TSDJ VIT SU - 1523861031342015-80093-02-(12-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523861031342015-80093-02-(12-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADA EN LA MODALIDAD TENTADA – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMMINA LA EXISTENCIA, MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, ACERCA DE LA OCURRENCIA DE LA INFRACCIÓN PENAL : Se prueba una agresión de contenido sexual en contra de la menor.
Pues bien, el contenido del material hasta aquí analizado, de por sí, directo frente a las circunstancias físicas de la menor -observadas al poco tiempo del hecho (por la víctima; por la esposa del acusado y éste segundos después; por la abuela y la progen itora minutos después y por el ginecólogo, menos de una semana) - al unísono confirman la lesión en el cuerpo de la menor, como lo manifestaron los deponentes y la propia victima; aunado al escenario témpore-espacial en que ocurrió el presunto abuso. De hecho, la prueba técnicaespecializada del ginecólogo Dr. LUIS FERNANDO RENTERÍA, si bien no evidencia penetración anal o vaginal, sí determina una escoriación y/o laceración en la región perianal, es decir, en la zona entre la vagina y el ano, con c alificación leve, pero traumática, dejando claro tanto que la misma fue producto de un elemento externo contundente, como que este tipo de lesiones por la ubicación y por la manera como aparecen generalmente están asociadas a abuso sexual, prueba confirma el dicho de la menor acerca de la agresión de
externo contundente, como que este tipo de lesiones por la ubicación y por la manera como aparecen generalmente están asociadas a abuso sexual, prueba confirma el dicho de la menor acerca de la agresión de que fue objeto. Esta prueba además debe integrarse con la homóloga de la Dra. ANDREA NIÑO PAIPILLA, en la que se concluye, que si bien los hallazgos al examen genital excluyen penetración vía vaginal o anal “…NO CONTRADICEN UNA HISTORIA DE PENETRACIÓN U OTRAS ACTIVIDADES SEXUALES A ESTE NIVEL QUE NO HAYA DEJADO LESIÓN FÍSICA. DADO EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LOS HECHOS Y EL EXAMEN NO SE TOMAN MUESTRAS.” De esta forma, y contrario a lo sostenido por el censor, el analisis pormenorizado y detallado de las pruebas vertidas en juicio y las declaraciones de los testigos permiten concluir que la conducta endilgada al señor NÍTOLA SANDOVAL configura la agresión sexual denunciada pues el contexto modal vertido por la menor víctima en todas sus salidas procesales es consistente en señalar que su victimario le bajó su ropa, incluida la interior, se le acostó encima e introdujo su pene dentro de su cola, actuaci ón que fue conocida casi que de inmediato por la madre y la abuela de la menor, así como la esposa procesado, y aunque todas de alguna manera dentro de sus declaraciones intentan explicar o justificar lo ocurrido, lo cierto es que hubo una agresión de contenido sexual en contra de la menor quien infortunadamente y aun a pesar de denunciar el hecho, no recibió el apoyo esperado de su entorno familiar. Esta situación fáctica fue calificada
es que hubo una agresión de contenido sexual en contra de la menor quien infortunadamente y aun a pesar de denunciar el hecho, no recibió el apoyo esperado de su entorno familiar. Esta situación fáctica fue calificada como acceso carnal abusivo con menor de14 años, agravado por la confianza ó posición del agresor, en modalidad de tentada, al resultar palmaria la intención del acusado de atentar contra la integridad y libertad sexual de una menor de aproximadamente 8 años (nacida el 29 de mayo de 2004), actos que resultan idóneos e inequívocamente dirigidos a la realización de la conducta típica y que se constituyen en adecuados e unívocamente dirigidos a la pretensión delictiva de accederla sexualmente, más aún cuando la misma víctima no narró tocamiento o acto diferente al contacto por su vía anal.
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADA EN LA MODALIDAD TENTADA – GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCI A EN LA ACUSACIÓN FENTE A DELITO TENTADO: Cuando se trate de pasar de un delito tentado a uno consumado, pese a ser más gravoso, no hay lugar a adicionar la imputación por cuanto el delito tentado no difiere sustancialmente del consumado pues la conducta atribuida, en ambas hipótesis, es la misma, la única diferencia es el grado de ejecución, sin embargo y por tratarse de una hipótesis en la que se agrava la situación del procesado, para respetar el principio de congruencia la modificación se debe incluir en la acusación.
