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TSDJ VIT SU - 15238610000020200001403-(15-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238610000020200001403-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO – VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LA PENA POR NO HALLARSE EN EL DOMICILIO A LA CONDENAD A: La condenada se encontraba evadida de la detención domiciliaria y, por ende, no podía contarse todo ese periodo como privada de la libertad.

Los anteriores informes permiten concluir a esta Corporación, que el Instituto penitenciario realizó cuatro visitas al domicilio de la implicada sin que en ninguna de ellas se encontrara en su residencia, situación que, inmediatamente lleva a presumir q ue se sustrajo de la detención domiciliaria que le había sido impuesta. Ahora, es cierto que en el informe rendido el 06 de abril, frente a las visitas realizadas en el mes de diciembre de 2021, se incurre en una imprecisión al momento de señalar que el administrador del edificio indicó que no reside allí desde enero de 2022, pues si las visitas se efectuaron en 2021, tal afirmación no resultaría lógica; sin embargo, entiende la Sala, se trata de un error de redacción que no resta credibilidad a las manifestaciones de los dragoneantes en punto de que la privada de libertad no se encontraba en su domicilio, sin que exista fundamento alguno para restar credibilidad a lo señalado por los funcionarios. (…) Bajo ese entendido, resulta evidente que se desconoce el paradero de ESMERALDA BOHÓRQUEZ, razón más que suficiente para considerar que, para el día 25 de octubre de 2023, cuando se radicó la

por los funcionarios. (…) Bajo ese entendido, resulta evidente que se desconoce el paradero de ESMERALDA BOHÓRQUEZ, razón más que suficiente para considerar que, para el día 25 de octubre de 2023, cuando se radicó la solicitud de libertad por pena cumplida, la condenada se encontraba evadida de la detención domiciliaria y, por ende, no podía contarse todo ese periodo como privada de la libertad. Lo lógico en este caso, por lo menos mientras no exista prueba de una situación diferente, es que se tome como última fecha efectiva de detención la última visita realizada por el INPEC, esto es, el 31 de marzo de 2022, data para la cual, si se tiene en c uenta que fue privada de la libertad el 29 de octubre de 2022, apenas habrían trascurrido 24 meses de cumplimiento de pena, lo que evidencia que no se ha cumplido en su integridad la condena de 35 meses impuesta.REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la condenada ESMERALDA BOHÓRQUEZ PAIPILLA en contra de la providencia del 26 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas

ESMERALDA BOHÓRQUEZ PAIPILLA en contra de la providencia del 26 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dentro de la causa de la referencia.

ANTECEDENTES:

1.- ESMERALDA BOHÓRQUEZ PAIPILLA fue privada de la libertad el 29 de octubre de 2020, con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con función de control de garantías, autoridad judicial que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. La b oleta de detención dispuso que la medida debía cumplirse en la TRANSVERSAL 73 J #. 62H - 47 SUR BOGOTÁ.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238610000020200001403

DELITO : HURTO CALIFICADO

SENTENCIADO : ESMERALDA BOHÓRQUEZ PAIPILLA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ORIGEN : JUZGADO 1° EPMS STA ROSA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 039

MAGISTRADA

PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal N° 15238610000020200001403

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2.- Mediante sentencia del 12 de mayo de 2021 , el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Duitama condenó a BOHÓRQUEZ PAIPILLA a la pena principal de 35 meses de prisión, como autora responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir y le negó la

Circuito De Duitama condenó a BOHÓRQUEZ PAIPILLA a la pena principal de 35 meses de prisión, como autora responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir y le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y Prisión Domiciliaria. Decisión confirmada por esta Corporación en proveído del 29 de septiembre de 2021.

3.- Devueltas las diligencias al Juzgado de origen , este, con oficio del 13 de mayo de 2021 dirigido al EPMS El Buen Pastor de Bogotá, ordenó el traslado de la sentenciada a prisión intramural.

4.- En auto del 07 de febrero de 2022, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que correspondió la vigilancia de la condena, avocó conocimiento de la actuación y expidió orden de captura.

5.- Con oficio del 06 de abril de 2022, el INPEC, a través de la Directora del CPAMSM de Bogotá, informó que , “dando cumplimiento a la orden de traslado al establecimiento, se efectuó revista en el domicilio de la PPL, para los días 03 y 13 de diciembre de 2021, en el inmueble ubicado en TV 73 J#62 H 47 SUR, encontrando la novedad de que la PPL no habita en ese inmueble desde el mes de enero de 2022, según informa el administrador del edificio ”, por lo que solicitó expedir orden de captura e instaurar la respectiva denuncia por el delito de fuga de presos.

enero de 2022, según informa el administrador del edificio ”, por lo que solicitó expedir orden de captura e instaurar la respectiva denuncia por el delito de fuga de presos.

