TSDJ VIT SU - 152386100000201900028 01-(26-11-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386100000201900028 01-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR NO APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO NORMATIVO ABREVIADO PUES EL ÚNICO FACTOR A TENER EN CUENTA ES EL DELITO PARA QUE APLIQUE ESTE : En la formulación de acusación de atribuyó una circunstancia de agravación genérica por la cuantía, ya que lo hurtado supera los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto ello se rige por el procedimiento ordinario , ya que el procedimiento abreviado sólo es aplicable para el delito hurto agravado únicamente por los numerales 1 al 10, dejándole al trámite ordinario las demás circunstancias de agravación.
El único factor a tener en cuenta para la aplicación del procedimiento abreviado es el delito. Esto quiere decir que, para la utilización del procedimiento abreviado únicamente se debe verificar que la conducta que se va a judicializar se encuentre dentro del catálogo de delitos que contempla la Ley 1826 de 2017, esto es, las conductas querellables conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Penal y las expresamente señaladas por el artículo 534 ibídem. Así pues, encontramos que la Ley 1826 de 2017, es clara en precisar los punibles que deben adelantarse por dicho procedimiento, como lo es el hurto del artículo 239 penal, hurto calificado artículo 240 y hurto agravado por los numerales 1 -10 artículo 241 de la misma normatividad, al respecto debe advertirse que dichas circunstancias de agravación son específicas y por tanto, cualquier otro
calificado artículo 240 y hurto agravado por los numerales 1 -10 artículo 241 de la misma normatividad, al respecto debe advertirse que dichas circunstancias de agravación son específicas y por tanto, cualquier otro escenario no es dable tramitar por dicho procedimiento, fijado en Ley especial. Revisada la formulación de acusación se tiene que, a Edwin Alonso Londoño Franco, se le atribuyó la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado por el numeral 10 del artículo 241 penal y con circunstancia de agravación genérica por el artículo 267 ejusdem. Lo anterior quiere decir que si bien, la conducta de hurto agravado y calificado, deberían tramitarse por el procedimiento abreviado, se observa que adicionalmente se atribuyó a Londoño Franco, una circunstancia de agravación genérica por la cuantía, ya que lo hurtado supera los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto ello se rige por el procedimiento ordinario, es decir, Ley 906 de 2004, pues el legislador plasmó el procedimiento abreviado sólo para el delito hurto agravado únicamente por los numerales 1 al 10, dejándole al trámite ordinario las demás circunstancias de agravación, disposición que es clara y no permite que se someta a interpretación diferente. Lo anterior también encuentra asidero en el numeral 2 del artículo 36 del Estatuto Adversarial, el cual, señala que los jueces penales del circuito conocerán “de los procesos que no tengan asignación especial de competencia”.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
jueces penales del circuito conocerán “de los procesos que no tengan asignación especial de competencia”.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152386100000201900028 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR
PROCESADO: EDWIN ALONSO LONDOÑO FRANCO y Otros
APROBADA: Acta N°
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el auto del pasado 12 de agosto de 2020, mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, negó la solicitud de nulidad.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente, se extraen como base, los siguientes hechos:
1.1.1 El 10 de septiembre de 2018, José Alejandro Rincón Estupiñan, luego de haber retirado la suma de $148’000.000,oo abordó un taxi para que lo llevara a su residencia.
1.1.2. Frente a la entrada de la casa de José Alejandro Rincón Estupiñan ,
haber retirado la suma de $148’000.000,oo abordó un taxi para que lo llevara a su residencia.
1.1.2. Frente a la entrada de la casa de José Alejandro Rincón Estupiñan , Darwin Andrés Sierra Herrera, Juan Diego Gaviria Olarte y, Edwin Alfonso Londoño Franco, intimidaron con armas de fuego al taxista y a la víctima para que entregara el dinero, por lo cual, temiendo por su vida , fue forzado a hacerlo.152386100000201900028 01
2
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 25 de febrero de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garan tías de D uitama, se a gotó la audiencia de formulación de imputación endilgando, a Edwin Alfonso Londoño Franco el delito de hurto agravado y calificado con circunstancia de agravación genérica del artículo 267 penal.
-Los procesados no aceptaron los cargos.
1.2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ante el cual se surtió audiencia de acusación en dos sesiones, el 25 de junio y 12 de agosto de 2020.
1.3. Solicitud de nulidad elevada por la Defensa:
En la últim a audiencia convocada, el defensor de Edwin Alonso Londoño Franco, solicitó la nulidad, argumentando que el proceso de su defendido debía tramitarse por la Ley 1826 de 2017 y no por el procedimiento ordinario (Audio 12 de agosto de 2020, mint: 25:55).
1.4. Decisión de primera instancia:
tramitarse por la Ley 1826 de 2017 y no por el procedimiento ordinario (Audio 12 de agosto de 2020, mint: 25:55).
1.4. Decisión de primera instancia:
1.4.1. El A quo negó la petición argumentando que: (i) Como bien lo había expresado el ente acusador, no se le había imputado el punible de concierto para delinquir por cuanto este había sido endilgado en un pro ceso diferente, en el cual, ya fue condenado por ese delito . (ii) En el procedimiento abreviado, si bien se encuentran enlistados los delitos de hurto agravado y calificado, no se incluye en el mismo, cuando se imputan las circunstancias genéricas de agravación, como ocurre en el asunto y, (iii) Porque en el caso existe concurso de conductas punibles y de personas. (Audio 12 de agosto de 2020, min uto: 1:19:18).