Sabido es que el principio de congruencia en materia penal, también denominado de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia (…) es un elemento integrante del debido proceso, en tanto garantía
Sabido es que el principio de congruencia en materia penal, también denominado de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia (…) es un elemento integrante del debido proceso, en tanto garantía indispensable para la efectividad del derecho de defensa Por lo tanto, como garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía, bien con lo que el imputado acepte en la audiencia de formulación de imputación o a través de preacuerdos y negociaciones celebrados con la fiscalía , o ya con las conductas punibles atribuidas en el acto complejo de la acusación, identidad que debe estar referida o verificarse en tres aspectos, a saber: el personal, el fáctico y el jurídico; siendo absoluta en los aspectos personal y fáctico porque no pueden ser objeto de modificación, mientras que en el ámbito jurídico es relativa, por estar el juez facultado para absolver, o bien, condenar de manera atenuada o por una conducta distinta de la imputada, siempre que no agrave la situación del procesado y respete el fundamento fáctico de la imputación. (…) En consecuencia cuando se trate de pasar de un delito tentado a uno consumado, pese a ser más gravoso, no hay lugar a adicionar la imputación por cuanto el delito tentado no difiere sustancialmente del consumado pues la conducta atribuida, en ambas hipótes is, es la misma, la única diferencia es el grado de ejecución, sin embargo y por tratarse de una hipótesis en la que se agrava la situación del procesado, para respetar el principio de congruencia la modificación se debe incluir en la acusación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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del procesado, para respetar el principio de congruencia la modificación se debe incluir en la acusación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADA EN LA MODALIDAD TENTADA – CONDENA POR UN DELITO CONSUMADO CUANDO SE ACUSÓ BAJO UNA MODALIDAD TENTADA Y AGRAVADA LO CUAL RESULTA MÁS GRAVOSO PARA EL PROCESADO: Reparación del agravio para restaurar el principio de congruencia se logra, redosificando el respectivo quantum punitivo para adecuarlo a la situación fáctica y jurídica expuesta por la fiscalía, emitiendo condena por el delito incluido en la imputación y la acusación, sin desbordar el núcleo factico debatido a lo largo del proceso.
Por tanto, es claro que: (i) a CARLOS ARTURO NITOLA le fue imputado el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado en la modalidad de tentado (ii) tal calificación se mantuvo en la acusación; (iii) en las alegaciones en juicio, el fiscal mantuvo su petición de condena por el delito acusado, sin embargo suprimió el dispositivo amplificador del tipo, esto es la modalidad tentada por la que lo había llamado a juicio y pidió condena por el delito consumado; (iv) el cambio no obedeció a un hecho sobreviniente
sino a una omisión del fiscal; (v) el juez condenó por el delito consumado y además descartó la circunstancia de agravación sin hacer alusión expresa o tacita a las razones que lo llevaron a desestimar la agravante, lo que estructura un nuevo error; (vi) de esta manera, se vulnera el debido proceso, en los términos analizados, toda vez que aquellos dieron lugar a que se emitiera condena por un delito más grave al contemplado en la acusación, irrespetándose así la inta ngibilidad límite de la acusación, lo que transgrede el principio de congruencia que debe existir a lo largo de la actuación. Ahora bien, frente a la solución que debe adoptarse cuando se constata la eventual vulneración del principio de congruencia, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “En el caso objeto de análisis no es posible emitir la condena por el delito previsto en el