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TSDJ VIT SU - 152386100002020-00005-01-(03-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386100002020-00005-01-(03-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HURTO CALIFICADO – PRINCIPIO DE LIMITACIÓN: Ante la presentación de memoriales adicionales al recurso, los mismos no son objeto de pronunciamiento pues no hacen parte del recurso.

Encontrándose el proceso para resolver la apelación interpuesta, el procesado presenta dos memoriales en los que solicita la nulidad de la actuación y la redosificación de la pena, pretensiones que la Sala se abstiene de resolver en tanto no hacen parte del recurso -principio de limitacióny en todo caso van en contravía de las consideraciones de la defensa como así lo dispone el aparte final del artículo 130 del C.P.P., sujeto procesal que enfiló su inconformidad sobre aspectos relacionados con la concesión de un beneficio y no respecto de la estructura del proceso y la decisión, pues a ella se llegó producto del preacuerdo que válidamente se celebró entre la Fiscalía y el procesado debidamente asesorado.

HURTO CALIFICADO – REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA: La condición de padre cabeza de familia, en uno de sus elementos, esto es la la deficiencia de ayuda sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, que los ubicaría en estado de indefensión, dado el rol de proveedor, protector y cuidador que tiene su padre, y que haría operar la figura de cabeza de familia a su favor no se demostró.

En relación con este análisis que realiza la defensa debe decirse que todos los reparos que sustentan el recurso no pasan de ser consideraciones subjetivas que en el fondo no controvierten directamente el argumento que

operar la figura de cabeza de familia a su favor no se demostró.

En relación con este análisis que realiza la defensa debe decirse que todos los reparos que sustentan el recurso no pasan de ser consideraciones subjetivas que en el fondo no controvierten directamente el argumento que esgrimió el juez para negar la prisión sustitutiva, en el sentido que no existe una deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia, como que los menores no se encuentran en situación de abandono y desprotección porque están bajo el cuidado de su madre. Y es que la figura en estudio opera a favor de quien se encuentra bajo el cuidado de sus hijos, siendo ineludible su presencia física en el hogar por ser quien les brinda afecto, la formación y educación necesarias, por la especial condición de indefensión en que se encuentran. Para el caso, del material probatorio allegado al expediente, se deduce que los menores a la fecha cuentan con sus dos padres, uno actualmente en privación de libertad, por otra parte, su madre, de quien se desconoce exista un impedimento para laborar, aspectos que para la Sala no permiten afirmar la ausencia física de la madre, ni que solo el padre sea el encargado del desarrollo afectivo y social del menor en forma permanente.Radicación: 152386100002020-00005-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: CUI 152386100002020-00005-01

N.I 1569331890012020-00019-01

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: CUI 152386100002020-00005-01

N.I 1569331890012020-00019-01

CLASE DE PROCESO: PENALHURTO CALIFICADO

PROCESADO: JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADO: ACTA No.15

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de febrero del año dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por l a Defensa de JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA , contra la sentencia condenatoria emitida el 24 de septiembre de 20 20 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

II. HECHOS

Se extrae del escrito de acusación que según informe rendido por la policía judicial a través de información aportada por fuente no formal, se ponen en conocimiento hechos de hurto de semovientes en la modalidad de abigeato, los que han ocurrido por varios años, en Santa Rosa de Viterbo, Floresta y municipios aledaños, los cuales eran transportados a los mercados de Tuta y Tunja, o eran sacrificados por los responsables para ser vendidos directamente en las famas de Santa Rosa de Viterbo y las plazas de mercado de las provincias de Tundama y Sugamuxi.

Dentro de las investigaciones de campo se logró establecer la participación del

en las famas de Santa Rosa de Viterbo y las plazas de mercado de las provincias de Tundama y Sugamuxi.

Dentro de las investigaciones de campo se logró establecer la participación del señor JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA en distintos hechos, elRadicación: 152386100002020-00005-01 2

primero el 2 de mayo de 2013, en perjuicio de MARITZA ISABEL MEJI A VALCARCEL, en el que utilizó a un menor en la ejecución de los hechos, así como el hurto de semovientes los días 22 y 29 de noviembre de 2018, siendo las victimas ANA VITELIA ALVARADO Y MARIA CECILIA CRISTANCHO respectivamente.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- Por los anteriores hechos, los días 30 y 31 de octubre de 2019, ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, se formuló imputación al señor JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA como autor de los delitos de USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISION DE DELITOS art. 188 D inciso 3 en concurso heterogéneo con el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, artículos 239, 240 num 1 y 4, art 241 num 9 y 10 en concurso homogéneo, cargos que no fueron aceptados.

