TSDJ VIT SU - 15238610000020190001702-(21-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238610000020190001702-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL – PROCEDENCIA POR EL JUEZ HABER EJERCIDO EL CONTROL DE GARANTÍAS O CONOCIDO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR : El hecho de haber asumido el proceso como Juez de control de Garantías, impide que conozca del juicio oral en cualquiera de sus etapas . / PROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO POR EL JUEZ HABER EJERCIDO EL CONTROL DE GARANTÍAS – AUN CUANDO SE HAYA PROFERIDO SENTIDO DEL FALLO: En modo alguno convierte la emisión de la sentencia en un mero formalismo que deba acatar el funcionario judicial, pues será él quien imponga o no la sentencia y para ello está obligado a escuchar las pruebas practicadas, analizarlas y constituir un criterio en punto de la responsabilidad, pudiendo incluso modificar el sentido del fallo si es que encuentra que este no se ajusta a las conclusiones del debate probatorio.
En lo que hace a dicha causal, hasta hace poco la postura de la Corte Suprema de Justicia fue pacífica en punto de que ella debía ser considerada como netamente objetiva, lo que quería decir que cualquier intervención del funcionario judicial en sede de co ntrol de garantías automáticamente generaba su imposibilidad para conocer del juicio en su fondo; sin embargo, de un tiempo acá, dicha postura varió para precisar que su aplicación no es automática, por lo que es necesario verificar que la intervención del funcionario, en cualquier audiencia preliminar, sea sustancial y relevante, al punto de viciar la imparcialidad de quien debe fungir ahora como juez de conocimiento. (…) En el presente
que es necesario verificar que la intervención del funcionario, en cualquier audiencia preliminar, sea sustancial y relevante, al punto de viciar la imparcialidad de quien debe fungir ahora como juez de conocimiento. (…) En el presente asunto, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama considera que el haber fungido como Juez de Control de Garantías le imposibilita actuar como juez de conocimiento en el proceso de la referencia, consideración de la que di fiere su homólogo del juzgado segundo, para quien, además de no ser relevante su intervención, como solo resta la emisión del fallo, ningún análisis adicional, de fondo o probatorio debe realizar para el caso. Verificadas las diligencias, se advierte que el Doctor Otalora presidió las siguientes audiencias preliminares en este asunto: (i) control previo y posterior de búsqueda selectiva en base de datos; (ii) control posterior a interceptación de comunicaciones; (iii) solicitud de orden de captura; (iv) control posterior a registros y allanamiento; (v) legalización de captura; (vi) legalización de elementos incautados, incidentales a la orden de captura; (vii) formulación de imputación; y (viii) solicitud de medida de aseguramiento. Lo primero que se evidencia, entonces, es que la intervención del funcionario no fue esporádica ni eventual, por el contrario, actuó en todas y cada de las diligencias que se suscitaron con ocasión de la investigación que adelantó la Fiscalía contra CHIR IVÍ RODRÍGUEZ. Ahora bien, al margen de la cantidad de diligencias, lo que resulta relevante es la clase de intervención que adelantó el funcionario, para lo cual, basta con advertir que dentro de multiplicidad de audiencias preliminares dirigió las relativas a la orden de captura y
cantidad de diligencias, lo que resulta relevante es la clase de intervención que adelantó el funcionario, para lo cual, basta con advertir que dentro de multiplicidad de audiencias preliminares dirigió las relativas a la orden de captura y solicitud de medida de aseguramiento, en las cuales, por expresa disposición legal, el juez realiza análisis de elementos materiales probatorios y determina, entre otras circunstancias relevantes, la inferencia de autoría en cabeza del indiciado, artículo 308 del C.P.P. que habilita la posibilidad de imponer una medida restrictiva de la libertad. De ahí entonces que resulte fácil concluir que el análisis que se efectúa en tales diligencias en punto de los elementos materiales probatorios, indudablemente afecta la imparcialidad del mismo juez para asumir el conocimiento, pues en su interior se gener a una convicción, por lo menos de probabilidad, frente a la autoría o no del implicado, de otra forma no sería posible resolver las solicitudes que involucraban la libertad del implicado. En ese entendido, si el Dr. Otalora Fonseca no solo libró orden de captura, sino que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor CHIRIVÍ RODRÍGUEZ, es evidente que realizó análisis de posible autoría e, indudablemente, para ese momento, constituyó un criterio inicial frente a su responsabilidad, que le impide asumir con imparcialidad el conocimiento del proceso. De otro lado, considera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama que como la única actuación pendiente en sede de conocimiento es la de emitir el respectivo fallo, pues recuérdese que ya se anunció sentido del fallo condenatorio, no habría lugar al impedimento; sin embargo, contrario a lo considerado por
