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TSDJ VIT SU - 15238610000020190001703-(20-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238610000020190001703-(20-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACUSACIÓN EN PROCESO PENAL POR HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (nulidad decretada), CONCIERTO PARA DELINQUIR (prescripción declarada), FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES – REQUISITOS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y SUFICIENCIA EN LA DELIMITACIÓN DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: La acusación es un acto procesal fundamental que materializa la pretensión punitiva del Estado y delimita el desarrollo del juicio, por lo que debe contener una descripción clara, específica y concreta de los hechos jurídicamente relevantes, incluyendo la s circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta punible, así como la forma de participación (autoría, coautoría, complicidad) y la trascendencia del aporte realizado, so pena de afectar el derecho de defensa y el debido proceso. No es admisible que la Fiscalía mezcle los hechos jurídicamente relevantes con las evidencias que soportan su tesis, limitándose a remitir a números de radicado de denunc ias o a documentos externos, sin describir adecuadamente los presupuestos fácticos de la conducta imputada. / NULIDAD PARCIAL POR DEFECTOS EN LA ACUSACIÓN POR HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – PROCEDENCIA CUANDO SE AFECTA LA ESTRUCTURA DEL PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA ANTE HECHOS JURÍDICAMENTE IREGULARES: Procede declarar la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia de acusación cuando se constata que los hechos jurídicamente

DEFENSA ANTE HECHOS JURÍDICAMENTE IREGULARES: Procede declarar la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia de acusación cuando se constata que los hechos jurídicamente relevantes no cumplen con los presupuestos de claridad, suficiencia, precisión y univocidad, afectando directamente el debido proceso y el derecho de defensa, especialmente cuando se omite la fecha de comisión del delito, se presentan variaciones territoriales sin explicación razonable, y no se delimita adecuadamente la forma de participación. En estos casos, la solución no es la absolución, sino recomponer el trámite viciado, sin que pueda suplirse la deficiencia de la acusación con lo consignado en la imputación, pues no es posible condenar por hechos que no consten en la acusación aunque hayan sido atribuidos en la imputación.

"Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación son temas a estudiar en esta instancia (i) la falta de precisión de hechos jurídicamente relevantes; y, en caso de no encontrarse irregularidad alguna, (ii) la responsabili dad del implicado en el delito de Hurto. (…) Sabido es que los hechos jurídicamente relevantes hacen parte inherente del escrito de acusación y se refieren a aquellas circunstancias fácticas que se subsumen en el tipo penal previsto por el legislador, definición de la cual se desprende que, si en la descripción no se evidencia la naturaleza delictual de la conducta, dejaría de contar con trascendencia en el ámbito penal. La presentación del escrito de acusación se realiza en la audiencia de acusación, definida en el art. 336 del C.P.P.,

no se evidencia la naturaleza delictual de la conducta, dejaría de contar con trascendencia en el ámbito penal. La presentación del escrito de acusación se realiza en la audiencia de acusación, definida en el art. 336 del C.P.P., como aquella actuación que inicia la fase de juzgamiento, considerada como un acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su verbalización en la respectiva audiencia. Por su intermedio se materializa la pretensión punitiva del Estado, representado por la Fiscalía, y se traba la relación contenciosa entre este y el acusado, junto a su respectivo defensor, pues recuérdese que se trata de un proceso adversarial que se deriva de los cargos que el Estado presenta en contr a de un sujeto señalado de realizar una acción que reviste las características de delito, conforme lo previsto en el Código Penal. Precisamente, por tratarse de una pretensión punitiva que va a delimitar el desarrollo del juicio, su presentación se encuent ra reglada para que en ella se contengan aspectos claros, específicos y concretos que permitan al implicado ejercer en debida forma su derecho de defensa. Así, se han reconocido como características esenciales de la acusación la delimitación de tres aspectos relevantes por parte del ente acusador: (i) determina los sujetos tanto pasivos como activos; (ii) fija los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias en que se desarrollaron; y (iii) determina el delito o delitos en que dicha acción se encuentra subsumida, pues es función de la Fiscalía la determinación del nomen iuris. Ahora bien, como acto de parte que es, el control material del funcionario judicial se encuentra vedado, pues su función se limita a la verificación de aspectos meramente formales para el cumplimiento de los requisitos

