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TSDJ VIT SU - 15238610000020200001403-(29-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238610000020200001403-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HURTO CALIFICADO – DISCRESIONALIDAD DEL JUEZ EN LA REDUCCIÓN DE PENA POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL: Está determinada de manera especial por la oportunidad en que se haga, se trata de un mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta punible, de suerte que una indemnización i ntegral hecha de manera inmediata da lugar a mayor reducción que una tardía.

Así, dado que se trata de una causal objetiva de reducción de pena, pero que está fijada entre determinadas proporciones, el Juez t iene cierto margen de discrecionalidad en cuanto a su monto que, para la Sala, está determinada de manera especial por la oportunidad en que se haga, en la medida que, como lo señala la jurisprudencia, se trata de un mecanismo de estímulo para que el proce sado haga cesar los efectos de la conducta punible, de suerte que una indemnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor reducción que una tardía.

HURTO CALIFICADO – YERROS AL DOSIFICAR LA PENA POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL: Por tratarse de un concurso de conductas punibles para establecer la pena más grave respecto del concurso, resulta imperioso llevar a cabo la dosificación de la pena de manera individual para cada delito (Art. 31 C.P.); y, el descuento del art. 269 procedía únicamente para el delito de hurto, tal descuento lo aplicó a los extremos punitivos, desconociendo los presupuestos jurisprudenciales que evidenc ian que se trata de una circunstancia post delictual

y, el descuento del art. 269 procedía únicamente para el delito de hurto, tal descuento lo aplicó a los extremos punitivos, desconociendo los presupuestos jurisprudenciales que evidenc ian que se trata de una circunstancia post delictual

La lectura de lo decidido, advierte de manera inmediata que el j uzgado incurrió en dos deficiencias al momento de la tasación, la primera, porque a pesar de tratarse de un concurso de conductas punibles, omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 del C.P., esto es, que para establecer la pena más grave respecto del concurso, resulta imperioso llevar a cabo la dosificación de la pena de manera individual para cada delito, lo que en este caso no se realizó, pues apenas se señaló de manera general; y segundo, porque si bien si dio aplicación al artículo 269, que en efecto procedía únicamente para el delito de hurto, tal descuento lo aplicó a los extremos punitivos, desconociendo los presupuestos jurisprudenciales que evidencian que se trata de una circunstancia post delictual y, por ende, corresponde a un descue nto aplicable únicamente a la pena debidamente dosificada.

HURTO CALIFICADO – IMPROCEDENCIA DE BENEFICIOS POR HALLARSE EL DELITO EN EL LISTADO DEL ARTÍCULO 68 A : Inaplicación de las excepciones pues ninguno de tales escenarios, referentes a l a condición de madre cabeza de familia, grave enfermedad, o la edad de la procesada, fueron solicitadas en este caso.

Así las cosas, si dentro del presente asunto la señora BOHÓRQUEZ fue condenada, entre otros, por el delito de Hurto calificado, devenía apenas evidente que existía una prohibición expresa que impedía otorgar la

en este caso.

Así las cosas, si dentro del presente asunto la señora BOHÓRQUEZ fue condenada, entre otros, por el delito de Hurto calificado, devenía apenas evidente que existía una prohibición expresa que impedía otorgar la prisión domiciliaria, de ahí que el A Quo no contara con otra opción diferente a la de negar la concesión de dichos beneficios, tal como en efecto lo hizo, sin que, ninguno de los argumentos expuestos por la recurrente tenga la virtualidad de hacer procedente el beneficio solicitado. Finalmente, es necesario precisar que si bien es cierto los incisos finales del artículo 68 A prevén algunas excepciones a la aplicación de tal prohibición, concretamente para las personas que se encuentren en las condiciones propias de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P., lo cierto es que ninguno de tales escenarios, referen tes a la condición de madre cabeza de familia, grave enfermedad, o la edad de la procesada fueron solicitadas en este caso; sin embargo, como lo prevé la misma norma, el beneficio de la detención domiciliaria podrá ser solicitado, conforme lo dispuesto en el artículo 38G del C.P., cuando la implicada haya cumplido la mitad de la condena impuesta.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238610000020200001403

