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TSDJ VIT SU - 152386103134-2018-00992-03-(17-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386103134-2018-00992-03-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPUTACIÓN POR EL DELITO DE AMENAZAS CON UN AGRAVANTE QUE PARA LA DEFENSA , NO ESTABA VIGENTE PARA LA FECHA – ROL DEL JUEZ EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO: Imposibilidad que el Juez ordenar a la Fiscalía que adicione o modifique la imputación para proceder por uno u otro delito.

Así pues, el indicar que debe el Juez ordenar a la Fiscalía que adicione o modifique la imputación para proceder por uno u otro delito, desnaturaliza la esencia propia del sistema adversarial y convierte al Juez en parte del proceso, direccionando a cada uno de los sujetos procesales sobre las formas en que deben actuar y predisponiéndose a las decisiones que debe emitir, por lo que, en principio, la solicitud incoada resulta improcedente.

IMPUTACIÓN POR EL DELITO DE AMENAZAS CON UN AGRAVANTE QUE PARA LA DEFENSA, NO ESTABA VIGENTE PARA LA FECHA – EXISTENCIA DEL AGRAVANTE PARA LA ÉPOCA DE LA IMPUTACIÓN: Se encontraba vigente el artículo 347 con la modificación propia de la Ley 1142 de 2017.

Y lo primero que debe precisarse en este punto e s que al verificarse la imputación de la Fiscalía, esta se advierte congruente con la norma vigente para el momento de acaecidos los hechos, en tanto, la situación fáctica que originó la imputación, derivó de las presuntas amenazas que acaecieron entre el 2017 y el 17 de enero de 2018, fecha esta última en la que se presentó la denuncia por parte de la víctima, época para la cual

fáctica que originó la imputación, derivó de las presuntas amenazas que acaecieron entre el 2017 y el 17 de enero de 2018, fecha esta última en la que se presentó la denuncia por parte de la víctima, época para la cual se encontraba vigente el artículo 347 con la modificación propia de la Ley 1142 de 2017 y, por ende, el agravante en ese momento si existía.

SOLICITUD DE NULIDAD DESDE LA IMPUTACIÓN – INPROCEDENCIA: A la fiscalía le es posible corregir o modificar el escrito de acusación, en la misma diligencia que actualmente se encuentra en trámite, sin que sea necesario retrotraer la actuación hasta la imputación.

Ello no implica en modo alguno que esta Sala de decisión considere que la imputación efectuada por la Fiscalía fue adecuada, lo que se impone es que el debate sobre la correcta o errada imputación jurídica se desplaza a la audiencia de juicio oral, si es que el Ente Acusador persiste con la misma, pues es sabido que al ostentar la titularidad de la acción penal le es posible corregir o modificar el escrito de acusación, en la misma diligencia que actualmente se encuentra en trámite, sin que sea necesario retrotraer la actuación hasta la audiencia de formulación de imputación, como lo sugiere la Defensa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 17 de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Hora: 3:13 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado contra del auto de fecha 25 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado primero Penal del Circuito de Duitama dentro de la causa ya referida.

ANTECEDENTES

1.- Con ocasión de los hechos acaecidos entre los años 2015, y 17 de enero 2018 época para la cual, presuntamente, el señor LUIS ARTURO TAMAYO MEDINA realizó amenazas de muerte en contra de las señoras BLANCA CECILIA LEÓN NIÑO y MARIA ALEJANDRA TAMAYO LEÓN, en virtud del ejercicio que esta última desarrollaba como guarda de los bienes de su señor padre JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA, quien también es hermano del imputado, en audiencia preliminar celebrada 06 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 12 Seccional formuló imputación de cargos en contra de LUIS ARTURO TAMAYO MEDINA como autor del delito de amenazas art. 347 del C.P. con el agravante propio del inciso segundo y sin la modificación propia de la Ley 1908 de 2018, delito que no fue aceptado por el imputado.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL

agravante propio del inciso segundo y sin la modificación propia de la Ley 1908 de 2018, delito que no fue aceptado por el imputado.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 152386103134-2018-00992-03

DELITO : AMENAZAS

PROCESADO : LUIS ARTURO TAMAYO MEDINA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 152386103134-2018-00992-03

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2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual los días 06 de agosto y 25 de septiembre de 2020 se dio trámite a la audiencia de formulación de acusación, diligencia al interior de la cual la defensa del señor LUIS ARTURO TAMAYO MEDINA solicitó la nulidad de todo lo actuado al interior de este asunto a partir de las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.1.- Al momento de realizar la imputación, el Fiscal 12 Seccional imputó a su representado el delito de amenazas previsto en el artículo 347 del C.P. c on una agravante que para la fecha de los hechos era inexistentes.

