TSDJ VIT SU - 1523860012682019-00038-01-(13-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523860012682019-00038-01-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – ESTIPULACIONES PROBATORIAS: Fiscalía y defensa dieron por demostrada la relación sexual entre el acusado y la presunta víctima, es decir, desistieron de las pruebas que pretendían acreditar la relación sexual.
En relación con estos hechos lo primero que se impone precisar, es que en este evento se celebraron estipulaciones probatorias, sobre la existencia de la relación sexual. En tal sentido debemos recordar que en el parágrafo del numeral 4 del articulo 356 del C de P.P. se establece: “Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.”. Lo que se traduce en una especie de convenio en virtud del cual las partes de manera voluntaria deciden desistir de la práctica de una o algunas pruebas para dar por demostrados hechos o. circunstancias que se pretendían acreditar con la práctica de las pruebas que se han renunciado. (…) En este evento la Fiscalía acusó a LUIS ALBERTO MANRIQUE DALLOS de la conducta punible de Acceso Carnal Violento de que trata el Código Penal y en efecto las partes en su oportunidad suscribieron una serie de estipulaciones probatorias entres las cuales se encontraba el resultado del informe pericial de biología forense fechado del 2 de diciembre de 2019, elaborado por la Dra. Aura Yaneth Lizarazo Quintero, profesional
estipulaciones probatorias entres las cuales se encontraba el resultado del informe pericial de biología forense fechado del 2 de diciembre de 2019, elaborado por la Dra. Aura Yaneth Lizarazo Quintero, profesional especializado forense y en tal virtud tanto fiscalía y defensa acordaron dar por probado el análisis y hallazgos encontrados en las muestras del interior y vestido objeto de estudio. Por tal razón, si fiscalía y defensa dieron por demostrada la relación sexual entre el acusado y la presunta víctima, es decir, desistieron de las pruebas que pretendían acreditar la relación sexual para darla por acreditada, el debate se debe centrar en establecer si la relación sexual fue violenta como lo anuncia la fiscalía o consentida como pretende acreditarlo la defensa, caso este último en el que no se estructuraría el delito. CSJ sentencia 6 de febrero de 2013, radicado 38975.
RESPONSABILIDAD EN DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – LA FIGURA DEL CONSENTIMIENTO DEBE VALORARSE DESDE LA PERSPECTIVA DEL COMPORTAMIENTO DEL SUJETO ACTIVO Y NO DE LA VÍCTIMA: No es procedente abordar las condiciones de la víctima, sino el contexto en el que se desenvuelve el victimario, quien es el verdadero creador del riesgo jurídicamente relevante.
Para la Sala, el uso de la violencia y la ausencia de consentimiento resulta evidente, pues la víctima desde el inicio sostuvo que no consintió el encuentro sexual, describiendo en forma detallada las actividades que el agente desplegó para doblegarla y reducir sus posibilidades de oposición (la sujetó de las manos, la empujó,
inicio sostuvo que no consintió el encuentro sexual, describiendo en forma detallada las actividades que el agente desplegó para doblegarla y reducir sus posibilidades de oposición (la sujetó de las manos, la empujó, la subió en una mesa, le hizo pegar en la cabeza contra la pared, la cogió a la fuerza del pecho, cogiéndole también el cabello, sin dejarla mover), mismas manifestaciones que efectuó de manera personal y directa a su amiga DANNA, sus familiares y los médicos y psicólogos que la evaluaron clínicamente, últimos que en igual sentido dieron su opinión calificada en sus respectivos dictámenes y lo trasmitieron en juicio. Razonar de otro modo, es decir, pensar que, en ese contexto, X.A.V.S. tuvo unas relaciones sexuales consentidas con el señor LUIS ALBERTO MANRIQUE DALLOS, se muestra ajeno a la valoración articulada y conjunta de las pruebas arrimadas a juicio, pues lo que se acredita en juicio es que el episodio sexual lo caracterizó la violencia punible del articulo 212A del Código Penal, la cual fue de naturaleza física, expresada en el sometimiento agresivo del que fue víctima la menor, y del que quedaron send as constancias en su cuerpo. El recurrente sostiene que no se valoró en su estricta dimensión las imprecisiones en la declaración de la víctima y de su amiga DANNA GUERLY19, sin embargo, pasa por alto el censor las circunstancias que descartan esa afirmación pues la menor informó lo a contecido inmediatamente después de haber salido del dominio de su agresor,
