TSDJ VIT SU - 15238600213-2016-00114-01-(25-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600213-2016-00114-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO CULPOSO – AUSENCIA DE DETERMINACIÓN PERICIAL DE LA VELOCIDAD DE LOS VEHÍCULOS: Innecesario si la responsabilidad del procesado es por la invasión intempestiva del carril del otro vehículo al pretender entrar a la vía alterna ubicada a su costado izquierdo . / HOMICIDIO CULPOSO – AUSENCIA DE DUDA FRENTE A LA CONDUCCIÓN DEL VEHÍCULO POR EL PROCESADO: No se discute que el vehículo involucrado en el accidente es de propiedad del acusado, ni tampoco que una vez las autoridades de tránsito llegaron al lugar del accidente, identificaron al procesado como su conductor.
En el dictamen de la defensa, por su parte, se acude a ciertas normas de tránsito para señalar, sin soporte probatorio alguno, que el límite de velocidad en ese sector era de 30 km/h, por tratarse de una zona residencial, en los términos del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito. Pero el perito JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN, debido a la ausencia de los mismos element os (huellas de frenado y derrape), tampoco pudo determinar la velocidad de ninguno de los dos rodantes. En todo caso, la conducta que determina el impacto y, por tanto, la responsabilidad del procesado, es la invasión intempestiva del carril de la motocicleta por parte del vehículo al pretender entrar a la vía alterna ubicada a su costado izquierdo. Resta por examinar el punto relativo a que no se demostró que fuera el acusado JAIRO VARGAS BARRERA, quien se
la motocicleta por parte del vehículo al pretender entrar a la vía alterna ubicada a su costado izquierdo. Resta por examinar el punto relativo a que no se demostró que fuera el acusado JAIRO VARGAS BARRERA, quien se encontraba conduciendo el vehículo cuando ocurre el accidente, pero, es que esa alegación, no es otra cosa que un intento desesperado, por tratar de ahondar en razones para impugnar la condena, cuando en todas las pruebas, incluso en el propio informe de tr ánsito señala que él era el conductor. En efecto, no se discute que el vehículo de Placas MPS-551, involucrado en el accidente es de propiedad del acusado, ni tampoco que una vez las autoridades de tránsito llegaron al lugar del accidente, identificaron a VARGAS BARRERA como su conductor. Por eso, es que proceden a individualizarlo, a formular imputación en su contra y a tomar la prueba de alcoholemia para determinar si se encontraba o no bajo su influjo cuando se produce la colisión contra la motocicleta. La persona que elabora el Informe de accidentes d e tránsito es la Inspectora de Policía de Nazareth, MARÍA ELIZABETH ROJAS JARRO, quien declara que ella no era la que, normalmente, debía realizar ese tipo de informes. Pero que la Policía de carreteras solicitó su colaboración y, por eso, solo llegó hasta una hora después al lugar de los hechos. En donde procedió a levantar el informe, tomar los datos de los involucrados, inmovilizar los vehículos y remitir al conductor de la camioneta a medicina legal para que se le practicara la prueba de alcoholemia: (...) Pero, además, otro de los testigos que llega al lugar de los hechos,
involucrados, inmovilizar los vehículos y remitir al conductor de la camioneta a medicina legal para que se le practicara la prueba de alcoholemia: (...) Pero, además, otro de los testigos que llega al lugar de los hechos, esto es, LUIS JUVENAL BOTIA lo identifica como el conductor del vehículo, pues a la pregunta de si se enteró quien era el conductor de la camioneta roja, respondió: «Sí, lo distinguía de antes, porque él trabajaba en Acerías. Entonces él se llama JAIRO VARGAS. Yo lo distinguí así, pero no lo había tratado hasta ese día que fue cuando llegué allá y lo miré que había sido el del accidente». De modo que, no cabe duda que era el señor JAIRO VARGAS BARRERA, quien conducía el vehículo al momento del accidente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Hora: 10:52 a.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado JAIRO VARGAS BARRERA en contra de la sentencia proferida el 8 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
Del escrito de acusación pueden extraerse los siguientes:
Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
Del escrito de acusación pueden extraerse los siguientes:
El 30 de agosto de 2016 , a eso de las 6:30 de la mañana, en la vía que de Nobsa conduce a Belencito, a la altura del sector Chámeza Mayor, la motocicleta de Placas UWI75A, conducida por NELSON HERNANDO LADINO CALDERÓN, en dirección hacia Belencito, chocó de frente contra el costado derecho de la camioneta de Placas MPS-551, conducida por JAIRO VARGAS BARRERA, que se desplazaba en sentido contrario (Belencito-Nobsa), luego de que ese vehículo gir ó de forma
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600213-2016-00114-01
DELITO : HOMICIDIO CULPOSO
PROCESADO : JAIRO VARGAS BARRERA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 198
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal N° 15238600213-2016-00114-01
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intempestiva para tomar una entrada lateral hacia Sogamoso. Debido al accidente, el conductor de la motocicleta fue trasladado de urgencias a la Clínica El Laguito, en donde pese a la atención médica prestada falleció el 2 septiembre del mismo año.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía en audiencia preliminar llevada a cabo el 16 de julio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con funciones
año.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía en audiencia preliminar llevada a cabo el 16 de julio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con funciones de Contr ol de Garantías, formuló imputació n contra JAIRO VARGAS BARRERA como posible autor del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 10 9 del Código Penal. El procesado no se allanó a los cargos.
2.- Presentado el escrito respectivo, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo e l de 31 de octubre 2019 , ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. La audiencia preparatoria el 18 de febrero de 2022, y la audiencia del juicio oral se evacuó en sesiones del 7 y 8 de marzo siguientes. Finalmente, el 13 de mayo de 2022, anunciar el sentido condenatorio del fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 8 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió condenar a JAIRO VARGAS BARRERA a las penas principales de 36 meses de prisión , multa por el equivalente a 51 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la prohibición de conducir vehículos por 52 meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la libertad. En la misma decisión, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
por igual lapso al de la pena privativa de la libertad. En la misma decisión, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 7° de la Ley 906 de 2 004, como parte del principio de presunción de inocencia, establece que para condenar se requiere un convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda y, en este caso, con las pruebas practicadas en el juicio oral, es posible llegar a ese grado de convicción.
2.- En cuanto a la existencia de la conducta punible, el croquis de tránsito, el informeCausa Penal N° 15238600213-2016-00114-01
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de necropsia, el acta de inspección a lugares, el registro civil de defunción y las actas de inspección a vehículo dan cuenta que NELSON HERNANDO LADINO CALDERÓN (q.e.p.d.) perdió la vida en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2016, en el sector Chámeza Mayor de la vía Nobsa-Belencito, en el cual se vieron involucrados el vehículo de Placas MPS -551, conducido por el acusado JAIRO VARGAS BARRERA y la motocicleta de Placas UWI75A de la víctima.
3.- En capítulo denominado «de la responsabilidad del acusado», luego de referirse a los elementos del delito culposo, afirma que, en este tipo de eventos, a partir de la teoría de la imputación objetiva , es necesario valorar si la persona creó un riesgo
3.- En capítulo denominado «de la responsabilidad del acusado», luego de referirse a los elementos del delito culposo, afirma que, en este tipo de eventos, a partir de la teoría de la imputación objetiva , es necesario valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado y si ese riesgo se concretó en la producción del resultado. Para luego señalar que, esa labor debe emprenderse desde el punto de vista de un observador inteligente situado en la posición del autor en orden a determinar si el hecho es o no adecuado para producir el resultado típico.