artículo 205 del Código Penal (acceso carnal violento), porque la imputación –fáctica y jurídicamentese redujo al delito de actos sexuales diversos del acceso carnal, sin que se haya incluido o insinuado algún referente fáctico de la violencia ejercida sobre la víctima. Como la imputación no se adicionó, no era posible incluir estos referentes fácticos en la acusación, pues era evidente que ello conducía a subsumir los hechos en un tipo penal mucho más grave, como en efecto ocurrió, en contravía de lo analizado en el numeral 6.2.4.4.3.2. Bajo estas condiciones, deben aplicarse las mismas reglas sobre congruencia, con la diferencia de que deben suprimirse algunos aspectos factuales, no por falta de prueba, sino por razones
numeral 6.2.4.4.3.2. Bajo estas condiciones, deben aplicarse las mismas reglas sobre congruencia, con la diferencia de que deben suprimirse algunos aspectos factuales, no por falta de prueba, sino por razones jurídicas, concretamente porque fueron incluidos irregularmente en la acusación. Ello no genera indefensión para el procesado, porque: (i) siempre tuvo claro que fue llamado a responder penalmente porque abusó sexualmente del menor Y.E.L.R., bajo puntuales circunstancias de tiempo y lugar; (ii) en la imputac ión se dio por sentado que realizó las conductas descritas por la víctima, pero se cuestionó que el pene haya alcanzado a ingresar en el ano, por lo que el fiscal optó por el tipo penal consagrado en el artículo 209; (iii) los hechos adicionados en la acusación –la penetración y la violenciano determinan la relevancia penal de la conducta, sino la elección de un tipo penal diferente, pero, igualmente, ubicado en el acápite destinado a la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que, en todo cas o, el procesado tocó libidinosamente al niño y le puso el pene en la región anal; (iv) si se emite la condena por el delito incluido en la imputación, no se desborda el núcleo fáctico de la acusación, pues simplemente se estarían suprimiendo los hechos adicionados extemporáneamente en los cargos; (v) se trata, sin duda, de delitos de la misma especie; (vi) no se genera indefensión para el procesado, pues este siempre tuvo claro que fue llamado a responder
adicionados extemporáneamente en los cargos; (v) se trata, sin duda, de delitos de la misma especie; (vi) no se genera indefensión para el procesado, pues este siempre tuvo claro que fue llamado a responder penalmente por los abusos sexuales a que sometió a Y.E.L.R., quien para ese entonces contaba con ocho años de edad; y (vii) se evita la repetición innecesaria de un proceso penal, por hechos ocurridos hace más de 10 años, lo que se ajusta a la obligación de garantizar la prontitud y eficacia de la administ ración de justicia, sin sacrificar los derechos del procesado. En principio podría afirmarse que con esta solución se afectan los derechos de la víctima, pues, finalmente, en la condena se dejan de considerar algunos hechos que fueron demostrados en el juicio oral, concretamente, que el procesado logró la ya referid a penetración y ejerció violencia sobre la víctima. Sin embargo, debe considerarse que: (i) la protección de los derechos de los menores no implica que puedan eliminarse las garantías debidas al procesado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637, entre otras); y (ii) la eventual anulación del trámite podría someter al afectado a un nuevo proceso, más de 10 años después de ocurridos los hechos, lo que, sin duda, podría victimizarlo nuevamente”. Fallo de 18 agosto
2010, radicación 33.509; Ed. Marcial Pons, Madrid, 2004, págs. 56-57; CSJ AP, 23 mayo 2012, rad. 38.810; CSJ AP 5142-2016, rad. 46.051 de 10 agosto 2016; Proceso 51007, junio 5 de 2019, Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADA EN LA MODALIDAD TENTADA – REDOSIFICACIÓN PUNITIVA : Nueva sanción ante condena por el delito incluido en la imputación y la acusación.
