TSDJ VIT SU - 15238610313420158033501-(13-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238610313420158033501-(13-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – LA EXISTENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA DE LA CONDUCTA PUNIBLE, EVIDENCIA QUE EL PRESENTE ASUNTO CUENTA CON PRUEBA DIRECTA: Se extracta un señalamiento claro y específico hacia el procesado, como la persona que realizó tocamientos en su cuerpo, los que relata, sucedieron desde que ella tenía aproximadamente nueve años de edad.
Empiécese por advertir que e n desarrollo de toda investigación de agresiones de carácter sexual los testimonios de las víctimas cobran relevante importancia, debido fundamentalmente a que se trata de punibles que por su naturaleza son cometidos en la clandestinidad, sin testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos; de ahí que la declaración del sujeto pasivo de la conducta punible deba ser valorada de manera especial y conforme a las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si el mismo es sinc ero, objetivo y acorde a la realidad, soportado con los demás medios de prueba que hayan sido practicados, máxime si, en casos como el presente, la agresión sexual no deja ningún rastro físico que pueda ser determinado por medicina legal al realizarse la respectiva valoración. Y es precisamente la declaración de la víctima, el testimonio central que llevó la Fiscalía a juicio, para probar los hechos señalados en la acusación; tal testimonio, sin duda alguna, constituye prueba directa de los hechos, pues se trata del sujeto pasivo de la conducta punible, quien relata de primera mano lo acaecido desde que tenía nueve años de edad, cuando,
tal testimonio, sin duda alguna, constituye prueba directa de los hechos, pues se trata del sujeto pasivo de la conducta punible, quien relata de primera mano lo acaecido desde que tenía nueve años de edad, cuando, asegura, su tío EDUAR BOTÍA BENÍTEZ inició a realizar tocamientos libidinosos en sus partes íntimas, agresiones de tipo sexual que se ejecutaban en la casa de los abuelos maternos de la entonces menor y que se extendieron en el tiempo hasta que ella tenía 16 años de edad, cuando, cansada de lo sucedido, decidió contar a su progenitora la aludida situación. Pues bien, de los dichos de M.N.M.B en juicio, se extracta un señalamiento claro y específico hacia su tío EDUAR BOTÍA, como la persona que realizó tocamientos en su cuerpo, los que relata, sucedieron desde que ella tenía aproximadamente nueve años de edad, en diferentes oportunidades, siempre en la residencia de la casa de sus abuelitos, sitio en el que aprovechaba el implicado para tocar sus partes íntimas, procediendo, en algunas oportunidades, a taparla con una cobija para que ninguna de las personas que estaban allí pudieran observar lo que sucedía.
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE : de antaño, se ha precisado que dicho medio de prueba comporta una estructura dual, conformada por la base fáctica y la base técnico científica . / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – TAL DIVISIÓN DEL COMPONENTE FÁCTICO DEL DICTAMEN PERICIAL, DEVIENE DE AMPLIA IMPORTANCIA PARA ESTABLECER EL VALOR PROBATORIO QUE DE ELLA PUEDE DERIVARSE : Si se trata de bases
DIVISIÓN DEL COMPONENTE FÁCTICO DEL DICTAMEN PERICIAL, DEVIENE DE AMPLIA IMPORTANCIA PARA ESTABLECER EL VALOR PROBATORIO QUE DE ELLA PUEDE DERIVARSE : Si se trata de bases fácticas directamente percibidas por el perito, su declaración, respecto a los hechos constituye prueba directa, como ocurre con la determinación de la causa, pero si, se trata de hechos ajenos a la percepción directa o al conocimiento profesional del perito, los mismos, se consideran prueba de referencia, y, como tal, deben cumplir con los presupuestos legalmente previstos en el C.P.P. para que puedan se r solicitados y decretados como prueba en el proceso.