4.- En el Informe Pericial de Física Forense rendido por SANDRA MARCELA PLATA PLATA, Profesional Universitario del Instituto de Medicina Legal, se estableció que la interacción ocurrió entre la zona anterior del costado derecho de la camioneta y la parte frontal de la motocicleta sobre el carril que de Duitama conduce a Belencito. En algún lugar, entre la llanta posterior y la puerta derecha del campero.
5.- En esa misma prueba, se determinó que al momento del impacto la velocidad del vehículo era inferior a los 20 km/h, mientras que la motocicleta se desplazaba a una velocidad mayor a la del vehículo, pero que no fue posible cuantificarla.
6.- La señora DERLY TAPIAS declaró que, ese día su esposo NELSON HERNANDO salió a trabajar , a eso de las 6:00 de la mañana, pues se desempeñaba como Coordinador de Seguridad en Acerías Paz de Río. Así como que los hechos habían sido descritos por los Agentes de Policía que fueron los primeros en llegar a l lugar y realizaron las actividades que luego se consignaron en el informe.
Coordinador de Seguridad en Acerías Paz de Río. Así como que los hechos habían sido descritos por los Agentes de Policía que fueron los primeros en llegar a l lugar y realizaron las actividades que luego se consignaron en el informe.
7.- No hay pruebas que desvirtúen la teoría del caso de la Fiscalía, ni que demuestren que no haya sido VARGAS BARRERA, quien conducía el vehículo al momento del accidente. Además, los testigos de la defensa no tuvieron conocimiento directo de los hechos como para confirmar o negar esa situación. Cuando , por el contrario, la Fiscalía si cuenta con medios de conocimiento para establecer lo ocurrido.Causa Penal N° 15238600213-2016-00114-01
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8.- Estima, pues, que las pruebas practicadas resultan suficientes para emitir una sentencia de condena en contra del procesado y procede a individualizar la pena, para fijarla en 36 meses de prisión, multa por el equivalente a 51 salarios mínimos y la prohibición de conducir vehículos por 52 meses.
9.- Por último, considerando el monto de la pena y la ausencia de antecedentes, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el señor Defensor del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se absuelva a su cliente, por las siguientes razones:
1.- En la sentencia impugnada se da por demostrado, sin estarlo, que era el acusado JAIRO VARGAS BARRERA, quien iba conduciendo la camioneta de Placas MPSsu cliente, por las siguientes razones:
1.- En la sentencia impugnada se da por demostrado, sin estarlo, que era el acusado JAIRO VARGAS BARRERA, quien iba conduciendo la camioneta de Placas MPS551, en el momento del accidente y se afirma que la defensa no logró demostrar lo contrario, cuando esa era una carga probatoria de la Fiscalía.
2.- En el transcurso del juicio oral, la Fiscalía renunció a los testimonios de MARÍA ELIZABETH ROJAS, DANIEL CÁCERES ROMERO, JOSÉ VÍCTOR NORE FLOREZ, MICHEL STIVEN MONTENEGRO, MARY LUZ PÉREZ PRECIADO, NESTOR RICARDO CASTILLO, SANDRA TAPIAS y JULIO LÓPEZ que, según lo dicho en la audiencia preparatoria, soportarían su teoría del caso. Pero ni siquiera pudo demostrar que fuera el procesado, quien iba conduciendo el vehículo.
3.- Los testimonios de la perita MARCELA PLATA PLATA y de NELSON JAVIER AGUILAR, ROBERTO CABALLERO CALDERÓN y CARMEN ROSA TORRES no resultan suficientes para acreditar la responsabilidad del procesado , pues a través de ellos solo se incorporó la historia clínica, las actas de inspección a los vehículos y el certificado de defunción del señor NELSON LADINO. Mientras que ninguno de los otros testigos, es decir, ROSA ELVIRA LADINO, DERLY TAPIAS y LUIS BOTIA presenciaron directamente los hechos para confirmar la tesis de la Fiscalía.