DELITO : HURTO CALIFICADO Y OTROS

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238610000020200001403

DELITO : HURTO CALIFICADO Y OTROS

PROCESADO : ESMERALDA BOHÓRQUEZ PAIPILLA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 099 DEL 03 DE

SEPTIEMBRE DE 2021

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la defensora de la acusada ESMERALDA BOHÓRQUEZ PAIPILLA en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

H E C H O S:

Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acecidos: (i) el 18 de diciembre de 2017 en la vía pública frente al almacén Paraíso, ubicado en la carrea 18 con calle 20 ; y (ii) el día 29 de diciembre de 2017, al interior del parqueadero San Vicente, ubicado en la carrera 18 N° 21 -129, así como en vía pública frente al concesionario Ferautos de Duitama, avenida las Américas N° 26 -49 , fechas y ubicaciones en los que fueron hurtad as las llantas de repuesto de tres vehículos, hechos que permitieron evidenciar la existencia de una organización delincuencial

concesionario Ferautos de Duitama, avenida las Américas N° 26 -49 , fechas y ubicaciones en los que fueron hurtad as las llantas de repuesto de tres vehículos, hechos que permitieron evidenciar la existencia de una organización delincuencial denominada las Barbies que delinquía en la ciudad de Duitama, de la que hace parte la ciudadana ESMERALDA BOHÓRQUEZ PAIPILLA.Violencia Intrafamiliar Rad. N° 15238610000020200001403 2

ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia s preliminares celebradas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías, el día 29 de octubre de 2020, la Fiscalía 8° URI de la ciudad de Duitama, previa legalización de captura, imputó cargos a la señora ESMERALDA BOHÓRQUEZ PAIPILLA como autor a del delito de HURTO CALIFICADO en concurso Homogéneo y sucesivo con concierto para delinquir, cargos que fueron aceptados por la imputada. Asimismo, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, en su lugar de residencia.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho judicial en el que se llevó a cabo audiencia de verificación de aceptación de cargos, diligencia en la que se corroboró que el allanamiento de la implicada se real izó de manera libre, consciente, voluntaria y asesorad a por su defensora, por lo que se informó que en su contra se proferiría sentencia condenatoria.

DECISIÓN IMPUGNADA:

implicada se real izó de manera libre, consciente, voluntaria y asesorad a por su defensora, por lo que se informó que en su contra se proferiría sentencia condenatoria.

DECISIÓN IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 20 21, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a ESMERALDA BOHÓRQUEZ PAIPILLA a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de pena privativa de la libertad, al hallarla penalmente responsable como autor a a título de dolo de los delitos de Hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo y, en concurso heterogéneo, con concierto para delinquir ; asimismo, le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En lo que respecta a la negación de los subrogados penales, objeto de impugnación, el funcionario judicial indicó que el delito de Hurto Calificado por el que se emitió condena se encuentra previsto dentro de aquellas conductas punibles que presentan prohibición para la concesión de subrogados; aunado a ello, refirió que si bien la defensa solicitó que se concediera de forma excepcional alguno de tales beneficios, su petición tampoco devenía procedente, primero , porque a pesar de las declaraciones extra juicio que se allegaron, se evidencia que la conducta punible cometida fue grave, en tanto, se trató de tres ilícitos, y, en segundo lugar, no probó el arraigo, pues ante ese despacho judicialViolencia Intrafamiliar Rad. N° 15238610000020200001403 3

tres ilícitos, y, en segundo lugar, no probó el arraigo, pues ante ese despacho judicialViolencia Intrafamiliar Rad. N° 15238610000020200001403 3

adujo una dirección de residencia completamente diferente a la que se indicó en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia proferida, la defensa de la acusada interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque parcialmente la sentencia proferida y, en su lugar: (i) se modifique la condena impuesta para reconocer el descuento propio del artículo 269 del C.P. y (ii) se conceda a su prohijad a el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros, recurso que sustentó en los siguientes argumentos:

1.- El juzgado al proferir sentencia, omitió pronunciarse respecto a la aplicación del descuento punitivo propio del artículo 269 del C.P., en los términos en que fue solicitado, descuento al que tiene derecho, toda vez que en el plenario se demostró la indemnización plena a favor de las víctimas.