única actuación pendiente en sede de conocimiento es la de emitir el respectivo fallo, pues recuérdese que ya se anunció sentido del fallo condenatorio, no habría lugar al impedimento; sin embargo, contrario a lo considerado por esa judicatura, la actuación pendiente es la de mayor relevancia para el caso, pues se trata de la decisión que debe proferirse por parte del Juez, que pone fin al proceso y, por tanto, que resolverá acerca de la responsabilidad o no del acusado. Y es que el hecho de que en este caso ya se haya proferido sentido del fallo, en modo alguno convierte la emisión de la sentencia en un mero formalismo que deba acatar el funcionario judicial, pues será él quien imponga o no la sentencia y para ello está obligado a escuchar las pruebas practicadas, analizarlas y constituir un criterio en punto de la responsabilidad, pudiendo incluso modificar el sentido del fallo si es que encuentra que este no se ajusta a las conclusiones del debate probatorio. CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967-; AP3830/-2018, radicado 53570, AP, 20 feb. 2019, Rad. 54688 y AP, 20 nov. 2020, Rad. 56514.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El impedimento manifestado por el doctor CARLOS ANDRÉS OTALORA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El impedimento manifestado por el doctor CARLOS ANDRÉS OTALORA FONSECA, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama , para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se adelanta proceso penal en contra de EDISSON CHIRIVÍ RODRÍGUEZ por la presunta comisión de la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS, trámite en el que se surtieron todas las etapas procesales y el 11 de octubre de 2023 finalizó el juicio oral; allí se anunció sentido de fallo condenatorio y se fijó com o fecha para lectura de fallo el día 18 de diciembre de 2023.
2.- En el mes de noviembre de 2023 se presentó cambio de titular del juzgado.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL – RESUELVE IMPEDIMENTO RADICACIÓN : 15238610000020190001702
ACUSADO : EDISSON CHIRIVI RODRÍGUEZ
DELITO : CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS
MOTIVO : IMPEDIMENTO DECISIÓN : DECLARA FUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 15238610000020190001702
2
3.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2023, el nuevo titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Dr. CARLOS ANDRÉS OTALORA, manifestó su
2
3.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2023, el nuevo titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Dr. CARLOS ANDRÉS OTALORA, manifestó su impedimento para conocer el proceso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 13° del artículo 56 del C.P.P., esto es “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar o de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”. Para el efecto señaló que, en el mismo proceso, presidió las audiencias preliminares de búsqueda selectiva en base de datos, expedición de orden de captura, legalización de allanamiento, legalización de incautación, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a su homólogo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
3.- El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , mediante providencia del 19 de diciembre de 2023, declaró infundado el impedimento, tras considerar que la causal que se invoca debe considerarse teniendo en cuenta en qué medida esa actuación, en sede de garantías, afecta o no su imparcialidad, pues no siempre se puede predicar que se configura la situación impeditiva; en este caso, si bien no se desconoce que el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama conoció de esta actuación cuando fungía como Juez de Control de Garantías, es evidente que en este momento, cuando en la actuación que se remite solo queda pendiente emitir la sentencia, el funcionario no está conociendo del juicio y, por ende, sí puede
de esta actuación cuando fungía como Juez de Control de Garantías, es evidente que en este momento, cuando en la actuación que se remite solo queda pendiente emitir la sentencia, el funcionario no está conociendo del juicio y, por ende, sí puede dictar la respectiva decisión, en tanto, la vista pública ya fue adelantada por su antecesor. Por otra parte, la etapa procesal en la que se encuentra dicho trámite no compromete la independencia o imparcialidad, como para aceptar la situación de impedimento que se aduce, máxime cuando no hay pruebas pendientes por practicar.