1.4. Recurso de Apelación:152386100000201900028 01
3
1.4.1.1. Inconforme con la decisión la Defensa interpuso recurso de alzada insistiendo en sus reparos, pues la cuantía determina quien es el funcionario competente, pero no el procedimiento por el cual se debe tramitar el asunto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El problema jurídico que debe resolver la Sala , radica en d eterminar s i es procedente declarar la nulidad de lo actuado , por no haberse adelantado el asunto con el procedimiento abreviado, sino por el ordinario.
2.1. Primer Cargo:
procedente declarar la nulidad de lo actuado , por no haberse adelantado el asunto con el procedimiento abreviado, sino por el ordinario.
2.1. Primer Cargo:
2.1.1. La petición de nulidad debe ser coherente, precisa y razonable. No cualquier anoma lía conspira contra la vigencia del proceso, sino aquella de naturaleza esencial, es decir, que socave de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o un derecho fundamental del interviniente que la alega, por lo que debe ajustase a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de la pretensión de nutilación, el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebranta la estructura procesal.
2.1.2. De otra parte, el proceso penal es un sistema de partes, por tanto, es a ellas a quienes les asiste la potestad de proponer las nulidades , siempre que se haga con las formalidades procesales y con el cumplimiento de los requisitos para su concesión.
Lo anterior quiere decir que las nulidades se rigen por los principios de taxatividad, legalidad, especificidad o seguridad jurídica, ya que se decreta la nulidad solamente por las causales previstas en la Ley 1, según el aforismo “pas de nullite sans texte” del Código Napoleónico de 1806 , que sigue nuestra legislación procesal.
2.1.3. De lo ante rior se puede colegir las categorías de las nulidades procesales así: (i) las derivadas de la prueba ilícita y cláusula de exclusión
1 Artículo 458 Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, AP radicado: 28.476 de 2008 entre otros fallos.152386100000201900028 01
4 (artículo 23 y 455 Ley 906); (ii) por incompetencia del juez (artículo 456 ibídem), no obstante, si en la audien cia de acus ación no se impugna su competencia, ni el juez la rechaza, se presenta el fenómeno de la prórroga de competencia funcional (artículos 54, 55 y 339 ibídem) y; (iii) las derivadas de las garantías fundamentales al derecho de defensa, en aspectos s ustanciales, esto es, por desconocimiento del prin cipio de imparcialidad o haber sido deficiente la materia probatoria. También puede alegarse esta causal por aspectos sustanciales al debido proceso.
2.1.4. La Sala, desde ya señala que, confirmará la decisión recurrida.
El único factor a tener en cuenta para la aplicación del procedimiento abreviado es el delito. Esto quiere decir que , para la utilización del procedimiento abreviado únicamente se debe verificar que la conducta que se va a judicializar se encuentre d entro del catálogo de delitos que contemp la la Ley 1826 de 2017, esto es, las conductas querellables conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Penal y las expresamente señaladas por el artículo 534 ibídem.
Así pues , encontramos que la Ley 1826 d e 2017, es clara en precisar los punibles que deben adelantarse por dicho procedimiento, como lo es el hurto del artículo 239 penal, hurto calificado artículo 240 y hurto agravado por los
Así pues , encontramos que la Ley 1826 d e 2017, es clara en precisar los punibles que deben adelantarse por dicho procedimiento, como lo es el hurto del artículo 239 penal, hurto calificado artículo 240 y hurto agravado por los numerales 1 -10 artículo 241 de la misma norma tividad, al respecto d ebe advertirse que dichas circunstancias de agravación son es pecíficas y por tanto, cualquier otro escenario no es dable tramitar por dicho procedimiento, fijado en Ley especial.
Revisada la formulación de acusación se tiene que , a Edwin Alons o Londoño Franco, se le atribuyó la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado por el numeral 10 del artículo 241 penal y con circunstancia de agravación genérica por el artículo 267 ejusdem.
Lo anterior quiere decir que si bien , la conducta de hurto agravado y calificado, deberían tramitarse por el procedimiento abreviado , se observa que adicionalmente se atribuyó a Londoño Franco, una circunstancia de agravación genérica por la cuantía, ya que lo hurtado supera los cien (100) salarios152386100000201900028 01
5 mínimos legales mensuales vigentes, por tanto ello se rige por el procedimiento ordinario, es decir, Ley 906 de 2004, pues el legislador plasmó el procedimiento abreviado sólo para el delito hurto agravado únicamente por los numerales 1 al 10, dejándole al trámite ordinario las demás circunstancias de agravación, disposición que es clara y n o permite que se someta a interpretación diferente.
Lo anterior también encuentra asidero en el numeral 2 del artículo 36 del
agravación, disposición que es clara y n o permite que se someta a interpretación diferente.
Lo anterior también encuentra asidero en el numeral 2 del artículo 36 del Estatuto Adversarial , el cual, señala que los jueces penal es del circuito conocerán “de los procesos que no tengan asignación esp ecial de competencia”.
El planteamiento del A quo, es inequívoco en cuanto a que el proceso se tramita por el procedimiento ordinario, que es el criterio de esta Corp oración, y bajo éste debe continuar, aplicando las reglas de la Ley 906 de 2004, por ende, la consecuencia no puede ser otra que la confirmación de su decisión.
4. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
4.1. Confirmar el auto de 12 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4.2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152386100000201900028 01
6
4087-200215