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TSDJ VIT SU - 15238600317320198014901-(05-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600317320198014901-(05-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA: El testimonio de la víctima menor de edad es válido y suficiente para dictar condena cuando es coherente, reiterado, detallado y cuenta con corroboración externa. La Sala concluyó que los relatos de la menor, aunados a las pruebas periciales y testimonios de familiares, acreditan la ocurrencia reiterada de abusos sexuales no consentidos, descartando la hipótesis de incesto planteada por la defensa. / CONCURSO DE DEL ITOS SEXUALES – DOSIFICACIÓN DE PENA: En casos de concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles contra la libertad sexual, la pena debe dosificarse partiendo del delito más grave e incrementarse proporcionalmente, respetando los límites legales.

“contrario a tales afirmaciones encuentra la sala que la menor s.s.s.s.., en las distintas oportunidades en que relató los hechos de los cuales fue víctima, esto es, ante sus tías, su madre, los profesionales médicos que la atendieron y en el juicio oral, es conteste, concordante y responsiva frente a los siguientes aspectos: i) que su padre [...] desplegó sobre ella actos de contenido eróticos sexuales; ii) que de esos tocamientos pasó a accederla carnalmente en forma no consentida durante varios años; iii) que estos hechos ocurrieron desde cuando contaba con 10 años de edad y se prolongaron hasta cuando cumplió los 14 años, época en la que quedó embarazada; iv) que fue él quien le dijo que culpara de eso a su hermano

ocurrieron desde cuando contaba con 10 años de edad y se prolongaron hasta cuando cumplió los 14 años, época en la que quedó embarazada; iv) que fue él quien le dijo que culpara de eso a su hermano y/o a un presunto amigo que tenía en el cesar, afirmación que no era cierta; v) que su progenitor la amenazaba con matar a su madre o hermano si contaba lo ocurrido. (...) así, concluye la colegiatura, conforme a la valoración razonada y crítica de los medios de convicción aportados al proceso, que se encuentra acreditada, la existencia de los delitos de acceso ca rnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y acto sexual con menor de catorce años, agravado, también ejecutado en concurso homogéneo, al igual que la responsabilidad del procesado en su ejecución, en la medida que, se demostró que éste, en diferentes momentos, con propósito lascivo, realizó tocamientos a su hija y posteriormente la accedió carnalmente hasta quedar embarazada.

Fuente Formal: Art. 208, 209, 211 núm. 5 del Código Penal; Art. 237 Código Penal; Art. 381 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia SP1059-2019

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria por delitos sexuales agravados en concurso. La Sala analizó las pruebas practicadas en juicio, destacando la coherencia del testimonio de la menor víctima y su corroboración con dictámenes forenses y testimonios de familiares. Se descartó la hipótesis de incesto al demostrarse

practicadas en juicio, destacando la coherencia del testimonio de la menor víctima y su corroboración con dictámenes forenses y testimonios de familiares. Se descartó la hipótesis de incesto al demostrarse el uso de violencia e intimidación. También se avaló la dosificación de pena hecha por el juzgado conforme al concurso de conductas punibles.

Número Proceso: 15238600317320198014901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: JORGE ELIÉCER CÓRDOBA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, contra la sentencia del 25 de junio de 2024, mediante la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, condenó a Jorge Eliécer Córdoba por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado.

II. HECHOS:

Según el escrito de acusación se presentaron desde cuando la niña S.E.C.C.1 tenía

heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado.

II. HECHOS:

Según el escrito de acusación se presentaron desde cuando la niña S.E.C.C.1 tenía 10 años de edad, esto es, en el año 2014, e iba a visitar a su progenitor al municipio de Guachetá, quien según se denunció, le tocaba la vagina, la cola y los senos. Se indica, además, que también se le acostaba encima y la besaba y que a partir del 2015 empezó a accederla carnalmente vía vaginal, por la fuerza, desde que tenía 11 años, lo que se tornó mas recurrente cuando Jorge Eliécer se fue a vivir a BelénBoyacá en la calle 3 No, 14-28 barrio El Cerezo donde vivía la menor, quien quedó embarazada a los 14 años, siendo el último acto , el sucedido 15 días antes de interponer la denuncia (marzo de 2019).