Circunstancia similar ocurre en lo referente a lo consignado en la anamnesis por la profesiona l en medicina que realizó el informe pericial de clínica forense, pues, aunque este sí ingresó a juicio como prueba pericial, debe recordarse que, de antaño, se ha precisado que dicho medio de prueba comporta una estructura dual, conformada por la base fáctica y la base técnico científica, la primera de ellas, a su vez, se compone, bien por hechos percibidos directamente por el perito, como cuando encuentra evidencia y analiza lesiones físicas existentes o por, hechos relatados por terceras personas o testigos, por tratarse de circunstancias que escapan a la percepción visual del profesional. Tal división del componente fáctico del dictamen pericial, deviene de amplia importancia para establecer el valor probatorio que de ella puede derivarse, en tanto, si se trata de bases fácticas directamente percibidas por el perito, su declaración, respecto a los hechos constituye prueba directa, como ocurre con la determinación de la causa, pe ro si, se trata de hechos ajenos a la percepción
bases fácticas directamente percibidas por el perito, su declaración, respecto a los hechos constituye prueba directa, como ocurre con la determinación de la causa, pe ro si, se trata de hechos ajenos a la percepción directa o al conocimiento profesional del perito, los mismos, se consideran prueba de referencia, y, como tal, deben cumplir con los presupuestos legalmente previstos en el C.P.P. para que puedan ser solicit ados y decretados como prueba en el proceso; es decir, la anamnesis contenida en la prueba pericial no puede ser valorada por un funcionario judicial, a menos que la parte interesada haya solicitado que la misma se tenga como prueba de referencia, conforme los presupuestos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, o de lo contrario, tales manifestaciones no podrán ser consideradas pruebas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA , ÚNICA DEPONENTE QUE TIENE CONOCIMIENTO DIRECTO DE LOS HECHOS, COMPORTA SEÑALAMIENTOS CONSTANTES, COHERENTES Y CONSTITUYEN PRUEBA FIABLE DE LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA DELICTIVA: Corroboración periférica, pues existen declaraciones que advierten la confirmación de lo relatado.
Como se dijo en precedencia, inicialmente la declaración de la víctima adquiere suma relevancia en este asunto, no solo porque se trata de la única deponente que tiene conocimien to directo de los hechos, sino porque sus señalamientos son constantes, coherentes y constituyen prueba fiable de la comisión de la
asunto, no solo porque se trata de la única deponente que tiene conocimien to directo de los hechos, sino porque sus señalamientos son constantes, coherentes y constituyen prueba fiable de la comisión de la conducta delictiva. Pero indudablemente, como lo estimó el juez de primera instancia, el proceso no solo cuenta con los dichos de la menor, sino que existen declaraciones que advierten la confirmación de lo relatado por esta y que permiten realizar con suma precisión, la denominada corroboración periférica a que se ha aludido en esta instancia. En primer lugar, como ya se ha señalado, los dichos de la víctima se ubican en tiempo y espacio, advirtiendo que las agresiones se daban al interior de la vivienda de sus abuelos, reuniéndose generalmente en la habitación de su tío donde ella y sus primos ingresaban a ver televisión. Tales manifestaciones se corroboran, no solo con lo dicho por la madre de la menor SOLANDE BOTÍA, sino con la mayoría de miembros de la familia BOTÍA que concurrieron al proceso, quienes, en esencia indicaron que generalmente los menores que concurrían la casa, acudían a esa habitación a ver televisión.
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, COMO PRUEBA DIRECTA Y CORROBORADA DE LA RESPONSABILIDA D DEL PROCESADO : Ausencia de interés de incriminación gratuito de la víctima hacia el procesado.