iuris. Ahora bien, como acto de parte que es, el control material del funcionario judicial se encuentra vedado, pues su función se limita a la verificación de aspectos meramente formales para el cumplimiento de los requisitos mínimos de la acusación, en tanto, como director del proceso, debe garantizar el debido curso de la actuación y la protección de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, siempre procurando por e l desarrollo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación del funcionario judicial. Dentro de ese control formal, indudablemente se encuentra el deber de garantizar la suficiente claridad frente a los hechos jurídicamente relevantes, no solo porque constituyen la base de la acusación, sino porque con ello se garantiza el derecho de defensa y se impide que una persona pueda ser condenada dos veces por el mismo hecho. De ahí la importancia que la Fiscalía delimite en debida forma tales aspectos fácticos que permitan la apertura formal de la fase de juzgamiento sin vicio alguno que vulnere las garantías fundamentales de las partes. Sobre tal punto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: 'En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debe

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2 correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación --entendida en sentido amplio -, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrit o de acusación (ídem)'. En el presente asunto el defensor de EDISSON CHIRIVÍ RODRÍGUEZ considera que se vulneró el principio de congruencia y demás garantías fundamentales, ante la falta de claridad y concordancia de lo referido en la imputación y posteriormente señalado en el es crito de acusación, especialmente porque no se consignaron las circunstancias temporales, espaciales, ni modales de los punibles enjuiciados, mucho menos, la división de funciones o la trascendencia del aporte realizado en cada acto delictivo. Para saber s i existieron irregularidades de precisión fáctica, sin duda, la Sala debe remitirse al Escrito de Acusación que fue radicado ante el juez de conocimiento; sin embargo, como, desde ya se anuncia, se advierten serias falencias en el acto de acusación e, incluso, incongruencias entre esta y la formulación de imputación. (…) La lectura de los hechos

ante el juez de conocimiento; sin embargo, como, desde ya se anuncia, se advierten serias falencias en el acto de acusación e, incluso, incongruencias entre esta y la formulación de imputación. (…) La lectura de los hechos consignados en la acusación, con no poco esfuerzo, advierte que el Ente Acusador delimitó el delito de hurto calificado y agravado en dos escenarios diferentes, el primero acaecido en la mina de carbón ubicada en la salida del municipio de Corrales, en el que fueron víctimas los señores Estefany Andrea Bello Montaña y su socio Oscar Javier López Avella de la sustracción de dinero correspondiente a $30'000.000,oo mcte, y el segundo, relativo al hurto que sufrió la señora Yaneth Izaquita Castro, quién señaló a EDISSON CHIRIVÍ RODRÍGUEZ como la persona que conducía la moto en que huyó otro sujeto, que previamente le abrió la puerta de su vehículo y le arrebató el bolso. Y aunque al comparar lo indicado en la imputación con lo señalado en la acusación, se advierte que se trata de las mismas víctimas, resulta fácil evidenciar que en la acusación se cercenaron los hechos inicialmente imputados, a tal punto que se obviaron particularidades fundamentales que impiden estructurar los aspectos que configuran el tipo penal de hurto calificado y agravado, en el ámbito temporal y espacial, situación que, indudablemente, genera la afectación al derecho de defensa. Mas bien la Fiscalía se limitó a establecer, como se hace en el acápite o en el anexo de pruebas, las pruebas con que se contaba respecto de cada uno de los