4.- No está demostrado que el vehículo haya invadido el carril por el cual transitaba la motocicleta como consecuencia de haber dado un giro de forma intempestiva .
presenciaron directamente los hechos para confirmar la tesis de la Fiscalía.
4.- No está demostrado que el vehículo haya invadido el carril por el cual transitaba la motocicleta como consecuencia de haber dado un giro de forma intempestiva . Cuando el perito de la defensa, JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN, advirtió que laCausa Penal N° 15238600213-2016-00114-01
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ubicación final del vehículo podría explicarse por una maniobra de marcha atrás para tomar la calzada, poniendo en duda la forma en que ocurrió el accidente.
5.- De aceptar en gracia de discusión que, el procesado iba conduciendo el vehículo y que giró de forma intempestiva, tampoco podría considerarse que el accidente es resultado de su infracción al deber objetivo de cuidado porque el perito de la defensa señaló, primero, que el lugar donde ocurrió el accidente es una zona residencial y según el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, los conductores deben reducir la velocidad en esas zonas a 30 km/h; y, segundo, que la velocidad de la motocicleta al momento del impacto era cercana a los 80 km/k, de modo que, si hubiese respetado el límite de velocidad no habría sufrido las lesiones que causaron su muerte.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
1.- Del Representante de las víctimas
Ninguno de los argumentos expuestos por la defens a puede conllevar a la revocatoria de la sentencia impugnada . La Inspectora de Policía, MARÍA ELIZABETH ROJAS JARRO, declaró que ella elaboró el informe y llevó al
Ninguno de los argumentos expuestos por la defens a puede conllevar a la revocatoria de la sentencia impugnada . La Inspectora de Policía, MARÍA ELIZABETH ROJAS JARRO, declaró que ella elaboró el informe y llevó al procesado para que le tomaran la prueba de alcoholemia, de modo que si está demostrado que era él la persona que iba conduciendo el vehículo al momento del accidente. No es cierto que se tratara de un a zona residencial como para afirmar que el limite de velocidad era de 30 km/h; y lo de la marcha atrás solo es una alegación de la defensa.
2.- Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a tratar en esta instancia el de la responsabilidad de JAIRO VARGAS BARRERA respecto de la conducta punible por la que se le acusó y, concretamente, si el resultado típico le resulta atribuible a título de culpa.Causa Penal N° 15238600213-2016-00114-01
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De la responsabilidad del acusado.
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece un estándar según el cual para emitir una sentencia condenatoria es necesario que, a partir del análisis en conjunto de las pruebas practicadas y controvertidas durante el juicio oral, pueda alcanzarse un «conocimiento más allá de toda duda, ace rca del delito y de la responsabilidad penal del acusado», pues si no se llega a ese grado de convicción, es decir, en caso de duda, lo que resulta procedente es la absolución.
un «conocimiento más allá de toda duda, ace rca del delito y de la responsabilidad penal del acusado», pues si no se llega a ese grado de convicción, es decir, en caso de duda, lo que resulta procedente es la absolución.
En materia de delitos culposos , esto es, según las previsiones del artículo 23 del Código Penal «cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo» , para alcanzar ese grado de convicción es necesario que , la culpa como tipo subjetivo, al igual que los demás elementos de esa clase de delitos, esté demostrada más allá de toda duda.
Para el caso, lo que se discute es, precisamente, si las pruebas recau dadas conducen a ese grado de conocimiento sobre la responsabilidad por culpa de JAIRO VARGAS BARRERA en la muerte del conductor de la motocicleta o, si, por el contrario, hay duda sobre su responsabilidad o de la culpa de la víctima , como lo alega la defensa y, entonces, debe absolverse de los cargos formulados.