3.2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , ante el cual, el 16 de junio del 2020, se surtió audiencia de formulación de acusación. El 31 de julio del 2020 se llevó

Circuito de Santa Rosa de Viterbo , ante el cual, el 16 de junio del 2020, se surtió audiencia de formulación de acusación. El 31 de julio del 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se programó el juicio oral para los días 1, 2 y 3 de septiembre del 2020

3.3.- Después de un aplazamiento, el 21 de septiembre pasado la Fiscalía Sexta Seccional, allegó acta de preacuerd o, en el que se modificó la adecuación típica respecto de los hechos de los que fue víctima MARITZA ISABEL MEJIA, retirándose la imputación por el delito de uso de menores de edad, modificándose esta conducta a determinador del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, m anteniéndose la imputación de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO respecto de los hechos acaecidos el 22 y 29 de noviembre de 2018; de otra parte y como quiera que indemnizó los perjuicios se le reconoció la rebaja que contempla el artículo 269 del C.P. tasándose e definitiva una pena a imponer de 69 meses de prisión.Radicación: 152386100002020-00005-01 3

Una vez verificado por el Juez de conocimiento que el procesado suscribió el preacuerdo de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, así como que el mismo se ajustaba a la legalidad, se le impartió aprobación. Emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio se agotó el trámite previsto en el artículo 447 del C. de P. P. pronunciándose las partes sobre las condiciones personales del acusado.

impartió aprobación. Emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio se agotó el trámite previsto en el artículo 447 del C. de P. P. pronunciándose las partes sobre las condiciones personales del acusado.

3.4.- El 24 de septiembre 2020, se dio lectura del fallo. Contra est a decisión Defensa interpuso recurso de apelación, por lo que el A quo concedió la alzada ante esta Corporación.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

4.1.- Mediante la mencionada sentencia, se condenó al señor JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA determinador del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso homogéneo y como autor del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso homogéneo imponiéndole la pena principal de prisión de se senta y nueve (69) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad.

4.2.- En lo que es motivo de inconformidad por parte de la Defensa, esto es, la concesión de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, en la sentencia se indica que las leyes 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, así como la Ley 750 de 2002, precisan los requisitos que se exigen para acceder a este beneficio. En tal sentido y luego d e valorar las pruebas presentadas concluyó que los menores en este evento cuentan con su progenitora quien está a cargo de garantizar sus derechos, así como con la familia extensa que puede apoyarlos, sin que la defensa haya acreditado con

presentadas concluyó que los menores en este evento cuentan con su progenitora quien está a cargo de garantizar sus derechos, así como con la familia extensa que puede apoyarlos, sin que la defensa haya acreditado con pruebas la condición que se invoca.

V. EL RECURSO.

5.1.- La DefensaRadicación: 152386100002020-00005-01 4

Inconforme con la decisión en lo atinente a la no concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria, la defensa solicita se considere dicha decisión por las siguientes razones:

5.1.1. Aunque se señala que para garantizar sus derechos los menores cuentan con el apoyo de su madre y el grupo familiar, es el proc esado quien vela única y exclusivamente por el sostenimiento económico y psicoactivo de su núcleo familiar, sin que la señ ora LEIDY JOHANA RAMIREZ JARRO se pueda hacer responsable cien por ciento de esa obligación, esto es, asumir el rol de proveedora y acompañante de las necesidades emergentes de los niños.

5.1.2. Los menores presentan diversas manifestaciones de ansiedad, tensión, pesadillas, disminución del sueño y llanto nocturno, por la reclusión y ausencia de su padre, así como la inestabilidad física y económica de los niños.

5.1.3. Dentro del proceso se logró acredita r que JORE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA ostenta la condición de padre cabeza de familia al tener la jefatura del hogar y bajo su cargo el desarrollo económico, educativo y social en forma permanente de sus hijos menores, por ser la persona que responde en forma económica y material por ellos, pues la madre no trabaja y no se

la jefatura del hogar y bajo su cargo el desarrollo económico, educativo y social en forma permanente de sus hijos menores, por ser la persona que responde en forma económica y material por ellos, pues la madre no trabaja y no se puede hacer cargo del hogar.

5.1.4. Se debió tener en cuenta que en la actualidad el procesado es quien cumple con todas las obligaciones familiares, su arraigo territorial y el cumplimiento de la detención domiciliaria sin contratiempo, criterios estos válidos para reconocer este beneficio.

5.1.5. El A quo debió ponderar la prevalencia de los intereses superiores de los menores, con los fines estatales de la pena, así como las pruebas qu e acreditan que es aquél quien ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo el desarrollo de los menores, pues se aportaron pruebas que demuestran que trabaja en ganadería en el lugar donde reside , que es reconocido en el municipio por su buen comportamiento, lo que permite concluir que no pondrá en peligro a la comunidad y a las personas que se encuentran a su cargo.Radicación: 152386100002020-00005-01 5

5.1.6. Finalmente precisa que si el Tribunal considera que l as pruebas no fueron debidamente valoradas y que se está faltando a la verdad, puede oficiar al ICBF para que se corroboren las circunstancias en las que viven los menores y la necesidad que tienen de contar con su papá, quien ostenta la condición de padre cabeza de familia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, está Sala es

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, está Sala es competente para conocer del asunto, toda vez que se trata del recurso de apelación formulado contra providencia proferida por un Juzgado del Distrito.