2.2.- Para el efecto , señaló que la imputación se hizo con fundamento en el agravante correspondiente a l artículo 347 “si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, un defensor de Derechos Humanos, periodista o en un servidor público perteneciente a la Rama

agravante correspondiente a l artículo 347 “si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, un defensor de Derechos Humanos, periodista o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte”; esto debido a que una de las víctimas, presuntamente, tenía la calidad de servidor público perteneciente a la rama judicial, atendiendo el cargo transitorio que desempeñaba como guardador de los bienes de su progenitor , lo cual, claramente, es ajeno a la realidad.

2.3.- Más allá de lo anterior, omitió el Fiscal, que la Ley 1908 de 2018 modificó dicha norma y desde ese momento, tal agravante es del siguiente tenor, “si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte”

2.4.- Lo anterior implica que para la fecha de la imputación no existía la agravante relacionada con el cargo público que estimó la Fiscalía presentaba la víctima , aunque si sirvió de suste nto para solicitar una media de aseguramiento de amplia gravedad, como la inicialmente impuesta al señor TAMAYO.

2.5.- En el acta correspondiente a la audiencia de formulación de imputación se consignó por parte del juzgado que, en caso de aceptarse cargos, no era posible

gravedad, como la inicialmente impuesta al señor TAMAYO.

2.5.- En el acta correspondiente a la audiencia de formulación de imputación se consignó por parte del juzgado que, en caso de aceptarse cargos, no era posible acceder a descuento punitivo alguno por prohibición expresa del Código de laCausa Penal 152386103134-2018-00992-03 3

Infancia y la Adolescencia, refiriendo que se trataba de un delito cometido contra menor de edad, circunstancia totalmente alejada a la realidad.

2.6.- Además de lo anterior, insistió en que fueron vagos, imprecisos y aislados de la realidad los argumentos aducidos para justificar la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impue sta a su prohijado, la cual carecía de fundamento jurídico y fáctico alguno.

3.- Corrido el traslado a los demás sujetos procesales, tanto la Fiscalía como Ministerio Público y Representante de Víctimas se opusieron a la petición de nulidad.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En la misma diligencia, el juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- No existe trasgresión de los derechos fundamentales del imputado , pues, verificada la audiencia, se evidencia que siempre estuvo asistido por Defensor y el Juez de Control de Garantías fungió como garante absoluto de todos sus derechos.

2.- Puede acaecer que el artículo 347 del C.P. haya sido adicionado por la Ley 1098 de 20 18 y que, entonces, el agravante que le fue imputado actualmente si se encuentre vigente.

2.- Puede acaecer que el artículo 347 del C.P. haya sido adicionado por la Ley 1098 de 20 18 y que, entonces, el agravante que le fue imputado actualmente si se encuentre vigente.

3.- La petición de la defensa no abarca la totalidad de principios rectores de las nulidades y si se tiene en cuenta que este es el remedio extremo a las irregularidades que puedan presentarse, debe considerarse que en este caso tal petición sería improcedente.

4.- Los errores existentes en el acta de una audiencia no pueden dar lugar a decretar la nulidad, pues ella solo advierte un yerro en su trascripción, toda vez que, en desarrollo de la audiencia, en ningún momento se le indicó al acusado que no le era posible allanarse a cargos.

5.- Es lógico que las víctimas tuvieran temor respecto a la s posibles amenazas del imputado, así como que el delito de amenazas se encuentra debidamenteCausa Penal 152386103134-2018-00992-03 4

tipificados, pues, independientemente de sus modificaciones, el delito siempre ha previsto la misma pena de prisión.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión reseñada, el defensor del imputado interpuso recurso de apelación, pretendiendo que se revoque, y en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en las siguientes razones:

1.- El despacho cercenó y pretermi tió las pruebas ap ortadas, con las cuales se establecía la existencia de nulidad generada al interior de la audiencia de formulación de imputación.

1.- El despacho cercenó y pretermi tió las pruebas ap ortadas, con las cuales se establecía la existencia de nulidad generada al interior de la audiencia de formulación de imputación.