amiga DANNA GUERLY19, sin embargo, pasa por alto el censor las circunstancias que descartan esa afirmación pues la menor informó lo a contecido inmediatamente después de haber salido del dominio de su agresor, denunció los hechos ese mismo día y los relató a las diferentes profesionales de la salud en circunstancias similares, lo cual torna imposible el que se infiera que eventualmente se orquestó entre aquellas un plan para afectar al procesado. De hecho, para la Sala esos argumentos se contraponen a lo que objetivamente demuestra la actuación y desconoce la perspectiva de género que como respuesta a las distintas manifestaciones de violencia frente a los más vulnerables (mujeres niños y niñas) ha adoptado el sistema judicial con enfoque refractario para protegerlos. Y aunque el recurrente cuestiona la valoración de las pruebas ofrecidas por la defensa aseverando que, no se tuvo en cuenta la testimonial y documental del Arquitecto JAIME ALBERTO FONSECA, que enseña que el local no donde al parecer ocurrieron los hechos no presenta cambios estructurales, o que en el dictamen de refutación, del Dr. RAFAEL PARRA SERNA se precisó que las lesiones de los genitales son inherentes a la actividad sexual reciente consentida o no consentida, o que no se registró en ningún dictamen signos de violencia, son conclusiones que no resultan ciertas, pues las pruebas si se valoran, solo que en sentido distinto al anhelado por el recurrente, para concluir que aquellas en nada modifican la contundencia del relato de la víctima pues son ajenas a la percepción personal y física de aquella quien además dentro de su contundente relato, precisó detalles del encuentro traumático que tuvo con su
modifican la contundencia del relato de la víctima pues son ajenas a la percepción personal y física de aquella quien además dentro de su contundente relato, precisó detalles del encuentro traumático que tuvo con su agresor. Los cuestionamientos que en forma subjetiva realiza el censor acerca de los resultados que arrojan los dictámenes periciales, concluyendo que ellos ponen en duda la credibilidad en el testimonio de la víctima o que dejan claro que el acusado no tiene un perfil de agresor sexual, señalando que LUIS ALBERTO MANRIQUE DALLOS además de ser respetuoso con todos y especialmente con las mujeres, es honesto y sociable, son apreciaciones que en ningún momento prueban la inocencia del acusado, como así lo anuncia el censor.Radicación No. 1523860012682019-00038-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: CUI 1523860012682019-00038-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - ACCESO CARNAL VIOLENTO
PROCESADO: LUIS ALBERTO MANRIQUE DALLOS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 137
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 137
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado, a través de su Defensor de Confianza, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
II. HECHOS
El 27 de julio de 2019, en horas de la tarde, la menor X.A.V.S. fue a buscar a su amiga YENNY MARCELA a la heladería “La era de hielo” , cerca del Parque El Carmen de Duitama; al llegar fue atendida por el papá de YENNY de nombre LUIS ALBERTO MANRIQUE DALLOS, quien según cuenta la miraba morbosamente. Ese día el señor MANRIQUE estaba de pie, dando la espalda a las vitrinas del local comercial, hablando con una Venezolana, la joven le preguntó por YENNY, él le manifestó que ella no estaba, por lo que X.A.V.S. le pidió permiso para entrar al baño, al salir vio que la muchacha venezolana estaba saliendo del lugar y al coger los cuadernos para irse, MANRIQUE DALLOS cerró la puerta del negocio, ella le dijo que le abriera porque se quería ir, pero éste no se lo permitió, la cogió a la fuerza, como aRadicación No. 1523860012682019-00038-01 2
porque se quería ir, pero éste no se lo permitió, la cogió a la fuerza, como aRadicación No. 1523860012682019-00038-01 2
abrazarla y la llevó hacia atrás, hacia una mesa, corrió las sillas y la lanzó sobre la mesa, ella quedó boca arriba, al tratar de levantarse, él la empujó y le pegó en la cabeza contra la mesa, la cogió del cuello, le bajó la ropa y la accedió carnalmente a la fuerza.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- En aud iencia preliminar del 25 de febrero de 2021 , realizada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de C ontrol de Garantías, se llevó a cabo la formulación de imputación contra LUIS ALBERTO MANRIQUE DALLOS , como auto r, a título de dolo, en acción consumada de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO, descrita en el artículo 205 del C.P. , momento procesal en el que no hubo aceptación de cargos.