2.- En lo que hace a los subrogados penales, asegura que a pesar de lo previsto en el artículo 68 A del C.P., se omitió que su representada carece de antecedentes penales y que del contenido de las declaraciones extra juicio allegadas al proceso, se desprende que su representada es una persona trabajadora, responsable y de buen comportamiento, por lo que no se hace necesaria la ejecución de la pena.

que del contenido de las declaraciones extra juicio allegadas al proceso, se desprende que su representada es una persona trabajadora, responsable y de buen comportamiento, por lo que no se hace necesaria la ejecución de la pena.

3.- Respecto a los argumentos del juzgado, inherentes a que no se demostró el arraigo de la acusada, se desconoce que también fue allegado un contrato de arrendamiento que demuestra que la señora BOHÓRQUEZ cambió de residencia, documento informal que no requiere de autenticación ante notario, máxime atendiendo las serias dificultades de desplazamiento generadas con ocasión de la pandemia.

LA SALA CONSIDERA:

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo a : (i) la aplicación del artículo 269 del C.P., reducción de la pena por indemnización integral; y (ii) la procedencia de la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural para ESMERALDA BOHÓRQUEZ PAIPILLA.Violencia Intrafamiliar Rad. N° 15238610000020200001403 4

1.- Reducción de pena por indemnización integral y dosificación de la pena

El artículo 269 del Código Penal que contempla la reducción de pena por indemnización integral, lo hace en los siguientes términos: “ART. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizaré los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizaré los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

Diáfana ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en advertir que, por tratarse de una indemnización que se presenta luego de acaecida la conducta punible, esta se califica como fenómeno netamente post delictual que no afecta los extremos punitivos, sino que se aplica a la conducta debidamente dosificada.

Respecto al mayor o menor descuento, la disposición transcrita no puede ser razón que genere una mayor reducción el hecho del reintegro del objet o hurtado, pues, salvo que haya imposibilidad de hacerlo, es una de las condiciones ineludibles previstas en la norma. Tampoco el que se haya aceptado cargos, como que ello depende del grado de compromiso y, además, ese hecho genera un beneficio o descuento independiente.

Así, dado que se trata de una causal objetiva de reducción de pena, pero que está fijada entre determinadas proporciones, el Juez tiene cierto margen de discrecionalidad en cuanto a su monto que, para la Sala, está determinada de manera especial por la oportunidad en que se haga, en la medida que, como lo señala la jurisprudencia, se trata de un mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de l a conducta punible 1, de suerte que una indemnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor reducción que una tardía.

Así lo ha referido la Corte Suprema de Justicia:

procesado haga cesar los efectos de l a conducta punible 1, de suerte que una indemnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor reducción que una tardía.

Así lo ha referido la Corte Suprema de Justicia:

“La norma penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que s e aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada. El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o

1 C. S. J. Cas. Penal, sent. Nov. 23/98, Rad. 9657, M. P. Fernando Arboleda Ripoll.Violencia Intrafamiliar Rad. N° 15238610000020200001403 5

lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas”2.

En el presente asunto, considera la recurrente que el juzgado de primera instancia erró en el proceso de dosificación punitiva, pues , a pesar de que se probó la indemnización integral, el juzgado de primera instancia no aplicó tal descuento.

Verificada la sentencia de primera instancia, advierte la Sala que aunque no es cierto que el juzgado haya omitido dar aplicación al descuento propio del artículo

indemnización integral, el juzgado de primera instancia no aplicó tal descuento.