2.- Es la audiencia de formulación de acusación la etapa procesal legalmente prevista para solicitar la nulidad, por lo que no es v álido el argumento referente a que era la audiencia de formulación de imputación donde debía haberse alegado tales reparos.

3.- Es claro que la Fiscalía si modificó el artículo 347 del C.P. e imputó un agravante que no estaba previst o en el C.P.; más aún, porque esta norma nunca fue adicionada, como erróneamente lo señala el Juez.

4.- En la solicitud de nulidad se expusieron de forma clara todos los principios que las ri gen, aduciendo con precisión el por qué su incumplimiento genera grave afectación de los derechos fundamentales de su representado, de suerte que se cumplió con la respectiva carga argumentativa.

5.- La nulidad no es solo por el yerro del fiscal el que, en efecto, podría corregirse si este actuara de buena fe, pero en este caso la Fiscalía se inventó la norma con la que imputó al procesado y con base en eso le impuso una medida de aseguramiento de alta gravedad, error que fue advertido por el juez de Control de Garantías, quien no hizo ninguna labor para corregirlo.

6.- Por último, asegura que la Defensa no propició la nulidad, por el contrario, el yerro que se enrostra es exclusivo de la Fiscalía y genera la n ulidad que aquí se demanda.Causa Penal 152386103134-2018-00992-03 5

yerro que se enrostra es exclusivo de la Fiscalía y genera la n ulidad que aquí se demanda.Causa Penal 152386103134-2018-00992-03 5

LA SALA CONSIDERA

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto, si concurre alguna de las circunstancias generadoras de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Penal, capaz de invalidar la actuación desde la audiencia de formación de imputación, por yerros en el tipo penal imputado.

Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal, para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de sus formalidades y garantías que protege.

El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000; sin embargo, según lo indicó la Corte en sentencia del 4 de abril de 2006, radicado N° 24187, ello no implica que hayan desaparecido, por el contrario, por ser inherentes a ellas, y de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Es tado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, atendiendo que el debido proceso (art. 457 del C. de P. P.), es uno de los derechos fundamentales de toda persona y que el principio de legalidad del trámite (art. 457 ib.), el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso (art. 455 ib.),

de P. P.), es uno de los derechos fundamentales de toda persona y que el principio de legalidad del trámite (art. 457 ib.), el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso (art. 455 ib.), son algunas de sus garantías, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalid ad y carácter residual son los que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades.

A lo largo de la actuación procesal, se encuentran previstas varias oportunidades para que las nulidades puedan alegarse, en tratándose de la etapa de juicio, la primera de dichas oportunidades se encuentra prevista en la audiencia de formulación de acusación, en la que corresponde de cidirlas las inherentes a la afectación de la estructura del proceso y el derecho de defensa técnica que le asiste, esto, de acuer do con lo normado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que indica que es en esta audiencia donde se busca encauzar el trámite del proceso, y, por esa razón, se les otorga la posibilidad a las partes, de expresar causales de incompetencia, plantear im pedimentos y recusaciones, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si es que no reuniere los requisitos establecidos del artículo

337. Constituye esta audiencia la sede esencial del saneamiento del proceso.Causa Penal 152386103134-2018-00992-03

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En el caso que nos ocupa, el Defensor del imputado LUIS ARMANDO TAMAYO, en la audiencia de acusación, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación por violación a las garantías fundamentales del debido proceso,

En el caso que nos ocupa, el Defensor del imputado LUIS ARMANDO TAMAYO, en la audiencia de acusación, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación por violación a las garantías fundamentales del debido proceso, señalando que la Fiscalía, de manera arbitraria, le imputó el delito de amenazas con un agravante que, para la fecha de dicha imputación, ya no se encontraba vigente.

Para poner en contexto la situación aducida por el recurrente, debe precisarse que en la audiencia de formulación de imputación evacuada el día 06 de noviembre de 2019, el Representante de la Fiscalía imputó cargos al señor LUIS ARMANDO TAMAYO, como autor responsable del delito de amenazas previsto en el artículo 347 de la Ley 599 de 2000.

La referida norma ha tenido diversas modificaciones y en la actualidad, atendiendo la modificación propia de la Ley 1908 de 2018, el delito se encuentra tipificado de la siguiente forma:

ARTICULO 347. AMENAZAS. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.