indudablemente, genera la afectación al derecho de defensa. Mas bien la Fiscalía se limitó a establecer, como se hace en el acápite o en el anexo de pruebas, las pruebas con que se contaba respecto de cada uno de los hechos. Mírese que, frente al primer suceso, en la acusación se indica que con base en fuente humana del 11 de diciembre de 2018, se tuvo conocimiento de la 'intención de alias 'El Mono'' de realizar el hurto en la mina, esta fecha en modo alguno demarca el hito temporal en que EDISSON CHIRIVÍ RODRÍGUEZ presuntamente cometió el delito, pues como bien se consigna, corresponde a la data en la que se obtuvo la información por parte de la fuente humana, que acudió ante las autoridades con el fin de alertar sobre los planes de la organización, más no de su ocurrencia. Mucho menos, puede tenerse como fecha el 9 de marzo de 2019, ya que esta es la oportunidad en que el investigador de campo realizó el análisis de los videos aportados por la víctima Estefany Andrea Bello Montaña para esclarecer la manera en que ocurrieron los hechos, es decir, es una fecha posterior a la ejecución del punible. Quiere decir ello que, frente al primer delito, no se indicó en la acusación la fecha en que se cometió, lo que hace que estén ausentes las circunstancias de tiempo, en que se configuró el delito. Mírese que fue solo hasta el juicio oral, cuando las víctimas señalaron el 29 de septiembre de 2018 como el espacio temporal del hurto, que el acusado supo a ciencia cierta la fecha en que se le endilgó la participación en la actividad criminal. En el mismo sentido, se observa ausencia de correspondencia respecto al lugar en el que

espacio temporal del hurto, que el acusado supo a ciencia cierta la fecha en que se le endilgó la participación en la actividad criminal. En el mismo sentido, se observa ausencia de correspondencia respecto al lugar en el que inicialmente se denun ció la ocurrencia del injusto, pues, mientras en la imputación se indicó que la mina se encontraba ubicada en Sogamoso en la vía hacia Tópaga, en el escrito de acusación se indicó 'en la salida hacia el municipio de Corrales' - sin especificarse el municipio, para finalmente en la sentencia tenerse por acreditado que el hurto ocurrió en la vereda San José Porvenir de Tópaga. Quiere decir ello, que existió una variación territorial sin explicación razonable, que, igualmente, deja en duda frente al lugar exac to en que se cometió el ilícito, y si se correspondió o no con el mismo acto de hurto que se imputó. Esas omisiones, impidieron a la defensa conocer las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el presunto hurto. (…). No es que eventualmente las denuncias o las evidencias enunciadas no cumplieran sus respectivos fines probatorios, sino que la enunciación precisa y clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar revisten tal importancia, que se comportan como hito fundamental de la acusación, dentro del cual, dejar al albedrío para que las partes deduzcan, imaginen o tengan que acudir a otros documentos para conocer dicha información, genera inevitablemente la trasgresión de la garantía fundamental al debido proceso . Esa omisión, en modo alguno, podría haber sido subsanada con la formulación de imputación, pues a pesar de que allí si se consignaron las

inevitablemente la trasgresión de la garantía fundamental al debido proceso . Esa omisión, en modo alguno, podría haber sido subsanada con la formulación de imputación, pues a pesar de que allí si se consignaron las circunstancias que se echan de menos en la acusación, es preciso recordar que, bajo ningún supuesto es posibleTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 condenar por situaciones fácticas no delimitadas en la acusación, aunque se hayan expuesto en la imputación. Así lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1736 -2025 en los siguientes términos: 'Ahora, aunque es en la imputación de cargos cu ando se establece el marco fáctico del proceso, « jamás será posible condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos». Vale decir, «aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho» (Cfr. CSJ SP3831--2019, 17 sep. 2019, rad. 47671). O, como en otra oportunidad se precisó: «las deficiencias de la acusación como presupuesto sustancial de la construcción del juicio no se pueden complementar con la exposición que la fiscalía realiza en la audiencia de imputación, como si esta la sustituyera o se entendiera que es parte integral de la acusación» (Cfr. CSJ SP412 --2023, 4 oct. 2023,