Verificada la sentencia de primera instancia, advierte la Sala que aunque no es cierto que el juzgado haya omitido dar aplicación al descuento propio del artículo 269, si se evidencian yerros en la dosificación punitiva, pues respecto de ella se señaló:

“De conformidad con la descripción típica dada a las conducta s punibles endilgadas, observamos que el delito de hurto calificado (art. 240 – inc. 4°), ordena sancionar al sujeto agente con la pena de siete (7) a quince (15) años de prisión; limites que por haber mediado la reparación integral se debe descontar en los términos del art. 269 (ibidem) esto es, de la mitad a las tres cuartas partes, lo que indica que en estas condiciones la pena va de veintiuno (21) a noventa (90) meses de prisión; mientras que la pena para el delito de concierto para delinquir, va de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión, de lo que se desprende, que como quiera que en este caso concursan dos conductas punibles, la pena más grave es la del concierto para delinquir”.

La lectura de lo decidido, advierte de manera i nmediata que el juzgado incurrió en dos deficiencias al momento de la tasación, la primera, porque a pesar de tratarse de un concurso de conductas punibles, omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 del C.P., esto es, que para establecer la pena más grave respecto del concurso, resulta imperioso llevar a cabo la dosificación de la pena de manera individual para cada delito, lo que en este caso no se realizó, pues apenas se señaló

artículo 31 del C.P., esto es, que para establecer la pena más grave respecto del concurso, resulta imperioso llevar a cabo la dosificación de la pena de manera individual para cada delito, lo que en este caso no se realizó, pues apenas se señaló de manera general; y segundo, porque si bien si dio aplicación al artículo 269, que en efecto procedía únicamente para el delito de hurto, tal descuento lo aplic ó a los extremos punitivos, desconociendo los presupuestos jurisprudenciales que evidencian que se trata de una circunstancia post delictual y, por ende, corresponde a un descuento aplicable únicamente a la pena debidamente dosificada.

Así las cosas, para respetar el principio de legalidad y verificar con la claridad requerida la condena que deb ía imponerse, se hace necesario que esta Sala proceda dosificar la pena de forma individual.

2 C.S.J. Cas. Penal, SP16816-2014 Radicación N° 43.959 Aprobado acta N° 428, 10 de diciembre de 2014.Violencia Intrafamiliar Rad. N° 15238610000020200001403 6

En este asunto se imputaron los delitos de hurto calificado en concurso Homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir, por lo que se procede a dosificar cada pena, así:

1.- Del hurto calificado

Hurto calificado ART. 240 C.P. (inciso 4°) Cuarto Mínimo 1° Cuarto Medio 2° Cuarto Medio Cuarto Máximo 84 a 108 meses de prisión 108.1 a 132 meses de prisión 132.1 a 156 meses de prisión

156.1 a 180 meses de prisión.

84 a 108 meses de prisión 108.1 a 132 meses de prisión 132.1 a 156 meses de prisión

156.1 a 180 meses de prisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 61 del C.P., y toda vez que en el presente asunto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y, por el contrario, se determinó la carencia de antecedentes penales de la acusada, debemos ubicarnos, para efectos de imponer la respetiva sanción penal, en el cuarto mínimo.

Ahora, en lo que hace la individualización de la sanción, ponderando especialmente el criterio de gravedad, previstos en el inc. 3º del art. 61 ejusdem, y por no haber sido objeto de impugnación, se atenderá de marea irrestricta a lo previsto por el juez de primera instancia para la única dosificación efectuada, respecto de la cual aumentó un total de 7 meses al quantum mínimo del primer cuarto, por lo que se impondrá un total de 91 meses de prisión.

Individualizada la pena de hurto, si resultaba procedente dar aplicación al descuento propio del artículo 269 , en la medida que, según se evidenció de la carpeta de la Fiscalía, las dos víctimas de las conductas ilícitas fueron reparadas, como lo aceptó el mismo juzgado de primera instancia.