3.2.- La formulación de acusación, luego de radicado el escrito que la contiene1, se llevó a cabo en los mismos términos de la imputación el 26 de julio de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
3.3.- Agotado el restante trámite ordinario, el despacho profirió la sentencia el 24 de abril de 2023, mediante la cual condenó a MANRIQUE DALLOS por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO (art. 205 C.P.), decisión recurrida por la Defensa.
el 24 de abril de 2023, mediante la cual condenó a MANRIQUE DALLOS por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO (art. 205 C.P.), decisión recurrida por la Defensa.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 24 de abril de 2023 condenó a LUIS ALBERTO MANRIQUE DALLOS a 144 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por este mismo t érmino, a la vez que , le negó tanto la sus pensión condicional de la pena como el beneficio de la prisión domiciliaria.
Decisión a la que llegó, luego de recordar que habiéndose estipulado por las partes, la existencia de las relaciones sexuales, por el resultado del informe pericial de biología forense (fechado de 02 de septiembre de 2019), restaba
1 Abril 12 de 2021.Radicación No. 1523860012682019-00038-01 3
por debatir el consentimiento y en relación con ello se arriba ron al ju icio sendas pruebas, como el testimonio de la v íctima, señalando que la relación sexual se produjo en contra de la voluntad de la víctima, por cuanto ella le expresó al victimario su int ención de salir del establecimiento comercial, después de entrar al baño , pero el agresor se lo impidió, forzándola a ir hacia el fondo del local, halándola, ubicándola a la fuerza en una mesa, donde ella resultó golpeada en la cabeza , despojándola de su ropa para accederla carnalmente.
hacia el fondo del local, halándola, ubicándola a la fuerza en una mesa, donde ella resultó golpeada en la cabeza , despojándola de su ropa para accederla carnalmente.
En el juicio se acredit ó un acto sexual no voluntario; además de que , si bien las personas que rindieron testimonio a petición de la defensa quisieron asegurar que se trató de una relación sexual consentida, su credibilidad resulta desvirtuada, si se tiene en cuenta que en lo que tiene que ver con los hechos ninguno estuvo presente. A más de que ninguno alcanza credibilidad específicamente en cuanto al hecho que preten den desvirtuar de lo acreditado por la Fiscalía , pues no hay que olvidar que se probaron hematomas y escoriaciones que observó tanto la médico de turno de urgencias del Hospital Regional de Duitama, como su homóloga de medicina legal en las revisiones médicas que practicaron a la joven al poco tiempo de la agresión.
En consecuencia, se condena al procesado al encontrar reunidas a cabalidad las exigencias normativas del artículo 381 del C.P.P., en razón a que las pruebas practicadas, llevan al conocimien to, más allá de toda duda, tanto de la existencia de la conducta punible como de su responsabilidad.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el Defensor del procesado solicita su revocatoria y, consecuente declaración de inocencia por cercenamiento de las pruebas arrimadas a juicio, bajo los siguientes argumentos:
1. Al acusado se le causó agravio injustificado con la decisión judicial, al desconocerse la existencia de elementos sustanciales que impiden se
las pruebas arrimadas a juicio, bajo los siguientes argumentos:
1. Al acusado se le causó agravio injustificado con la decisión judicial, al desconocerse la existencia de elementos sustanciales que impiden se configure tanto la conducta punible como la responsabilidad.Radicación No. 1523860012682019-00038-01
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2. Los testimonios en juicio tanto de la víctima como de la testigo DANNA GUERLY MANTILLA HERN ÁNDEZ, presentan serias inconsistencias con lo vertido en sus primeras salidas procesales, incluso ésta última indicó haber sido accedida, sin que el juzgador diera relevancia sobre la posible subjetividad en su declaración, sobre aspectos propios, subjetivos, preacordados o simplemente por solidaridad de género con la intención de ayudar a la presunta víctima, patrón psicológ ico que dada la experiencia del juzgador debió ponderar y no lo hizo, desconociendo además que las jóvenes fueron juntas a comer helado a donde labora el presunto agresor, lo que no es lógico, frente al temor fundado que genera un acto sexual.
3. De la p rueba tanto testimonial como documental del Arquitecto JAIME ALBERTO FONSECA, se extrae que el local, donde al parecer ocurrieron los hechos no presenta cambios estructurales, tal como evidencian los registros fotográficos anexos, por ello no le asiste raz ón al A quo para re star la credibilidad y alcance de este medio probatorio y por c ontera se acredita un falso juicio de convicción.
4. Dentro del dictamen de refutación, el Dr. RAFAEL PARRA SERNA precisó
credibilidad y alcance de este medio probatorio y por c ontera se acredita un falso juicio de convicción.