Por otra parte, podría pensarse que los señalamientos de la madre de la víctima, inherentes a que le creyó casi que de manera inmediata a su hija, pues su hermano, aquí acusado, también abusó de ella cuando eran menores, podría evidencia una intención incriminatoria que da lugar a desconfiar de lo dicho por la menor;
casi que de manera inmediata a su hija, pues su hermano, aquí acusado, también abusó de ella cuando eran menores, podría evidencia una intención incriminatoria que da lugar a desconfiar de lo dicho por la menor; sin embargo, basta con retomar la declaración de M.N.M.B. para concluir que sus dichos, en modo alguno, tienen la intención de retaliación; primero, porque como lo afirmaron ambas de manera contundente, fue la menor quien decidió, en un acto voluntario, confesar lo sucedido a su progenitora, es decir, esta última no tuvo injerencia alguna en el seña lamiento; segundo, porque en su declaración, jamás mencionó la posible agresión de su tío hacia su mamá, limitando los inconvenientes con su tío a los tocamientos que este le hacía; y tercero, y de mayor relevancia, porque la víctima aseguró que su señora madre siempre tuvo una buena relación con EDUAR, hasta el momento en que ella dio a conocer los hechos por los que aquí se procede, lo que quiere decir que la menor jamás vio o conoció un acto de violencia previo que le llevara quizás a idear o fantasear forma alguna de causar daño a su tío. En ese escenario, es claro que existen múltiples razones para dar credibilidad a los dichos de la menor, pues no existe motivo alguno, o por lo menos que se encuentre probado en el proceso, para estimar la existencia de ánimo incriminatorio de la víctima hacia el procesado, de suerte que no existiría fundamento para estimar, como lo quiere hacer ver la defensa, que ella falta a la verdad; aunado a ello, sus señalamientos, además de tener coherencia, encuentran corroboración en los excesos de
suerte que no existiría fundamento para estimar, como lo quiere hacer ver la defensa, que ella falta a la verdad; aunado a ello, sus señalamientos, además de tener coherencia, encuentran corroboración en los excesos de cariño del acusado hacia ella y en los espacios de tiempo en los que posiblemente se pudo suscitar la agresión, o lo que lleva a evidenciar un claro indicio de oportunidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Hora: 2:17 pm
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público del acusado en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S:
Según el escrito de acusación, la menor de iniciales M.N.M.B., desde que tenía 9 años de edad, fue agredida sexualmente por su tío materno EDUAR BOTÍA BENÍTEZ, quien desde esa época tocaba sus partes íntimas (senos y vagina ) introducía sus dedos en la zona genital y en alguna oportunidad hizo que le tocara los genitales de él. La última vez que acaecieron esos hechos de esa naturaleza fue el día 24 de julio (sic) previo a la denuncia.
dedos en la zona genital y en alguna oportunidad hizo que le tocara los genitales de él. La última vez que acaecieron esos hechos de esa naturaleza fue el día 24 de julio (sic) previo a la denuncia.
La situación fáctica que se denuncia acaeció siempre en la vivienda de los abuelos de la menor, mismo lugar de residencia del acusado.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238610313420158033501
ACUSADO : EDUAR BOTÍA BENÍTEZ
DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
AGRAVADO-CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO
PROCEDENCIA : JUZG 1 PENAL CTO. DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DECISIÓN N° 113 del 01 de octubre de
2021
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAActos Sexuales con menor de 14 años 15238610313420158033501
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SENTENCIA IMPUGNADA:
De acuerdo con la acusación, en audiencia del 10 de noviembre de 2020, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA condenó a EDUAR BOTÍA BENÍTEZ a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal como autor responsable de la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO delitos de los de que trata el artículo 209
mismo lapso de la pena principal como autor responsable de la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO delitos de los de que trata el artículo 209 del Código Penal y le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En cuanto a la existencia de la conducta punible y la r esponsabilidad del acusado la sentencia se funda en las siguientes razones:
1.- Efectuado el recuento probatorio y el análisis legal y jurisprudencial del tipo penal por el que se acusó, advirtió el juzgado que en los casos en que se procede por conductas sexuales en contra de menores de edad, merece especial relevancia las declaraciones de las víctimas y constituyen prueba de preponderante en consideración a su evidente estado de indefensión, por lo que se trata de medios de convicción que deben ser valorados de forma particular y a la luz de la sana crítica.
2.- Partiendo de lo anterior, estimó que las declaraciones de M.N.M.B. merecen absoluta credibilidad para el juzgado, especialmente por la persistencia de sus señalamientos. Para el efecto, memoró cada uno de los momentos en que, se probó al interior del proceso, la menor había dado a conocer los tocamientos de que fue víctima por parte de su tío, a saber, (i) a su progenitora; (ii) a la médico que realizó valoración médico legal y consignó lo dicho en la anamnesis; (iii) a su profesora del colegio y (iv) al mismo funcionario judicial al interior de la audiencia de juicio oral, relatos en los que no solo persiste el señalamiento a su agresor , sino que resultan
colegio y (iv) al mismo funcionario judicial al interior de la audiencia de juicio oral, relatos en los que no solo persiste el señalamiento a su agresor , sino que resultan coherentes en su núcleo fáctico esencial , en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
3.- El relato incluyó datos que permiten concluir que los hechos narrados fueron fruto de una experiencia vivida y no de una invención o fantasía creada por la menor, reiterando aspectos transcendentales como: (i) sensación de dolor fuerte en su zona intima cuando era tocada; (ii) sentimientos actuales de asco y rabia para el agresor;Actos Sexuales con menor de 14 años 15238610313420158033501 3
(iii) las expresiones usadas por el acusado al momento de la agresión palabras como “estaba muy rica”; (iv) las dadivas que entregaba a la menor luego de los tocamientos; (v) la determinación para dar a conocer los abusos sexuales, cansada de ellos; y (vi) el episodio de persecución de su tío en una bicicleta, luego de que dio a conocer los hechos.