juicio no se pueden complementar con la exposición que la fiscalía realiza en la audiencia de imputación, como si esta la sustituyera o se entendiera que es parte integral de la acusación» (Cfr. CSJ SP412 --2023, 4 oct. 2023, rad. 59390). (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal SP1736 -- 2025 Radicación n° 60926 del 16 de julio de 2025). Con tal derrotero, resulta absolutamente cierto, como lo indica la defensa, que no se refirieron las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar, ni se tuvo en cuenta que el cargo fue imputado y acusado a título de coautoría, lo que con llevaba la obligación de expresar de forma precisa la forma de participación, conforme al acuerdo orientado a realizar el punible, así como la trascendencia del aporte realizado, debiendo la Fiscalía trascender de la enunciación genérica con el fin de esta blecer la incidencia concreta del actuar de EDISSON CHIRIVÍ RODRÍGUEZ en la materialización del reato. Fíjese que fue tanta la impresión de la Fiscalía, desconocida por la Juez de primera instancia que condenó por un concurso homogéneo de conductas punibles, cuando se trató de una modalidad concursal no imputada, ni acusada. Si se mira con detenimiento la acusación, la conducta punible apenas se calificó de un concurso heterogéneo entre el Hurto y el porte de armas, de suerte que, en esencia, y a pesar de que aparentemente se trató de dos hurtos, la acusación se presentó por una sola de las conductas punibles. Aclarado que se presenta una clara trasgresión de los derechos fundamentales,

que, en esencia, y a pesar de que aparentemente se trató de dos hurtos, la acusación se presentó por una sola de las conductas punibles. Aclarado que se presenta una clara trasgresión de los derechos fundamentales, procede verificar si ello tiene incidencia directa o no en la responsabilidad. Así, pese a que la parte actora solicitó como consecuencia de las irregularidades que se emitiera sentencia absolutoria, lo cierto es que las infracciones advertidas devienen inevitablemente en la nulidad del trámite, dado que se afectó la estructur a misma del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que de la adecuada fijación de los hechos jurídicamente relevantes depende el tema de prueba y los límites por los cuales se construirá la hipótesis defensiva, es decir, ante la falta de claridad o la confusión en las circunstancias fácticas concretas se afecta de manera directa tanto el derecho de defensa como el debido proceso. Por tanto, se reitera, cuando se constata la irregular acusación, se impone la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso y del derecho de defensa, tal como lo ha establecido la jurisprudencia: '(i). si los hechos jurídicamente relevantes pasan por alto los presupuestos de claridad, suficiencia, precisión y univocidad, directamente se afecta el debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, la solución estriba en recomponer el trámite viciado, vale decir, resulta obligado decretar la nulidad del acto o diligencia en la cual se incumplieron aquellas medulares exigencias, al no cubrirse sus mínimos procesales y, desde luego, la imposibilidad de constituir legítimo antecedente de los posteriores;' (Corte Suprema

nulidad del acto o diligencia en la cual se incumplieron aquellas medulares exigencias, al no cubrirse sus mínimos procesales y, desde luego, la imposibilidad de constituir legítimo antecedente de los posteriores;' (Corte Suprema de Justicia. Rad n° 60926. SP1736 -2025). En consecuencia, considera procedente la Sala declarar la nulidad parcial de todo lo actuado a partir de la audiencia de acusación, exclusivamente frente al delito de hurto calificado y agravado imputado, en tanto de acuerdo con el principio de limitación que rige esta instancia judicial, la decisión fue cuestionada únicamente en lo atinente a la condena propue sta, sin haber sido reprochado los restantes cargos por las partes. En ese contexto, se declarará la ruptura de la unidad procesal, entre el delito de hurto calificado y agravado y el de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de f uego o municiones, por los que se acusó a EDISSON CHIRIVÍ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo estipulado en el N° 2 del artículo 53 del C.P. Las decisiones tomadas en primera instancia, a saber, prescripción por el delito de concierto para delinquir y absoluc ión por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, independientemente de lo que considere esta Sala, se mantendrán incólumes, en la medida que, como se dijo, no fueron objeto de apelación."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre un recurso de apelación interpuesto por la defensa de un acusado condenado por el delito de hurto calificado y agravado, en el marco de una investigación por pertenencia a una