1 En la providencia se omiten los nombres de la presunta menor victima RADICACIÓN: 1523860031732019-80149-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - ACCESO CARNAL ABUSIVO CON

MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO

HETEROGÉNEO CON ACTOS SEXUALES CON

MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO

ACUSADO: JORGE ELIÉCER CÓRDOBA

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 025

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 025

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicado No. 1523860031732019-80149-01

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

3.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, se surtieron las audiencias preliminares de solicitud de orden de captura, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de libertad en centro carcelario. En virtud de lo anterior, se procedió en contra de Jorge Eliécer Córdoba como autor a título de dolo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con el punible de actos sexuales con menor de catorce años, ambos delitos en concurso homogéneo y con circunstancia de agravación punitiva conforme los artículos 208, 209, 211 núm. 5º., y 31 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados

3.2. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho ante el que se realizó la audiencia de formulación de acusación el 12 de enero de 20222.

3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de agosto de 2022. El juicio oral en sesiones del 11 de julio de 2022, y 18, 19, 20, 25 de octubre de 2023, 12, 13, 14,

3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de agosto de 2022. El juicio oral en sesiones del 11 de julio de 2022, y 18, 19, 20, 25 de octubre de 2023, 12, 13, 14, 20, 21 de febrero, 8 de abril, y, 24 de mayo de 2024 culminando con la emisión del sentido de fallo de carácter condenatorio3.

3.4. La sentencia se dictó el 25 de junio de 2024 y en esa misma fecha se corrió traslado a las partes, decisión recurrida por la Defensa Técnica.

IV. EL FALLO APELADO

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , previo a abordar el análisis probatorio, negó la petición de nulidad realizada por la defensa, fundada en la falta de competencia del Juzgado frente a los hechos presuntamente acaecidos en el municipio de Guachetá.

Frente a este tópico indicó que tal pretensión desconoce el principio de taxatividad que gobierna la declaratoria de las nulidades, y, que en este caso conforme el articulo 43 del C. de P. P., ante una acusación por concurso de conductas punibles que se ejecutaron en Guachetá-Cundinamarca y posteriormente en el municipio de Belén-Boyacá, se determinó la competencia por el lugar en donde se formuló la

2 Carpeta conocimiento acta vista a folio 9

que se ejecutaron en Guachetá-Cundinamarca y posteriormente en el municipio de Belén-Boyacá, se determinó la competencia por el lugar en donde se formuló la

2 Carpeta conocimiento acta vista a folio 9 3 Carpeta conocimiento actas vistas a folios 40, 80, 93, 99, 102, 107, 120, 124, 127, 132, 135, 149, 153, 159,Radicado No. 1523860031732019-80149-01 3

acusación al ser aplicables las disposiciones del articulo 52 y 55 de dicha norma, improcedente resulta la declaratoria de nulidad.

A continuación, y luego de verificar la condición de menor de edad de la menor, procedió al análisis de cada una de las conductas endilgadas a Jorge Eliécer Córdoba, valorando el testimonio rendido por la progenitora de la víctima Rosalba Corredor, quien informó como inicialmente se había enterado de lo que estaba sucediendo con su hija -mas no del autor - dado su comportamiento, por lo que decidió junto con Jorge Eliécer llevarla a un psicólogo a cuya primera sesión no pudo asistir, por lo que fue Jorge Eliécer, quien fue con la niña y le informó que ese comportamiento se debía a un trauma de tocamientos que le había realizado el hermano cuando era más pequeña, por lo que procedieron a denunciarlo.

Narró igualmente que posteriormente en el mes de marzo de 2019 se enteró que su hija estaba embarazada, y que la misma S.E.C.C. se lo informó a sus tías, a quienes les contó que el hijo era del pap á, quien llevaba varios meses abusando de ella,

hija estaba embarazada, y que la misma S.E.C.C. se lo informó a sus tías, a quienes les contó que el hijo era del pap á, quien llevaba varios meses abusando de ella, refiriendo que los hechos iniciaron en Guachetá cuando tenía 10 años, luego cuando el papá se fue a vivir con ellas a Belén y ella tenía 11 años, tiempo en que empezó a penetrarla vaginalmente tratándose de abusos violentos, pues el papá la tomaba por la fuerza de sus manos y ella no podía defenderse aprovechando que su mamá se iba a trabajar.