4. Dentro del dictamen de refutación, el Dr. RAFAEL PARRA SERNA precisó que las lesiones de los genitales exteriores, son i nherentes a la actividad sexual reciente consentida o no consentida, dijo también, que no se consignaron en el informe pericial de clínica forense datos positivos relacionados con violencia.
5. Al revisar el interrogatorio y el examen físico contenidos en los documentos historia clínica y el examen médico legal sexológico, éstos excluyen cualquier estado de embriaguez alcohólica aguda, lo mismo que cualquier signo de vio lencia ejercida sobre la menor; la idoneidad de e stos peritos permiten concluir que en la evidencia del cuerpo de la víctima -según medicina legal - no se registró signo de violencia, como también que su experiencia le permite la exclusión de violencia, siendo de vital importancia darle alcances verdaderos a estos medios probatorios.
6. El psicólogo MARIANO ALEXIS PIÑA RIVERA, con quien se incorporó dictamen de valoración psicológica, después de poner en duda la credibilidad del testimonio que la víctima le rindió a la psicóloga del BienestarRadicación No. 1523860012682019-00038-01
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Familiar Dra. CELY CELY, hace una evaluación del factor relacionado con el posible perfil del agresor sexual, señalando q ue LUIS ALBERTO MANRIQUE DALLOS además de ser respetuoso con todos y especialmente con las mujeres, es honesto y sociable, que no cumple en sus conclusiones
posible perfil del agresor sexual, señalando q ue LUIS ALBERTO MANRIQUE DALLOS además de ser respetuoso con todos y especialmente con las mujeres, es honesto y sociable, que no cumple en sus conclusiones con criterios y diagnóstic os de agresor sexual, aspectos relevantes en este tipo de delitos que prueban la inocencia del acusado.
7. El Dr. GERMÁN DARIO GÓMEZ ÁVILA, al incorporar su dictamen como médico cirujano especialista en auditoría médica, hizo referencia a las enfermedades que padece el procesado, concluyendo que tenía síntomas de eyaculación precoz y disfunción eréctil, la que por el rango de su edad va de 17 a 45%, es decir, que se puede clasificar en el grado de severa, lo que permite inferir que por esas comorbilidade s era imposible que tuviera la relación sexual en los términos descritos por la víctima.
Así las cosas, esa situación física y médica demuestra que para la época de los hechos el señor MANRIQUE DAL LOS requería de estimulación adicional para poder afronta r una relación sexual, que requería de un tiempo prudencial para sostener una relación sexual , que el tiempo indicado por la víctima no es suficiente para que éste pudiera sostener la erección necesaria, para sostener una relación sexual, por lo cual se de berán valorar estas pruebas en su contexto , con miras a determinar que existen serias y profundas dudas sobre lo concluido por el juzgador.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
El Procurador 165 Judicial Penal II, obrando como Agente del Ministerio Público, solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, ante la
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
El Procurador 165 Judicial Penal II, obrando como Agente del Ministerio Público, solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, ante la inexistencia de las falencias que refiere el defensor.
Considera que cuando una persona comparece a rendir testimonio y debe rendir múltiples declaraciones puede incurrir en aparent es contradicciones y esto es posible, porque el transcurso del tiempo hace mella en la memoria de las personas. De esa manera, cuando declara en fecha cercana a los hechos que conoció, puede tener precisión sobre el lugar en que estaba, pero tiempo después, puede manifestar que estaba en diferente lugar.Radicación No. 1523860012682019-00038-01 6
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ya se ha ocupado del tema y ha señalado que efectivamente pueden existir ciertas contradicciones en los relatos que no afectan la esencia del testimonio.
Agrega que, la jurisprudencia2, de manera constante y progresiva ha hecho importantes indicaciones para efectos de apreciar cuando se está ante un delito de violencia sexual, especialmente cuando el sujeto pasivo es una mujer; frente a accesos carnales violentos el análisis de la conducta de la víctima es irrelevante.
Así mismo, subrayó que en lo concerniente al ingrediente de la violencia, “no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en que el sometimient o de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta).”
Recordó que la víctima en su relato refiere que acudi ó al negocio de su
víctima (en la medida en que el sometimient o de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta).”