Al considerar infundado el impedimento, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, para que resolviera de plano.
LA SALA CONSIDERA
Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma elImpedimento 15238610000020190001702 3
conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés difere nte al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento de la persona llamada a dirimir el proceso se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.
Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los jueces, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del C.P.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento
interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del C.P.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del asunto, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.
La causal de impedimento invocada por el Docto r OTALORA FONSECA , Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”.
En lo que hace a dicha causal, hasta hace poco la postura de la Corte Suprema de Justicia fue pacífica en punto de que ella debía ser considerada como netamente objetiva, lo que quería decir que cualquier intervención del funcionario judicial en sede de control de garantías automáticamente generaba su imposibi lidad para conocer del juicio en su fondo; sin embargo, de un tiempo acá, dicha postura varió para precisar que su aplicación no es automática, por lo que es necesario verificar que la intervención del funcionario, en cualquier audiencia preliminar, sea sustancial y relevante, al punto de viciar la imparcialidad de quien debe fungir ahora como juez de conocimiento.
Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia:
“La causal de impedimento del numeral 13 del artículo 56 C.P.P. -que el juez haya
de conocimiento.
Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia:
“La causal de impedimento del numeral 13 del artículo 56 C.P.P. -que el juez haya ejercido el control de garantías-, se había tenido como objetiva 1 hasta hace poco
1 Respecto de dicha causal la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “basta constatar la materialización del presupuesto normativo, para dar por fundada la causal, pues no es necesario entrar a verificar en cada caso concreto la valoración que hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penalImpedimento 15238610000020190001702 4
tiempo, es decir, que era de imperiosa declaración y operaba casi que de manera automática. Sin embargo, ese entendimiento cambió recientemente, cuando la Sala de Casación Penal anunció que no era así, en tanto el funcionario de conocimiento debía analizar en cada caso específico, si en verdad había penetrado a la valoración de los medios probatorios existentes, comprometiendo con ello su imparcialidad. Concretamente así se sostuvo recientemente en auto AP211 -2022, radicado No 61599 de mayo 25 de 2022:
“4. La Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un asunto por haber fungido como juez de control de garantías dentro del mismo, ha explicado que la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.
comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.
Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.
Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).
Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza , pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de u n funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido»” CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967)”.
En el presente asunto, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama
condicione su ánimo de decidir en algún sentido»” CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967)”.
En el presente asunto, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama considera que el haber fungido como Juez de Control de Garantías le imposibilita actuar como juez de conocimiento en el proceso de la referencia, consideración de la que difiere su homólogo del juzgado segundo , para quien, además de no ser relevante su intervención, como solo resta la emisión del fallo, ningún análisis adicional, de fondo o probatorio debe realizar para el caso.
Verificadas las diligencias, se advierte que el Doctor Otalora presidió las siguientes audiencias preliminares en este asunto: (i) control previo y posterior de búsqueda
o la materialidad de la conducta punible” -AP3830/-2018, radicado 53570, AP, 20 feb. 2019, Rad. 54688 y AP, 20 nov. 2020, Rad. 56514.Impedimento 15238610000020190001702 5
selectiva en base de datos; (ii) control posterior a interceptación de comunicaciones; (iii) solicitud de orden de captura; (iv) control posterior a registros y allanamiento; (v) legalización de captura; (vi) legalización de elementos incautados, incidentales a la orden de cap tura; (vii) formulación de imputación; y (viii) solicitud de medida de aseguramiento.