Ahora, para establecer el monto del descuento, que oscila entre la mit ad y las tres cuartas partes de la pena, o lo que es lo mismo, entre el 50% y el 75%, deberá atenderse la oportunidad en la que se hizo la reparación.

En ese entendido, si ese es el criterio de mayor peso para la fijación del monto y si

cuartas partes de la pena, o lo que es lo mismo, entre el 50% y el 75%, deberá atenderse la oportunidad en la que se hizo la reparación.

En ese entendido, si ese es el criterio de mayor peso para la fijación del monto y si la indemnización se hizo dos meses después de la imputación de cargos, cuando la carpeta ya había sido remitida al juez de conocimiento, justo resulta hacer una reducción superior al mínimo pero inferior al máximo, pues la reparación no se hizoViolencia Intrafamiliar Rad. N° 15238610000020200001403 7

de forma inmediata , considerado adecuado un descuento ubicado en la mitad de los extremos, esto decir, el equivalente a 62.5%.

Así las cosas, a los 91 meses de prisión se hace una reducción del 62.5%, es decir, 56 meses 26 días, y con ello la pena a imponer por el delito de Hurto Calificado quedará en un total de TREINTA Y CUATRO (34) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.

2.- Del concierto para delinquir

Concierto para Delinquir ART. 340 C.P. Cuarto Mínimo 1° Cuarto Medio 2° Cuarto Medio Cuarto Máximo 48 a 63 meses de prisión 63.1 a 78 meses de prisión 78.1 a 93 meses de prisión

93.1 a 108 meses de prisión.

Atendiendo el mismo criterio referido en precedencia, esto es, que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y que la acusado para ese momento carecía de antecedentes penales, debemos ubicarnos, para efectos de imponer la respetiva

Atendiendo el mismo criterio referido en precedencia, esto es, que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y que la acusado para ese momento carecía de antecedentes penales, debemos ubicarnos, para efectos de imponer la respetiva sanción penal, en el cuarto mínimo; igualmente, atendiendo los criterios expuestos por el juzgado de primera instancia, en tanto se trata de la única conducta dosificada de manera individual la pena a imponer será superior al mínimo del cuarto inferior, esto es de 55 meses de prisión.

En conclusión, la pena definitiva por el delito de concierto para delinquir , corresponde a CINCUENTA Y CINCO (55) MESES de prisión.

Individualizadas ambas penas, se advierte con suficiencia que el delito que comporta la pena más grave, para este caso, conforme lo resuelto por el juez de primera instancia, es la de concierto para delinquir, y por tanto es esta la pena base a la que quedará sometido.

Establecida la pena más grave, nuevamente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 del C.P., se aumentará la pena hasta en otro tanto por el delito de Hurto Calificado, que por haberse presentado en la modalidad concurso homogéneo y sucesivo, se dispuso en un total de 15 meses, para una pena definitiva de setenta (70) meses de prisión.Violencia Intrafamiliar Rad. N° 15238610000020200001403 8

Finalmente, ha dicho monto le es aplicable un descuento del 50% con ocasión del allanamiento, en tanto, la señora BOHÓRQUEZ PAIPILLA aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que determina una pena definitiva de TREINTA Y

allanamiento, en tanto, la señora BOHÓRQUEZ PAIPILLA aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que determina una pena definitiva de TREINTA Y CINCO MESES, que coincide en su integridad con la impuesta por el juzgado de primera instancia.

En ese en tendido, aunque es cierto que existieron omisiones por parte del a quo, que para n ada resultan aceptables, ellos finalmente no dan lugar a modificar la condena impuesta, pues por la vía correcta se llega a la misma conclusión, esto es, que el delito más grave si correspondía al de Concierto para delinquir y por contera la pena a imponer, con el aumento de hasta otro tanto y el descuento por allanamiento, si corresponde a TREINTA Y CINCO MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, aunque con las observaciones efectuadas, la sentencia será confirmada en este aspecto.

