de 2019, se otorgó al denunciante una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta y cinco (55) días y se determinaron secuelas médico legales de perturbación funcional de órgano de sistema de la visión de carácter permanente y perturbación funcional de órganos de sistema central de carácter permanente.
El informe policial del accidente determinó como causa probable atribuible al señor EDGAR ISRAEL MORENO VEGA “ estacionar parcialmente su vehículo sobre la berma”.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1Bajo el procedimiento penal abreviado – Ley 1826 de 2017 - el 18 de enero de 2024 la Fiscalía 8 del Centro de atención a víctimas de violencia intrafamiliar (CAVIF) de Duitama corrió traslado del escrito de acusación al procesado EDGAR ISRAEL MORENO VEGA. Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor del delito de lesiones personales culposas, conforme lo dispuesto en los artículos 111, 112 inciso 2° y 114 inciso 2°, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
3.2.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia concentrada el 23 de abril de 2024, audiencia de juicio oral el 26 de junio de 2024 y audiencia de lectura de sentencia el 22 de julio de 2024.
diligencias, llevó a cabo audiencia concentrada el 23 de abril de 2024, audiencia de juicio oral el 26 de junio de 2024 y audiencia de lectura de sentencia el 22 de julio de 2024.
IV.- DECISIÓN APELADAEn sentencia del 2 2 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama absolvió a EDGAR ISAREL MORENO VEGA del delito de lesiones culposas, al considerar que al no poder acreditarse con certeza la existencia de alguna maniobra prohibida en cabeza del procesado como conductor del Micro Bus a raíz de la cual se haya ocasionado el accidente , no cuenta con el conocimiento necesario para emitir sentencia condenatoria conforme lo previsto en el artículo 381 del C.P.P.
Precisa que, en la teoría del caso de la fiscalía, se reprochan tres acciones concretas del procesado relacionadas con; i) no utilizar las luces estacionarias al momento de su detención, alegando que la misma fue intempestiva; ii) detenerse en un lugar no permitido para ello por recoger o dejar un pasajero y iii) haber detenido el vehículo por fuera de la berma invadiendo el carril , sin embargo, alude que las dos primeras no fueron acreditadas y que existe duda frente a la existencia de alguna maniobra prohibida en cabeza del procesado.
Refiere que la víctima manifestó que fue sobrepasado por la buseta cuando transitaba por la vía Paipa – Duitama, que fue sorprendido por el vehículo; por lo que no pudo realizar ninguna maniobra para esquivarla y que observó que la buseta paraba a recoger un pasajero, no obstante, advierte que del video aportado como
que no pudo realizar ninguna maniobra para esquivarla y que observó que la buseta paraba a recoger un pasajero, no obstante, advierte que del video aportado como prueba, no se evidencia la existencia de ningún pasajero al que fuera a recoger el vehículo o que haya descendido del mismo y contrario a la acción intempestiva relatada, lo que se puede observar es que vehículo transita en una velocidad baja, que reduce hasta quedar totalmente detenido y que pasan varios segundos para que aparezca el ciclista, quien impacta con la buseta cuando ya se encontraba detenida.
Explica que ni el video, ni los testimonios de la policía, ni el álbum fotográfico permiten establecer si el conductor de la buseta activó o no las luces para indicar la parada y que del testimonio e informe rendido por el perito Roberto Caballero, quienrealizó la inspección a los vehículos involucrados, se determinó que el sistema de luces y direccionales de la buseta se encontraban en buen estado de funcionamiento, por lo que se descarta la hipótesis que pudiese indicar una falla en el sistema del vehíc ulo que haya impedido al procesado utilizarla y en consecuencia, tal aspecto pertenece al mundo de la simple conjetura.
Manifiesta que de las pruebas allegadas se evidencia con absoluta claridad el estacionamiento de la buseta en la denominada berma, sin embargo, afirma que una vez revisada la definición de esa parte de la estructura de la vía, no hay duda que los vehículos se pueden estacionar ocasionalmente sobre dicha franja y en el caso en concreto, no de determinó la razón por la cual la buseta se detuvo allí, pues si bien la victima manifestó que el vehículo iba a recoger un pasajero, no existe
caso en concreto, no de determinó la razón por la cual la buseta se detuvo allí, pues si bien la victima manifestó que el vehículo iba a recoger un pasajero, no existe evidencia de ello y por tanto, concluye que cualquier debate respecto de la autorización o no para recoger pasajeros en el lugar resulta inane e impide continuar con el análisis frente a la posibilidad de creación de un riesgo no permitido respecto al tema de pasajeros.