El accidente ocurre el 30 de agosto de 2016, a eso de las 6:30 de la mañana, en el sector Ch ámeza Mayor de la vía Nobsa -Belencito, sobre una vía recta de dos carriles con doble sentido vial, carril derecho, para la motocicleta de Placas UWI75A, conducida por NELSON HERNANDO LADINO CALDERÓN, en dirección hacia Belencito; y, carril izquierdo, para la camioneta de Placas MPS-551, conducida por
conducida por NELSON HERNANDO LADINO CALDERÓN, en dirección hacia Belencito; y, carril izquierdo, para la camioneta de Placas MPS-551, conducida por JAIRO VARGAS BARRERA, en sentido contrario (Belencito-Nobsa).
En los bosquejos del Informe de tránsito y, especialmente, en el registro fotográfico1, puede observarse la intersección de tres ramales simple (empalme en «Y») que, desde Nobsa, por el costado derecho, conduce hacia el municipio de Sogamoso; y, por el izquierdo, hacia Belencito. En donde ocurre el accidente, pues el punto de impacto se ubica algunos metros adelante del costado izquier do de esa intersección.
1 Cfr. fls. 14 y ss. Arch. 033Causa Penal N° 15238600213-2016-00114-01
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El hecho de que la camioneta haya quedado atravesada sobre el costado derecho de la vía, en su posición final, invadiendo el carril de la motocicleta, indica que venía desplazándose en sentido Belencito-Nobsa, y seguramente gira a la izquierda para tomar una vía alterna que conduce al ramal de Sogamoso, es decir, para cortar parte del camino y no tener que llegar hasta el final de la intersección.
Eso explica porqué los puntos de impacto en los vehículos se ubican en el lado derecho, parte media, de la cam ioneta, con compromiso de la puerta delantera, el estribo y el capacete en ese costado (fs. 7 y ss Arch. 033) ; y, en la parte anterior central de la motocicleta, comprometiendo la llan ta, la barra de los telescopios y la
estribo y el capacete en ese costado (fs. 7 y ss Arch. 033) ; y, en la parte anterior central de la motocicleta, comprometiendo la llan ta, la barra de los telescopios y la dirección (fs. 4 y ss. ib.), pues lo que demuestran esas pruebas es que el conductor de la motocicleta impacta de frente contra el costado derecho del vehículo.
En efecto, una de las primeras personas que llega al lugar de los hechos es LUIS JUVENAL BOTIA, Guarda de Seguridad de Acerías Paz de Río , quien narra que, ese día, se encontraba trabajando desde las 6:00 de la mañana en la portería de la empresa, cuando lo llamaron para informarle que uno de sus compañeros había sufrido un accidente de tránsito. Se revisaron las cámaras de seguridad y como se advirtió que se trataba de NELSON HERNANDO LADINO CALDERÓN (q.e.p.d .), procedió a desplazarse junto con el supervisor al lugar para prestar ayuda.
Según LUIS JUVENAL de acuerdo con la posición final de los vehículos y lo que él pudo observar en la escena, el accidente se presenta porque la camioneta invadió el carril por el cual transitaba la motocicleta con el fin de entrar a una especie de vía alterna, o desecho, ubicada al costado derecho en dirección hacia Belencito frente al restaurante «Negro Basilio», cuya existencia puede observarse en las 158 fotos que él mismo tomó y en el video que grabó con su celular , y que luego fuer on incorporados como prueba durante la audiencia de juicio oral.
Ese testigo, señala que el punto de impacto «fue como más o menos a 60 metros de la
que él mismo tomó y en el video que grabó con su celular , y que luego fuer on incorporados como prueba durante la audiencia de juicio oral.
Ese testigo, señala que el punto de impacto «fue como más o menos a 60 metros de la ‘Y’ que va de Nobsa a Sogamoso, y Nobsa a Belencito», y cuando se le pregunta sobre la forma en que ocurrió el accidente, describe lo sucedido de la siguiente manera:
«El carro le quitó la vía [al motociclista] y él llegó y se estrelló contra el carro y voló por encima … ahí siempre ha existido restaurante, hoy en día se llama el Negro Basilio, ahí es u na entrada para un desecho que hay. Pero ese lo sellaron ya. Ese día, el carro yo no sé por qué no dio la vuelta hasta la «Y», sino se metió por ese [desecho] y ahí fue para quitarle la vía al señor LADINO… [y más adelante preguntadoCausa Penal N° 15238600213-2016-00114-01
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sobre por qué consideraba que el accidente ocurrió así, agregó:] Por la posición que quedó el carro y por el giro que hizo, que era en un desecho, una entrada ahí por el pie del restaurante y como quedó la posición y el señor LADINO que venía en su vía de Nobsa a Belencito, por su carril».