CUESTION PREVIA

Encontrándose el proceso para resolver la apelación interpuesta, el procesado presenta dos memoriales en los que solicita la nulidad de la actuación y la redosificación de la pena, pretensiones que la Sala se abstiene de resolver en tanto no hacen parte del recurso -principio de limitación - y en todo caso van en contravía de las consideraciones de la defensa como así lo dispone el aparte final del artículo 130 del C.P.P. , sujeto procesal que enfiló su inconformidad sobre aspectos relacionados con la concesión de un beneficio y no respecto de la estructura del proceso y la decisión, pues a ella se llegó producto del preacuerdo que válidamente se celebró entre la Fiscalía y el procesado debidamente asesorado.

Aclarado lo anterior y e n punto de la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria como padre o madre cabeza de familia, que fue la única causal invocada por el defensor, el numeral 5o del artículo 314 del condigo de procedimiento penal, en armonía con el art ículo 461 ejusdem, exige como requisito que el acusado (a) sea padre o madre cabeza de familia de hijo menor o que sufra incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.Radicación: 152386100002020-00005-01 6

requisito que el acusado (a) sea padre o madre cabeza de familia de hijo menor o que sufra incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.Radicación: 152386100002020-00005-01 6

En otras p alabras, la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia a partir de las disposiciones m ás benignas que regulan la materia (Ley 906 de 2004, art ículo 314 -5), est á supeditada, entonces, a que se demuestre dentro del proceso que se tiene la condición de “cabeza de familia”.

Precisado lo anterior, debemos recordar que la noción de “cabeza de familia” se encuentra consagrada en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, en los siguientes términos:

“es Mujer Cabeza de Familia , quien siendo soltera o casada, ej erce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial , síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”.

De otra parte , el derecho de la mujer o padre cabeza de familia a purgar la pena privativa de la libertad en su residencia, fue consagrado en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002: “ por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la

pena privativa de la libertad en su residencia, fue consagrado en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002: “ por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia”, que expresa:

“Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o participes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos...”

Aclarado lo anterior se tiene que para la concesión de este beneficio no existe una plena discrecionalidad por parte del juzgador, sie ndo necesario ponderarRadicación: 152386100002020-00005-01 7

distintos aspectos como así lo precisó la Alta Corporación:

“Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y

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distintos aspectos como así lo precisó la Alta Corporación:

“Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (l a detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de just icia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. (...) Lo anterior significa que no está prohibida la confrontación, en cada caso, de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condiciones personales en el imputado o autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la medi da en que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la sindéresis judicial.

2.2.7. Si no fuera de esta forma, habría consecuencias jurídicopenalmente indeseables. Piénsese, por ejemplo, en el hecho de concederle a un miembro de una estructura organizada de poder, responsable de graves violaciones a los derechos humanos o con un

penalmente indeseables. Piénsese, por ejemplo, en el hecho de concederle a un miembro de una estructura organizada de poder, responsable de graves violaciones a los derechos humanos o con un considerable registro de antecedentes penales, la posibilidad de continuar en su casa con actividades criminales de alta repercusión social, o de impedir con eficiencia la reiteración de las mismas, tan sólo por el hecho de ser padre o madre cabeza de familia de un menor a quien tal decisión apenas en un cierto grado beneficiaría”. 1

Conforme con lo anterior es claro que la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia no depende de manera exclusiva de su condición de tal, ya que además deben confluir conjuntamente los siguientes requisitos citados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 que la Corte Constitucional así puntualizó:

“(i) que el delito que se le imputa no esté excluido expresamente; vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición f orzada; (ii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iii) que sea una mujer o un hombre cabeza de familia; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad

1 Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.993.Radicación: 152386100002020-00005-01 8

mental permanente.”2.

1 Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.993.Radicación: 152386100002020-00005-01 8

mental permanente.”2.

En este evento tenemos que el primer o y segundo requisitos se cumplen por cuanto no se trata de alguno de los delitos enlistados en la norma , ni registra antecedentes penales, sin embargo, como se precisó por el A quo, la exigencia contenida en el numeral tercero no se satisface pues para la concesión del aludido beneficio se exige acreditar la condición de padre cabeza de familia.