De los subrogados penales

Sabido es que , tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituyen mecanismos sustitutivos de la detención intramuros, a través de los cuales se prevé la posibilidad de que el sentenciado cumpla la pena privativa de restricción efectiva y real de la libertad en su lugar de residencia o se suspenda su cumplimiento.

Con el fin de desarrollar tales subrogados, el legislador estableció en los artículos 38 B3 y 63 4 del C.P., los requisitos que debían cumplirse a efecto s de la concesión tales beneficios, requisitos que van desde la concurrencia de elementos de carácter objetivo, como que la pena impuesta no sea superior a cuatro años de prisión o que el mínimo de

y 63 4 del C.P., los requisitos que debían cumplirse a efecto s de la concesión tales beneficios, requisitos que van desde la concurrencia de elementos de carácter objetivo, como que la pena impuesta no sea superior a cuatro años de prisión o que el mínimo de la pena por la que se condena no sea superior ocho años, hasta la exigencia de que las circunstancias personales sociales y familiares del implicado lleven a determinar que no

3 ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. (…). 4 ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

(…)Violencia Intrafamiliar Rad. N° 15238610000020200001403 9

es necesaria la ejecución de la sanción en centro carcelario, presupuesto este último, de carácter subjetivo.

Los artículos antes referidos fueron modificados por la Ley 1709 de 2014, norma a través de la cual, entre otros aspectos, se aumentó los mínimos punitivos previstos para el otorgamiento de los beneficios, buscando con ello que más personas puedan acceder a los mismos y evitar el hacinamiento carcelario; no obstante , como quiera que existen delitos y circunstancias que pueden ser considerados más o menos reprochables atendiendo el daño que se causa a la sociedad, el legislador, en uso de la libertad de configuración normativa, est imó necesario modificar, a través de la misma Ley, el art. 68A del C.P. e impuso algunas prohibiciones para acceder a tales subrogados penales; la primera de ellas, cuando el implicado ha sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anterior es, como castigo a la reincidencia en conductas delictivas y la segunda, que se trate de proceso adelantado por alguno de los delitos allí previstos , entre los que se encuentran de Hurto Calificado.

los cinco años anterior es, como castigo a la reincidencia en conductas delictivas y la segunda, que se trate de proceso adelantado por alguno de los delitos allí previstos , entre los que se encuentran de Hurto Calificado.

Se trata, entonces, de una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar los subrogados penales cuando quiera que se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en la norma.

Y fue, precisamente, por la existencia de tal prohibición, que los artículos 63 y 38B del C.P. incluyeron como un requisito objetivo para la concesión de los respectivos subrogados, que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, circunstancia que reafirma la prohibición existente impidiendo de manera taxativa y casi que automática, la concesión de beneficios como el que se solicita en este asunto; así lo ha reiterado en múltiples jurisprudencias la H. Corte Suprema de Justicia.

“En efecto, desde el auto AP3358 -2015, jun. 17, rad. 46031, en posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación SP11235 -2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A"5.

En el presente caso no existe controversia alguna acerca de que la señora

es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A"5.

En el presente caso no existe controversia alguna acerca de que la señora ESMERALDA BOHÓRQUEZ PAIPILLA el día 12 de mayo de 2021, fue sentenciada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama por las conductas punibles

5 CSJ AP3748-2019Violencia Intrafamiliar Rad. N° 15238610000020200001403 10

de Hurto Calificado en concurso homogéneo y sucesivo, y concurso heterogéneo con concierto para delinquir ; en tal sentido, resulta apenas evidente que se encuentra inmersa dentro de la segunda de las prohibiciones previstas en el artículo 68 A, esto es, ser condenado por alguno de los delitos allí previstos, entre los que se encuentra la referida conducta punible de Hurto Calificado, para la cual, la misma norma impide la concesión de

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