Recordó que la víctima en su relato refiere que acudi ó al negocio de su amiga, que allí encontró al padre de ésta, a quien ya conocía y con quien había departido varias v eces, de suerte que respecto de él había cierta confianza. Es decir, el hecho de acudir al negocio de su amiga y encontrar a l padre de ésta no era una situación extraña, no había motivos para sentir prevención, por eso, cuando el agresor la sujeta y empiez a a agredirla, es una actuación inesperada, algo que no había previsto la joven y entonces su conciencia se altera, queda como estupefacta y por ello no pudo expresar su rechazo a la agresión, pero allí en esos acontecimientos lo cierto es que no hubo de ninguna manera el consentimiento de la víctima.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia.
La Sala es competente para conocer y decidir sobre la apelación interpuesta, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 , desde luego, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le sea vinculante.
2 Corte Suprema SP1793, Rad. 51936 de 12 de mayo 2021, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicación No. 1523860012682019-00038-01 7
7.2.- Problema Jurídico.
El debate se centra -según los fundamentos de la impugnación - en establecer si el acervo probatorio debatido en juicio demues tra la
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7.2.- Problema Jurídico.
El debate se centra -según los fundamentos de la impugnación - en establecer si el acervo probatorio debatido en juicio demues tra la responsabilidad del procesado en el delito de acceso carnal violento por el que fue acusado LUIS ALBERTO MANRIQUE DALLOS , o si como lo proclama la defensa , ante la existencia de consentimiento por parte de la víctima, el fallo debe ser absolutorio.
En relación con estos hechos l o primero que se impone precisar, es que en este evento se celebraron estipulaciones probatorias , sobre la existencia de la relación sexual . En tal sentido debemos recordar que en el parágrafo del numeral 4 del articulo 356 d el C de P.P. se establece: “ Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.” . Lo que se traduce en una especie de convenio en virtud del cual las partes de manera voluntaria deciden desistir de la práctica de una o algunas pruebas para dar por demostrados hechos o. circunstancias que se pretendían acreditar con la práctica de las pruebas que se han renunciado.
Sobre ellas la Corte Suprema de Justicia ha enseñado:
“Una estipulaci ón es un convenio, un acuerdo que, en este caso, comporta que las partes dan por demostrados, por verificados, los aspectos reseñados taxativamente en la norma, de lo cual surge que los mismos quedan excluidos de someterlos al sistema prob atorio dentro
comporta que las partes dan por demostrados, por verificados, los aspectos reseñados taxativamente en la norma, de lo cual surge que los mismos quedan excluidos de someterlos al sistema prob atorio dentro del juicio, razón por la cual la estipulaci ón misma, sin m ás aditamentos, constituye la prueba del hecho o circunstancia, de donde deriva que no existe la carga de anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, por lo cual se tiene que si las partes tuvieron a bien aportar algún soporte en respaldo del pacto, el mismo no tiene incidencia alguna, pues no puede probar ni menos ni más de lo acordado...3”
En este evento la Fiscalía acusó a LUIS ALBERTO MANRIQUE DALLOS de la conducta punible de Acceso Carnal Violento de que trata el Código Penal y en efecto las partes en su oportunidad suscribieron una serie de estipulaciones probatorias entres las cuales se encontraba el resultado del
3 CSJ sentencia 6 de febrero de 2013, radicado 38975Radicación No. 1523860012682019-00038-01 8
informe pericial de biología forense fechado del 2 de diciembre de 2019 , elaborado por la Dra. Aura Yaneth Lizarazo Quintero, profesional especializado forense y en tal virtud tanto fiscalía y defensa acordaron dar por probado el análisis y hallazgos encontrados en las muestras del interior y vestido objeto de estudio.
Por tal razón , si fiscalía y defensa dieron por demostrada la relación sexual entre el acusado y la presunta víctima, es decir, desistieron de las pruebas
vestido objeto de estudio.
Por tal razón , si fiscalía y defensa dieron por demostrada la relación sexual entre el acusado y la presunta víctima, es decir, desistieron de las pruebas que pretendían acreditar la relación sexual para darla por acreditada, el debate se debe centrar en establece r si la relación sexual fue violenta como lo anuncia la fiscalía o consentida como pretende acreditarlo la defensa, caso este último en el que no se estructuraría el delito.
Recordemos entonces que el delito por el que fue acusad o LUIS ALBERTO MANRIQUE DALLOS es del siguiente tenor:
“Artículo 205. Acceso carnal violento. Modificado por el art. 1 de la Ley 1236 de 2008. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (29) años.”
Según la doctrina 4 y la jurisprudencia 5, como elementos estructurales del tipo se tienen: un verbo determinador simple “realizar acceso carnal” y un complemento descriptivo “por medio de violencia”.