Vale la pena traer a colación la sentencia SU -388 de 2005, en la que la Corte Constitucional dejó sentado que: “[n]o toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condici ón es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otr as personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car ácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como p adre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f ísica, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem ás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

una deficiencia sustancial de ayuda de los dem ás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici ón de madre cabeza de familia…” En este caso concreto, el defensor expone su inconformidad con lo decidido por el juez aduciendo que en la decisión no se tomaron en cuenta las circunstancias y necesidades objetivas de los menores, pues el procesado es quien ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo el desarrollo de los menores, pues se aportaron pruebas que demuestran que trabaja en ganadería en el lugar donde reside, lo que además acredita su arraigo, siendo reconocido en el municipio por su buen comportamiento, a lo cual se suma que la madre de los menores no puede hacerse cargo de todas las obligaciones que demandan los menores.

2 Sentencia T-696 de 2010 Corte Constitucional, y de la Corte Suprema de justicia el radicado 17089 del 16 de julio de 2003.Radicación: 152386100002020-00005-01 9

En relación con este análisis que realiza la defensa debe decirse que tod os los reparos que sustentan el recurso no pas an de ser consideraciones subjetivas que en el fondo no controvierte n directamente el argumento que esgrimió el juez para negar la prisión sustitutiva, en el sentido que no existe una deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia, como

subjetivas que en el fondo no controvierte n directamente el argumento que esgrimió el juez para negar la prisión sustitutiva, en el sentido que no existe una deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia, como que los menores no se encuentran en situación de abandono y desprotección porque están bajo el cuidado de su madre.

Y es que la figura en estudio opera a favor de quien se encuentra bajo el cuidado de sus hijos, siendo ineludible su presencia física en el hogar por ser quien les brinda afecto, la formación y educación necesarias, por la especial condición de indefensión en que se encuentran.

Para el caso, del material probatorio allegado al expediente, se deduce que los menores a la fecha cuenta n con sus dos padres, uno actualmente en privación de libertad, por otra parte , su madre, de quien se desconoce exista un impedimento para laborar, aspectos que para la Sala no permiten afirmar la ausencia física de la madre, ni que solo el padre sea el encargado del desarrollo afectivo y social del menor en forma permanente.

Así las cosas, sin que sea solo suficiente demostrar el rol de proveedor, puede afirmarse que la señora LEYLA JOHANA RAMIREZ JARRO tiene la obligación de velar por la manutenci ón y cuidado de sus hijos, máxime cuando no se verifica alguna decisión especial referida a que la custodia de los menores se hubiere proveído en favor del procesado derivada de incapacidad absoluta de la madre para procurar los cuidados a sus hijos.

Corolario, la Sala comparte el análisis realizado por el A quo, pues si bien es cierto la condición de padre está demostrada, la deficiencia de ayuda sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, que lo s ubicaría en

Corolario, la Sala comparte el análisis realizado por el A quo, pues si bien es cierto la condición de padre está demostrada, la deficiencia de ayuda sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, que lo s ubicaría en estado de indefensión, dado el rol de proveedor, protector y cuidador que tiene su padre, y que haría operar la figura de cabeza de familia a su favor no se demostró.Radicación: 152386100002020-00005-01 10

En tales condiciones dígase en respuesta a los argumentos del censor, que los mismos resultan insuficientes, pues olvida que aquello que jurisprudencialmente se ha reconocido como uno de los requisitos para que proceda la sustitución deprecada es que “que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem ás miembros de la familia, lo cual signif ica la responsabilidad solitaria de la madre...”, lo cual resulta independiente de que el penado cuide a sus hijos, o que al defensor no le gusten las conclusiones a las que llegó la instancia pues lo cierto es que las pruebas que acreditan que trabaja y que tiene un arraigo, no permiten dar por demostrado que tiene la exclusiva responsabilidad en el cuidado y manutención de sus hijos.

En síntesis y aunque el libelista demanda la corrección de la decisión en pos de atender no solo los derechos del conden ado sino las circunstancias y necesidades de los menores, contrario a tal forma de discernir, concurren argumentos derivados, de la Carta Política, la ley y de la jurisprudencia nacional que permiten concluir que la condición de padre o madre cabeza de familia no configura en sí misma una especie de licencia para que las personas

argumentos derivados, de la Carta Política, la ley y de la jurisprudencia nacional que permiten concluir que la condición de padre o madre cabeza de familia no configura en sí misma una especie de licencia para que las personas que la alegan puedan cumplir la pena de prisión en su domicilio, anteponiendo como excusa el derecho de sus hijos, sus padres o familiares, sin consideraciones de ninguna otra especie.

En este orden de ideas, al no prosperar los reproches planteados por el recurrente en cuanto a la negación del beneficio de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia , se impone confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVERadicación: 152386100002020-00005-01

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PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados, contra ella procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro del término legal. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase por secretaria el expediente al juzgado de origen.

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