6.- En auto del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de este municipio, toda vez que se trata de un proceso sin privada de la libertad.

7.- Recibidas las diligencias en este distrito, el conocimiento correspondió al juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

8.- El 25 de octubre de 2023, la Defensa de la sentenciada presentó solicitud de libertad por pena cumplida.Causa Penal N° 15238610000020200001403

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9.- En auto del 26 de octubre de 2023 el Juzgado NEGÓ la libertad con fundamento en los siguientes argumentos:

9.1.- Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, indicó que tanto la información remitida por el Establecimiento Penitenciario el Buen Pastor, como las constancias que obran en la cartilla biográfica, advierte n que la última visita realizada al domicilio de la privada de la libertad acaeció el 29 de marzo de 2022, oportunidad en la que se informó que la privada de la libertad ya no residía en ese lugar y, por tanto, es esta última fecha la que debe ser considerada para el computo de privación física de la liberad en detención domiciliara, pues hasta esa calenda, el Establecimiento Penitenciario dio cumplimiento a la orden de traslado y pudo

lugar y, por tanto, es esta última fecha la que debe ser considerada para el computo de privación física de la liberad en detención domiciliara, pues hasta esa calenda, el Establecimiento Penitenciario dio cumplimiento a la orden de traslado y pudo establecer que la señora BOHÓRQUEZ PAIPILLA abandonó la detención domiciliaria.

9.2.- En ese entendido, concluyó el Juzgado que la sentenciada ha descontado a la fecha 516 días de la pena impuesta, que equivalen a diecisiete (17) meses y seis (6) días, único tiempo que se puede considerar en virtud de que no aparecen solicitudes de redención de pena por trabajo o estudio y, por tanto, no ha superado el quantum de la condena de TREINTA Y CINCO (35) MESES DE PRISIÓN, impuesta por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Duitama Con Función De Conocimiento, en providencia de fecha 12 de mayo de 2021.

9.3.- De otra parte, reiteró la orden de captura que obra en el expediente.

10.- Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con la pretensión de que se revoque la providencia y se conceda la libertad por pena cumplida, con fundamento en lo siguiente:

10.1.- Debe tenerse en cuenta al momento de decidir, las confusiones en que incurrió el EPMSC El Buen Pastor en el informe de fecha 6 de abril de 2022 dirigido al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues informa que, con el fin de dar traslado a la sentenciada al Establecimiento

al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues informa que, con el fin de dar traslado a la sentenciada al Establecimiento Penitenciario, realizó visita los días 03 y 13 de diciembre de 2021 a la residencia Transversal 73 J No. 62H-47 Sur Bogotá, donde se les informó que la sentenciada no residía en este inmueble desde el mes de enero de 2022, señalamientos confusos en los que se afirma que no se encontró a la implicada los días 03 y 13 de diciembre de 2021 y, posteriormente, se dice en el mismo documento, que se lesCausa Penal N° 15238610000020200001403

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informó a los funcionarios del INPEC, que la sentenciada no residía en este inmueble desde el mes de enero de 2022, dudas que deben tenerse en favor de la condenada conforme a lo preceptuado en el Principio Universal del Indubio Pro Reo

10.2.- No es cierto lo manifestado por el dragoneante Melgarejo Fernando, pues ningún funcionario del INPEC , ni mucho menos el señor Gabriel Arévalo, ha conversado ni hablado con funcionario alguno , situación que se demuestra mediante la declaración extrajuicio rendida por esa persona ante la Notaría 56 del Círculo de Bogotá.

10.3.- Considera que para realizar el computo de tiempo de detención que lleva su prohijada, se debe sumar hasta el día de presentación del recurso, tiempo que ha estado en privación domiciliaria , debido a que los funcionarios no dieron cumplimiento a la orden de traslado.

10.4.- Se trata de un error atribuible a la administración de Justicia y a los

estado en privación domiciliaria , debido a que los funcionarios no dieron cumplimiento a la orden de traslado.

10.4.- Se trata de un error atribuible a la administración de Justicia y a los funcionarios del INPEC al no dar cumplimiento a la orden Judicial.