La instancia valoró el testimonio de las tías de la víctima, quienes cdonfirmaron lo que les dijo S.E.C.C. reconociendo que su padre era quien abusaba de ella y no su hermano, y que la denuncia interpuesta en contra de aquel, fue producto de una manipulación de su padre Jorge Eliécer, logrando inclus o que ella se alejara de la familia porque le decía que ellos no la querían.

Se concluyó además, que las pruebas periciales a cargo de la Dra. Andrea Niño Paipilla, informe pericial de clínica forense del 8 de abril de 2019, pone en evidencia el abuso de los que la menor fue víctima por cuenta de su padre desde sus 10 años, lo que además se corrobora con el dictamen de la Dra. Sonia Yolanda Lizarazo Cordero del 29 de diciembre de 2021, quien puso en evidencia que la niña presentaba síntomas postraumáticos, tristeza, culpa, estigmatización y afectación en el área social y personal, a l tener que asumir el rol materno, lo que igualmente fue corroborado en la valoración psicológica realizada por el Dr. Jonathan Steven

presentaba síntomas postraumáticos, tristeza, culpa, estigmatización y afectación en el área social y personal, a l tener que asumir el rol materno, lo que igualmente fue corroborado en la valoración psicológica realizada por el Dr. Jonathan Steven Bedoya Santacruz quien confirmó el sometimiento en que el acusado mantenía a la menor, a quien obligaba a acostarse con él a pesar del rechazo que aquella sentía,Radicado No. 1523860031732019-80149-01 4

llegando incluso a conminarla a decir que quien la ab usaba era su hermano, lo que se corresponde con el concepto de alienación parental.

Sumado a lo anterior, el informe de genética forense arrojó un 99.999999999% de probabilidad de que Jorge Eliecer Córdoba fuera el padre del menor hijo de S.E.C.C., lo que igualmente prueba que fue accedida por su padre en una edad en la que no podía brindar su consentimiento, al carecer de la madurez suficiente para autodeterminarse y decidir sobre su vida sexual.

De otro lado, en relación con los testigos de la defensa, dictamen del Dr. Jorge Humberto Echeverría Perico, logra concluirse que S.E.C.C. se desarrolló a los once años, es decir, tuvo su primera ovulación a esa edad, y, el embarazo se presentó tres años después, a los catorce años y cinco meses , lo que en nada desvirtúa el juicio de responsabilidad.

Así, analizadas las pruebas en conjunto, no encuentran eco las argumentaciones defensivas tendientes a desacreditar el dicho de la menor por su falta de coherencia, siendo verificado en audiencia presencial la afectación emocional de la víctima, sin

Así, analizadas las pruebas en conjunto, no encuentran eco las argumentaciones defensivas tendientes a desacreditar el dicho de la menor por su falta de coherencia, siendo verificado en audiencia presencial la afectación emocional de la víctima, sin que tampoco se acredite el tipo penal de incesto por el que se aboga.

Para el A quo, e l acceso carnal se presentó antes y después de que la menor cumpliera los catorce años, y ello desencadenó que quedara en estado de embarazo, cuyo hijo nació el 9 de diciembre de 2019, encontrándose prueba directa y suficiente sobre tales hechos , sin que se pueda predicar algún tipo de duda razonable sobre la responsabilidad del acusado.

En consecuencia condenó a Jorge Eliécer Córdoba por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. En el proceso de dosificación punitiva, partió de la pena establecida para el delito más grave, esto es, el acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses. Se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad (192 a 234 meses), y por la gravedad de los hech os incrementó el guarismo en un 60% en razón al concurso homogéneo y sucesivo de conductas, imponiendo una pena de doscientos diecisiete punto dos (217.2) meses de prisión, quantum que incrementó e n razón al concurso heterogéneo y homogéneo con el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, para imponer una

quantum que incrementó e n razón al concurso heterogéneo y homogéneo con el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, para imponer una pena definitiva de trescientos tres punto seis (303.6) meses de prisión, junto con laRadicado No. 1523860031732019-80149-01 5

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión la defensa la recurre. Sus argumentos:

Se privilegió de manera injustificada el dicho de S.E.C.C. sobre el testimonio de Jorge Eliécer Córdoba, realizando un análisis aislado de las pruebas con base en el íntimo convencimiento y prescindiendo de la sana critica, pues las hipótesis por las que es condenado su defendido no cuentan con corroboración periférica, desconociéndose la alternativa del incesto atendiendo las circunstancias en que fueron narrados los hechos por la víctima. Por lo anterior, solicita se absuelva a su procurado y de manera subsidiaria, se reduzca la pena impuesta.