Aduce que el apoderado de víctimas en sus argumentos acude a circunstancias no demostradas para sustentar el tema de los pa sajeros, pues indica que la buseta pertenece a una empresa de transporte, que el día de los hechos llevaba una ruta que todo el mundo conoce y que no debe hacer paradas en aquel lugar y reitera que no se demostró que la buseta se estacionó por un tema relaci onado con pasajeros, ni existe practica de prueba que dé cuenta si efectivamente dicho rodante estaba en servicio activo o que ruta cubría, por lo que sus manifestaciones carecen de sustento probatorio.
Subraya que el croquis, el álbum fotográfico y la prueba pericial aportada por la defensa evidencian la invasión de carril derecho por parte de la buseta, sin embargo, en el informe pericial se consignó que al vehículo le era imposible ubicarse completamente por fuera del carril derecho de la calzada, debido a sus dimensionesy la dimensión de la berma derecha. Aspecto frente al cual concluye que el procesado aparca con prudencia buscando utilizar el mínimo espacio posible del carril para realizar esa maniobra.
Indica que la víctima reconoce que se desplazaba pegado a la línea de demarcación del carril derecho y la berma e incluso que en algunos momentos transitó sobre la
carril para realizar esa maniobra.
Indica que la víctima reconoce que se desplazaba pegado a la línea de demarcación del carril derecho y la berma e incluso que en algunos momentos transitó sobre la línea de demarcación, que transitaba a 42 km por hora y que hubo un momento en que agachó la cabeza. Aspectos fren te a los cuales indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1811 de 2016, la bicicleta contaba con la totalidad del carril derecho para transitar y recuerda que según lo estipulado en el croquis, el carril derecho en el lugar de la colisión tiene un ancho de 3.53 metros de los cuales la buseta ocupaba 0.16 metros, luego el conductor de la bicicleta contaba con espacio suficiente para transitar casi la totalidad del carril e incluso con la posibilidad de acudir al carril izquierdo como lo habilita el artículo 68 de la Ley 769 de 2002.
Alude que atendiendo el hecho que la víctima reconoce haber agachado la cabeza – por lo que se infiere que no vio la buseta - , que transitaba a 42 kilómetros por hora, que no existió un sorprendimiento por parte del vehículo al momento de estacionarse en la berma y que el ciclista podía haber transitado conforme lo exige la Ley 1811 de 2016, la responsabilidad de la colisión puede estar en cabeza del conductor de la bicicleta y por ende , existe duda razonable frente a la responsabilidad penal del procesado.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
< 5.1-. Recurrente
Inconforme con la decisión, el representante de la víctima , interpuso recurso de
responsabilidad penal del procesado.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
< 5.1-. Recurrente
Inconforme con la decisión, el representante de la víctima , interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:- Aduce que la fiscalía allegó como prueba de cargo el testimonio de Jhon Hernández Salas, quien de manera puntual señaló cuál fue la posición final de los vehículos involucrados, esto es, que el vehículo conducido por el procesado quedó invadiendo el carril derecho donde transitaba el señor William Eduardo Pita, aunado que en el lugar de los hechos no hay demarcación de paraderos para servicio público, por lo que no es permitida tal maniobra.
-. Agrega que el policía Rodrigo Landinez ratificó las condiciones y la señalización de la vía e incluso señaló que la buseta venia de la ciudadela, refirió la ruta que seguía y precisó que el único paradero de busetas autorizado para el trasporte urbano de pasajeros se encuentra demarcado y señalizado en la ciudadela.
Frente a este aspecto, aclara que en el informe pericial realizado por Daniel Ferney Labrador se demostró que el micro bus el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba realizando la ruta 10 de Trans Tundama que parte de la Ciudadela Industrial y termina en el centro de la ciudad.
-. Cit a los artículos 55, 76 y 91 de la Ley 769 de 2002, relacionados con el comportamiento del conductor, pasajero o peatón, los lugares prohibidos para estacionar y la obligatoriedad del conductor del vehículo de servicio p úblico de transporte terrestre automotor de recoger o dejar pasajeros exclusivamente en los
comportamiento del conductor, pasajero o peatón, los lugares prohibidos para estacionar y la obligatoriedad del conductor del vehículo de servicio p úblico de transporte terrestre automotor de recoger o dejar pasajeros exclusivamente en los sitios permitidos por las autoridades competentes conforme con las rutas y los horarios determinados.
-. Afirma que, si se tiene en cuenta que se encuentra probada la condición de servicio p úblico del vehículo involucrado, que estaba afiliado a la empresa de transportes Trans Tundama, que el día de los hechos cubría la ruta 10 asignada a dicha empresa y que solo existía un paradero autorizado, ubicado en la salida de la ruta en el sector ciudadela indus trial, “el análisis de fondo cambia de manera abismal”. (sic)-. Señala que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado al omitir el cumplimiento de las normas referidas y olvido comportarse de manera tal, que no pusiera en riesgo la vida o integridad del señor William Pita Becerra, a quien adelantó en la vía y luego procedió a estacionar su vehículo en un lugar que no era permitido.