Por acceso carnal se entiende la penetración d el miembro viril por vía anal, vaginal u oral (o bucal o vocal), así como la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo u otro objeto.6
Desde la perspectiva jurisprudencial, ha sido la misma Corte Suprema de Justicia la que por vía jurispru dencial ha definido lo que se entiende por “violencia” como, “la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenaza - que el agente despliegue sobre la víctima para
“violencia” como, “la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenaza - que el agente despliegue sobre la víctima para
4 Manuel de Derecho Penal. Tomo II. Parte Especial. Pedro Alfonso Pabón Par ra. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. pág. 302 a la 305. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de mayo 21 de 1996 (exp. 9253); noviembre 26 de 2003 (exp. 17068). 6 Sobre este aspecto en la Sentencia del 6 de abril de 2006, Rad. 2409 6, MP. Édgar Lombana Trujillo, se indicó: “Se incurre en Acceso carnal cuando se utiliza la lengua, los dedos, otras partes del cuerpo o se penetran en cavidades como vocal, vaginal o ano, objetos idóneos, excluyéndose de tales, aquellos valorados como dispositivos apropiados para agredir físicamente a la víctima.”Radicación No. 1523860012682019-00038-01 9
hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o r esistencia a la agresión que ejecuta”.
Se indica también que existen dos modalidades de violencia: la física o material (en este cuadro hay agresión para doblegar a la persona. Una vez rendida se abusa por su debilidad) y la moral o psicológica (actos de intimidación significativa tendientes a obtener el resultado típico). 7 Se ubica la violencia que reclama este tipo penal , como un elemento del que se vale el agente agresor para llegar al plano de lo sexual.8 Así lo ha expresado:
“Significa entonces que e l juez debe hacer una valoración desde una
la violencia que reclama este tipo penal , como un elemento del que se vale el agente agresor para llegar al plano de lo sexual.8 Así lo ha expresado:
“Significa entonces que e l juez debe hacer una valoración desde una perspectiva ex ante, (…) esto es, teniendo que retrotraerse al momento de la realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico (acto o acceso sexual), y en atención además a factore s como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulner abilidad de la persona agredida.”9
Bajo las precedentes consideraciones, se tiene que, el debate propuesto por el recurrente se verifica eminentemente probatorio respecto a la inexistencia de la violencia como elemento estructural del tipo y como consecuencia de ello el consentimiento de la víctima en la relación sexual.
Pues bien , dentro de la prueba practicada en juicio se encuentra el testimonio de X.A.V.S. (víctima), quien, con 20 años de edad, manifestó que,10 para el año 2019 estaba terminando grado 11 en el In stituto Giga y laboraba en un restaurante con la mam á. Su amiga más cercana para esa época era DANNA MANTILLA; conoce al acusado más o menos desde el año 2018 porque “es el papá de una amiga que era cercana de la tía DORIS llamada YENNY”, señor a quien poco veía, solo cuando iba con la tía DORIS a la he ladería de propieda d de éste, o cuando se encontraba con YENNY porque él permanecía con ella (con YENNY).
llamada YENNY”, señor a quien poco veía, solo cuando iba con la tía DORIS a la he ladería de propieda d de éste, o cuando se encontraba con YENNY porque él permanecía con ella (con YENNY).
7 Ver Sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 29308, MP José Leonidas Bustos: En el delito de acceso carnal violento, la violencia puede ser de dos tipos: 1) Violencia física: Durante la ejecución del hecho el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho contra la libertad física o de disposición del sujeto pasivo, que resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima habría hecho ante el comportamiento desplegado; 2) violencia moral: actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, que no implican el despliegue de fuerza física, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la libertad de la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente. 8 Ver, entre otras, Sentencia del 26 de octubre de 2006 (Rad. 25743, MP Alvaro Orlando Pérez Rincón), Sentencia del 23 de enero de 2008 (Rad. 32192, MP María del Rosario González de Lemos). 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 26 de noviembre de 2003, Rad 17068. 10 Sesión de juicio oral del 21 de noviembre de 2022, jornada tarde, audio 1, a partir del récord 24:46:00.Radicación No. 1523860012682019-00038-01 10
Frente a los hechos indicó que ocurrieron el 27 de julio de 2019, cuando ella
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Frente a los hechos indicó que ocurrieron el 27 de julio de 2019, cuando ella contaba con 17 años y 2 meses de edad, era un sábado, en horas de la tarde salió