Así, el artículo 208 del Código Penal, el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS contempla una pena de prisión de 12 a 20 años, más el agravante contenido en el artículo 211-2 ibídem, que incrementa (de una tercera parte a la mitad la sa nción) para dejar unos extremos punitivos de 16 a 30 años, que convertidos en meses nos arroja un rango de 192 a 360 meses. Como la conducta por la que fue acusado fue tentada, se debe disminuir la sanción en los términos del artículo 27 inciso 1° ídem, (la pena a imponer debe ser no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo) resultando un rango de 96 a 27029 meses de prisión. Siguiendo los lineamientos previstos en los artículos 59, 60 y 61 del
imponer debe ser no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo) resultando un rango de 96 a 27029 meses de prisión. Siguiendo los lineamientos previstos en los artículos 59, 60 y 61 del C.P., y conforme con los límites punitivos aplicables al delito en procedencia, el ámbito de movilidad es de 174 por tanto, los cuartos se fijan así: Primer cuarto: Entre 96 y 139.5 meses de prisión. Cuartos medios: Entre 139.5 y 226.5 meses de prisión. Último cuarto: Entre 226.5 y 270 meses de prisión. Establecidos los anteriores rangos y, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 61 del C.P., el sentenciador debe seleccionar el cuarto mínimo cuando concurran circunstancias de atenuación o la inexistencia conjunta de agravantes o atenuantes; en los cuartos medios si existe concurrencia de circunstancias de agravación y atenuación, siendo indiferente el número de circunstancias que se presenten y en el último cuarto cuando solo concurren circunstancias de agravación punitiva. En este caso, solo se registra la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55 -1 del C.P., debiéndonos ubicar en el cuarto mínimo. Frente al comportamiento del señor CARLOS ARTURO NÍTOLA SANDOVAL, la Sala considera que aunque el comportamiento reviste la mayor gravedad, como quiera que afectó la libertad y formación sexual de una pequeña de tan solo 8 años de edad, quien por mandato constitucional debía gozar de una protecion especial y preferente, afectación
la mayor gravedad, como quiera que afectó la libertad y formación sexual de una pequeña de tan solo 8 años de edad, quien por mandato constitucional debía gozar de una protecion especial y preferente, afectación que se desencadenó por la agresión que le propinó una persona cercana a la familia, en quien ella tenia confianza, con los consecuentes dañ os sicologicos que esto conlleva, lo procedente sería imponer una pena superior al minimo, sin embargo, el A quo, no obstante sus extensas consideraciones, impuso el mínimo de la pena sin que existiera controversia u opocisión por parte de algún s ujeto procesal; por tanto, y pese a la gravedd del comportamiento, respetando las consideraciones del juez de instancia, y para no agravar en este punto la situacion del procesado, como quiera que dicho aspecto no fue discutido, se impondrá el mínimo de la sanción, esto es NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISION, pena en que igualmente se tasa la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siendo en este aspecto en que se modifica el fallo de instancia, confirmandose en los demás aspectos la sentencia recurrida.Radicación No. 152386103134-2015-80093-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: CUI 1523861031342015-80093-02
PROCESADO: CARLOS ARTURO NÍTOLA SANDOVAL
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 107
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado, contra la sentencia emitida el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , mediante la cual, condenó a CARLOS ARTURO NITOLA SANDOVAL por el delito de
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
II. HECHOS
Según se extracta del escrito de acusación, el 3 de marzo de 2015 la señora CAROL MAYERLY VALDERRAMA LÓPEZ, madre de la menor S.M.A.V. de tan solo 10 años de edad, denunció que a principios del mes de marzo de ese año , la llamaron del Colegio GUILLERMO LEÓN VALENCIA, lugar donde estudiaba su hija, por cuanto ésta se notaba muy deprimida y en
tan solo 10 años de edad, denunció que a principios del mes de marzo de ese año , la llamaron del Colegio GUILLERMO LEÓN VALENCIA, lugar donde estudiaba su hija, por cuanto ésta se notaba muy deprimida y en talleres de prevención sexual había llorado mucho, hasta el punto de contarle a una amiga que se quería qu itar la vida, sin expresar los motivos , por lo que su madre la interrogó y la menor le contó que el señor CARLOS NÍTOLA la había accedido vía anal, cuando ella tenía 6 años de edad y vivíaRadicación No. 152386103134-2015-80093-01 2
en una casa de propiedad del señor CARLOS N ÍTOLA en arriendo, con quien tenía mucha confianza.
Contó que estaba jugando junto con su hermano en la casa de ese señor quien era su vecino, de un momento a otro éste mandó a su hermano para la veterinaria y ella se quedó sola, éste le dijo que se subiera al carro blanco que t enía, ella se recostó en la parte de atrás porque estaba cansada de jugar, y el señor CARLOS aprovechó para cogerla a la fuerza por detrás, le tapó la boca, le bajó el pantalón y la ropa interior, sintió que le metió el pene en la cola, éste le decía que n o fuera a d ecir nada porque la pagana iba a ser su abuela LUZ, ella trató de defenderse y le mordió la mano, momento que aprovechó para salir c orriendo, se metió al baño y se revisó su cola, tenía sangre y un caucho (preservativo), no podía sentarse porque le dolía la cola; de inmediato fue y le cont ó a la esposa del señor CARLOS , quien le
tenía sangre y un caucho (preservativo), no podía sentarse porque le dolía la cola; de inmediato fue y le cont ó a la esposa del señor CARLOS , quien le hizo reclamo, pero éste lo negó todo.