-. Refiere que el señor William Pita Becerra afirmó que el procesado no activó las luces estacionarias, es decir, también infringió el mandato del artículo 63 de la Ley 769 de 2002 y que quien debía desvirtuar dicha omisión era el procesado.
-. Asegura que su poderdante se comportó acorde a su condición, ocupando su carril derecho pegado a la línea blanca del borde del carril y que no se le puede atribuir el incremento del riesgo por no ir ocupando todo el carril y no lograr esquivar la maniobra imprudente e irresponsable del procesado al adelantarlo y orillarse para estacionar.
atribuir el incremento del riesgo por no ir ocupando todo el carril y no lograr esquivar la maniobra imprudente e irresponsable del procesado al adelantarlo y orillarse para estacionar.
-. Resalta que no se le puede endilgar la responsabilidad exclusiva a la víctima olvidando que el procesado infringió los artículos 60 y 67 de la Ley 769 de 2002 relacionados con la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados y la utilización de señales direccionales.
-. Indica que se encuentra demostrado que quien incremento el riesgo en este caso fue el señor MORENO VEGA, quien decidió orillar su vehículo con intención de parqueo en un lugar que no estaba demarcado y en el que no estaba permitido realizar dicha maniob ra sin señales luminosas, en una vía nacional y sin tener en cuenta que los ciclistas tienen derecho a transitar en todo un carril.
-. Reitera que su poderdante se comportó atendiendo las reglas de tráfico, haciendo uso del principio de responsabilidad, prudencia y confianza y que es determinante verificar y escuchar su versión, en la cual se evidencia que fue el vehículo quien demanera repentina se convirtió en un obstáculo que aunque trato de esquivar no pudo, aunado que, si hubiese ido agachado como lo afirma el A quo se habría chocado con la parte central trasera de la buseta y sus lesiones habrían sido de mayor magnitud.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Las demás partes guardaron silencio.
VII.- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Las demás partes guardaron silencio.
VII.- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, resolver la impugnación presentada por el representante de ví ctimas contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 , desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
7.1.- Problema Jurídico
Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se ocupará la Sala de determinar si en el present e caso se reúnen los presupuestos legales necesarios para proferir sentencia condenatoria, esto es, si obra prueba suficiente frente a la responsabilidad penal del señor EDGAR ISRAEL MORENO VEGA respecto de las conductas típicas por las cuales se acusó y, concretamente, si el resultado típico le resulta atribuible a título de culpa.
Con tal propósito se abordarán algunos aspectos sobre el delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva para proceder a sintetizar y valorar el material probatorio allegado y resolver el caso en concreto.
7.2.- Del delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva.El Código Penal Colombiano refiere en su artículo 23 que la conducta es culposa cuando el res ultado típico es producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto,
cuando el res ultado típico es producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Con fundamento en este precepto normativo, se ha transitado de la imputación del delito culposo como forma de culpabilidad – apoyada exclusivamente en la teoría de la causalidad -, hacia la imputación jurídica del resultado conforme al dogma de la imputación objetiva basada en la infracción al deber objetivo de cuidado.
Además, la Sala de Casación penal ha resaltado como en la teoría de la imputación objetiva se ha propuesto la sustitución del elemento infracción al deber objetivo de cuidado por el de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado «para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado»1
En este sentido, la Corte de manera reiterada2 ha sostenido que:
“(…) En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado,
la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es dec ir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.
2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la
1 CSJ SP3360-2019, rad. 54896, reiterada en SP3790-2022, rad.56430 2 CSJ SP, 11 de abr. 2012, rad.33920, reiterada en SP3790-2022, rad. 56430infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
Lo anterior significa que s i la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban , a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede
tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban , a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. (Molina Fernández, Fernando, Antijuricidad penal y sistema del delito, J.M. Boshc Barcelona, 2001, pág.378)
De esta manera, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado – en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta – y necesariamente se concrete en el resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido, pues solo de esta manera habrá responsabilidad penal.
Ahora bien, dada la naturaleza imprevisible de las innumerables interrelaciones que a diario se presentan en el intercambio social de las personas, le corresponde al
esta manera habrá responsabilidad penal.
Ahora bien, dada la naturaleza imprevisible de las innumerables interrelaciones que a diario se presentan en el intercambio social de las personas, le corresponde al juzgador, atendiendo las particularidades de cada caso, determinar si elcomportamiento investigado se ejecutó de manera imprudente, es decir, superando el riesgo permitido con infracción de deber objetivo de cuidado,
El juicio de reproche no recae, por tanto, sobre la acción —conducir un vehículo, realizar un procedimiento médico, cerrar una ventana, etc— sino sobre la forma en que la misma se ej