10.5.- A la fecha se encuentran más que cumplidos los 35 meses de prisión a los que fue condenada su representada señora ESMERALDA BOHÓRQUEZ

PAIPILLA.

11.- En auto del 20 de diciembre de 2023, el Juzgado mantuvo su decisión inicial y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito de Duitama, por tratarse del Juzgado que impuso la condena en primera instancia.

12.- Las diligencias fueron recibidas en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 29 de enero de 2024 y, por auto del 03 de abril del año que avanza, ese Despacho remitió el expediente a esta Corporación por considerar la competente para resolver sobre el particular.

LA SALA CONSIDERA:

De manera preliminar debe señalarse que, en efecto, esta Sala es competente para resolver del recurso de apelación toda vez que se trata de la providencia que decidió sobre la petición de libertad por pena cumplida y no de mecanismos sustitutivos deCausa Penal N° 15238610000020200001403

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la pena privativa de la libertad y la rehabilitación , por lo que, para el caso, no es aplicable el artículo 478 del C.P.P.

Problema Jurídico

Atendiendo el contenido de la providencia y el respectivo recurso, corresponde a la Sala establecer si la sentenciada ESMERALDA BOHÓRQUEZ PAIPILLA ha

aplicable el artículo 478 del C.P.P.

Problema Jurídico

Atendiendo el contenido de la providencia y el respectivo recurso, corresponde a la Sala establecer si la sentenciada ESMERALDA BOHÓRQUEZ PAIPILLA ha cumplido en detención domiciliaria, la condena de 35 meses dispuesta en su contra.

De la vigilancia de la condena

El artículo 38 del C.P. impone en cabeza del Juez de Control de Garantías la obligación de tomar las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan, de suerte que se encuentra llamado a resolver todos los aspectos inherentes a la pena, libertad y revocatoria de las sentencias debidamente ejecutoriadas, independiente del tipo de sanción que le sea impuesta.

Precisamente por ello, el canon 38C del Código Penal asigna al juez de ejecución de penas el ejercicio del control sobre la prisión domiciliaria. Así lo refiere la norma:

ARTÍCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

La lectura de tal artículo advierte con suficiencia que es deber del INPEC apoyar a la autoridad judicial en la vigilancia de la medida de detención domiciliaria, efectuando las visitas periódicas que permitan verificar el cumplimiento de la misma por part e del sentenciado, con el fin de informar al juez competente la efectiva materialización de la sanción.

Del caso en concreto.

efectuando las visitas periódicas que permitan verificar el cumplimiento de la misma por part e del sentenciado, con el fin de informar al juez competente la efectiva materialización de la sanción.

Del caso en concreto.

En el presente asunto se discute, en esencia, si debe considerarse que la señora ESMERALDA BOHÓRQUEZ PAIPILLA ha cumplido su condena privada de la libertad en su lugar de residencia en la ciudad de Bogotá, o si, por el contrario, se debe entender sustraída de la medida desde el 29 de marzo de 2022.Causa Penal N° 15238610000020200001403

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Para contextualizar la actuación es necesario recordar, una vez más, que desde el 29 de octubre de 2020, la señora BOHÓRQUEZ PAIPILLA fue privada de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento en su lugar de residencia, ordenada por un Juez de Control de Garantías. La medida se cumplió en la transversal 73 J #. 62H - 47 sur de Bogotá, bajo la vigilancia de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá.

Una vez impuesta la condena definitiva y negados los subrogados, el Juzgado de conocimiento ordenó el traslado de la interna, de su lugar de residencia al centro penitenciario, para cumplir con la pena; sin embargo, el INPEC informó al Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá que vigilaba la condena, que los días 03 y 13 de diciembre de 2021 acudió a la residencia de la privada de libertad, sin encontrarla en su domicilio.

de Ejecución de Penas de Bogotá que vigilaba la condena, que los días 03 y 13 de diciembre de 2021 acudió a la residencia de la privada de libertad, sin encontrarla en su domicilio.