Su hermano menor se dio cuenta, fue y le contó a su mamá, quien le preguntó y ella le dijo todo lo que había pasado, por lo que fue llevada a un laboratorio para que le sacaran exámenes, pero todos salieron bien, además la llevaron al ginecólogo para que la revisaran, como consta en la historia clínica. Refiere que la esposa del señor le dijo que se quedaran calladas y, le pagó cursos a ella p ara comprarla, hechos que ocurrieron en esa única oportunidad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. En aud iencia preliminar del 3 de marzo de 2021 , realizada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con función de control de garantías, se llevó a c abo la formulación de imputación contra CARLOS ARTURO NÍTOLA SANDOVAL, como autor responsable, a título de dolo, de la conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS , descrita en el artículo 208 del C.P., AGRAVADA, conforme a la circunstancia contenida en el Art. 211 -2 ejusdem, EN LA MODALIDAD TENTADA, como lo dispone el artículo 27 de la misma norma , cargos que no fueron aceptados por el enjuiciado.Radicación No. 152386103134-2015-80093-01 3
3.2. El 14 de julio de 2021 se agotó la audiencia de formulación de
cargos que no fueron aceptados por el enjuiciado.Radicación No. 152386103134-2015-80093-01 3
3.2. El 14 de julio de 2021 se agotó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que se le endilgó al acusado el mismo delito formulado en la imputación , luego del requerimiento d el A quo al Fiscal para que confirmara si se formulaba el delito en modalidad tentada, circunstancia que ratificó1.
3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de octubre de 2021. El juicio oral inició el 7 de marzo de 2022, continuó en sesiones del 8 de marzo, 25 y 26 de julio de 2022 y, culminó el 24 de agosto del mismo año con anuncio de sentido de fallo de carácter condenatorio. La sentencia se dictó el 19 de enero de 2023.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2023 decidió:
“PRIMERO: DECLARAR a CARLOS ARTURO NITOLA SANDOVAL , identificado con la c édula de ciudadanía 7.211.075 de Duitama (Boyacá), penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS (art. 208 de C.P.), y, consecuencialmente, CONDENARLO a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144)
MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: IMPONER al sentenciado la pena accesoria de inhabilidad para el
CONDENARLO a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144)
MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: IMPONER al sentenciado la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión.
TERCERO: NEGAR, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el beneficio de la prisión domiciliaria a CARLOS ARTURO NITOLA SANDOVAL, contemplados en los artículos 63 y 38 y 38B del Código Penal, respectivamente, por expresa prohibición legal…”
Lo anterior, tras encontrar probada más allá de toda du da (Art. 381 Ley 906 de 2004) la responsabilidad de CARLOS ARTURO NÍTOLA SANDOVAL . Dentro de su argumentación consideró que del análisis de las pruebas y los indicios estructurados y atendiendo las reglas de la ciencia, la lógica, la experiencia y la sana crítica, se podía evidenciar una comunidad de pruebas incriminatorias en contra de CARLOS AR TURO NÍTOLA SANDOVAL, que
1 A partir del récord 53:50:00.Radicación No. 152386103134-2015-80093-01 4
permiten inferir su responsabilidad en el delito de “ ACCESO CARNAL
ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS.”
La Sala advierte que en la sentencia r ecurrida se elim inaron la agravante especifica y el dispositivo amplificador del tipo -la tentativa - que fue la modalidad por la que había sido acusado.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado solicita la
especifica y el dispositivo amplificador del tipo -la tentativa - que fue la modalidad por la que había sido acusado.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Sus argumentos:
1. Luego de discernir en extenso sobre el alcance de las garantías procesales, consideró que la sentencia carece de un análisis prof undo, pormenorizado y detallado de los elementos m ateriales probatorios arrimados en el debate, evidenciando que no existió el principio de congruencia objetiva del análisis probatorio, lo que genera una parcialidad.
2. Considera que u no es el análisis detallado y pormenorizado de las intervenciones de los testigos en juicio, y otro el que se hizo en la sentencia, el cual atañe únicamente al material de la fiscalía, demeritando en todo , el de la defensa.