Sin embargo, la Fiscalía, al momento de la imputación de TAMAYO MEDINA, dio lectura a la norma previa a la última modificación, esto es, la vigente con la modificación propia de la Ley 1142 de 2017, la cual establecía:

ARTÍCULO 347. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un defensor de Derechos Humanos, periodista o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.

La relevancia de dicha modificación recae en el hecho de que el ilíci to se imputó con el agravante propio del inciso segundo, por considerarse la víctima como servidor público perteneciente a la Rama Judicial, agravante que, para la defensa, no podía ser imputado, pues en la fecha de la diligencia la norma ya no se encontraba vigente.Causa Penal 152386103134-2018-00992-03 7

no podía ser imputado, pues en la fecha de la diligencia la norma ya no se encontraba vigente.Causa Penal 152386103134-2018-00992-03 7

A efectos de resolver el recurso interpuesto, es necesario resaltar que el sistema con tende ncia acusatoria de naturaleza adversarial, por el que se regula el procedimiento penal en nuestro ordenamiento jurídico, presenta como característica esencial que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con versiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de conve ncer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica.

Tal naturaleza adversarial delimita la existencia de d os partes procesales, por un lado el Ente Acusador, que representa al Estado y que se encarga de acusar y demostrar la solidez de los cargos que se le imputan a una persona y por el otro el acusado y la defensa, quienes pretenden demostrar su inocencia, de ahí que si bien el Juez debe concurrir como un garante de todos los derechos fundamentales de las partes y las víctimas y propender por la justicia, actúa en este asunto como un árbitro que decide, bajo criterios jurídicos, la existencia de responsabilidad, investido siempre del principio de imparcialidad.

Así pues, el indicar que debe el Juez ordenar a la Fiscalía que adicione o modifique la imputación para proceder por uno u otro delito, desnaturaliza la esencia propia

siempre del principio de imparcialidad.

Así pues, el indicar que debe el Juez ordenar a la Fiscalía que adicione o modifique la imputación para proceder por uno u otro delito, desnaturaliza la esencia propia del sistema adversarial y conv ierte al Juez en parte del proceso, direccionando a cada uno de los sujetos procesales sobre las formas en que deben actuar y predisponiéndose a las decisiones que debe emitir , por lo que, en principio, la solicitud incoada resulta improcedente. Así lo ha referido en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia.

“Por último, sería del todo improcedente disponer la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, para que la fiscalía adoptara una nueva calificación jurídica, pues ello equivaldría a revivir etapas procesales ya superadas y a brindarle una segunda oportunidad al ente acusador para iniciar una vez más un trámite enjuiciatorio ya agotado, encaminado a corregir su incapacidad para llevarle al juez de conocimiento el convencimiento necesario para sustentar la materialidad de la conducta punible sobre la cual edificó su acusación, cuando dicha imputación la hubiera podido reorientar dentro de la misma actuación. En otras palabras, una nulidad en tal sentido equivaldría a permitir a la fi scalía que, ante su fracaso en demostrar los fundamentos de su pretensión, le asiste –luego de agotado el trámite procesal - una nueva oportunidad de encaminar su acusación, alternativa que no es posible por cuanto las etapas y los términos procesales se rigen por el principio de preclusión y, además, es evidente que en este caso no se configura ninguna de las causales que permitan la invalidación del juicio”1

términos procesales se rigen por el principio de preclusión y, además, es evidente que en este caso no se configura ninguna de las causales que permitan la invalidación del juicio”1

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Proceso No 28649 del 03 de junio de 2009.Causa Penal 152386103134-2018-00992-03 8

Ahora, el evento fáctico que se estudia en este asunto, obliga a verificar si al imputarse un agravante que, claramente, fue objeto de derogatoria tácita por la Ley 1908 de 2018, genera trasgresión del derecho fundamental al debido proceso y defensa del accionante.

Y lo primero que debe precisarse en este punto es que al verificarse la imputación de la Fiscalía, esta se advierte congruente con la norma vigente para el momento de acaecidos los hechos, en tanto, la situación fáctica que originó la imputació n, derivó de las presuntas amenazas que acaecieron entre el 2017 y el 17 de enero de 2018, fecha esta última en la que se presentó la denuncia por parte de la víctima, época para la cual se encontraba vigente el artículo 347 con la modificación propia de la Ley 1142 de 2017 y, por ende, el agravante en ese momento si existía.