Critica el testimonio de la menor S.E.C.C., por su falta de coherencia interna y externa, además, el comportamiento evasivo durante el interrogatorio, su personalidad, su frialdad, por lo que la interpretación realizada por el A quo no corresponde a la realidad realizando un análisis aislado de las pruebas bajo el método de la íntima convicción, para lo que acude a posturas doctrinarias sobre la concepción persuasiva de la prueba

frialdad, por lo que la interpretación realizada por el A quo no corresponde a la realidad realizando un análisis aislado de las pruebas bajo el método de la íntima convicción, para lo que acude a posturas doctrinarias sobre la concepción persuasiva de la prueba y modelo impuesto en nuestro ordenamiento.

No se satisfacen los requisitos para que el testimonio de la menor tenga credibilidad pues el despacho se limitó a afirmar, que la defensa no indicó qué le faltó o qué omitió S.E.C.C., recordando que el inconformismo radica en que la menor afirma que los accesos carnales sucedían en la habitación, mientras la mamá se encontraba en la cocina, cuestionando el uso de la violencia tanto en Guachetá como en Belén, así como la conclusión respecto al manejo sicológico que hizo su padre conminándola a denunciar a su hermano.

No se tuvieron en cuenta las notorias contradicciones en que incurrió la presunta víctima en lo que respecta al tiempo en que duro el abuso de Guachetá y en relación al número de veces que pudo ir en ese periodo de tiempo, en la medida que la propia madre dijo que esporádicamente viaja ban. Tampoco se analizaron las manifestaciones hechas ante la Comisaria de Familia, cuando refirió el abuso por parte de su hermano Jesús Arbey Manrique Corredor, lo cual pone en evidencia su capacidad de cambiar sus versiones y mentir, y asimismo nada se advirtió sobre su negación y posterior aceptación de los hechos ni sobre la buena relación que exhibíanRadicado No. 1523860031732019-80149-01 6

públicamente la joven con su padre, quien incluso le dijo un día a su madre que el hijo

negación y posterior aceptación de los hechos ni sobre la buena relación que exhibíanRadicado No. 1523860031732019-80149-01 6

públicamente la joven con su padre, quien incluso le dijo un día a su madre que el hijo que esperaba era de un muchacho llamado César, por lo que en el contexto en que se dice ocurren los hechos resulta increíble que nada advierta ella sobre lo sucedido.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1. Procuraduría Judicial Penal 166

La Representante del Ministerio Público descorrió traslado de la alzada con argumentos que pueden sintetizarse así:

Solicita la confirmación del fallo, considerando que contrario a lo afirmado por el recurrente, con la prueba documental y testimonial practicadas en el juicio fueron acreditados los requisitos para emitir fallo de condena. Al efecto, el testimonio de la madre de la joven S.E.C.C., ubicó en circunstancias de tiempo, modo y lugar lo sucedido, cuando se descubrió el embarazo y el señalamiento realizado a Jorge Eliecer Córdoba como autor de los abusos, vejámenes y embarazo que en el mes de abril de 2019 se evidenció, justo para el tiempo en que ella veía rebelde a S.E., incluso llegando a decir que ella no la quería y de acusar a su hermano, igualmente deponiendo sobre lo sospechosos que ella veía a S.E. y a Jorge Eliecer, se cuchicheaban, se miraban raro, descartando cualquier relación de noviaz go que pudiera tener su hija para la época y anteriores a su embarazo.

deponiendo sobre lo sospechosos que ella veía a S.E. y a Jorge Eliecer, se cuchicheaban, se miraban raro, descartando cualquier relación de noviaz go que pudiera tener su hija para la época y anteriores a su embarazo.