Nota de Relatoría: El caso trata sobre un recurso de apelación interpuesto por la defensa de un acusado condenado por el delito de hurto calificado y agravado, en el marco de una investigación por pertenencia a una banda delincuencial. La defensa alegó la vulneración del pri ncipio de congruencia y del derecho de defensa debido a la falta de claridad, precisión y suficiencia en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, especialmente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los dos episodios de hurto imputados. El problema jurídico consistió en determinar si la acusación cumplía con los requisitos formales y sustanciales para garantizar el derecho de defensa. El Tribunal Superior revocó parcialmente laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 sentencia condenatoria, decretó la nulidad parcial desde la audiencia de acusación exclusivamente frente al delito de hurto calificado y agravado, y ordenó rehacer la actuación. Se fundamentó en: (i) la importancia de la acusación como acto que delimita el juicio y materializa la pretensión punitiva; (ii) la exigencia de que los hechos jurídicamente relevantes sean claros, específicos y concretos, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la forma de participación; (iii) la constatación de que la acusación no indicó la fecha de comisión del primer hurto, presentó variaciones territoriales sin explicación, mezcló hechos con pruebas, y fue vaga e imprecisa respecto del segundo episodio; (iv) la imposibilidad de suplir estas deficiencias c on lo consignado en

del primer hurto, presentó variaciones territoriales sin explicación, mezcló hechos con pruebas, y fue vaga e imprecisa respecto del segundo episodio; (iv) la imposibilidad de suplir estas deficiencias c on lo consignado en la imputación, pues no es posible condenar por hechos que no consten en la acusación; (v) la afectación directa de la estructura del proceso y del derecho de defensa, que impone la nulidad como solución. La decisión fue de segunda insta ncia, revocando parcialmente y decretando la nulidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIEN E ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículos 53, 288, 336, 339 de la Ley 906 de 2004; Artículos 239, 240, 241, 340, 365 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5660-2018, Rad. 52311 del 11 de diciembre de 2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena l, SP1736 -2025, Rad. 60926 del 16 de julio de 2025; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3831 -2019, Rad. 47671 del 17 de septiembre de 2019; Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP412-2023, Rad. 59390 del 4 de octubre de 2023.

Número Proceso: 15238610000020190001703

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Acusado: EDISSON CHIRIVÍ RODRÍGUEZ

Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (nulidad decretada), CONCIERTO PARA DELINQUIR (prescripción declarada), FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES (absolución)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Hora: 10:34 AM

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia condenatoria del 28 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de referencia.

HECHOS:

Según se extractan de l escrito de acusación, EDISSON CHIRIV Í RODRÍGUEZ

Circuito de Duitama dentro del proceso de referencia.

HECHOS:

Según se extractan de l escrito de acusación, EDISSON CHIRIV Í RODRÍGUEZ hacía parte de la banda delincuencial “ Los Pijas”, dedicada al hurto mediante la utilización de armas de fuego y raponazo en los municipios de Duitama y Sogamoso.

Concretamente, se tuvo conocimiento mediante fuente humana no formal del 11 de diciembre de 2018, que “ alias el Mono, pretendía realizar el hurto en una mina de carbón en la salida para el municipio de Corrales”, estableciéndose que el acusado EDISSON CHIRIVÍ RODRÍGUEZ portaba un arma de fuego con la cual, intimidó a

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238610000020190001703

ACUSADO : EDISSON CHIRIVI RODRÍGUEZ

DELITO : HURTO CALIFICADO Y OTROS

ORIGEN : JUZG. 2° PENAL CTO DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : DECRETA NULIDAD

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 034

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHurto Rad. N° 15238 61 00 000 2019 00017 03

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los señores Estefany Andrea Bello Montaña y Oscar Javier López Avella en una mina de carbón ubicada en la salida del municipio de Corrales, logrando hurtar la suma de $30’000.000 mcte.

En otra oportunidad, de acuerdo con el informe de investigador de campo del 18 de

mina de carbón ubicada en la salida del municipio de Corrales, logrando hurtar la suma de $30’000.000 mcte.