Lo primero que se evidencia, entonces, es que la intervención del funcionario no fue esporádica ni eventual, por el contrario, actuó en todas y cada de las diligencias que se suscitaron con ocasión de la investigación que adelantó la Fiscalía contra
CHIRIVÍ RODRÍGUEZ.
esporádica ni eventual, por el contrario, actuó en todas y cada de las diligencias que se suscitaron con ocasión de la investigación que adelantó la Fiscalía contra
CHIRIVÍ RODRÍGUEZ.
Ahora bien, al margen de la cantidad de diligencias, lo que resulta relevante es la clase de intervención que adelantó el funcionario, para lo cual, basta con advertir que dentro de multiplicidad de audiencias preliminares dirigió las relativas a la orden de captura y solicitud de medida de asegurami ento, en las cuales , por expresa disposición legal , el juez realiza análisis de elementos materiales probatori os y determina, entre otras circunstancias relevantes, la inferencia de autoría en cabeza del indiciado , artículo 308 del C.P.P. que habilita la posibilidad de imponer una medida restrictiva de la libertad.
De ahí entonces que resulte fácil concluir que el análisis que se efect úa en tales diligencias en punto de los elementos materiales probatorios, indudablemente afecta la imparc ialidad del mismo juez para asumir el conocimiento, pues en su interior se genera una convicción, por lo menos de probabilidad, frente a la autoría o no del implicado, de otra forma no sería posible resolver las solicitudes que involucraban la libertad del implicado.
En ese entendido, si el Dr. Otalora Fonseca no solo libró orden de captura, sino que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor CHIRIVÍ RODRÍGUEZ, es evidente que realizó análisis de posible autoría e, indudablemente, para ese momento, constituyó un criterio inicial frente a su responsabilidad, que le impide asumir con imparcialidad el conocimiento del proceso.
indudablemente, para ese momento, constituyó un criterio inicial frente a su responsabilidad, que le impide asumir con imparcialidad el conocimiento del proceso.
De otro lado , considera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama que como la única actuaci ón pendiente en s ede de conocimiento es la de emitir el respectivo fallo, pues recuérdese que ya se anunció sentido del fallo condenatorio,Impedimento 15238610000020190001702 6
no habría lugar al impedimento; sin embargo, contrario a lo considerado por esa judicatura, la actuación pendiente e s la de mayor relevancia para el caso, pue s se trata de la decisión que debe proferirse por parte del Juez , que pone fin al proceso y, por tanto, que resolverá acerca de la responsabilidad o no del acusado.
Y es que el hecho de que en este caso ya se haya proferido sentido del fallo, en modo alguno convierte la emisión de la sentencia en un mero formalismo que deba acatar el funcionario judicial, pues será él quien imponga o no la sentencia y para ello está obligado a escuchar las pruebas practicadas, analizarlas y constituir un criterio en punto de la responsabilidad, pudiendo incluso modificar el sentido del fallo si es que encuentra que este no se ajusta a las conclusiones del debate probatorio.2
En ese contexto, contrario a lo estimado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el hecho de haber asumido el proceso como Juez de control de Garantías, impide que conozca del juicio oral en cualquiera de sus etapas.
En consecuencia, se declarará fu ndado el impedimento, y se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma
Garantías, impide que conozca del juicio oral en cualquiera de sus etapas.
En consecuencia, se declarará fu ndado el impedimento, y se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, a fin de que allí se continúe con la actuación.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la LA SALA ÚNICA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el el doctor CARLOS ANDRÉS OTÁLORA FONSECA , Juez Primero Penal del Circuito d e
Duitama.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a fin de que imparta el trámite correspondiente.
2 “Con todo, quedó a salvo la posibilidad de la anulación del sentido del fallo en aquellos eventos en que, por factores administrativos o de índole similar, medie un cambio de juez entre el anun cio público del sentido del fallo y su elaboración ” (CSJ SP2685–2022 Radicación n.° 55313)Impedimento 15238610000020190001702 7
TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado
Primero Penal del Circuito de Duitama.