Asentó que e l testimonio más importante a su juicio fue presentado por S.E.C.C. quien siempre ha afirmado que el autor de las conductas denunciadas es su padre y desde muy temprana edad, cuando su madre empezó a llevarla a visitar a su padre Jorge Eliécer Córdoba a Guachetá y este empezaba a tocarle sus partes íntimas, avanzando en sus abusos, hasta accederla carnalmente. Esta joven es enfática también en lo forzados que fueron los encuentros, siendo claro que a la entrevista realizada por el C.T.I., la menor no dijo nada por estar acompañada por su padre, y que fue él quien la obligo a mentir sobre su hermano Jesús Manrique. Este testimonio resulta creíble y guarda estrecha coherencia y similitud con el rendido en cada una de sus salidas procesales, rememorando cada hecho sucedido desde que tenía diez años de edad, hasta la culminación de su embarazo, el cual fue procreado un niño que hoy cuenta con 4 años de edad.

De los testimonios de las tías maternas también se obtuvo como les consta que “Sarita” quedaba sola con su padre después de que llegaba del colegio, y seRadicado No. 1523860031732019-80149-01 7

extrañaron cuando resultó embarazada, ya que la niña no tenía noviazgo; con estas pruebas igualmente se acreditó la buena relación entre madre e hija hasta que llegó

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extrañaron cuando resultó embarazada, ya que la niña no tenía noviazgo; con estas pruebas igualmente se acreditó la buena relación entre madre e hija hasta que llegó a vivir con ellas el padre Jorge Eliécer Córdoba, cambiando drásticamente, pues la niña se tornó más callada, no hablaba, cambio que se presentó al cabo de un año de convivencia.

Resalta luego de referirse al aporte probatorio de la perito Andrea Niño Paipilla, y de psicología forense, igualmente la función manipuladora ejercida por el padre, quien le hizo creer a la niña que la quería, no la dejaba sola ni un momento, la veía como una mujer y no como su hija , aspecto que fue considerado por el A quo, realizando una valoración respetuosa de los principios que orientan la prueba, individual y en conjunto, y en virtud de los cuales se concluyó que se reunían los requisitos para emitir juicio de condena.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, pronunciarse frente a la censura planteada y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

En ese contexto, el problema jurídico principal a abordar es (i) establecer si con la prueba practicada en juicio la Fiscalía desvirtu ó la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al ciudadano Jorge Eliecer Córdoba , o si se omitió valorar alguno o algunos de los medios de convicción legalmente practicados o se

prueba practicada en juicio la Fiscalía desvirtu ó la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al ciudadano Jorge Eliecer Córdoba , o si se omitió valorar alguno o algunos de los medios de convicción legalmente practicados o se les asignó valor contrario a las reglas de la sana critica, y por ende, como se reclama, no se demuestran los requisitos para el juicio de condena. (ii) si no obstante la valoración probatoria se acredita la hipótesis alternativa de la configuración de un tipo penal más benigno como es el incesto, articulo 237 del C.P., del que no se ocupó la Juez de primera instancia , conforme con el cual, se debe reducir y redosificar la pena impuesta.

En consecuencia, dos temas concentran la impugnación: i) el que no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de los delitos por los cuales se acusó y condenó a Jorge Eliecer Córdoba ; y ii) la acreditación de un tipo penal mas benigno, esto es el incesto, lo que demandaría la redosificación de la pena.Radicado No. 1523860031732019-80149-01 8

Frente al primer tópico, inicialmente, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

En este evento, la Fiscalía General de la Nación, formuló acusación a Jorge Eliecer Córdoba, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con

fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

En este evento, la Fiscalía General de la Nación, formuló acusación a Jorge Eliecer Córdoba, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con el punible de actos sexuales con menor de catorce años, ambos delitos en concurso homogéneo y con circunstancia de agravación punitiva conforme los artículos 208, 209, 211 núm. 5º., del Código Penal; normas cuyo contenido es el siguiente:

“ARTICULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

“ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años”.

“ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el

ocho (8) a dieciséis (16) años”.

“ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (….)

5. <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero perma nente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”.