4.- A pesar de la consistencia de la declaración, adujo que la versión de la víctima no resultaba ser suficiente para concluir la existencia de la conducta punible, por lo que esta debía confrontarse y valorarse con los demás medios de prueba allegados al juicio.
5.- Al respecto, precisó que tanto la declaración de la madre, como su tía, la m édica legista y la profesora del colegio, corroboran los dichos de la menor, en cuanto su persistencia en señalamientos y cambio de comportamiento durante el periodo en el que era agredida, rastro anímico que determina una situación traumática, persistente
legista y la profesora del colegio, corroboran los dichos de la menor, en cuanto su persistencia en señalamientos y cambio de comportamiento durante el periodo en el que era agredida, rastro anímico que determina una situación traumática, persistente y grave como la denunciada.
6.- Si bien con las pruebas testimoniales de la defensa se pretendió demostrar una presunta animadversión de la denunciante y su progenitora de la víctima con su hermano, EDUAR BOTÍA BENÍTEZ, dichas afirmaciones no tienen una relación causa efecto con los hechos denunciados. De suerte que ninguna de las pruebas de descargo tiene el valor suasorio necesario para deconstruir la certeza que otorga al juzgador la versión de la víctima, contrastada con la prueba de corroboración sobre la ocurrencia de los actos sexuales en contra de la entonces menor M.N.M.B.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la anterior sentencia, el defensor público del acusado interpuso recurso de apelación con la pretensión de revocatoria de la condena y absolución de su cliente por las razones que a continuación se exponen:
1.- La valoración probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia fue errónea, al punto tal que desconoce la obligatoriedad de la Constitución Política y su relación directa con la Ley 1098 de 2006.
2.- Una vez citados aspectos relevantes de la declaración de la menor, aseguró que con ella no se acreditan ni aportan elementos de conocimiento suficientes paraActos Sexuales con menor de 14 años 15238610313420158033501 4
demostrar más allá de toda duda, la responsabilidad penal del procesado respecto de
con ella no se acreditan ni aportan elementos de conocimiento suficientes paraActos Sexuales con menor de 14 años 15238610313420158033501 4
demostrar más allá de toda duda, la responsabilidad penal del procesado respecto de los hechos por los que se le acusó, pues si se analiza de manera detenida tal declaración, esta presenta serias inconsistencias, derivadas de sus diferentes salidas procesales.
3.- En el testimonio rendido en juicio oral , la presunta víctima aseguró que los tocamientos fueron siempre acostados y en más de cinco oportunidades, acto seguido refirió no recordar cuántas veces sucedieron los hechos y luego que cuando llegaba lo saludaba, se sentaba al lado y empezaba a tocarla, contradiciendo lo dicho en precedencia respecto a que la situación aducida siempre sucedió mientras estaban acostados.
4.- En lo referente a lo narrado por la menor a su madre, según se adujo en la denuncia, refirió que su tío le tocaba los senos y la zona genital y que en una ocasión introdujo los dedos en la vagina, señalamientos que fueron omitidos en juicio; igualmente, en la entrevista practicada ante la psicóloga del CTI, manifestó que previo a realizar los tocamientos el implicado salía a mirar que no viniera nadie, situación que también fue omitida por la declarante. En el mismo sentido, adujo que en una ocasión cuando tenía nueve años la sacó a bailar y le empezó a tocar los senos, lo que contradice una vez más con lo dicho en juicio, referente a que todo sucedió acostados, aunado a que precisa que no le contó a nadie y luego asegura haberle contado a la
Sra. ROSA RODRÍGUEZ.
contradice una vez más con lo dicho en juicio, referente a que todo sucedió acostados, aunado a que precisa que no le contó a nadie y luego asegura haberle contado a la
Sra. ROSA RODRÍGUEZ.