En otra oportunidad, de acuerdo con el informe de investigador de campo del 18 de marzo de 2019, se tiene que Claudia Yaneth Izaquita allegó registros videográficos en el que reconoció “ LA IMAGEN QUE CORRESPONDE AL SEÑOR YOHAMN ALEXANDER OSSA P ÉREZ, COMO LA PERSONA QUE ABRE LA PUERTA DEL VEHICULO Y HURTA EL BOLSO Y RECONOCER AL SEÑOR EDISSON CHIRIV Í RODRÍGUEZ CC NRO 1057578257, COMO LA PERSONA QUE IBA CONDUCIENDO LA MOTOCICLETA EN LA CUAL HUYE EL SUJETO QUE REALIZA EL HURTO.”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 27 de mayo de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos contra EDISSON CHIRIV Í RODRÍGUEZ como autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR de que trata el A rt. 340 del C.P. , en concurso heterogéneo con el delito DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO a título de coautor al tenor de los arts. 239 y 240 numeral 2 del C.P., con circunstancias de agravación punitiva de que trata el art. 241 - 10 ( con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto ), en concurso heterogéneo con el punible de

objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto ), en concurso heterogéneo con el punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES establecido en el art. 365 (ibídem), oportunidad en la que no aceptó cargos.

En el mismo acto fueron imputados como integrantes de la banda delictiva Johan Alexander Ossa Pérez, Juan Carlos Hu érfano, Eduard Ferney Guzmán Morales, Brayan Ricardo Alarcon Bernal, Miguel Ángel Barrera Alarcón, Jhon Leonardo Moreno, Rodrigo Rolando Pérez Rodríguez y Magda Kari me Barajas Sánchez, quienes aceptaron cargos, razón por la cual se generó la ruptura de la unidad procesal continuando la investigación únicamente contra el acusado EDI SSON CHIRIVÍ RODRÍGUEZ.Hurto Rad. N° 15238 61 00 000 2019 00017 03

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2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , judicatura ante la cual, la Fiscalía 9° Delegada ante el Circuito de Duitama, presentó el respectivo escrito de acusación.

3.- El 6 de septiembre de 2019 se dio inició a la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que, corrido el traslado a las partes para que presentaran las observaciones sobre el escrito de acusación, la defensa solicitó que se ajustara el escrito, dado que no contaba con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas punibles endilgadas, petición ante la cual, se reprogramó la audiencia para lo pertinente.

el escrito, dado que no contaba con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas punibles endilgadas, petición ante la cual, se reprogramó la audiencia para lo pertinente.

4.- El 20 de noviembre de 2019, se continuó con el trámite de la audiencia, oportunidad en la que el ente investigador precisó que no haría corrección alguna, en el entendido que el escrito de acusación contaba con la claridad suficiente de los hechos jurídicamente relevantes por tratarse de una banda delincuencial, dándose aprobación por parte del Despacho aludiendo que: “pues en términos generales pueda que falte algunas precisiones pero lo ha justificado el señor fiscal ha dicho la gran dificultad y hay situaciones que se tendrán que desarrollar y si llegada la audiencia de juicio oral y público el señor fiscal no logra demostrar la ocurrencia de los hechos por lo menos a los que nos refirió acá , pues supongamos que no habría lugar por decir algo al concierto, al concurso, (…) pues eso es acto que situación que se tendrá que desarrollar a lo largo de la audiencia del juicio.”1

5.- Posteriormente, se adelantó la s diligencias preparatoria y de juicio oral hasta emitir sentido de fallo condenatorio ; sin embargo, e l 13 de diciembre de 2023, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama declaró su impedimento para seguir conociendo del asunto, remitiendo las diligencias al Despacho homólogo quién no lo aceptó, motivo por el cual, esta Sala de Decisión resolvió aceptar el impedimento propuesto y asignar el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

SENTENCIA IMPUGNADA:

homólogo quién no lo aceptó, motivo por el cual, esta Sala de Decisión resolvió aceptar el impedimento propuesto y asignar el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

SENTENCIA IMPUGNADA:

El 28 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a EDISSON CHIRIV Í RODRÍGUEZ del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (Arts. 239, 240 Inciso 2° y 241 N° 10 de la Ley 599 de 2000), decretó

1 Record 00:50:41 en adelante.Hurto Rad. N° 15238 61 00 000 2019 00017 03

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la prescripción por el punibl e de CONCIERTO PARA DELINQUIR (Art. 340 de la Ley 599 de 2000), y lo absolvió respecto del ilícito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES (Art. 365 ibídem). Sus argumentos:

1.- Luego

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