La acusación de la fiscalía, está sustentada en que, según el ente acusador, el encartado ejecutó sobre su menor hija S.E.C.C, en diversas ocasiones, desde los 10 años, tocamientos en su cuerpo de contenido erótico sexual y a partir de los 11 años penetraciones vaginales que incluso llevaron a la niña a quedar embarazada, vejámenes que se facilitaban aprovechando los espacios y acercamientos que porRadicado No. 1523860031732019-80149-01 9

su condición de progenitor, tenía con su descendiente, lo que le permitió abusar de la niña por años sin que nadie se diera cuenta.

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su condición de progenitor, tenía con su descendiente, lo que le permitió abusar de la niña por años sin que nadie se diera cuenta.

Bajo los anteriores cargos, frente a los reparos del recurrente, quien considera que no existe prueba, que acredite la existencia de los delitos endilgados, se torna necesario analizar la prueba aducida al proceso para establecer si le asiste razón al recurrente en sus reclamos.

Sobre la valoración probatoria en el caso concreto

La defensa cuestiona la prueba de cargo, atribuyendo imprecisiones, contradicciones y carencia de pruebas que soporten la condena, para analizarlo se cuenta como hecho estipulado , que S.E.C.C. según registro civil de nacimiento, nació el 1 de octubre de 2004, siendo hija de Jorge Eliecer Córdoba y Rosalba Corredor Pérez.

Ahora bien, l os hechos fueron dados a conocer por la progenitora de la presunta víctima, quien en su declaración 4 informó conocer a Jorge Eliecer Corredor desde hace 22 años, lo conoció por una vecin a, con quien empezó una relación sentimental, siendo producto de ella que nació S.E.C.C; Informó que en el año 2019 compareció a denunciar lo relacionado con el comportamiento de su hija, quien para esa época estaba muy rebelde con ella, por lo que con el papá decidieron llevarla a un psicólogo ; refirió que a la primera sesión no pudo comparecer, y la niña compareció con el padre que para entonces no tenía trabajo, quien le informó que el comportamiento se debía a un trauma de tocamientos que le había realizado el

un psicólogo ; refirió que a la primera sesión no pudo comparecer, y la niña compareció con el padre que para entonces no tenía trabajo, quien le informó que el comportamiento se debía a un trauma de tocamientos que le había realizado el hermano a la niña cuando era más pequeña; por ello procedieron a denunciar a su hijo Jesús Arbey Manrique Corredor , en la Comisaría, en donde ordenaron varios exámenes a la niña, entre estos, una prueba de embarazo que se la hicieron , aclarando que le ocultaron los resultados.

Agrega que e a partir de eso, empezó a notar comportamientos raros entre la niña y el papá, los veía “cuchicheando” y en actitud de preocupados como ocultando algo “se miraban raro” y la niña se veía como asustada. Un día estando los tres en la habitación, volvió a preguntar qué estaba pasando, ante lo que Jorge Eliecer le dijo que S.E.C.C., estaba embarazada y que la niña le había dicho a él, que era de un muchacho que había conocido por internet del Departamento del Cesar y que iba

4 Récord 23:38 a 2:00:25 sesión audiencia 18 de octubre de 2023 parte 1 Récord 4:37 a 45:18/2:07:19 sesión audiencia 18 de octubre de 2023 parte 3Radicado No. 1523860031732019-80149-01 10

hasta Belén y allí se veían, lo que también se le hizo raro, pues la niña no salía sino a estudiar, y no tenía novio.

Luego llamó a Jesús Arbey a contarle lo que estaba sucediendo, él llamó a las tías

hasta Belén y allí se veían, lo que también se le hizo raro, pues la niña no salía sino a estudiar, y no tenía novio.

Luego llamó a Jesús Arbey a contarle lo que estaba sucediendo, él llamó a las tías Marisela, Carmen Eugenia, Nancy Zoraida y Maura Efigenia Corredor , quienes llegaron a la casa con el escándalo que se presentó, las tías se llevaron a la niña a hablar, luego de lo cual, salieron, la llamaron y le dijeron que efectivamente la niña estaba embarazada pero que d e su papá, y que no había contado porque él la amenazaba con hacerle algo a su mamá o al hermano, aclarando que Jesús Harvey no le había hecho nada, motivo por el que fueron a la Fiscalía a informar.

Refirió que en la Fiscalía, unos agentes les recibieron las declaraciones a Marisela la tía, a la niña y a ella. De ahí la remitieron para medicina lega

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