Lo anterior conlleva a establecer que el análisis que se deriva de es a imputación recaerá en un debate respecto a la vigencia y aplicación de la norma, en su regulación previa o ac tual, el cual, evidentemente no es dable hacerlo al juez de control de garantías, sino que compete de manera específica al Juez de conocimiento al momento de decidir.

regulación previa o ac tual, el cual, evidentemente no es dable hacerlo al juez de control de garantías, sino que compete de manera específica al Juez de conocimiento al momento de decidir.

Ello no implica en modo alguno que esta Sala de decisión considere que la imputación efectuada por la Fiscalía fue adecuada, lo que se impone es que el debate sobre la correcta o errada imputación jurídica se desplaza a la audiencia de juicio oral, si es que el Ente Acusador persiste con la misma, pues es sabido que al ostentar la titularidad de la acción penal le es posible corregir o modificar el escrito de acusación, en la misma diligencia que actualmente se encuentra en trámite, sin que sea necesario retrot raer la actuación hasta la audiencia de formulación de imputación, como lo sugiere la Defensa.

Y ello es así porque si el imputado no aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación, mal podría supeditarse el debate a la legalidad de la imputa ción jurídica que le corresponde realizar al juez de conocimiento al momento de proferir la respectiva sentencia; asimismo, si se dijera que la intención del señor TAMAYO era acceder al beneficio que le otorga la Ley por un posible allanamiento en la primera oportunidad procesal, debió haberlo hecho saber ante el Juez de Control de Garantías para que allí se surtiera la controversia sobre el particular, pero como ello no se realizó, no se podría retrotraer la actuación por una presunta vulneración que claramente no se ha materializado.Causa Penal 152386103134-2018-00992-03 9

En ese escenario, la discusión sobre la vigencia de la norma imputada, en los

que claramente no se ha materializado.Causa Penal 152386103134-2018-00992-03 9

En ese escenario, la discusión sobre la vigencia de la norma imputada, en los términos expuestos por la Defensa, no generan la nulidad pedida y, por ende, la misma no tiene vocación de prosperidad.

Asimismo, en lo que respecta a la situación fáctica, esta Corporación encuentra que la delimitación que realizó el Fiscal en la audiencia de formulación de imputación y plasmada con posterioridad en el escrito de acusación, determinan los hechos jurídicamente relevantes requeridos para que el imputado conozca el fundamento de su acusación, y que no es otra diferente a las presuntas amenazas de que fueron víctimas las señoras BLANCA CECILIA LEÓN y MARIA ALEJANDRA TAMAYO entre los años 2015 y 2018, relacionando un evento específico acaecido el día 20 de noviembre de 2017 en el que, en vía pública, el imputado amenazó a MARÍA ALEJANDRA de muerte.

Por otra parte, si se escuchan con detenimiento los reparos efectuados por la Defensa del acusado, es claro para esta Corporación que su m ayor censura se delimita al hecho de que su prohijado fue privado de la libertad de forma injusta, por una solicitud de la Fiscalía carente por completo de fundamento, y basada en una norma derogada ; s in embargo, el análisis de la medida de aseguramiento y su procedencia es una facultad exclusiva del Juez de Control de Garantías, al punto tal que quien resuelve sobre ella queda impedido para conocer del juicio, y por eso, es frente a ese funcionario ante quien puede solicitar las audiencias procedentes

procedencia es una facultad exclusiva del Juez de Control de Garantías, al punto tal que quien resuelve sobre ella queda impedido para conocer del juicio, y por eso, es frente a ese funcionario ante quien puede solicitar las audiencias procedentes para restablecer el derecho a la libertad que, por demás, a la fecha no se encuentra afectado, pues el imputado le fue modificada la medida de aseguramiento inicialmente impuesta.

Por lo demás, el reparo endilgado al yerro en la trascripción del acta de la audiencia de formulación de imputación no tiene la virtualidad de generar la nulidad pretendida, pues en la respectiva diligencia quedó absolutamente delimitado que, en caso de aceptar cargos, el señor TAMAYO se haría merecedor al descuento punitivo del 50% de la condena , de suerte que tan solo se trata de un error de redacción sin relevancia.

Lo anterior es suficiente para concluir que los reparos propuestos por el recurrente, no constituyen violación a las garantías procesales del debido proceso y, en consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada.Causa Penal 152386103134-2018-00992-03 10

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Las partes quedan notificadas en estrados.

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