5.- Contrastando con la versión rendida a la galeno, indicó que una vez su tío le pidió que le tocara los genitales, hecho que se negó en juicio . Finalmente, resalta del testimonio que la menor adujo recibir regalos de su tío, según ella, “tal vez porque me dejaba tocar” manifestación que , al ser contrastada en contrainterrogatorio con la entrevista rendida en 2015 para impugnar credibilidad, revela que en una oportunidad le regaló un mp3 por motivo exclusivo de su cumpleaños y no por lo indicado previamente.
6.- Lo dicho en precedencia, para la defensa, demuestra que el testimonio de la presunta víctima si presenta serias contradicc iones que hacen dudar de su credibilidad.
7.- Es cierto, como lo indicó el a quo , que la versión de la menor no resulta ser elemento de juicio suficiente y exclusivo para concluir la existencia de la conductaActos Sexuales con menor de 14 años 15238610313420158033501 5
punible y la responsabilidad penal del acusad o, por lo que e ra necesaria su confrontación con los demás medios de prueba, ninguno de los cuales es suficiente para corroborar las incriminaciones.
8.- Para el efecto, recordó lo dicho por los testigos SOLANDE BOTÍA, ELIZABETH BOTÍA, CLAUDIA GUERRERO, C LAUDIA JOHANA ZORRO y la médico legisla ANDREA NIÑO PAIPILLA, precisando que sus dichos corresponden a declaraciones
BOTÍA, CLAUDIA GUERRERO, C LAUDIA JOHANA ZORRO y la médico legisla ANDREA NIÑO PAIPILLA, precisando que sus dichos corresponden a declaraciones de personas a las que no les consta de manera directa los hechos investigados, lo que los convierte en simples testigos de referencia , cuyas pruebas resultan inadmisibles, sin que se encuentren dentro de las excepciones regladas del artículo 438 del C.P.P. y al ser así, el juez de primera instancia no puede tenerlas como medios de convicción para dar por probada l a responsabilidad de su prohijado o con ellas realizar la corroboración periférica que pretende sustentar el funcionario judicial.
9.- Respecto de las demás pruebas testimoniales solicitadas, aseguró el juez que no aportaban datos relevantes al proceso; sin embargo, no puede negarse la posibilidad de que sean ciertas las informaciones dadas por los deponentes en punto de la personalidad del enjuiciado.
10.- Insiste que, en relación con la manifestación de la menor a la médico legista, consignada en la a namnesis del dictamen médico legal, constituye prueba de referencia cuya introducción no fue solicitada por la Fiscalía y, entonces, ella no sirve como medio de corroboración de sus dichos en juicio.
11.- Así las cosas, concluyó que ningún otro testigo constató directamente los hechos materia de investigación, pues todos dijeron lo que sabían por simples comentarios, lo que evidencia que no se cumple con el nivel de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar; aunado a que la prueba tampoco podía ser apreciada en los términos en que lo hizo el juez de primera instancia, pues al no haberse aprobado bajo las reglas del debido proceso probatorio, no puede hablarse
apreciada en los términos en que lo hizo el juez de primera instancia, pues al no haberse aprobado bajo las reglas del debido proceso probatorio, no puede hablarse que se haya llegado a realizar corroboración periférica como se indicó en la sentencia apelada.
12.- Por último, aseguró que las pruebas documentales allegadas por la profesora de la víctima, esto es, el observador del alumno, no aporta elementos de juicio que pueda establecer la responsabilidad del señor BOTÍA, pues lo que demuestra es que el bajo rendimiento académ ico se generó con ocasión de los malos modales , falta deActos Sexuales con menor de 14 años 15238610313420158033501 6
acatamiento de autoridad, indisciplina constante y reiterada actitud negativa en sus clases, que no puede ser endilgada a secuelas por la experiencia vivida.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado a los no recurrentes, únicamente se pronunció el Ministerio Público, solicitando que se conf irme la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
1.- Aunque la víctima omitió en juicio algunos señalamientos efectuados en o tras oportunidades, ello obedece a una situación propia de cualquier relato, sin que pueda esperarse que vaya a audiencia a narrar de manera exacta lo sucedido, como si se hubiese aprendido un libreto, situación que sí generaría desconfianza.
2.- No es posible considerar que la anamnesis constituya prueba de referencia, pues esta ingresa a juicio a través de la perito que realizó la valoración médica, quien plasma en su informe únicamente lo dicho por la menor.