3. No se logró impugnar la credibilidad de los testimonios rendidos por LUZ MARINA LÓPEZ e ISABEL MERCHÁN ALVARADO, como tampoco se pudo desacreditar e impugnar el informe pericial rendido por el Ingeniero Topógrafo NELSON RODRÍGUEZ, los cuales de manera sucinta, clara, detallada y calmada, manifestaron lo sucedido aquel día.
4. Como las pruebas pr esentadas por el ente acusador no fueron contundentes y se acreditan serios defectos en el análisis probatorio, ante la falta de relación entre lo probado y lo decidido, al condenar se vulneran de manera ostensible tanto el principio de congruencia como el debido proceso.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
falta de relación entre lo probado y lo decidido, al condenar se vulneran de manera ostensible tanto el principio de congruencia como el debido proceso.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Guardaron silencio.Radicación No. 152386103134-2015-80093-01 5
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
Es competente la Sala para conocer y decidir sobre la apelación interpuesta, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del art ículo 179 de la Ley 906 de 2004 , desde luego, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le sea vinculante.
7.2. Los problemas jurídicos.
De acuerdo con los planteamientos del censor corresponde a l a Sala analizar: i) si existió un yerro en el análisis probatorio realizado por el A quo del que se deriva la condena; ii) el principio de congruencia y la posibilidad de iii) redosificación punitiva.
7.2.1. Estándar para emitir sentencia de condena (arts. 7ª y 381 C.P.P.)
Según la parte final d el Art. 7º del C.P.P.: “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
A su vez, el canon 381 de la misma norma:
“Art. 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere e l conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en
conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.”
En el p resente ev ento, la Fiscalía acusó a CARLOS ARTURO NÍTOLA SANDOVAL de la conducta punible de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años de que trata el Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Modificado por el art. 4 de la Ley 1236 de 2008. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.”Radicación No. 152386103134-2015-80093-01 6
Tipo penal por el que se acusó tanto en modalidad tentada, consagrada en el artículo 27 del C.P.2, como con el agravante contemplado en el numeral 2 del artículo 211 ibídem.3
Como se cuestiona la valoración probatoria realizada por el A quo en la sentencia condenatoria, insistiendo que del material probatorio vertido en juicio no se p uede i nferir en grado de certeza la ocurrencia del hecho, es necesario que la sala aborde el análisis de las pruebas.
Merced a lo expuesto, conveniente señalar que la mayoría de los delitos sexuales acaecen en espacios despoblados, solitarios, sin presen cia de testigos, como aquí ocurrió, por tanto, debemos centrar nuestra atención en las versiones de los protagonistas , en este caso de la víctima, como quiera
sexuales acaecen en espacios despoblados, solitarios, sin presen cia de testigos, como aquí ocurrió, por tanto, debemos centrar nuestra atención en las versiones de los protagonistas , en este caso de la víctima, como quiera que el acusado no declaró, toda vez que las demás declaraciones tienden a corroborar situaciones apreciadas antes o después, dejando por fuera la percepción directa d el hecho trascedente, a saber, el asalto de naturaleza sexual, sufrido por S.M.A.V cuando era menor de 14 años (nacida el 29 de mayo de 2004).
En efecto, en sesió n de juicio del 7 de marzo de 20224, declaró la joven víctima S.M.A.V5, en compañía de la Defensora de Familia, Centro Zonal Duitama, donde reconoció que varios años atrás fue víctima de acceso carnal, señalando al señor CARLOS NÍTOLA como su agresor. En cuanto a los hechos, en forma extensa relató que todo e mpezó un día en la tarde, como su abuelita se iba a trabajar a la calle vendiendo tintos, de manera informal, su mamá le ayudaba; siendo normal que ella (la testigo) y su hermano, las acompañaran cuando no estaban en estudiando; que aproximadamente a sus 7 años, sin recordar exactamente su e dad, pero sí que estaba en grado tercero de primaria en el colegio Guillermo León
2 “Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad,
2 “Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de l a señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consuma ción, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.” 3 “Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Modificado por el art. 7 de la Ley 1236 de 2008. Las penas para los delitos descr itos en los artículos anterior es, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. … 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.” 4 Audio 1, a partir del récord1:59:48. 5 Casi con 18 años de edad.Radicación No. 152386103134-2015-80093-01 7
Valencia-Campoamoralrededor