Igualmente, en la cartilla biográfica de la interna, se registra anotación, en la que se precisa que los días 29 y 31 de marzo de 2022 se acudió a l domicilio de la privada de la libertad, sin que ella se encontrar allí. Así se registra en la cartilla:

“El dragoneante melgarejo fernando, pasa revista los dias 29 y 31 de marzo de 2022, en cumplimiento a la orden de traslado de la ppl de su domiciclio a este establecimiento. el inmueble se ubica en tv 73 j #62 h 47 sur, al llegar al lugar es atendido por el señor gabriel arevalo, quien se identifica como administrador del edificio, quien manifiesta que la ppl no vive en ese lugar desde el mes de enero del presente año. desconoce su paradero” (sic)

Los anteriores informes permit en concluir a esta Corporación, que el Instituto penitenciario realizó cuatro visitas al domicilio de la implicada sin que en ninguna de ellas se encontrara en su residencia, situación que, inmediatamente lleva a presumir que se sustrajo de la detención domiciliaria que le había sido impuesta.

Ahora, es cierto que en el informe rendido el 06 de abril, frente a las visitas realizadas en el mes de diciembre de 2021, se incurre en una imprecisión al momento de señalar que el administrador del edificio indicó que no reside allí desde enero de 2022, pues si las visitas se efectuaron en 2021, tal afirmación no resultaría

momento de señalar que el administrador del edificio indicó que no reside allí desde enero de 2022, pues si las visitas se efectuaron en 2021, tal afirmación no resultaría lógica; sin embargo, entiende la Sala, se trata de un error de redacción que no resta credibilidad a las manifestaciones de los dragoneantes en punto de que la privadaCausa Penal N° 15238610000020200001403

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de libertad no se encontraba en su domicilio, sin que exista fundamento alguno para restar credibilidad a lo señalado por los funcionarios.

De otra parte, en lo que hace a la declaración extrajuicio del señor GABRIEL ARÉVALO, aparente administrador del edificio, allegada por la defensa al sustentar el recurso de reposición, más que demostrar algún tipo de falsedad en los dichos de los funcionarios del INPEC, ratifican que la señora BOHÓRQUEZ PAIPILLA si evadió de la detención domiciliaria.

De dicha declaración debe decirse, inicialmente, no solo no prueba que el INPEC no realizó la visitas (pues apenas refiere que no recuerda un hecho particular de visitas de autoridad judicial ), sino que asegura que el contrato de arriendo de la señora BOHÓRQUEZ PAIPILLA terminó el 18 de noviembre de 2022 1, fecha para la cual apenas cumpliría algo más de veinticuatro meses de privación de la libertad, y, entonces, se interroga la Sala desde esa fecha ¿dónde se encuentra la condenada? ¿Acaso informó algún cambio de residencia a la autoridad judicial o penitenciaria?

Es más, ni siquiera en el recurso se indica dónde reside actualmente la condenada, pues pareciera que, por lo menos, en la dirección autorizada no lo es.

penitenciaria?

Es más, ni siquiera en el recurso se indica dónde reside actualmente la condenada, pues pareciera que, por lo menos, en la dirección autorizada no lo es.

Bajo ese entendido, resulta evidente que se desconoce el paradero de ESMERALDA BOHÓRQUEZ, razón más que suficiente para considerar que, para el día 25 de octubre de 2023, cuando se radicó la solicitud de libertad por pena cumplida, la condenada se encontraba evadida de la detención domiciliaria y, por ende, no podía contarse todo ese periodo como privada de la libertad.

Lo lógico en este caso, por lo menos mientras no exista prueba de una situación diferente, es que se tome como última fecha efectiva de detención la última vis ita realizada por el INPEC , esto es, el 31 de marzo de 2022, data para la cual, si se tiene en cuenta que fue privada de la libertad el 29 de octubre de 2022, apenas habrían trascurrido 24 meses de cumplimiento de pena, lo que evidencia que no se ha cumplido en su integridad la condena de 35 meses impuesta.

1 (…) Manifiesto bajo la Gravedad de juramento que soy administrador del predio ubicado en la Tv. 73 J No. 62 H 47Sur, realice un contrato de arrendamiento el 02 de julio del año 2018, de un apartamento 301 ubicado en la Tv. 73 J No. 62 H 47 Sur, Barrio Rincón de Galicia, a la señora ESMERALDA BOHORQUEZ PAIPILLA, identificada con C.C. No. 39.675.269

expedida en Soacha (Cundinamarca), el cual se termino el 18 de noviembre del año 2.022. Hago la siguiente aclaración que yo no vivo en el predio. SEXTA. Manifiesto que, en el periodo comprendido de enero a junio del año 2022, no recuerdo atendí ninguna visita de funcionarios del INPEC ni de la Policía Nacional.Causa Penal N° 15238610000020200001403

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La decisión recurrida será confirmada en su integridad.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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