2.- No es posible considerar que la anamnesis constituya prueba de referencia, pues esta ingresa a juicio a través de la perito que realizó la valoración médica, quien plasma en su informe únicamente lo dicho por la menor.
3.- En este caso, el testimonio de la víctima fue recibido con las solemnidades legales dentro de las audiencias de juicio oral, de suerte que las demás manifestaciones solo son aptas para efectos de corroboración.
4.- Considera el Representante del ministerio Público que ninguno de los reparos que el defensor expone en la sustentación de los recursos tiene efectiva ocurrencia, por lo que, solicita, se confirme la sentencia objeto de apelación.
LA SALA CONSIDERA:
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado EDUAR BOTÍA BENÍTEZ.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia deActos Sexuales con menor de 14 años 15238610313420158033501 7
duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
Es, pues, el análisis de las pruebas debatidas en el juicio, especialmente, las mencionadas al sustentar los recursos, de índole testimonial, pericial y documental, lo que deb e permitirnos adoptar la decisión que corresponda y dar respuesta a las alegaciones de las partes.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que, para este caso, es la de Actos Sexuales con Menor de 14 años, que trata el Código Penal en los siguientes términos:
“ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
Sobre la configuración de la conducta punible , se sabe que incurre en ella aquella persona que realice o induzca sobre un menor de catorce años, a realizar actos sexuales diferentes al acceso carnal, tales como tocamientos y acciones de carácter libidinoso, que pueden generarse en tres eventos específicos, a saber: (i) cuando se
persona que realice o induzca sobre un menor de catorce años, a realizar actos sexuales diferentes al acceso carnal, tales como tocamientos y acciones de carácter libidinoso, que pueden generarse en tres eventos específicos, a saber: (i) cuando se realicen tales actos sobre la humanidad del menor; (ii) cuando dichos actos se hacen en presencia del menor; y, (iii) cuando se induce a la realización de tales acciones1.
Bajo esas premisas, y sin pormenorizar sobre la calidad del sujeto pasivo por cuanto la misma se encuentran debidamente demostrada con la copia del registro civil de nacimiento de la presunta víctima, donde se evidencia que nació en febrero de 19992 y según el señalamiento fáctico, los hechos iniciaron cuando la menor tenía 9 años de edad, esto es, a partir del año 2008, corresponde a la Sala establecer si existe al interior del proceso prueba fehaciente que indique que, en efecto, la menor M.N.M.B fue víctima de actos sexuales o si, por el contrario, conforme lo sostiene el recurrente,
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pernal, rad. 30305 de fecha 5 de noviembre de 2008, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán 2 Estipulación probatoria N° 2.Actos Sexuales con menor de 14 años 15238610313420158033501 8
su sola declaración y la concurrencia de prueba de referencia, no son suficientes de mantener una sentencia condenatoria.
Empiécese por advertir que en desarrollo de toda investigación de agresiones de carácter sexual los testimonios de las víctimas cobran relevante importancia, debido fundamentalmente a que se trata de punibles que por su naturaleza son cometidos en
Empiécese por advertir que en desarrollo de toda investigación de agresiones de carácter sexual los testimonios de las víctimas cobran relevante importancia, debido fundamentalmente a que se trata de punibles que por su naturaleza son cometidos en la clandestinidad, sin testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos; de ahí que la declaración del sujeto pasivo de la conducta punible deb a ser valorada de manera especial y conforme a las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si el mismo es sincero, objetivo y acorde a la realidad, soportado c on los demás medios de prueba que hayan sido practicados, máxime si, en casos como el presente, la agresión sexual no deja ningún rastro físico que pueda ser determinado por medicina legal al realizarse la respectiva valoración.
Y es precisamente la decla ración de la víctima, el testimonio central que llevó la Fiscalía a juicio, para probar los hechos señalados en la acusación; tal testimonio, sin duda alguna, constituye prueba directa de los hechos, pues se trata del sujeto pasivo de la conducta punible, quien relata de primera mano lo acaecido desde que tenía nueve años de edad, cuando, asegura, su tío EDUAR BOTÍA BENÍTEZ inició a realizar tocamientos libidinosos en sus partes íntimas, agresiones de tipo sexual que se ejecutaban en la casa de los abue