La hermana de la víctima, ROSA ELVIRA LADINO corrobora esa situación, pues señala que cuando a ella le informaron que su hermano se había acciden tado, se dirigió al lugar de los hechos . En donde observó «mucha gente alrededor del carro» , pero que conocidos solo estaba «don LUIS BOTIA que estaba tomando fotos y estaba
señala que cuando a ella le informaron que su hermano se había acciden tado, se dirigió al lugar de los hechos . En donde observó «mucha gente alrededor del carro» , pero que conocidos solo estaba «don LUIS BOTIA que estaba tomando fotos y estaba grabando como un video ahí en el momento de los hechos» , y que «el carro estaba atravesado en la calle, había hecho como un giro y se atravesó…estaba invadiendo una vía en el sentido contrario donde mi hermano iba en la motocicleta».
Esa versión, además, es la misma descrita en las conclusiones del dictamen de física forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , rendido por la perita SANDRA MARCELA PLATA PLAT A, cuyos principales apartes leyó para efectos de rendir su declaración y responder a las preguntas de las partes. En el cual, luego de referirse a la configuración del impacto a partir de las posiciones finales de los vehículos, los fragmentos y los impact os percibidos en cada uno de ellos, en capítulo denominado «posibles factores causales», advierte:
«4.3.3.1.1 El Informe de Investigador de Campo -FPJ-11del 2016-12-19, a folios 95 a 103, reporta: [..] para el momento de la ocurrencia de los hechos el conductor de la camioneta, realizo el giro e invadió el carril de la motocicleta para entrar a la vía o "ATAJO" lateral y tomar la vía que viene de Duitama a Sogamoso. -Una vez el conductor de la camioneta invade el carril opuesto para realizar el cruce y tomar la vía o entrada lateral, se produce el impacto con el motociclista que transitaba por su carril derecho donde se produce el choque
conductor de la camioneta invade el carril opuesto para realizar el cruce y tomar la vía o entrada lateral, se produce el impacto con el motociclista que transitaba por su carril derecho donde se produce el choque
4.3.3.1.2 La interacción campero -motocicleta, ocurre sobre el carril que de Duitama conduce a Belencito, en una regió n del carril, ubicada entre la llanta posterior y la puerta derecha delantera de la camioneta en su posición final, mientras este vehículo realizaba un giro hacia la izquierda del conductor, para ingresar a una vía alterna al costado izquierdo de la calzada en sentido Belencito - Duitama.
4.3.3.1.3 El giro hacia la izquierda de la calzada en sentido Belencito - Duitama no se encuentra señalizado, acorde con la documentación fotográfica de la escena del hecho»2.
Entonces, la hipótesis de que el vehículo conducido por VARGAS BARRERA gira hacia la izquierda, en sentido Belencito -Nobsa, para tomar una especie de vía alterna o «atajo» hacia el ramal de la intersección que conduce a Sogamoso y no
2 Cfr. fls. 46 y ss. Arch. 033Causa Penal N° 15238600213-2016-00114-01
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tener que ir hasta el límite del empalme, cuando se produce el choque contra la motocicleta sobre el carril en que aquella venía circulando, no solo es la que mejor explica la posición final de los vehículos, sino la que corroboran las demás pruebas.
En efecto, la perita SANDRA MARCELA PLATA PLATA en su declaración señala
motocicleta sobre el carril en que aquella venía circulando, no solo es la que mejor explica la posición final de los vehículos, sino la que corroboran las demás pruebas.
En efecto, la perita SANDRA MARCELA PLATA PLATA en su declaración señala que «es evidente que el señor [se refiere al conductor de la camioneta] estaba realizando una maniobra de giro… [y que] esa maniobra de giro no se encontraba señalizada, pues no hay reporte descriptivo que indique que existe una s eñal o un tipo de permiso para que todos los conductores realicen la maniobra y en las fotografías de escena tampoco se observa que estuviera señalizado ese sector » . Para más adelante con ayuda de una de las fotografías en la que se puede observar la posición final de los vehículos explicar que, cuando el acusado: «emp[ezó] a realizar su maniobra de giro, la interacción debió ocurrir obviamente sobre este carril [de la motocicleta], en una región, desde cuando este señor ingresa hasta cuando finalmente se detiene, en algún punto de esta pequeña región donde estoy señalando acá ocurre la interacción».
Ese tipo de giros, por supuesto, exig e de cualquier conductor un alto grado de diligencia y cuidado, pues , para efectos de realizarlos, es necesario observar que no circulen otros vehículos con prelación en la vía antes de atravesar los dos carriles, cuya invasión momentánea resulta necesaria para ingresar hacia el costado contrario al cual se circula, y evitar resultados como el ocurrido.
Por eso, el artículo 66 de la Ley 769 de 2022, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, al regular los giros
Por eso, el artículo 66 de la Ley 769 de 2022, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, al regular los giros en cruce de intersección, señala que: «el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda»; el artículo 67, establece que: «todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril »; y, el artículo 70, al referirse a la prelación en intersecciones o giros, prevé, entre otros eventos, que: «si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho».
Pero todas esas normas fueron desconocidas por el acusado al momento del accidente, pues no tomó las medidas de precaución necesarias para realizar el giro hacia la izquierda, ni mucho menos respet ó la prelación que tenía el conductor de la motociclista.Causa Penal N° 15238600213-2016-00114-01
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La infracción de las normas de tránsito como se ha dicho en otras ocasiones es indicativa de culpa, pues implica incrementar el riesgo permitido y aumenta las posibilidades de generar accidentes; pero, en este caso, especialmente, se trata de una culpa con alto grado de intensidad, pues la sola naturaleza de la maniobra exigía tomar todas las precauciones necesarias para invadir de forma horizontal el carril contrario y atravesarlo cuando no circularan otros vehículos en la vía.
una culpa con alto grado de intensidad, pues la sola naturaleza de la maniobra exigía tomar todas las precauciones necesarias para invadir de forma horizontal el carril contrario y atravesarlo cuando no circularan otros vehículos en la vía.
En la apelación se alega, con base en el dictamen del perito de la defensa, que la posición final de los vehículos podría explicarse porque la camioneta estaba dando marcha atrás desde el costado derecho, es decir, desde la vía alterna para incorporarse a la vía central, pero ello no encuentra respaldo en otras pruebas, ni tampoco eximiría de responsabilidad a su conductor por las mismas razones.
El otro punto objeto de cuestionamiento es el de que, realizado el giro, la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima que provocaron su deceso, es resultado del exceso de velocidad con el que transitaba al momento del impacto. Pero en ninguno de los dictámenes se estableció la velocidad de los vehículos por la ausencia de huellas de frenado o derrape como para dar por probada esa situación.
Así, por ejemplo, e n el dictamen de física forense se estableció que «a partir de la zona de impacto reportada anteriormente (numeral 2.3 inmediatamente anterior), sólo es posible indicar que la camioneta tenía una velocidad baja al momento del impacto (estimada en aproximadamente inferior a veinte (20) kilómetros por hora)». Mientras que: «los daños de la motocicleta junto con la ubicación en posición final de su conductor (IMG_20160830WA0031, Fig.1), indican que el veh ículo motocicleta al momento